Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Dos (02) de Febrero de Dos Mil Siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO: VP21-L-2005-000526

PARTE ACTORA: A.R.F.S., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.493.595, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: O.J.P.L., R.J.R.D. y D.R.V., Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.780, 21.732 y 18.156, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE CO-DEMANDADA

PRINCIPAL: Sociedad Mercantil PANIFICADORA LA L S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26-04-1999, anotada bajo el Nro. 66, Tomo 2-A, Trimestre 2do., domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: NO SE CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

PARTE CO-DEMANDADA

SOLIDARIA: Sociedad mercantil PANADERIA NUEVA TASAJERAS II C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23-02-2005, bajo el Nro. 80, Tomo 5-A, Segundo Trimestre, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.C.D.S., C.B. y J.E.R.U., Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.835, 53.727 y 112.810, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Esta Instancia Judicial, cumpliendo con lo establecido en los artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en derecho a reproducir su fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA

En el presente asunto el ex trabajador demandante ciudadano A.R.F.S. alegó que ingresó a prestar sus servicios en condición de Obrero el día 17-08-2001, cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 02:00 p.m. y de lunes a sábado para la sociedad mercantil PANIFICADORA LA L S.A., encargándose de la atención del público, clasificando, organizando y colocando la mercancía para la venta, en los distintos estantes y exhibidores del local en donde funciona la Panadería, manteniendo limpió los mostradores, etc., a los fines de asegurar el buen funcionamiento de las actividades comerciales del negocio; arguyo que no obstante, su denominación legal antes nombrada, recientemente y de hecho le han colocado otro nombre denominado LA ARTESANIA DEL PAN, y más recientemente, en forma inexplicable en el mismo establecimiento o local comercial funciona la misma panadería bajo la denominación de PANADERIA NUEVA TASAJERAS II C.A., sin saber con que propósito; no obstante en el mismo local funciona la misma Panadería con la explotación del mismo objeto social que inicialmente tenía PANIFICADORA LA L S.A., lo que conlleva a deducir, que, ésta última sociedad mercantil que gira bajo la denominación de PANADERIA NUEVA TASAJERAS II C.A., adquirió tanto el activo como el pasivo de la firma de comercio PANIFICADORA LA L S.A., ya que el equipo Inmobiliario existente en dicho local nunca ha sido sacado del mismo, pues, desde que dejó de prestar sus servicios para la Empresa antes mencionada, desde el pasado 31 de diciembre del 2004 hasta la presente fecha, le han cambiado en dos oportunidades la denominación comercial, lo que hace presumir la mala fe y por ende, la intención de burlar las obligaciones para con los trabajadores y demás acreedores de dicha sociedad mercantil, lo que constituye un fraude a la ley; adujó que su último salario diario era por la suma de Bs. 9.815,20, que recibía de su patrono PANIFICADORA LA L S.A., ya que, no le eran entregados recibos con membrete de la Empresa, pero no obstante dicha anormalidad, consta en el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero. Explicó que el día 31-12-2004 el ciudadano E.P., hermano de uno de los socios de la Compañía quien fungía como Administrador de la Empresa, en horas de la mañana y delante de testigos, en forma injustificada, ya que para ésa fechas existía Inamovilidad Laboral, le manifestó que estaba despedido y que no volviera más a trabajar; ante tal actitud, el día 02-01-2005, se presentó en las oficinas de la Empresa para que le cancelaran sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales entre el patrono y el trabajador, es decir, desde el 17-12-2001 hasta el 31-12-2004, con un tiempo de servicio efectivamente laborado de TRES (03) años y CATORCE (14) días; ante éste pedimento el ciudadano E.P. le manifestó también delante de testigos que al él no le correspondía prestaciones sociales porque había abandonado el trabajo, cosa ésta incierta, ya que fue despedido injustificadamente. Para el cálculo de sus prestaciones sociales adujó un salario integral de Bs. 11.696,45 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades). Demando el pago de los conceptos de 1). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTVA DEL PREAVISO; 2). INDEMNIZACIÓN POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; 3). DIFERENCIAS SALARIALES; 4). INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE UTILIDADES; 5). VACACIONES VENCIDAS; 6). BONO VACACIONAL; 7). INTERES DE FIDEICOMISO; y 8). INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; para un monto total de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 4.312.712,10) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Afirmó que como quiera que dichas Empresas están en conocimiento de las reclamaciones que le han hecho personalmente, con la finalidad de obtener el pago de los antes beneficios laborales, los cuales las Empresas siempre se han negado y han hecho caso omiso de su reclamación que por imperio de la ley son un derecho adquirido e irrenunciable del trabajador, es por lo que hoy fundamento a los principios de la primacía de los hechos, la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, la existencia de la sustitución de patronos y la norma más favorable y la condición más beneficiosa para el trabajador, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Solicitó que se ordene el pago de intereses de mora y de la indexación o corrección monetaria sobre la suma demandada, prudencialmente calculada de conformidad con lo establecido en el establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS EMPRESAS CO-DEMANDADAS

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto laboral se pudo constatar que la Empresa co-demandada principal PANIFICADORA LA L S.A., no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06-02-2006 (folios Nros. 41 al 43), por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Z.S.C.; en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante; correspondiéndole a éste Juzgador verificar si la reclamación interpuesta por el ciudadano A.R.F.S., es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a éste Administrador de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna).

