Decisión nº 331-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAuto De Fundamentación De Aud De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 13 de Marzo de 2014.-

203° y 154°

DECISIÓN No. 331-14

Siendo la oportunidad legal, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar decisión íntegra en la presente causa, iniciada con motivo de la detención por orden de aprehensión, dictada en fecha 09-03-2014, por el Juzgado Sexto Estadal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Fronterizo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos 1.-J.E.T.P., titular de la cedula de identidad número V-13.081.628, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 37 años de edad, nacido en fecha 13-06-76, estado civil soltero, profesión u oficio supervisor de flota, residenciado en la avenida 05 del sector san benito, calle 32, casa número 05-30, parroquia san francisco, municipio san francisco, estado Zulia, hijo de N.T. y G.P.; 2.-A.J.G.V., titular de la cedula de identidad número V-16.365.789 de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 31 años de edad, nacido en fecha 10-09-1982, estado civil soltero, profesión u oficio supervisor de flota, residenciado en la avenida la limpia calle 79d, casa número 84-61, sector ayacucho, parroquia R.L., municipio Maracaibo, estado Zulia; 3.- E.J.P.T., titular de la cedula de identidad número V-14.682.374, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques de Perijá, estado Zulia, de 35 años de edad, nacido en fecha 30-01-79, estado civil soltero, profesión u oficio operador de flota, residenciado en la urbanización la popular, calle 172, avenida 49, sector 14, casa número 02, Parroquia D.F., municipio San Francisco, estado Zulia, este tribunal procede a decidir bajo las siguientes consideraciones jurídico procesales:

  1. DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES EN EL ACTO DE INDIVIDUALIZACIÓN DE FECHA 12-03-2014:

    En el acto de individualización de imputados de fecha 12-03-2014, llevado ante este tribunal, las partes intervinientes realizaron sus planteamientos en el siguiente orden:

    1. - El Ministerio Público, representado en la persona del Abg. A.R., Fiscal 35 Nacional del Ministerio Público, realizó su exposición en los siguientes términos:

      Presentamos y colocamos a disposición de este Tribunal a los ciudadanos 1.-J.E.T.P., titular de la cedula de identidad número V-13.081.628, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 37 años de edad, nacido en fecha 13-06-76, estado civil soltero, profesión u oficio supervisor de flota, residenciado en la avenida 05 del sector san benito, calle 32, casa número 05-30, parroquia san francisco, municipio san francisco, estado Zulia, hijo de N.T. y G.P.; 2.-A.J.G.V., titular de la cedula de identidad número V-16.365.789 de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 31 años de edad, nacido en fecha 10-09-1982, estado civil soltero, profesión u oficio supervisor de flota, residenciado en la avenida la limpia calle 79d, casa número 84-61, sector ayacucho, parroquia R.L., municipio Maracaibo, estado Zulia; 3.- E.J.P.T., titular de la cedula de identidad número V-14.682.374, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques de Perijá, estado Zulia, de 35 años de edad, nacido en fecha 30-01-79, estado civil soltero, profesión u oficio operador de flota, residenciado en la urbanización la popular, calle 172, avenida 49, sector 14, casa número 02, Parroquia D.F., municipio San Francisco, estado Zulia, en virtud de que fueran aprehendidos en fecha 09 de marzo de 2014, por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por recaer sobre los mismo Orden de Aprehensión, de fecha 09/03/2014, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitada vía telefónica de conformidad con lo establecido en el numeral 1ro. Del artículo 285º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 10mo. del artículo 108º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8vo. del artículo 37º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que dichos ciudadanos presuntamente se encuentran incursos en la comisión en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la EMPRESA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, (PDVSA), y el ESTADO VENEZOLANO, en la investigación iniciada por en ocasión a los hechos acaecidos en fecha 25 de febrero del presente año, en el Sector Tarra, caserío El Tarra, Municipio J.M.S., siendo horas de la noche unos vehículos tipo gandola perteneciente a la Empresa nacional de Transporte (PDVSA) se encontraban en un terraplén de tierra, realizando un trasegado ilegal de combustible, siendo interceptados por funcionarios policiales quienes tuvieron un presunto enfrentamiento con sujetos irregulares que operan en la zona y que trafican con el combustible hacia Colombia; en el momento que se realiza dicho enfrentamiento, resulta lesionado y posteriormente muere el ciudadano JOHANDRI R.R.B., quien resulto ser uno de los chóferes de los vehículos que transportaban combustible, posteriormente visito lo ocurrido se inicia una investigación signada con el numero K-14-0381-00358, por el hecho, realizándose una serie de pesquisas, recabándose la información de que varios de los conductores de las gandolas que trasladan combustible hacia la planta Termoeléctrica, desvían combustible en la zona del puente Tarra, específicamente en el caserío Tarra, aperturandose una investigación por los delitos de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, ambos delitos previstos en la Ley sobre Contrabando y Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, siendo señalados por personas del sector y funcionarios que laboran en la Empresa los ciudadanos 1.-J.E.T.P., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 37 años de edad, nacido en fecha 13-06-76, estado civil soltero, profesión u oficio supervisor de flota, residenciado en la avenida 05 del sector san benito, calle 32, casa número 05-30, parroquia san francisco, municipio san francisco, estado Zulia, hijo de N.T. y G.P., titular de la cédula de identidad número v-13.081.628, 2.- A.J.G.V., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 31 años de edad, nacido en fecha 10-09-1982, estado civil soltero, profesión u oficio supervisor de flota, residenciado en la avenida la limpia calle 79d, casa número 84-61, sector ayacucho, parroquia R.L., municipio Maracaibo, estado Zulia, titular de la cedula de identidad número v-16.365.789, teléfonos celulares 0414-650.80.44 Y 0412-473.99.69. 3.- E.J.P.T., de nacionalidad venezolana, natural de machiques de perijá, estado Zulia, de 35 años de edad, nacido en fecha 30-01-79, estado civil soltero, profesión u oficio operador de flota, residenciado en la urbanización la popular, calle 172, avenida 49, sector 14, casa número 02, parroquia D.F., municipio San Francisco, estado Zulia, titular de la cedula de identidad número V-14.682.374, conforman parte de la banda que opera desde el llenadero de Bajo Grande, hasta la Planta Termoeléctrica, y se encuentran involucrados Supervisores de Operaciones, Supervisores de Flota, Operadores de Flota y personal de monitoreo de GPS de los camiones cisterna, siendo el modus operandi el siguiente: el cual consiste en que cuando la plata eléctrica solicita a diario la cantidad de cisterna que van a necesitar para el funcionamiento de la planta, de esa cantidad de cisterna siempre son desviadas de tres a cuatro por su operadores para un área antes de llegar a la planta, específicamente en las adyacencias del Rio Tarra, en el lugar son recibidos por varios personas de nacionalidad Colombiana quinen extraen el combustible y posteriormente van hasta la planta y con el conocimiento del personal de planta sellan las facturas como recibidas, luego retornan hasta la empresa de transporte, todos eso es coordinado por el supervisor de operaciones de nombre J.T., teléfono 0416-665.84.92, que es la persona que le informa a los supervisores de flota de nombre A.G. y R.C., cuantos cisternas son los que van para la planta y estos escogen a los operadores de flota (chóferes) que van a entregar el combustible a los ciudadanos de nacionalidad Colombiana, de igual forma nos informó que la persona que se encarga de contactar a los Colombianos es un chofer de nombre E.P., ya que su familia reside en la Población de Casigua el Cubo y por medio de ellos es que realizan toda la logística, la cantidad de dinero aproximado que cancelan por la venta de los 38.000 litros de combustible que ocupa cada cisterna, es de 350.000 bolívares los cuales son repartidos entre los funcionarios de la estatal petrolera y el personal de PCP de Corpoelec, siendo grupos irregulares colombianos quienes pagan estas sumas de dinero, para a su vez trasladarlo vía lacustre a la República de Colombia. Todo ese personal en poco tiempo que tienen en la empresa han adquirido grandes propiedades y vehículos lujosos con el dinero robado a la nación. consta en la investigación los siguientes elementos de convicción:

