Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 24 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000561

ASUNTO : SP11-P-2007-000561

RESOLUCIÓN DE AMISIÓN DE HECHOS

-I-

IDENTIFICACION DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-000561, seguida por el Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Publico, contra el ciudadano: A.D.M.R., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 20-08-1.979, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.217.818, de profesión u oficio taxista, de estado civil casado, hijo de G.M.C. y A.M.R.d.M., residenciado en la Urbanización El Pinar; sector kilómetro cinco, calle principal al fondo, casa sin número, R.M.J.E.T.; teléfono 0416-5729885, por la presunta comisión de los delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Riela a los folios tres (03) y cuatro (04) y su vuelto de la causa, acta de Investigación Penal de fecha 05-03-2007, suscrita por los funcionarios actuantes, en donde dejan constancia: “…Encontrándome de comisión en compañía de los funcionarios Detectives C.C. y agente W.G., en el Barrio Misia Julia, avenida cinco, con calles seis y siet, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, donde se procedió a levantar el cadáver de una persona, que respondía al nombre de S.G.G., quien perdiese la vida a consecuencia de haber recibido varios impactos, producidos por realizados por armas de fuego; y en vista de que se colectaron varias conchas calibre 9 mm y 3.80, no ubicándose las respectivas armas de fuego, se procedió hacer un recorrido por las adyacencias del lugar, con la finalidad de localizar las armas de fuego incriminadas, que presuntamente el hoy occiso repeló el ataque con una da las armas de fuego involucradas en el hecho, en tal sentido y al percatarnos de la presencia de varias personas en actitud sospechosa, previa identificación como funcionarios activos al servicio de este Ente Policial, se le procedió a solicitar la identificación a un ciudadano quien refirió ser concuñado del hoy occiso, negándose a aportar la documentación; por tal motivo, al no prestar la colaboración y desacatar la disposición de la comisión, se traslado a este despacho en compañía del funcionario detective C.C., en el vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, marca: Chevrolet; modelo: SEIT, año 93; color Blanco; Tipo: Sedan; serial de carrocería 1R69PPV300801; Serial del Motor PV300801; Placas GCU-85K; una vez frente al despacho y observando la aptitud de nerviosismos de dicho ciudadano, se le indico que ingresara al interior del despacho, negándose hacerlo y manifestó que él no sabía nada de los hechos donde su concuñado había perdido la vida, seguidamente se le indico que el vehículo iba a ser requisado de acuerdo a lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en compañía de dos testigos, que de inmediato se ubicaron, quienes quedaron identificados como: RIVERA H.J.I., y PERDOMO G.M.A., a quien se le indico que iban a ser testigos de la revisión de dicho vehículo, en presencia de este ciudadano, quien quedo identificado como M.R.A.D., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, 27 años de edad, nacido el día 20-08-79, estado civil, casado, profesión chofer, residenciado en la Urbanización el Pinar; final de la avenida principal, apartamento sin número, teléfono 0416-5729885, portador de la cédula de identidad número V-14.217.818, propietario del vehículo, se procedió a revisar íntegramente el automóvil antes descrito, localizándose en el maletero un bolso tipo morral, de diferentes colores (verdes, gris y negro), marca Ecko Unitid, contentivo en su interior por una bolsa de material sintético a rayas azul y blanco, y dentro de esta una franela, color verde estampada, con una figura de piolin, sin marca aparente, la cual cubría a una arma de fuego, tipo revólver, marca Ruger GO-100; calibre 3.57 Mágnum Cal, sin serial aparente, contentiva en su tambor de seis balas calibre 38 SOL, con las siglas PMC, sin percutir, motivo por el cual se le informo al ciudadano que quedaba detenido, siendo las 4:40, horas de la tarde, por encontrarse incurso en uno de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de inmediato se le procedió a leérsele sus derechos, Es de hacer notar que el arma de fuego involucrada no fue posible verificar su estado legal, por ante nuestro sistema Policial, por cuanto posee sus seriales limados. Dejo constancia de haber practicado la respectiva inspección Técnica, la cual anexo a la presente y de haber recibido de manos del detenido copia fotostática de documento de Compra-Venta, inserto bajo el numero 31; Tomo 07; de los libros…”

-II-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se celebró Audiencia Preliminar en donde cumplida las formalidades de ley, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra el imputado A.D.M.R., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, respectivamente; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de el hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.

Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración, y libre de juramento, apremio y coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena; es todo”.

Acto seguido la defensa alegó y solicitó: “Ciudadana Juez en vista de la admisión de los hechos; efectuada en esta audiencia por mi defendido; de manera voluntaria; solicito se le imponga la pena correspondiente; conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal penal, y tome en cuenta lo establecido en el articulo 37 en vista de que mi defendido no tiene antecedentes penales, igualmente solicito en este acto la entrega del vehículo propiedad de mi defendido; es todo”.

Seguidamente el Tribunal solicita la opinión al Representante del Ministerio Público sobre la admisión de los hechos manifestando la misma no tener objeción alguna; es todo.

-III-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al imputado A.D.M.R., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

1- Acta de Investigación Policial de fecha 05-03-2007, suscrita por los efectivos actuantes, en donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

  1. - Reconocimiento legal Nro. 9700-183-132 de fecha 05-03-2007, practicado al arma de fuego incautada.

  2. -Entrevistas efectuadas a los ciudadanos: RIVERA H.J.I. y PERDOMO G.M.A., donde narra que sirvieron de testigos en el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes.

    En consecuencia de las actuaciones antes señaladas, se admite totalmente la acusación, y así se decide.

    -b-

    De las pruebas

    Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, son los siguientes:

    EXPERTOS:

  3. - Deposición de los funcionarios: G.W. y W.G., adscritos al C.I.C.P.C, Subdelegación Rubio, siendo útil y necesaria por su experticia realizada por ellos.

  4. - Deposición de los funcionaria: Y.L.O.R., adscritos al C.I.C.P.C, Subdelegación Rubio, siendo útil y necesaria por su experticia realizada por ella.

  5. - Deposición de los funcionaria: P.A.H., adscritos al C.I.C.P.C, Subdelegación Rubio, siendo útil y necesaria por su experticia realizada por ella.

  6. - Deposición del funcionario NEGLYS Y. CONTRERAS L, experto en Balística, adscrito al laboratorio Criminológico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, siendo útil y necesaria por su experticia realizada por ella.

  7. - Experticia de macerado, Nro. 1269, de fecha 28-03-2007, suscrito por la funcionaria J.S.D.C., adscritos al C.I.C.P.C, Subdelegación Rubio, siendo útil y necesaria por su experticia realizada por ella.

    TESTIMONIALES:

  8. - Declaración de los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, Subdelegación Rubio, G.W. y W.G. siendo útil y necesaria por su experticia realizada por ellos.

  9. - Declaración del ciudadano RIVERA H.J.I., C.I.V-18.636.039.

  10. - Declaración del ciudadano PERDOMO G.M.A., C.I.V-17.817.721.

  11. - Declaración del ciudadano J.L.B.S., C.I.V-19.033.776.

  12. - Declaración del ciudadano A.T.V.H., C.I.V-13.067.531.

  13. - Declaración del ciudadano N.B.D.G., C.I.V-12.517.692.

  14. - Declaración del ciudadano D.B.S., C.I.V-16.421.454.

  15. - Declaración del ciudadano D.A.S.M., C.I.V-16.958.968.

    DOCUMENTALES:

  16. - Inspección Nro. 078, de fecha 05-03-2007, suscrita por los funcionarios: G.W. y W.G., sobre la revisión del vehículo.

  17. - Reconocimiento legal, Nro.132, de fecha 05-03-2007, Y.L.O.R., adscritos al C.I.C.P.C, Subdelegación Rubio, siendo útil y necesaria por su experticia realizada por ella, por cuanto en ella hace constar el reconocimiento legal del arma incautada.

  18. - Experticia del vehículo, Nro.024,por el funcionario J.R.U.J.d. fecha 05-03-2007, , adscritos al C.I.C.P.C, Subdelegación Rubio, siendo útil y necesaria por su experticia realizada por ella, por cuanto en ella hace constar el reconocimiento legal del arma incautada.

  19. - Experticia técnica, Nro.133,por el funcionario P.A.H. de fecha 06-03-2007, , adscritos al C.I.C.P.C, Subdelegación Rubio, siendo útil y necesaria por su experticia realizada por ella, por cuanto en ella hace constar el reconocimiento legal del arma incautada.