Por su parte, la Empresa co-demandada solidaria PANADERÍA NUEVA TASAJERA II C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando, rechazando y contradiciendo que el ciudadano A.R.F.S., haya sido su trabajador como tampoco que haya sido contratado en ninguna otra oportunidad, pues no es, ni ha sido nunca su trabajador. Adujó que el trabajador demandante manifestó en su demanda que laboró o prestó sus servicios como obrero para la Empresa PANIFICADORA LA L S.A., desde el 17-12-2001 hasta el 31-12-2004, tal y como lo relata en su demanda la parte actora, hecho éste que no le consta; afirmando que el supuesto ex trabajador accionante en ningún momento prestó sus servicios en calidad de obrero ni de ninguna otra índole a favor de PANADERÍA NUEVA TASAJERA II C.A. , por lo que en ningún momento se puede hablar que sea solidariamente responsable de las obligaciones laborales que pudiera tener adquiridas la Empresa PANIFICADORA LA L S.A., tal y como lo quiere hacer ver la parte accionante en su reclamación. Alegó que la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento regula todo lo concerniente a la sustitución de patronos, cuyo objetivo fundamental es mantener el principio de continuidad de la relación laboral existente, principio que en éste caso no se cumple, ya que el reclamante en ningún momento fue su trabajador, ya que el legislador buscó regular y tutelar todo lo relacionado con el cambio de titularidad de una Empresa, siempre y cuando el nuevo empleador continúe ejerciendo la actividad anterior con el mismo personal, requisito este que no se cumple en esta temeraria demanda incoada en su contra, manifestando que el ciudadano A.R.F.S. dejó de prestar sus servicios como obrero a su Empleadora principal CINCO (05) meses y DIECISIETE (17) días antes de que los ciudadanos BASEN JAMARKANI JAMARKANI y BALEN ABUNAKER KHALDOUN, como personas naturales, adquirieran de ésta última una serie de equipos y maquinarias para desarrollar la Industria de la Panadería, por lo que no podemos hablar ni tan siquiera considerar que se trata de una cosa de sustitución de patronos. Negó, rechazó y contradijo que la Empresa PANADERIA NUEVA TASAJERA II C.A., haya adquirido el activo y el pasivo de la Empresa PANIFICADORA LA L S.A., ya que PANADERIA NUEVA TASAJERA II C.A., funciona y desarrolla su objeto social con equipos que adquirieron los ciudadanos BASEN JAMARKANI JAMARKANI y BALEN ABUNAKER KHALDOUN, como personas naturales en fecha 17-05-2005, y posteriormente constituyeron la Empresa PANADERIA NUEVA TASAJERA II C.A., la cual nació como persona jurídica en fecha 23-05-2005. Expresó que se evidencia de autos que el ex trabajador demandante dispuso del tiempo necesario para incoar a su verdadero patrono los procedimientos legales pertinentes para hacer valer sus derechos, pero a través de la sustitución de patronos como el lo quiere hacer ver a través de la presente demanda. Destacó que en el negoció jurídico entre los vendedores de los equipos propios de la Industria Panadera, es decir, la firma de comercio PANIFICADORA LA L S.A. y los ciudadanos BASEN JAMARKANI JAMARKANI y BALEN ABUNAKER KHALDOUN, no se produjo el traslado de un fondo de comercio ni de acciones o títulos accionarios como lo quiere hacer ver la parte demandante, por lo que solo se trasladó la propiedad sobre su maquinaria y equipos y por ende no se trasladó ni se adquirió por parte de los compradores los compromisos comerciales y laborales que pudiere tener la vendedora al momento de la realización de ese negocio jurídico de compra venta de maquinarias y equipo. Finalmente, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los documentos que acredita el ciudadano A.R.F.S., para probar que PANADERIA NUEVA TASAJERA II C.A., anteriormente identificada, es solidariamente responsable de que se le cancelen los conceptos correspondiente a sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales por la relación de trabajo que según su apreciación, mantuvo con su empleadora la Empresa PANIFICADORA LA L S.A., que en todo caso será la única responsable de cancelárselos, por lo que no puede aceptar ni admitir los cálculos que acompaña el demandante en su escrito de demanda como los que su empleadora natural le adeuda, ya que, no ha adquirido compromisos ni obligaciones.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Verificar si la acción interpuesta por el ciudadano A.R.F.S. en contra de la sociedad mercantil PANIFICADORA LA L S.A., resulta ajusta a derecho o no, en virtud de la admisión de hechos verificada en actas.-

  2. Determinar si en el presente caso ciertamente la sociedad mercantil PANADERIA NUEVA TASAJERA II C.A., sustituyó a la Empresa PANIFICADORA LA L S.A., conforme a los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, en aras de constatar si procede en derecho o no la responsabilidad solidaria del patrono sustituto.-

  3. La procedencia en derechos de los conceptos y cantidades demandados por el ciudadano A.R.F.S. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó el co-demandado PANADERÍA NUEVA TASAJERA II C.A.:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que el presente asunto la Empresa PANIFICADORA LA L S.A., admitió tácitamente los hechos alegados por el ciudadano A.R.F.S. en su libelo de demanda, tales como: que haya prestado servicios laborales para ella desde el 17-12-2001 hasta el 31-12-2004, en calidad de Obrero, cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 02:00 p.m. de lunes a sábados, encargándose de la atención del público, clasificando, organizando y colocando la mercancía para la venta, etc., que devengara un último salario básico de Bs. 9.815,00 y un último salario integral de Bs. 11.969,45, que el ciudadano E.P. en su carácter de Administrador haya despedido injustificadamente al trabajador actor y que se le adeude el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; hechos éstos que se tienen plenamente como admitidos y exentos de toda prueba por tratarse de una admisión absoluta verificada al inició de la Audiencia Preliminar que no admite prueba en contrario, debiendo éste Sentenciador verificar solamente si los hechos que fueron admitidos fictamente concuerdan con los supuestos de hecho abstractos previstos en nuestro ordenamiento jurídico positivo laboral. Así mismo, con respecto a la firma de comercio PANADERIA NUEVA TASAJERA II C.A., negó, rechazó y contradijo que en el caso que nos ocupa resulte responsable solidaria de las acreencias laborales adquiridas por PANIFICADORA LA L S.A. para con sus trabajadores, por no haberse configurado los requisitos de ley para que proceda la sustitución de patrono, en virtud de que solamente hubo una compra-venta de bienes entre una persona jurídica y una persona jurídica para la posterior conformación de una persona jurídica, sin que se haya trasmitido la titularidad sobre de un fondo de comercio ni mucho menos de acciones o títulos accionarios; aduciendo hechos nuevos a ésta controversia laboral y trasladando la carga probatoria del trabajador accionante al co-demandado excepcionado; razón por la cual le corresponderá a la firma de comercio PANADERIA NUEVA TASAJERA II C.A., la carga de aportar al proceso los elementos de convicción idóneos para demostrar en forma fidedigna que en el caso de marras no se produjo una sustitución en la propiedad, titularidad o explotación de una Empresa de una persona natural o jurídica a otra, y que no se continuaron realizando las misma labores; todo ello en aplicación del principio de distribución del riesgo probatorio establecido en los artículos 72 y 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    V

    ANALISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, el trabajador accionante y la Empresa co-demanda solidaria ejercieron su derecho de promover pruebas, las cuales fueron agregadas en actas en fecha 31-03-2006 (folio Nro. 56) y admitidas en fecha 24-04-2006 (folios Nros. 90 al 92).