      1) Del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, 07 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual reza: “…En esta misma fecha, siendo las dos (02:00) horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Inspector V.J.Q., adscrito al Eje de Homicidios, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34º y 50º de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación: “Continuando con la investigaciones relacionadas con la causa Penal número K-14-0381-00296, que se sustancia por la base de San C.d.E.d.I.d.H.Z., por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas y Contra la Cosa Pública, donde aparece como víctima/occiso el ciudadano JOHANDRI R.R.B., me constituí en comisión en compañía de los funcionarios Inspector Agregado Leivis Lucena, Inspector E.G., Detective Agregado C.M., Detective Dangelo Combatti, en la unidad signada con el número P-13, hasta la Empresa Nacional de Transporte de PDVSA, ubicada en la Zona Industrial del Municipio San Francisco, Estado Zulia, con la finalidad de indagar más a fondo sobre el hecho que nos ocupa, una vez en el lugar luego de identificarnos como funcionarios al servicio de este cuerpo de investigaciones y manifestar el motivo de nuestra presencia fuimos abordado por una persona del sexo masculino quien no se quiso identificar por temor a futuras represalias en su contra o en contra de algún miembro de su grupo familiar, manifestando que con relación al hecho que nos ocupa efectivamente existe una mega banda de delincuentes que están desangrando al estado Venezolano con el trafico indiscriminado de combustible tipo gasoil, que trasladan hasta la planta eléctrica ubicada en la Población de Casigua el Cubo, municipio J.M.S., donde se encuentra involucrados Supervisores de Operaciones, Supervisores de Flota, Operadores de Flota y personal de monitoreo de GPS de los camiones cisterna, todo consiste en que cuando la plata eléctrica solicita a diario la cantidad de cisterna que van a necesitar para el funcionamiento de la planta, de esa cantidad de cisterna siempre son desviadas de tres a cuatro por su operadores para un área antes de llegar a la planta, específicamente en las adyacencias del Rio Tarra, en el lugar son recibidos por varios personas de nacionalidad Colombiana quinen extraen el combustible y posteriormente van hasta la planta y con el conocimiento del personal de planta sellan las facturas como recibidas, luego retornan hasta la empresa de transporte, todos eso es coordinado por el supervisor de operaciones de nombre J.T., teléfono 0416-665.84.92, que es la persona que le informa a los supervisores de flota de nombre A.G. y R.C., cuantos cisternas son los que van para la planta y estos escogen a los operadores de flota (choferes) que van a entregar el combustible a los ciudadanos de nacionalidad Colombiana, de igual forma nos informó que la persona que se encarga de contactar a los Colombianos es un chofer de nombre E.P., ya que su familia reside en la Población de Casigua el Cubo y por medio de ellos es que realizan toda la logística, la cantidad de dinero aproximado que cancelan por la venta de los 38.000 litros de combustible que ocupa cada cisterna, es de 350.000 bolívares los cuales son repartidos entre los funcionarios de la estatal petrolera y el personal de PCP de Corpoelec, todo ese personal en poco tiempo que tienen en la empresa han adquirido grandes propiedades y vehículos lujosos con el dinero robado a la nación.