  20. - Restauración de borrados de metal, Nro.1297, de fecha 21-03-2007, por el funcionario NEGLYS CONTRERAS, experto en Balística, adscrito al laboratorio Criminológico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, San Cristóbal, siendo útil y necesaria por su experticia realizada por ella.

  21. - Experticia en macerado, Nro.1269, de fecha 28-03-2007, por la funcionaria J.S.D.C., adscritos al C.I.C.P.C, Subdelegación Rubio, siendo útil y necesaria por su experticia realizada por ella. Por cuanto en ella se deja constancia la PRECENCIA DE IONES DE NITRATO Y NITRITO, EN LAS MANOS del ciudadano M.R.A.D..

    Se admite por ser útil, necesario y pertinente de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    -c-

    Del procedimiento por Admisión de los Hechos

    Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte de los acusados de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

    En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) los acusados libre de juramento, apremio y sin coacción, y asistidos debidamente por la defensa Privada, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

    En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código Adjetivo Penal venezolano. Y así se decide.

    -d-

    De la pena

    El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, se encuentra previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, siendo sancionado con pena de prisión de tres (03) años a cinco (05) años de prisión, la cual conforme a la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, se toma la mínima queda en tres (03) años de prisión. El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, se encuentra previsto en el artículo 470 del Código Penal, siendo sancionado con pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en cuatro (04) años de prisión. Aplicando la rebaja establecida en el artículo 88 del Código Penal, es de dos (02) años de prisión.

    Ahora bien, haciendo la sumatoria del término medio de cada uno de los delitos daría la pena de CINCO (05) AÑOS de prisión. El acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este tribunal, tomando en consideración este artículo rebaja la pena a la mitad (1/2) quedando finalmente la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Así mismo, condena al acusado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

    De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO A.D.M.R., del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al estado la celebración de un juicio oral y público.

    Por último, se mantiene al acusado la Medida Judicial Privativa de libertad, decretada en fecha 07-03-2007.

    -IV-

    Por los razonamientos precedentemente esbozados, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado A.D.M.R., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 20-08-1.979, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.217.818, de profesión u oficio taxista, de estado civil casado, hijo de G.M.C. y A.M.R.d.M., residenciado en la Urbanización El Pinar; sector kilómetro cinco, calle principal al fondo, casa sin número, R.M.J.E.T.; teléfono 0416-5729885; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público referidas a: Testimoniales de: G.W.C.C.; W.G.; Rivera H.J.I.; Perdomo G.M.A.; J.L.B.S.; A.T.V.H.; N.B.d.G.; D.B.S.; D.A.S.M.. Documentales referidas a: Inspección N° 078, de fecha 05 de Marzo del 2007; Reconocimiento Legal N° 132 de fecha 05 de Marzo del 2007; Experticia de Vehículo N° 24 de fecha 05 de Marzo del 2007; Experticia Técnica N° 133 de fecha 06 de Marzo del 2007; Reconocimiento Técnico y Método de Restauración de caracteres borrados en metal; N° 1297; de fecha 21 de Marzo Del 2007; Experticia de Macerado N° 1269; de fecha 28 de Marzo de 2007; por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA A A.D.M.R., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 20-08-1.979, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.217.818, de profesión u oficio taxista, de estado civil casado, hijo de G.M.C. y A.M.R.d.M., residenciado en la Urbanización El Pinar; sector kilómetro cinco, calle principal al fondo, casa sin número, R.M.J.E.T.; teléfono 0416-5729885; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6º del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

EXONERA AL ACUSADO DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, por la gratuidad de la Justicia establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada en fecha 07 de Marzo del corriente año.

SEXTO

Se ordena la destrucción del arma incautada; conforme a lo establecido en el artículo 33 del Código Penal, ordenándose su remisión al DARFA, ubicado en la Ciudad de Caracas.

SÉPTIMO

Se niega la entrega del vehículo por cuanto no constan los documentos originales de propiedad, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Regístrese, déjese copia y una vez firme el auto respectivo, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia.

Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha al firmar el acta levantada; déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. N.A.T.C.

SECRETARIA

Cúmplase con lo ordenado

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