    En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos promovida por el ciudadano A.R.F.S., quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL

    TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PRUEBA INSTRUMENTAL:

  4. - Copia fotostática simple de Registro de Comercio de la Empresa PANIFICADORA LA L S.A., constante de TRES (03) folios útiles y rielado a los pliegos Nros. 08 al 10 del presente asunto; con relación a dicho medio de prueba es de hacer notar que la parte contraria admitió tácitamente su valor probatorio al no haberla impugnado ni rechazado de modo alguno, razón por la cual éste Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que ciertamente la PANIFICADORA LA L S.A. es una Empresa debidamente constituida conforme a las disposiciones de nuestro Código de Comercio; que su domicilió social se encuentra ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; así como también que la misma tiene por objeto social la explotación de todo lo relacionado con la comercialización de productos atinentes al ramo de panadería, pastelería, charcutería, víveres, pizzería, cafetería, refresquería, frutería, compra-venta de insumos destinados para la industria de la panadería, etc. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Copia computariza.d.C.I. del ciudadano A.R.S., llevada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 09-06-2005, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 11 del caso de marras; dicha instrumental fue reconocida por la Empresa co-demandada solidaria en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, por lo que la misma conservó todo su valor probatorio; desprendiéndose de la misma que el ex trabajador accionante ciertamente era trabajador de la sociedad mercantil PANIFICADORA LA L S.A, desde el 17-12-2001; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 79 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

      La representación Judicial del trabajador demandante solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe a éste Tribunal sobre los datos y detalles de inscripción del ciudadano A.R.F.S.; al respecto, es de observar de las resultas de dicha probanza, la cual corre inserta del folio Nro. 117 al 119 del presente asunto; la cual expresa textualmente “… (OMISSIS) Por tal motivo, le informamos que el sistema del I.V.S.S., se maneja a través del número de cédula de identidad de cada persona, por lo tanto cumplimos con el deber de hacerle saber que la información suministrada a esta oficina no se encuentra completa para búsqueda de lo requerido.”; en éste sentido, quien decide considera que las circunstancias allí expresadas no coadyuvan a determinar los hechos controvertidos verificados en el presente asunto, se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno, todo ello en aplicación de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos E.R.B., E.J.R.F., Y.J.R.C. y M.C.R.C., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.130.043, V.- 13.281.730, V.- 17.152.600 y V.- 17.995.566, respectivamente, domiciliados todos en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA

      CO-DEMANDADA SOLIDARIA

    3. PRUEBA INSTRUMENTAL:

  6. - Copia certificada de Documento de Compra – Venta suscrito entre la sociedad mercantil PANADERÍA LA L S.A., y los ciudadanos JARMAKANI JARMAKANI BASEN y BALLEN ABUBAKER KHALDOUN, de fecha 17-05-2005, constante de CINCO (05) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 60 al 65; con respecto a dicho medio de prueba es de hacer notar que la representación judicial del ex trabajador accionante admitió tácitamente su contenido al no haberla negado ni rechazado de modo alguno en la Audiencia de Juicio Oral y Pública; en consecuencia, en virtud de tratarse de un documento público otorgado conforme a las formalidades previstas en nuestro ordenamiento jurídico, quien decide, al tenor de lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a los fines de demostrar que la Empresa co-demandada principal ciertamente transfirió a los ciudadanos JARMAKANI JARMAKANI BASEN y BALLEN ABUBAKER KHALDOUN, la propiedad de todos y cada uno de los bienes y enseres que formaba parte del fondo de comercio denominado PANADERIA LA L S.A, tales como: batidora para pastelería, horno rotativo, amasadora, sobadora, picadora, rebanadora, molino de pan, horno microondas, mesa de trabajo, bandejas de aluminio, moldes, cava cuarto, cuarto caliente, balanzas, sillas, vitrinas, fregadero, mostrador, caja registradora, molino de café, mostrador pasteleo, lámparas fluorescentes, material de yeso cocuiza empastado, lámparas tipo ojo de buey, etc.; con los cuales la misma se dedicaba a la explotación de todo lo relacionado con la comercialización de productos atinentes al ramo de panadería, pastelería, charcutería, víveres, pizzería, cafetería, refresquería, frutería, etc. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Copia certificada de Registro de Comercio de la Empresa PANIFICADORA NUEVA TASAJERA II C.A., constante de OCHO (08) folios útiles y rielado a los pliegos Nros. 66 al 73 del presente asunto; en contra de éste medio de prueba no fue ejercido ningún medio de impugnación capaz de restarle valor probatorio, en consecuencia, éste Juzgador al tenor de las reglas de la crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo valora como plena prueba por escrito a los fines de corroborar en forma fidedigna que la firma de comercio PANIFICADORA NUEVA TASAJERA II C.A., fue debidamente constituida conforme a las disposiciones de nuestro Código de Comercio en fecha 23-05-2005, por los socios BASEN JARMAKANI JAMARKANI y KHALDOUN BALLAN ABUBAKER, que su domicilió social se encuentra ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; y que su objeto social se encuentra comprendido en la explotación del ramo panadero y pastelero, venta al mayor y detal de toda clases de víveres, charcutería, lácteos, golosinas y otros productos de consumo másico; así como también vender toda clase de comidas preparadas y semi preparadas, carnes, hortalizas, frutas, etc.; circunstancias éstas que contribuyen a éste Juzgador a solucionar los hechos controvertidos determinados en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Copia certificada de Documento de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano ASSF T.S.P. y la firma de comercio PANADERÍA NUEVA TASAJERA II C.A., de fecha 20-10-2005, constante de SEIS (06) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 74 al 79 del caso de marras; dicho medio de prueba no fue impugnado ni rechazado de modo alguno por la parte contraria, en virtud de lo cual éste sentenciador le otorga valor probatorio pleno a los fines de demostrar que la Empresa co-demandada arrendó dos locales comerciales ubicados en Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, el cual sería destinado para el establecimiento de la firma de comercio PANADERÍA NUEVA TASAJERA II C.A.; circunstancias éstas apreciadas al tenor de los reglas de la sana crítica establecidas en el articulo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    1. DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO A.R.M.S.:

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano A.R.F.S., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto, y en tal sentido al ser interrogado por éste Juzgador sobre ciertos puntos de hecho, se verificó que el mismo manifestó que en fecha 31-12-2004 fue despedido por el encargado de la PANADERÍA LA L S.A., al haber reclamado el disfrute de sus días de descanso; manifestando que allí en adelante no supo si dicha Empresa siguió funcionando, pero que una semana después de haber sido despedido cuando fue a solicitar el pago de sus prestaciones sociales, verificó que ciertamente la PANADERÍA LA L S.A., seguía funcionando, pero que posteriormente, cuando pasaba por el frente de la sede donde funcionaba su ex patrono, pudo verificar que funcionaba era otra Empresa denominada LA ARTESANIA DEL PAN, y que en fecha posterior se cambió su denominación por PANADERÍA LA NUEVA TASAJERAS II C.A.; situaciones éstas que en cierto modo contribuyen a éste Juzgador a dilucidar los hechos controvertidos relacionados en la presente causa, los cuales dan convicción a quien suscribe el presente fallo y clarifican ciertas puntos debatidos en la presente controversia laboral; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quien decide debe concluir que ciertamente la firma de comerció PANADERIA LA NUEVA TASAJERAS II C.A., sustituyó a la Empresa PANADERÍA LA L S.A., en la explotación del mercado pastelero y panadero en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en forma sucesiva y sin interrupción. ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Ahora bien, éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia procede en derecho a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; verificándose de actas que la Empresa PANIFICADORA LA L S.A., no acudió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la Audiencia Preliminar, mientras que la sociedad mercantil PANADERIA NUEVA TASAJERAS II C.A., negó y rechazó expresamente que deba responder en forma solidaria por las acreencias laborales correspondientes al ciudadano A.R.F.S. por no haberse cumplido los requisitos necesarios para que se configure la figura de la sustitución patronal; asumiendo su riesgo probatorio en el presente juicio al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; todo ello de conformidad con los principios de distribución del riesgo probatorio previstos y consagrados en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En tal sentido, tal y fuera mencionado en líneas anteriores, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la sociedad mercantil PANIFICADORA LA L S.A., a la apertura de la Audiencia Preliminar llevada a cabo en la presente causa en fecha 06-02-2006, tal como se desprende del Acta rielada a los folios Nros. 41 y 42 del presente asunto; lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora, todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales; correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a éste Administrador de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la Audiencia Preliminar.