      2) ACTA POLICIAL de fecha (08) de marzo de 2014, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las once (11:00) horas de la noche, compareció por ante este Despacho el Inspector V.J.Q., adscrito al Eje de Homicidios, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34º y 50º de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación: “Continuando con la investigaciones relacionadas con la causa Penal número K-14-0381-00296, que se sustancia por la base de San C.d.E.d.I.d.H.Z., por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas y Contra la Cosa Pública, donde aparece como víctima/occiso el ciudadano JOHANDRI R.R.B., encontrándome en la sede de este despacho y luego de vistas, leídas y a.l.d. actas de investigaciones que anteceden en la presente causa donde se demuestra que existe una flagrante violación del artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando y del artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por tal motivo siendo las 11:40 horas de la noche procedí a efectuar llamada telefónica al ciudadano abogado A.R., Fiscal 35 Nacional del Ministerio Público, con la finalidad de que estudie la posibilidad de solicitar mediante el Tribunal de Control Correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos 1.- A.J.G.V., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, DE 31 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 10-09-1982, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO SUPERVISOR DE FLOTA, RESIDENCIADO EN LA AVENIDA LA LIMPIA CALLE 79D, CASA NÚMERO 84-61, SECTOR AYACUCHO, PARROQUIA R.L., MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-16.365.789, 2.- E.J.P.T., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MACHIQUES DE PERIJÁ, ESTADO ZULIA, DE 35 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 30-01-79, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OPERADOR DE FLOTA, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN LA POPULAR, CALLE 172, AVENIDA 49, SECTOR 14, CASA NÚMERO 02, PARROQUIA D.F., MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-14.682.374. 3.- J.E.T.P., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE 37 AÑO DE EDAD, NACIDO EN FECHA 13-06-76, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO SUPERVISOR DE FLOTA, RESIDENCIADO EN LA AVENIDA 05 DEL SECTOR SAN BENITO, CALLE 32, CASA NÚMERO 05-30, PARROQUIA SAN FRANCISCO, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, HIJO DE N.T. Y G.P., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-13.081.628, ya que se evidencia que dichos ciudadanos son los autores materiales del hecho que nos ocupa, en efecto y ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita ya que se desprenden fundamentos y elementos de convicción que señalan a dichos ciudadanos como autores del presente hecho, de igual manera existe una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, toda vez que se presume que los sujetos los cuales se encuentran plenamente identificados andan juntos. Al igual que ORDEN DE VISITAS DOMICILIARIAS a las residencias de los ciudadanos antes mencionados. De igual manera se le da inicio a la causa penal signada con el número K-14-0381-00358, incoado por unos de los delitos previstos en la Ley de Contrabando y Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo...”