    En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

    Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas” (OMISSIS)

    Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reclamante…”. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Tal y como se desprende de las normas ut supra transcritas, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante, dando por cierto los hechos de la pretensión; y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia este Juzgador declara como ajustada a derecho la petición del trabajador reclamante. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, resulta conveniente destacar que el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra al Tribunal para cualificar a la presunción allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario; sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

    De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17-02-2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

    Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por el ciudadano A.R.F.S.: que haya prestado servicios laborales para la sociedad mercantil PANIFICADORA LA L S.A. desde el 17-12-2001 hasta el 31-12-2004, en calidad de Obrero, cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 02:00 p.m. de lunes a sábados, encargándose de la atención del público, clasificando, organizando y colocando la mercancía para la venta, etc., que devengara un último salario básico de Bs. 9.815,00 y un último salario integral de Bs. 11.969,45, que el ciudadano E.P. en su carácter de Administrador haya despedido injustificadamente al trabajador actor y que se le adeude el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Seguidamente, éste Juzgador de Instancia en aras de garantizar que ciertamente los conceptos y cantidades reclamados por el trabajador accionante se encuentran ajustado a derecho, considera necesario pronunciarse en primer lugar sobre el salario que fue utilizado por la determinación de su Prestación de Antigüedad, ya que el mismo emplea única y exclusivamente la suma de Bs. 11.696,45 para calcular los días que debieron ser abonados mes a mes durante el tiempo que duró su relación de trabajo; en tal sentido, es de hacer notar que desde la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, se modificó radicalmente la forma de cálculo de la prima o prestación de antigüedad, la cual ya no se pagaría por año completo de servicio o fracción mayor de SEIS (06) meses, como lo establecía el artículo 108 derogado, sino en base al equivalente a CINCO (05) días de salario por cada mes de servicio prestado, que se depositarán y liquidarán mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, o se acreditará mensualmente a nombre del trabajador también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa; y lo acreditado o depositado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses; en otras palabras, el derecho a la prestación de antigüedad se causa al vencimiento de cada mes de servicio, pero no es exigible más que a la terminación de la relación de trabajo; en consecuencia, al desprenderse de autos que el ex trabajador hoy accionante utilizó para el cálculo de su prestación de antigüedad el último salario integral de Bs. 11.696,45; lo cual a todas luces contradice el principio de irretroactividad consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; deberá éste Juzgador de Instancia recalcular dicho concepto tomando como base el Salario Mínimo Nacional para las Empresas con menos de VEINTE (20) trabajadores, establecido por el Ejecutivo Nacional para cada período de acumulamiento, adicionando a dichos salarios las respectivas alícuotas de bono vacaciones y utilidades que forman parte del salario integral conforme a lo señalado en los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también el tiempo de servicio efectivamente laborado de TRES (03) años y CATORCES (14) días, generados desde el 17-12-2001 hasta el 31-12-2004, y cuyas operaciones aritméticas serán expresamente detalladas en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

    En éste orden de ideas, es de hacer notar que el trabajador accionante adujó en su libelo de demanda haber sido despedido injustificadamente por el ciudadano E.P., en su carácter de Administrador de la Empresa PANIFICADORA LA L S.A.; hecho éste que resultó plenamente admitido en la presente causa laboral al haberse verificado que la Empresa accionada reconoció expresamente los hechos aducidos por el trabajador demandante por no haber hecho acto de presencia a la apertura de la Audiencia Preliminar; razón por la cual al trabajador accionante lo que le correspondía en derecho eran las indemnizaciones a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidas a la Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso; ya que el Preaviso a que hace referencia el artículo 104 Ejusdem lo que contempla básicamente es el otorgamiento del tiempo necesario que en modo anticipado debe ser otorgado al trabajador para que pueda acceder al mercado laboral en búsqueda de un nuevo empleo; y cuando éste es cesanteado sin haberse cumplido con las especificaciones de dicha norma, se deberá indemnizar al trabajador por no haber tenido el tiempo suficiente para poder conseguir puesto de trabajo que supla la eventual perdida del empleo; resultando improcedente por vía de consecuencia el concepto reclamado por concepto de Preaviso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 Ejusdem; no obstante, a pesar de ello éste Juzgador de Instancia en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta al Juez de Juicio Laboral para ordenar el pago de conceptos, distintos de los requeridos, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas; ordena el pago de las Indemnizaciones por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad con lo previsto en el aludido artículo 125 del texto sustantivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, del petitum formulado por el trabajador accionante en su escrito libelar se desprende que el mismo demandó el pago de las diferencias salariales generadas durante el tiempo que duró su relación de trabajo fundamentada en el hecho que en fecha 02-05-2003 se aumentó el salario mínimo nacional, y para las Empresas con menos de VEINTE (20) trabajadores se estableció la suma de Bs. 7.550,40 por jornada diaria, y la Empresa co-demandada principal pago los meses de octubre, noviembre, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2004 a razón de un salario básico inferior de Bs. 6.389,00, por lo que se produjo una diferencia a su favor de Bs. 1.161,40. En tal sentido, antes de proceder a verificar tal situación, quien decide, considera oportuno realizar ciertas consideraciones sobre la figura del Salario Mínimo, en aras de obtener una decisión ajustada a la doctrina laboral moderna; en tal sentido, es de destacar que como regla general el salario se estipula libremente entre las partes, siendo evidente que el salario determina el nivel de vida y de progreso social de las grandes mayorías trabajadoras, y ésta circunstancia impide que su fijación pueda ser abandonada totalmente a las leyes del mercado, al libre juego de la oferta y la demanda; por ello, la mayoría de las legislaciones laborales del mundo, han consagrado la facultad de algún órgano del Estado o de entes especializados, para fijar salarios mínimos con carácter general, o referido a una determinada rama o zona de actividad económica; así pues, el salario mínimo es el salario de subsistencia, es la remuneración destinada a impedir que el trabajador y quienes dependen de él, perezcan de inanición; y por ello mismo su fijación no puede ser caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de un serio estudio de la realidad económica y de las condiciones de vida de la masa trabajadora; en nuestro país la Ley Orgánica del Trabajo otorga a una Comisión Tripartita Nacional, conformada con miembros designados por el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones de Trabajadores y Empleadores más representativas del país, la función de revisar los salarios mínimos una vez al año por lo menos, y recomendar al Ejecutivo Nacional, quien en definitiva fijará los salarios mínimos propuestos mediante Resolución del Ministerio del Trabajo o Decreto Presidencial, en caso de aumentos desproporcionados del costo de la vida.