      3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de marzo de 2014, la cual contiene lo siguiente: “…CODIGO 1, (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN EL LIBRO DE CONTROL DE TESTIGO DE ESTE DESPACHO, CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 18º, 119º Y 120º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ARTICULO 38º DE LA LEY ORGÁNICA SERVICIO DE POLICÍA DE INVESTIGACIÓN, EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS Y EL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES Y ARTICULO 23º ORDINALES 1 Y 2, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) a fin de recibirle entrevista, en torno a los hechos que se investigan y en consecuencia expone: “El día de hoy recibí llamada telefónica de parte de un funcionario del CICPC del Eje de Homicidios, manifestándome que debía comparecer por ante este despacho con el fin de rendir entrevista en torno a los desvíos de transporte cargado de combustible, en la empresa donde trabajo, de lo cual tengo que decir: Primeramente hay dos personas que son los que tienen el dominio y son los que hablan con los choferes para que desvíen las cargas, son A.G. Y E.P., estas personas dependen directamente de su jefe de nombre J.T., quien es la persona encargada de coordinar con la sala de registro Satelital y coordinar con los antes mencionados A.G. Y E.P., cuales son las góndolas que van hacia la planta de Casigua el Cubo y cuantas serán desviadas; Seguidamente los ciudadanos A.G. Y E.P. hacen el contacto con los ciudadanos J.P. Y J.J. hermano y p.d.E.P., quienes son los encargados de contactar los compradores del combustible y contactar con los funcionarios de CORPOELEC, con el fin de sellar la guía como recibido. Es todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA ENTREVISTADA ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Informe a este despacho cual es el procedimiento normal para el traslado de combustible hacia Corpoelec? CONTESTO: “Primeramente al llegar se anota la hora de llegada y va hacia el tablero de las llaves a buscar las llave de la unidad asignada y el Supervisor de Operaciones quien es el jefe inmediato de nosotros nos informa que ruta cubrir, en los casos de los viajes a Casigua el Cubo, al llegar a la planta en un propanel el chofer introduce el número de placa del chuto, cisterna y cédula de identidad y en una pantalla aparecen los viajes asignados, allí esta un supervisor de la planta quien te indica cual es el viaje que uno va a realizar, seguidamente el sistema te da un numero y debes esperar tu turno, hasta que saltunumero y una se dirije hasta la isla de llenado que sea asignada, luego de cargar la siguiente parada es donde es asignada la guía y es precintada la cisterna, allí uno comienza el viaje y en cada alcabala van sellando la factura al llegar a la planta de CORPOELEC, ubicada en Casigua el Cubo un vigilante abre el portón llega al sitio de descarga llega un Operador y unos soldados del ejercito, verifican los precintos y verifican que el combustible este completo, comienza la descarga del combustible, allí después de verificar la cantidad de combustible suministrado y verificar que la cisterna este vacia el Operador que verifico que se vaciara la gandola sella la guía y uno se retira del sitio hasta el estacionamiento de la sede 1, donde al llegar se le entrega al operador de guardia la guía y guarda la llave en el tablero, este viaje dura aproximadamente diez hora así que cuando uno llega es otro operador que recibe la guía, es decir no es el mismo de la mañana” SEGUNDAPREGUNTA: ¿Explique detalladamente como las personas que mencionan en su exposición desvían el combustible sin que los controles de la empresa puedan detectarlo? CONTESTO: “Primeramente J.T., es el encargado de elegir a los choferes que van a cubrir la ruta de Casigua el Cubo, así mismo se encarga de los operadores de rastreo satelital de las unidades que serán desviadas, ya que JAVIER conoce a los de la sala de Rastreo Satelital, seguidamente A.G. Y E.P. custodian las gandolas hasta donde van a desviar la carga, ellos se van en sus vehículo particular ellos esperaban la cisterna en la bomba Catatumbo o en el Cruzey desde allí guiaban la carga hasta el lugar donde la descargaban, una vez allí la guía se le entrega al hermano de EBER de nombre J.P. y este siempre anda con un sujeto que dicen que es PARACO es uno gordo alto, blanco, estos se llevan la guía hasta la Planta de CORPOELEC, en Casigua y sellan las guías, luego ellos mismo llegan hasta donde se están descargando las gandolasy entregan las guías selladas a los choferes y estos luego, llegaban a la planta de Casigua y con la gandola vacía en concordancia con el operador ya que hay cámaras de seguridad y hacían las veces que estaban descargando la cisterna. También escuche que para que la gerencia no se diera cuenta del faltante de diesel en los tanques de almacenamiento escuche de Barrera quien es operador de CORPOELEC de Casigua el Cubo, que todos los choferes deben sellar con él, porque él, trabaja con el Ingeniero de Planta de Casigua y este es el que con un SCANNER manipula los medidores de los niveles de Diesel de los tanques. ” TERCERA PREGUNTA:¿ Diga usted conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: “si yo los conozco ya que trabajan conmigo”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de las personas antes mencionadas? CONTESTO: “los conozco de nombre nada más, y de la siguiente forma: J.T., Superintendente de Operaciones, A.G., Supervisor de Operadores, E.P., Operador de cisterna, BARRERA FORERO J.A., Operador de Planta de CORPOELEC Casigua Cubo, J.P., es hermano de eberpabon y le dicen PITO, el no trabaja para PDVSA ni CORPOELEC, pero el vive en el Cruze, J.J.G., es p.d.E. y es del cruze, de la sala de Rastreo satelital a J.R., G.P., FRANCIS BRACHO Y WILIANS MUÑOZ” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que otros trabajadores se encuentran relacionado con la desviación de combustible.? CONTESTO: “ El supervisor de operadores F.V. y los choferes: R.C., P.B. (hijo) LOS DOS HERMANOS VILLASMIL, H.M., ROY BOSCAN, JOHANDRI RINCO, un chofer que le dicen PEPITO, y del grupo uno o dos un flaco que es negro, estos dos grupos son los que más desastre hacían, TERRY Y LA GRAN MAYORIA DE LOS CHOFERES QUE VIAJAN A Casigua el Cubo, y en CORPOELEC BARRERA JOSE y tres operadores mas, que no se sus nombres, los del ejército que hacen las inspecciones, el ingeniero de Planta y los cuatro que mencione de la sala de rastreo Satelital.” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento quien era el encargado de cobrar el combustible y de los pagos a las personas involucradas? CONTESTO: “A.G. Y E.P., eran los que vendían el combustible y eran los que pagaban a todos los relacionados” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en cuanto venden cada cisterna y el porcentaje para los relacionados? CONTESTO: “el precio de cada cisterna no lo sé, solo sé que a los choferes le pagan cincuenta mil bolívares en efectivo y he escuchado de A.G. Y E.P. que para que sellen la guía cobran doscientos cincuenta mil hasta trescientos mil bolívares en efectivo, a J.T. le daban setenta mil bolívares por cada cisterna y a los de la sala de rastreo satelital nunca he escuchado cuanto le dan porque eso los maneja J.T.” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de lo números de teléfonos celulares de las personas antes mencioandas.? CONTESTO: “no los tengo ya que perdi mi celular” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las propiedades que tengan los antes mencionados? CONTESTO: “J.T., es prestamista, tiene una FX4, una explore, tiene una empresa de tranporte que se llama TORRES Y PIRELA, que se encarga de transportar Diesel y Kerosén, tiene una finca para los lados de Machiques, A.G., tiene un Rey camión, color negro de plataforma, un cheyyen azul, tiene una granja para los lados del 18, E.P., tiene una silverado negra, dos Cheyenne, tiene una Gran blazer, un cheyyen blanco y un triton gris, estos últimos los tienen por el cruze, J.B., tiene un Hotel que está en Casigua, tienen tres bares, una finca en el Vigia y tiene una constructora con maquinaria pesada” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, informe al despacho cuantas veces participo en desvió de combustible? CONTESTO: “ solo tres veces”.DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba los días en que desvió combustible y quienes participaron? CONTESTO: “las veces que fui siempre entraba una sola cisterna, pero eso es porque hay varios caminos y varios sitios de descargue yo fui a uno dos veces y el ultimo una sola vez, las dos primera veces E.P., me escolto desde la planta hasta el cruze, allí estaba su hermano y este se montaba en la gandola y nos dirigía hasta el lugar de descarga, mientras que EBER, llevaba las guias, las sellabas y pagabas a los relacionados. La última vez el hermano de EBER estaba en el cruze esperando pero no estaba y a la altura de Palmeras Diana mas adelante un motorizado me oriento en el camino…”

      4) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de marzo de 2014, suscrita por el Inspector V.J.Q., adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la ejecución de las ordenes de aprehensión en contra de los ciudadanos 1.- J.E.T.P., 2.- A.J.G.V., y 3.- E.J.P.T.; y la descripción de los elementos de interés criminalísticos incautados a cada uno de ellos.