    Ahora bien, tal y como fue determinado por éste Juzgador en forma previa al no haber la Empresa PANIFICADORA LA L S.A., hecho acto de presencia a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, se debe presumir que los hechos en los cuales se funda la pretensión del ciudadano A.R.F.S. se encuentran admitidos, y en el caso en especificó que ciertamente haya cancelado al referido trabajador un salario básico por debajo al estatuido por el ejecutivo nacional por vía de decreto; en consecuencia, al disponer el artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ningún trabajador puede recibir un salario inferior al mínimo fijado, éste Juzgador declara su procedencia en derecho conforme a las operaciones aritméticas que serán suficientemente detalladas con posterioridad. ASÍ SE DECIDE.-

    De seguida, observa éste Sentenciador el reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido correspondiente al período 2003-2004, lo cual fue reconocido tácitamente por la Empresa co-demandada al tenor de lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que éste Juzgador debe tener por cierto que al ciudadano A.R.F.S. no se le canceló las sumas correspondientes a dichos conceptos; en consecuencia, a los fines de verificar la procedencia de dicho petitum, debe éste Juzgador visualizar previamente el contenido de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

    Articulo 219 L.O.T.: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (OMISIS)

    Articulo 223 L.O.T.: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute de equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios… (OMISIS)

    Las disposiciones supra transcrita, recoge el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año ininterrumpido de servicios un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas nuevamente, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; los cuales deben ser computados de conformidad con el último salario normal devengado, por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (Sentencia Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2.002). ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, con relación al concepto demandado en base al cobro de Utilidades del año 2004, es de destacar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el derecho a percibir utilidades a los trabajadores de las Empresas que persiguen un fin económico determinado, y en virtud de que la parte co-demandada principal posee dentro de su razón social la realización de actividades de licito comercio que le procuren algún provecho económico, la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada; en tal sentido, al haber resultado admitido por la Empresa PANIFICADORA LA L S.A., que no se le canceló al ex trabajador demandante las sumas correspondientes a dicho concepto, quien decide debe declarar su procedencia en derecho conforme al límite medio establecido en el referido artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por el ciudadano A.R.F.S. de la siguiente manera:

    Fecha de Ingreso: 12 de Diciembre de 2001 (14-12-2001)

    Fecha de Egreso: 31 de Diciembre de 2004 (31-12-2004)

    Tiempo de servicio: TRES (03) años y CATORCE (14) días

    Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo

    1).- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA:

    PRIMER CORTE:

    DEL 12-12-2001 AL 11-12-2002:

    *DEL 12-12-2001 AL 11-04-2002 (04 MESES):

    .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 5.266,66 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 427, Publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.271 de fecha 29-08-2001 Bs. 158.000,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 5.266,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 117,03

     ALÍCUOTA DE UTILIADADES: 60 días (Limite Medio previsto en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 5.266,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 877,77

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 6.261,46 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    *DEL 12-04-2002 AL 11-09-2002 (05 MESES):

    .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 5.300,00 (Salario Mínimo Mensual para Empresas con menos de 20 trabajadores según Resuelto Nro. 1.572, Publicado en Gaceta Oficial Nro. 5.585 de fecha 28-04-2002 Bs. 159.000,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 5.300,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 117,77

     ALÍCUOTA DE UTILIADADES: 60 días (Limite Medio previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 5.300,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 883,33

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 6.301,10 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    *DEL 12-09-2002 AL 11-12-2002 (03 MESES):

    .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 5.808,00 (Salario Mínimo Mensual para Empresas con menos de 20 trabajadores según Resuelto Nro. 1.572, Publicado en Gaceta Oficial Nro. 5.585 de fecha 28-04-2002 Bs. 174.240,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 5.808,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 129,06

     ALÍCUOTA DE UTILIADADES: 60 días (Limite Medio previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 5.808,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 968,00

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 6.905,06 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes después del tercer mes ininterrumpido de servicio, equivalente a 45 días (09 meses X 05 días = 45 días), multiplicados los 05 primeros a razón del salario integral de Bs. 6.261,46 = Bs. 31.307,30; los siguientes 25 días por el salario integral de Bs. 6.301,10 = Bs. 157.527,50; y los restantes 15 días por el salario integral de Bs. 6.905,06 = Bs. 103.575,90; para obtener un monto total de Bs. 292.410,70

    TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 292.410,70

    SEGUNDO CORTE

    DEL 12-12-2002 AL 11-12-2003:

    *DEL 12-12-2002 AL 11-04-2003 (04 MESES):

    .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 5.808,00 (Salario Mínimo Mensual para Empresas con menos de 20 trabajadores según Resuelto Nro. 1.572, Publicado en Gaceta Oficial Nro. 5.585 de fecha 28-04-2002 Bs. 174.240,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 09 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 5.808,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 145,20

     ALÍCUOTA DE UTILIADADES: 60 días (Limite Medio previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 5.808,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 968,00

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 6.921,20 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    *DEL 12-04-2003 AL 11-09-2003 (05 MESES):

    .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.388,80 (Salario Mínimo Mensual para Empresas con menos de 20 trabajadores según Decreto Nro. 2.378, Publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2003 Bs. 191.664,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 09 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6388,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 159,72

     ALÍCUOTA DE UTILIADADES: 60 días (Limite Medio previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.388,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.064,80

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 7.613,32 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    *DEL 12-09-2003 AL 11-12-2003 (03 MESES):

    .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 7.550,40 (Salario Mínimo Mensual para Empresas con menos de 20 trabajadores según Decreto Nro. 2.378, Publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2003 Bs. 226.512,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 09 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 7.550,40 / 12 meses / 30 días = Bs. 188,76

     ALÍCUOTA DE UTILIADADES: 60 días (Limite Medio previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 7.550,40 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.258,40

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 8.997,56 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 62 días (12 meses X 05 días + 02 días = 62 días), multiplicados los 20 primeros a razón del salario integral de Bs. 6.921,20 = Bs. 138.424,00; los siguientes 25 días por el salario integral de Bs. 7.613,32 = Bs. 190.333,00; y los restantes 17 días por el salario integral de Bs. 8.997,56 = Bs. 152.958,52; para obtener un monto total de Bs. 481.715,52

    TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 481.715,52

    TERCER CORTE

    DEL 12-12-2003 AL 11-12-2004:

    *DEL 12-12-2003 AL 11-04-2004 (04 MESES):

    .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 7.550,40 (Salario Mínimo Mensual para Empresas con menos de 20 trabajadores según Decreto Nro. 2.378, Publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2003 Bs. 226.512,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 7.550,40 / 12 meses / 30 días = Bs. 209,73

     ALÍCUOTA DE UTILIADADES: 60 días (Limite Medio previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 7.550,40 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.258,40

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 9.018,53 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    *DEL 12-04-2004 AL 11-07-2004 (03 MESES):

    .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 9.060,48 (Salario Mínimo Mensual para Empresas con menos de 20 trabajadores según Decreto Nro. 2.902, Publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004 Bs. 271.814,40 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 9.060,48 / 12 meses / 30 días = Bs. 251,68

     ALÍCUOTA DE UTILIADADES: 60 días (Limite Medio previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 9.060,48 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.510,08

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 10.822,24 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    *DEL 12-07-2004 AL 12-12-2004 (05 MESES):

    .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 9.815,52 (Salario Mínimo Mensual para Empresas con menos de 20 trabajadores según Decreto Nro. 2.902, Publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004 Bs. 294.465,60 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 9.815,52 / 12 meses / 30 días = Bs. 272,65

     ALÍCUOTA DE UTILIADADES: 60 días (Limite Medio previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 9.815,52 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.635,92

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 11.724,09 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 64 días (12 meses X 05 días + 04 días = 64 días), multiplicados los 20 primeros a razón del salario integral de Bs. 9.018,53 = Bs. 180.370,60; los siguientes 15 días por el salario integral de Bs. 10.822,24 = Bs. 162.333,60; y los restantes 29 días por el salario integral de Bs. 11.724,09 = Bs. 339.998,61; para obtener un monto total de Bs. 682.702,81

    TOTAL TERCER CORTE: Bs. 682.702,81

    La sumatoria de los montos totales antes determinados resulta un monto total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.456.829,03) correspondientes por concepto de Antigüedad Legal acumulada.

  9. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Adicional al monto antes determinado resultan procedentes los Intereses sobre Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados tomando en consideración los salario integrales antes determinados, por lo que al aplicar las distintas Tasas de Intereses establecidas por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo; se obtiene la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 309.692,02) tal y como se observa en el siguiente cuadro:

    Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes

    17/12/2001

    Ene-02 - 0 0,00 0,00 0,00% 0,00 0,00

    Feb-02 - 0 0,00 0,00 0,00% 0,00 0,00

    Mar-02 - 0 0,00 0,00 0,00% 0,00 0,00

    Abr-02 6.261,46 5 31.307,30 31.307,30 43,59% 1.137,24 1.137,24

    May-02 6.301,10 5 31.505,50 62.812,80 36,20% 1.894,85 3.032,09

    Jun-02 6.301,10 5 31.505,50 94.318,30 31,64% 2.486,86 5.518,95

    Jul-02 6.301,10 5 31.505,50 125.823,80 29,90% 3.135,11 8.654,06

    Ago-02 6.301,10 5 31.505,50 157.329,30 26,92% 3.529,42 12.183,48

    Sep-02 6.301,10 5 31.505,50 188.834,80 26,92% 4.236,19 16.419,67

    Oct-02 6.905,06 5 34.525,30 223.360,10 29,44% 5.479,77 21.899,44

    Nov-02 6.905,06 5 34.525,30 257.885,40 30,47% 6.548,14 28.447,58

    Dic-02 6.905,06 5 34.525,30 292.410,70 29,99% 7.307,83 35.755,41

    Ene-03 6.921,20 5 34.606,00 327.016,70 31,63% 8.619,62 44.375,03

    Feb-03 6.921,20 5 34.606,00 361.622,70 29,12% 8.775,38 53.150,41

    Mar-03 6.921,20 5 34.606,00 396.228,70 25,05% 8.271,27 61.421,68

    Abr-03 6.921,20 5 34.606,00 430.834,70 24,52% 8.803,39 70.225,07

    May-03 7.613,32 5 38.066,60 468.901,30 20,12% 7.861,91 78.086,98

    Jun-03 7.613,32 5 38.066,60 506.967,90 18,33% 7.743,93 85.830,91

    Jul-03 7.613,32 5 38.066,60 545.034,50 18,49% 8.398,07 94.228,99

    Ago-03 7.613,32 5 38.066,60 583.101,10 18,74% 9.106,10 103.335,08

    Sep-03 7.613,32 5 38.066,60 621.167,70 19,99% 10.347,62 113.682,70

    Oct-03 8.997,56 5 44.987,80 666.155,50 16,87% 9.365,04 123.047,74

    Nov-03 8.997,56 5 44.987,80 711.143,30 17,67% 10.471,59 133.519,32

    Dic-03 8.997,56 7 62.982,92 774.126,22 16,83% 10.857,12 144.376,44

    Ene-04 9.018,53 5 45.092,65 819.218,87 15,09% 10.301,68 154.678,12

    Feb-04 9.018,53 5 45.092,65 864.311,52 14,46% 10.414,95 165.093,07

    Mar-04 9.018,53 5 45.092,65 909.404,17 15,20% 11.519,12 176.612,19

    Abr-04 9.018,53 5 45.092,65 954.496,82 15,22% 12.106,20 188.718,40

    May-04 10.822,24 5 54.111,20 1.008.608,02 15,40% 12.943,80 201.662,20

    Jun-04 10.822,24 5 54.111,20 1.062.719,22 14,92% 13.213,14 214.875,34

    Jul-04 10.822,24 5 54.111,20 1.116.830,42 14,45% 13.448,50 228.323,84

    Ago-04 11.724,09 5 58.620,45 1.175.450,87 15,01% 14.702,93 243.026,77

    Sep-04 11.724,09 5 58.620,45 1.234.071,32 15,20% 15.631,57 258.658,34

    Oct-04 11.724,09 5 58.620,45 1.292.691,77 15,02% 16.180,19 274.838,53

    Nov-04 11.724,09 5 58.620,45 1.351.312,22 14,51% 16.339,62 291.178,15

    Dic-04 11.724,09 9 105.516,81 1.456.829,03 15,25% 18.513,87 309.692,02

  10. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 11.724,09 se obtiene el monto total de SETECIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 703.445,40), que resultan procedentes por dicho concepto.

  11. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 90 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 11.714,09 se obtiene la suma de UN MILLÓN CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 1.054.268,10), procedentes por éste petitum.

  12. - UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 60 días (limite medio previsto en la ley) que al ser multiplicados por el último salario normal de Bs. 9.815,52 se obtiene la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 588.913,20) por ésta reclamación.

  13. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO DEL PERÍODO ENERO 2004 HASTA DICIEMBRE 2004: Quien decide, conforme a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, declara su procedencia en cuanto a derecho a razón de 27 días (17 días vacaciones + 10 días bono vacacional) que al ser multiplicado por el último salario básico y normal de Bs. 9.815,52 resulta un monto total de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 265.019,04), por éste concepto.