      5) ACTA DE LECTURA DE DERECHOS, de fecha 09 de marzo de 2014, realizada al ciudadano J.E.T.P., mediante la cual se deja constancia de que los funcionarios realizaron la aprehensión del mismo, ajustada a lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      6) ACTA DE LECTURA DE DERECHOS, de fecha 09 de marzo de 2014, realizada al ciudadano A.J.G.V., mediante la cual se deja constancia de que los funcionarios realizaron la aprehensión del mismo, ajustada a lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      7) ACTA DE LECTURA DE DERECHOS, de fecha 09 de marzo de 2014, realizada al ciudadano E.J.P.T., mediante la cual se deja constancia de que los funcionarios realizaron la aprehensión del mismo, ajustada a lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      8) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de marzo de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, mediante la cual se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del allanamiento realizado en el Sector Ayacucho, calle 79D, con avenida 84, casa 84-61, Parroquia R.L., dirección relacionada con el ciudadano A.J.G.V., así como de los elementos de interés criminalístico incautados en el sitio.

      9) ACTA DE ALLANAMIENTO, (manuscrita) de fecha 09 de marzo de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, mediante la cual se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del allanamiento realizado en el Sector Ayacucho, calle 79D, con avenida 84, casa 84-61, Parroquia R.L., dirección relacionada con el ciudadano A.J.G.V., así como de los elementos de interés criminalístico incautados en el sitio.

      10) ACTA DE INSPECCIÓN de TÉCNICA con Fijaciones Fotográficas, de fecha 09 de marzo de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, mediante la cual se deja constancias de las características del sitio allanado, ubicado en el Sector Ayacucho, calle 79D, con avenida 84, casa 84-61, Parroquia R.L., dirección relacionada con el ciudadano A.J.G.V..

      11) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de marzo de 2014, rendida por el ciudadano R.R., por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística testigo presencial del allanamiento realizado en el Sector Ayacucho, calle 79D, con avenida 84, casa 84-61, Parroquia R.L., dirección relacionada con el ciudadano A.J.G.V..

      12) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de marzo de 2014, rendida por el ciudadano KENDRY RODRIGUEZ, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística testigo presencial del allanamiento realizado en el Sector Ayacucho, calle 79D, con avenida 84, casa 84-61, Parroquia R.L., dirección relacionada con el ciudadano A.J.G.V..

      13) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de marzo de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, mediante la cual se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del allanamiento realizado en la Urbanización la Popular, sector 14, avenida 49, casa N° 2, Parroquia D.F., Municipio San F.d.e.Z., dirección relacionada con el ciudadano E.P., así como de los elementos de interés criminalístico incautados en el sitio.

      14) ACTA DE ALLANAMIENTO, (manuscrita) de fecha 09 de marzo de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, mediante la cual se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del allanamiento realizado en la Urbanización la Popular, sector 14, avenida 49, casa N° 2, Parroquia D.F., Municipio San F.d.e.Z., dirección relacionada con el ciudadano E.P., así como de los elementos de interés criminalístico incautados en el sitio.

      15) ACTA DE INSPECCIÓN de TÉCNICA con Fijaciones Fotográficas, de fecha 09 de marzo de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, mediante la cual se deja constancias de las características del sitio allanado, ubicado en la Urbanización la Popular, sector 14, avenida 49, casa N° 2, Parroquia D.F., Municipio San F.d.e.Z., dirección relacionada con el ciudadano E.P..

      16) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de marzo de 2014, rendida por el ciudadano R.D., por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística testigo presencial del allanamiento realizado en la Urbanización la Popular, sector 14, avenida 49, casa N° 2, Parroquia D.F., Municipio San F.d.e.Z., dirección relacionada con el ciudadano E.P..

      17) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de marzo de 2014, rendida por el ciudadano RICHARDSON SALAS, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística testigo presencial del allanamiento realizado en la Urbanización la Popular, sector 14, avenida 49, casa N° 2, Parroquia D.F., Municipio San F.d.e.Z., dirección relacionada con el ciudadano E.P..

      18) ACTA DE INSPECCIÓN de TÉCNICA con Fijaciones Fotográficas, de fecha 09 de marzo de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, mediante la cual se deja constancias de las características de un vehículo tipo camioneta, marca CHEVROLET, modelo SILVERADO, color NEGRO en su parte superior y GRIS en su parte inferior, placas A15BE3G, la cual se encontraba en el sitio allanado, ubicado en la Urbanización la Popular, sector 14, avenida 49, casa N° 2, Parroquia D.F., Municipio San F.d.e.Z., dirección relacionada con el ciudadano E.P..

      19) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de marzo de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, mediante la cual se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del allanamiento realizado en el sector San Benito, avenida 5, con calle 32ª, casa 5-30, Parroquia San Francisco, Municipio San F.d.e.Z., dirección relacionada con el ciudadano J.E.T.P., así como de los elementos de interés criminalístico incautados en el sitio.