  14. - DIFERENCIAS SALARIAS: Dicho concepto resulta procedente en derecho en virtud de haberse admitido tácitamente que al trabajador accionante se le cancelaba un salarió básico por debajo del mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo resulta procedente por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 246.852,80), discriminado de la siguiente forma:

    .- OCTUBRE 2003: Salario Mínimo Diario (Empresas con menos de 20 trabajadores) Bs. 7.550,40 menos Salario Diario cancelado por la patronal Bs. 6.389,00 = Bs. 1.164,40 X 31 días = Bs. 36.096,40

    .- NOVIEMBRE 2003: Salario Mínimo Diario (Empresas con menos de 20 trabajadores) Bs. 7.550,40 menos Salario Diario cancelado por la patronal Bs. 6.389,00 = Bs. 1.164,40 X 30 días = Bs. 34.932,00

    .- ENERO 2004: Salario Mínimo Diario (Empresas con menos de 20 trabajadores) Bs. 7.550,40 menos Salario Diario cancelado por la patronal Bs. 6.389,00 = Bs. 1.164,40 X 31 días = Bs. 36.096,40

    .- FEBRERO 2004: Salario Mínimo Diario (Empresas con menos de 20 trabajadores) Bs. 7.550,40 menos Salario Diario cancelado por la patronal Bs. 6.389,00 = Bs. 1.164,40 X 28 días = Bs. 32.603,20

    .- MARZO 2004: Salario Mínimo Diario (Empresas con menos de 20 trabajadores) Bs. 7.550,40 menos Salario Diario cancelado por la patronal Bs. 6.389,00 = Bs. 1.164,40 X 31 días = Bs. 36.096,40.

    .- ABRIL 2004: Salario Mínimo Diario (Empresas con menos de 20 trabajadores) Bs. 7.550,40 menos Salario Diario cancelado por la patronal Bs. 6.389,00 = Bs. 1.164,40 X 30 días = Bs. 34.932,00

    .- MAYO 2004: Salario Mínimo Diario (Empresas con menos de 20 trabajadores) Bs. 7.550,40 menos Salario Diario cancelado por la patronal Bs. 6.389,00 = Bs. 1.164,40 X 31 días = Bs. 36.096,40.

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 4.625.019,59), que deberá cancelar la Empresa PANIFICADORA LA L S.A., al ciudadano A.R.F.S. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

    Finalmente, corresponde a éste Juzgador de Instancia pronunciarse de seguida sobre la supuesta solidaridad laboral de la firma de comercio PANADERIA NUEVA TASAJERAS II C.A., ya que, según los dichos del ex trabajador accionante dicha Empresa adquirió tanto el activo como el pasivo de la sociedad mercantil PANIFICADORA LA L S.A., con lo cual se dio la figura de Sustitución de Patronos; en tal sentido; la Empresa co-demanda solidaria por su parte negó y rechazó la aducida solidaridad, fundamentada entre otros alegatos por el hecho de que en el presente caso el ciudadano A.R.F.S. no continuó prestando servicios para ella, requisito éste indispensable para que la referida sustitución se pudiera configurar; en tal sentido, en virtud de la forma particular en que la Empresa PANADERIA NUEVA TASAJERAS II C.A., dio contestación en la presente causa, en donde por una parte admitió expresamente que ciertamente efectuó un contrato de compra venta sobre ciertos equipos propiedad de la co-demandada principal, mientras que por la otra se excepcionó a su vez que la sustitución patronal no se produjo por no haberse dado alguno de sus requisitos; le correspondía a la misma demostrar principalmente que los bienes que adquirió no fueron destinados para la explotación de la Industria Panificadora; ya que a raíz de ello dependía en mayor medida la procedencia o no de la referida sustitución patrona.

    Con relación a esta institución la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 88 define la sustitución de patrono, de la siguiente manera:

    ARTICULO 88: “Existirá sustitución de patrono, cuando se transmita la titularidad de la empresa, de una persona natural o jurídica a otra por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa”. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Además, también establece el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, que:

    ARTICULO 88: “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono”. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Así mismo, F.V., en su libro “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo”, considera que se puede caracterizar la sustitución de patrono, como la transferencia en la titularidad de la propiedad o de la posesión sobre la Empresa; transferencia que puede ser total o parcial, puesto que puede consistir en el traspaso de la totalidad de la empresa, o de alguno de sus Departamentos o Agencias. Pero siempre que la totalidad o la parte cedida, aún asumiendo una nueva forma jurídica, continúen sus actividades sin solución de continuidad y con el mismo personal, habrá sustitución de patrono y que es importante insistir en que no se trata solamente de la transmisión de la propiedad sobre la Empresa, pues la sustitución puede también resultar, de un contrato de arrendamiento o de un comodato.

    Por otra parte, el efecto principal de la norma contenido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo es que la sustitución no afecta las relaciones de trabajo existentes, o como bien lo dice el profesor dominicano Lupo H.R., en su obra «Manual de Derecho del Trabajo (Tomo 1, Pág. 470. Editorial Tiempo, S.A. S.D., Rep. Dom.1989), «el efecto principal de la sustitución de patrono, sea esta legal, judicial o convencional, es la subsistencia del vínculo jurídico».

    En consecuencia, no sufre alteración la relación jurídica, ni siquiera en el supuesto de que ésta se encontrara en suspensión por alguna de las causas previstas en la ley. El Profesor R.A., también dominicano, en su obra «La Reglamentación del Trabajo» (Editora Corripio, C.1990. S.D.. R.D. pág. 128), al a.l.c. jurídicas de la sustitución de patronos, nos dice que, «el patrono sustituto queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del patrono sustituido», para la fecha de la cesión, y que «a la inversa, los derechos correspondientes al patrono sustituido, nacidos con anterioridad al momento en que se produjo la cesión, serán trasladados a la persona del nuevo patrono, quién podrá oponerlos a los trabajadores de la Empresa».

    Entre el patrono sustituido y el patrono sustituto surge, por imperio de la Ley, no obstante la subrogación originada por la transferencia, una responsabilidad solidaria de las obligaciones derivadas de la Ley o del contrato antes de la sustitución hasta por el término de un año. Cabe acotar que, de las obligaciones surgidas después de la sustitución, solo responde el nuevo patrono y que en alguna forma responderá éste, después vencido el lapso de prescripción, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente o bien contra el patrono sustituido o contra el sustituto. En este supuesto, la responsabilidad del sustituido sólo subsistirá por el término de un año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

    La figura de la sustitución de patronos exige una doble condición:

    1. Que la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios que la Empresa, explotación, establecimiento o faena, constituye con propósito de lucro, o sin él, sea transferida a un nuevo titular.

    2. Que el nuevo patrono continúe las actividades y negocios propios de la Empresa, explotación, establecimiento o faena, sin variaciones importantes en cuanto a su objeto, el cual podría, por tanto, seguir siendo desarrollado con el mismo personal del patrono anterior.

    Resulta indiferente la naturaleza del acto del traspaso: gratuito u oneroso; inter vivos o mortis causa (venta, herencia, dación en pago o en general, cualquier otro negocio jurídico capaz de transferir la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios).

    La figura en estudio se caracteriza, pues, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su propio provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono por las obligaciones nacidas de la ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal.