      20) ACTA DE ALLANAMIENTO, (manuscrita) de fecha 09 de marzo de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, mediante la cual se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del allanamiento realizado en el sector San Benito, avenida 5, con calle 32ª, casa 5-30, Parroquia San Francisco, Municipio San F.d.e.Z., dirección relacionada con el ciudadano J.E.T.P., así como de los elementos de interés criminalístico incautados en el sitio.

      21) ACTA DE INSPECCIÓN de TÉCNICA con Fijaciones Fotográficas, de fecha 09 de marzo de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, mediante la cual se deja constancias de las características del sitio allanado, ubicado en el sector San Benito, avenida 5, con calle 32ª, casa 5-30, Parroquia San Francisco, Municipio San F.d.e.Z., dirección relacionada con el ciudadano J.E.T.P..

      22) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de marzo de 2014, rendida por la ciudadana E.L., por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística testigo presencial del allanamiento realizado en el sector San Benito, avenida 5, con calle 32ª, casa 5-30, Parroquia San Francisco, Municipio San F.d.e.Z., dirección relacionada con el ciudadano J.E.T.P..

      23) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de marzo de 2014, rendida por el ciudadano EDICSO LEDEZMA, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística testigo presencial del allanamiento realizado en el sector San Benito, avenida 5, con calle 32ª, casa 5-30, Parroquia San Francisco, Municipio San F.d.e.Z., dirección relacionada con el ciudadano J.E.T.P..

      24) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, mediante la cual dejan constancia de haber recibido de parte del correo electrónico enlacevisiip@gmail.com, relación de llamadas entrantes y salientes, ubicación geográfica y datos filiatorios del móvil 0414.650.8044, el cual corresponde según la empresa telefónica al ciudadano A.G., donde se puede evidenciar que los días 15, 26, 27, y 28 del mes de enero de 2014, y 17 y 18 del mes de febrero de 2014, se encontraba en el Cruce, y el 27 y 28 de enero de 2014, en Casigua, lugares estos donde se realiza el desvío del combustible.

      Por todo lo antes expuesto estos Representantes Fiscales imputan a los ciudadanos 1.-J.E.T.P., 2.- A.J.G.V., y 3.- E.J.P.T., los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la EMPRESA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, (PDVSA), y el ESTADO VENEZOLANO, y para garantizar las resultas del proceso solicitamos en este acto se imponga a estos imputados una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, URGENCIA la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LO SIGUIENTE: UN VEHICULO MARCA CHEVROLET MODELO SILVERADO, COLOR NEGRO Y PLATEADO, TIPO CAMIONETA, PLACAS A15BE3G, UN VEHICULO TIPO SEDAN, MODELO ACCENT, MARCA HYNDAI, COLOR GRIS, PLACAS MDF84R, ASI COMO LA INCAUTACIÓN DE LOS TELEFONOS CELULARES DE LOS IMPUTADOS, Y LOS RECABADOS EN EL MOMENTO DE LOS ALLANAMIENTOS EN LAS VIVIENDAS DE LOS IMPUTADOS; ASI COMO LAS ARMAS DE FUEGO QUE FUERON ENCONTRADAS EN LAS VIVIENDAS ALLANADAS; DE IGUAL FORMA SE DECRETE LA INMOVILIZACION DE LAS CUENTAS BANCARIAS DE LOS IMPUTADOS, PARA LO CUAL SOLICITAMOS SE OFICIE A SUDEBAN PARA QUE SE CUMPLA TAL ACCION PRECAUTELATIVA, EN LOS BANCOS DE LA REPUBLICA QUE POSEEAN CUENTAS, SE DECRTE LA INCAUTACION DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLE, EMPRESAS, ACCIONES EN EMPRESASO UNIPERSONALES, SRL, C.A., QUE SE ENCUENTREN REGISTRADOS EN LAS DISTINTASNOTARIAS, REGISTROS MERCANTILES Y REGISTROS PRINCIPALES O SUBALTERNOS. DE LA MISMA FORMA, SE AUTORICE AL MINISTERIO PUBLICO PARA QUE SE EXTRAIGA EN LA ETAPA DE INVESTIGACION, DE LOS TELEFONOS CELULARES, CUALQUIER INFORMACION QUE SE ENCUENTRE GRABADA EN ELLOS, VISIBLE U OCULTA, ASI COMO LA INTERCEPTACION Y APERTURA DE CORREOS ELECTRONICOS, REDES SOCIALES, Y CUALQUIER TIPO DE MENSAJERIA ELECTRONICA O FISICA, DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS. TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 271 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULOS 55, 56, 57 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ARTICULO 26 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, Y EL MISMO SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, QUIEN TENDRÁ A SU CARGO EL CONTROL, ADMINISTRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTICULO, Y EL MISMO SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, DOCTORA M.W.M. MONTERO QUIEN TENDRÁ A SU CARGO EL CONTROL, ADMINISTRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTICULO. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo

      .

    2. - Seguidamente Escuchada como fue la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirigió a los imputados de actas, en presencia de sus defensores de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detenciones, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126, 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentran privados de libertad.