    Hechas las anteriores consideraciones de carácter legal y doctrinario, éste Juzgador de Instancia luego de haber descendido al caudal probatorio traído por las partes en el presente juicio, y al haber aplicado las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudo verificar en forma fehaciente que ciertamente la sociedad mercantil PANIFICADORA LA L S.A., transfirió a los ciudadanos JARMAKANI JARMAKANI BASEN y BALLEN ABUBAKER KHALDOUN, el derecho de propiedad sobre una serie de maquinarias, herramientas, enceres e inmobiliarios, utilizados en su mayoría para la explotación de la Industria Pastelera y Panificadora, tales como: batidora para pastelería, horno rotativo, amasadora, sobadora, picadora, rebanadora, molino de pan, horno microondas, mesa de trabajo, bandejas de aluminio, moldes, cava cuarto, cuarto caliente, balanzas, sillas, vitrinas, fregadero, mostrador, caja registradora, molino de café, mostrador pasteleo, lámparas fluorescentes, material de yeso cocuiza empastado, lámparas tipo ojo de buey, etc.; que se encontraban en el local donde funcionaba la PANIFICADORA LA L S.A.; verificándose de igual forma que posteriormente las personas naturales que adquirieron los anteriores bienes constituyeron conforme a las reglas de nuestro Código de Comerció una sociedad mercantil bajo la formula de compañía anónima, denominada PANADERÍA NUEVA TASAJERAS II C.A., la cual tenía por objeto social la explotación del ramo panadero y pastelero, venta al mayor y detal de toda clases de víveres, charcutería, lácteos, golosinas y otros productos de consumo másico; así como también vender toda clase de comidas preparadas y semi preparadas, carnes, hortalizas, frutas, etc.; actividades estas que en idéntica forma eran ejecutadas por la Empresa PANIFICADORA LA L S.A., la cual se dedicaba a la explotación de todo lo relacionado con la comercialización de productos atinentes al ramo de panadería, pastelería, charcutería, víveres, pizzería, cafetería, refresquería, frutería, compra-venta de insumos destinados para la industria de la panadería, etc.; destacándose que incluso la Empresa co-demandada funcionaba en el mismo local comercial donde la PANIFICADORA LA L S.A. se dedicaba a comercializar los productos del pan; de igual forma, se pudo corroborar de los dichos expuestos por el trabajador accionante a las preguntas formuladas por éste sentenciador en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que las labores de explotación del ramo panadero y pastelero fue continuada realizada con solución de continuidad por la PANADERÍA NUEVA TASAJERAS II C.A. sin que se hayan evidenciados cortes o interrupciones considerables en la realización de dicha actividad; en tal sentido, al adminicularse todos los hechos que fueron acreditados por las mismas pruebas traídas por la Empresa co-demandada, no le queda duda a éste Juzgador que en la presente causa se configuraron todos y cada uno de los requisitos previstos en la ley para considerarse que se produjo una sustitución de patronos entre la PANIFICADORA LA L S.A. y la firma de comercio PANADERÍA NUEVA TASAJERAS II C.A., ya que: 1). La totalidad de los bienes utilizados por PANIFICADORA LA L S.A. para el desarrollo de la Industria del Pan fueron transferidos a la Empresa PANADERÍA NUEVA TASAJERAS II C.A. (incluso los fluorescentes); y 2). Se continuó con las actividades y negocios propios a los que se dedicaba PANIFICADORA LA L S.A., como lo es la explotación de todo lo relacionado con la comercialización de productos atinentes al ramo de panadería, pastelería, charcutería, víveres, pizzería, cafetería, refresquería, frutería, etc. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos la sociedad mercantil PANADERÍA NUEVA TASAJERAS II C.A., debe responder en forma solidaria por las acreencias laborales adquiridas por PANIFICADORA LA L S.A. para con su trabajadores, al tenor de lo previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; debiéndose desechar por otra parte lo aducido por la co-demanda solidaria en su escrito de litis contestación, referido al hecho de que no se produjo la sustitución patronal por el hecho de que el ex trabajador accionante no continuó prestando servicios laborales luego de la sustitución, ya que, lo que la Ley pretende es garantizar precisamente los derechos de los trabajadores antes los cambios eventuales de patronos producto del dinamismo de la economía mundial, evitando que a través de practicas fraudulentas se pretenda evadir con las obligaciones laborales de una determinada masa de trabajadores; todo ello aunado a que como se explicó en líneas anteriores en la sustitución patronal no solo se arroga en los derechos de seguir explotando un determinado mercado o sector de producción en búsqueda de un fin económico, sino que también se abroga en las obligaciones nacidas de la ley o de los contratos, nacidas inclusive antes de la sustitución; por lo que en caso de que la firma de comercio PANIFICADORA LA L S.A. no pueda cumplir con sus propios bienes con los derechos laborales del ciudadano A.R.F.S., le corresponderá a Empresa PANADERÍA NUEVA TASAJERAS II C.A. honrar con su patrimonio las acreencias laborales plenamente determinadas en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.R.F.S. en contra de la Empresa PANIFICADORA LA L S.A. y en forma solidaria en contra de la sociedad mercantil PANADERÍA NUEVA TASAJERAS II C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 4.625.019,59), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    Igualmente, en lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 4.625.019,59), quien decide, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora, se debe fijar un ajuste monetario; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, y la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en el caso de que el demandado no cumpliera voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Tribunal en el caso de que las partes no lo pudieran acordar, y/o por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, por lo que este Juez de Juicio, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el juez laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo cual se debe practicar considerando:

  15. Para el cálculo de la indexación, se solicitará al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, sobre la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 4.625.019,59), a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. (Sala de Casación Social, sentencia de fecha 30-03-2006, caso: A.V. de Salazar contra IMAGEN PUBLICIDAD C.A., PUBLICIDAD VEPACO, C.A., K.C.V. DE VENEZUELA C.A. ROSSTRO C.A. y VEVAL, C.A.).

  16. En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios previstos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta el cumplimiento efectivo del pago, tomando en consideración los parámetros expresados anteriormente.

    Así mismo se condena al pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar por la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal, en el periodo comprendido desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 31-12-2.004 hasta la fecha de la ejecución del fallo, calculados conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    XII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano A.R.F.S. en contra de la Empresa PANADERÍA LA “L” S.A. solidariamente con la sociedad mercantil PANADERÍA NUEVA TASAJERAS II C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a las Empresas co-demandadas, pagar al ciudadano A.R.F.S. la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 4.625.019,59), por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

TERCERO

Se ordena la indexación o corrección monetaria correspondiente sobre la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 4.625.019,59), en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 4.625.019,59), al tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión

QUINTO

No se impone en costas a las Empresas PANADERÍA LA “L” S.A. y PANADERÍA NUEVA TASAJERAS II C.A., por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN CORRESPONDIENTE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Dos (02) de Febrero de Dos Mil Siete (2007). Siendo las 11:51 a.m. AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. M.A.G.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:51 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2005-000526

MAG/MC.

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