      Seguidamente, el Tribunal pasó a identificar a los imputados de autos con el objeto de que los mismos indicaran todos sus datos filiatorios, comenzando con el primero de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “EVER J.P.T., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.682.374, nacida en fecha 30-01-1979, edad 35 años, estado civil concubino, Profesión u oficio operador de flotas, hijo de E.M.T.G. y J.F.P.S. (D), Residenciado en la urbanización “ La Popular”, calle 172, avenida 49, sector 14, casa no. 02 del Municipio San F.d.E.Z., teléfono 0424-6269538, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: regular, Estatura: 176 cm; Peso: 117 kg, Tipo de Cejas: semipobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: blanca; Color de Ojos: marrones; tipo de nariz: perfilada ancha; Tipo de Boca: normal. Se deja constancia de que el ciudadano presenta cicatriz en la pierna derecha. Quien en presencia de su Defensor expuso:

      “El sábado 08 a eso de las 05 de la tarde, yo me encontraba en mi casa con unos amigos, J.Á., J.G.L. y otro que no recuerdo el nombre, en ese momento yo estaba dentro el motor de la camioneta de uno de mis amigos, revisándole una falla, en ese preciso momento llegaron dos patrullas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se pararon en frente de donde estaba yo, se bajaron dos funcionarios, me dijeron tienes que acompañarnos, me dijeron pide una camisa, me coloque una camisa, me dijeron donde están tus pertenecías y les dije tengo la cartera aquí (refiriéndome a la parte trasera de mi pantalón) y el bolsito donde tenia las demás cosas, donde tenia la chequera y porta chequera la saque de la camioneta. Me montaron en la patrulla, me colocaron las esposas, me dijeron quédate tranquilito que estas frito, estas enganchado, sabemos todo, me preguntaron que quien era A.G., le dije que estaba allí y lo agarraron también, hicieron el mismo procedimiento y lo montaron en la patrulla, le pusieron los ganchos como lo llaman ellos y arrancamos, una patrulla adelante y otra atrás, íbamos cuatro dos funcionarios adelante y nosotros detrás. Por el camino, me preguntan que cual de esas camionetas era la mía, yo les dije que todavía no tenia nada, estaba por comprar por que había vendido un blazer y tenia 400 y me estaban pidiendo mas, ellos me respondieron que no nos iba a caer a mentira, te venimos a enganchar a esta hora por que ya sabemos todo, las palabras de ellos fueron “el que no la debe no la teme” y no hable mas hasta llegar a la delegación. Desde el primer momento que llegamos a la delegación, yo vi salir a una persona que es compañero de nosotros, de nombre J.G.U. que por los comentarios que escuche en el trabajo, esta haciendo buscado por un evento donde hubo un contrabando. A lo que entramos me dijeron que me metiera en un cuarto y a mi compañero que se metiera en otro, en ese momento uno de ellos me dice que me esperara que ya venia el inspector jefe, entro el inspector, yo estaba sentado y el me pateo los pies y me dijo que me sentara bien, yo me acomode y me senté derecho; el inspector jefe me dijo que el estaba allí para hablarme claro, que yo no le podía decir nada de lo que el no sabia, que si me había enterado de lo que había pasado con mi compañero y yo le respondí que estábamos en una misma sede y que alli se sabia todo, me dijo que el ya había resuelto, que les había pagado por un camión que tenia. Luego comenzó a decirme que le hablara que le dijera cuanto tenia en mis cuentas y yo le hable claro, le dije que en una tenia veinte mil bolívares y me pregunto cuantas otras cuentas tenia, yo le respondí que tenia una del Venezuela que es con la que adquirí la ley política con la que adquirí mi casa y la banesco que es la TEA, la tarjeta alimentaría de PDVSA; entonces fue cuando me dijo en forma agresiva que el sabia todo y me quitaron todas las pertenencias, me sacaron de ese lugar y metieron a mi compañero. Yo dure afuera como 10 minutos, mientras lo interrogaban a el, mientras lo interrogaban escuche que uno de los funcionarios entro y dijo: “Dios tu eres grande, para donde me lo viniste a enviar”. Posteriormente, lo sacan a el y me vuelven a meter a mi, me sienta de nueva y estaban todos riéndose, me dijo el funcionario “con ese sapo que esta afuera no quiero arreglos, si tu vas a colaborar con nosotros, consígueme 500 mil y yo le encochino a el”, yo le dije “no señor inspector yo no la debo y puede hacer sus averiguaciones” y sus ultimas palabras fueron “bueno ahora te jodiste, te vas a hundir con el y el se jodio por sapo, por que nosotros somos fiel a nuestros compañeros”. Luego me sacaron para el otro cubiculo donde estaba y de allí, como a las nueve de la noche, me tuvieron esposado hasta el domingo a las nueve de la mañana y todo el tiempo fue un maltrato verbal de los funcionarios hacia mi persona. No nos dejaron ni hacer una llamada, ni comer y fuimos al baño como a las cinco de la mañana. Es todo”.

      Acto seguido, se procedió a identificar al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: A.J.G.V., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.365.789, nacido en fecha 10-09-1982, edad 31 años, estado civil soltero, Profesión u oficio trabajador petrolero, hijo de N.E.G.Q. y L.M.V.V., Residenciado en la avenida La Limpia, sector Ayacucho, calle 79D, casa no. 84-61 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6508044, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: regular, Estatura: 178 cm; Peso: 73 kg, Tipo de Cejas: semi pobladas; Color de cabello: castaño; Color de Piel: blanca; Color de Ojos: marrones; tipo de nariz: normal; Tipo de Boca: normal. Quien en presencia de su Defensor expuso:

      El sábado 08 de este mes, aproximadamente a las cinco de la tarde, me encontraba en la residencia de un compañero de trabajo, de nombre E.P., realizando unas reparaciones a mi vehículo, ese momento llegó una comisión del CICPC, en dos unidades, de las cuales se bajaron unos cinco funcionarios, llamándonos por los nombres, a mi compañero y a mi, colocándonos las esposas y diciéndonos que estábamos detenidos. Uno de los funcionarios se llevó mi camioneta y a nosotros nos montaron en una de las unidades, diciéndonos que íbamos para la PTJ; en el camino los funcionarios nos decían que habláramos y que cuadráramos antes de llegar a la sede por que estábamos detenidos por la presunta vinculación con dos unidades de combustible, lo cual nosotros no aceptamos y les dijimos que hicieran su procedimiento. Al llegar a la sede de Maracaibo, nos bajaron de la unidad y nos metieron al edificio, entrando nos percatamos que uno de nuestros compañeros, J.G.U., Iba saliendo de la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Maracaibo, involucrado y desaparecido de un evento ocurrido en Casigua con una unidad de combustible de la empresa en la cual laboramos. Llegamos a la sede, nos metieron en una oficina y nos interrogaron diciéndonos que habláramos, que ellos sabían todo, que éramos nosotros los que nos encargábamos de cuadrar las gandolas para el contrabando de combustible para Casigua, que ya el antes mencionado compañero de trabajo, J.G.U., había cuadrado y pagado una cantidad de 1.500 millones de bolívares para salir del paquete y le entregaron hasta su camión 350, que lo tenían ellos mismos detenido por averiguaciones. En todo momento, nos negamos de estar participando en esos actos, nos seguían amedrentando y diciendo que le consiguiéramos entre los tres detenidos la cantidad de 1.200 millones bolívares, 400 por cada uno, E.P., J.T. y mi persona, todos compañeros de trabajo. Seguidamente, entro un funcionario a la oficina el cual me reconoció de un problema que tuve aproximadamente hace dos años con unos funcionarios del mismo cuerpo, en el cual hoy en día estamos en juicio y allí los funcionarios se encuentran detenidos, en el cual yo soy victima. El mismo funcionarios al reconocerme, me saco de la oficina y me dijo que ya no íbamos a cuadrar nada por que yo era un sapo, que había metido a tres de sus compañeros preso; me despojaron de mis partencias (cadena, esclava, cartera, correa, reloj y 02 teléfonos celulares) y desde ese mismo día sábado 08-03-2014 fui privado de libertad sin tener comunicación desde la hora que fui detenido, 05.00pm, con ningunos de mis familiares hasta el domingo a las 09.00pm, cuando pude ver a mis familiares. Mis familiares se dan cuenta que me encuentra detenido por un allanamiento hecho en mi residencia, el día domingo 09-03-2014, aproximadamente a las 06.00 pm de la tarde. Es todo

      . Acto seguido, el profesional del derecho ABOG. N.G., defensor de confianza del imputado de autos, procedio a realizar preguntas de rigor de conformidad con el articulo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las mismas las siguientes: 1. ¿Diga usted, que persona se encontraron presente el día sábado 08-03-2014, en el momento de su aprehensión por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas?. El imputado respondió: ”Si, la esposa de mi compañero E.P., de nombre A.M., su hermana Gregaria Pabon y un amigo de nombre Jonathan. Es todo”. 2. ¿Diga usted, por ante que tribunal cursa la investigación donde usted es victima en contra de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y diga, si lo sabe, sus nombres?. El imputado respondió: “Recuerdo los apellidos: Aguilar, L.D. y Arteaga. No recuerdo el Tribunal. Es todo”. 3. ¿Diga usted, como fue el trato que recibieron en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas?. El imputado respondió: “Peor imposible el trato desde el sábado ocho de marzo de 2014, que fuimos detenidos a las cinco de la tarde, no nos han presentado la colaboración de ni siquiera podernos bañar, tomar agua, pasar comida por los familiares y muchos maltratos verbales. Es todo”.

      De seguidas, se procede a identificar al tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: J.E.T.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13081628, nacido en fecha 13-06-1976, edad 37 años, estado civil casado, Profesión u oficio supervisión de operaciones, hijo de N.L.T.M. y G.M.P.V., Residenciado en la avenida 05, calle 32, sector 05 “San Benito”, casa no. 5-30 del San F.d.E.Z., teléfono 0414-6406331, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: regular, Estatura: 168 cm; Peso: 98 kg, Tipo de Cejas: semi pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: morena; Color de Ojos: marrones; tipo de nariz: ancha; Tipo de Boca: mediana. Se deja constancia de que el ciudadano presenta tatuaje en el brazo izquierdo y cicatriz en la parte baja de la cintura. Quien en presencia de su Defensor expuso:

      “El día viernes siete, aproximadamente a las 06.30 de la tarde, recibí una llamada donde me informaban que debía asistir a una entrevista el día sábado 08-03-2014, a las 10.00 pm, el cual asistir en compañía de mi esposa, W.B. y mi hermano D.T., a quienes no les permitieron el acceso a la jefatura, únicamente a mi. Al llegar los funcionarios me preguntan que si yo era J.T., identificándome de forma inmediata con el carnet, y que pasara a la oficina, al entrar en la oficina ellos me dicen que estoy detenido, que me quite todas las pertenencias y me dan un golpe en el pecho; me quitaron la cadena, los anillos, el reloj, la cartera con todos los documentos y 3200 bolívares en efectivo. En ese instante me dicen que yo soy responsable que se suscito en Casigua con una unidad de combustible donde había un homicidio y que si tenia dinero como para arreglar el problema, que buscar un millón doscientos bolívares, riéndole yo que no tenia esa cantidad y que no tenia ninguna relación con ese hecho, dando golpes ellos en las piernas, los brazos, con los tacones de los zapatos y exigiéndome que les dijera que si tenia conocimiento por que yo era el supervisor director y que buscara a los dos compinches míos, A.G. y E.P., diciéndoles que no eran ningún compinches sino compañeros de trabajo, por estar ellos en la misma área de operaciones que yo. Salimos en la patrulla hasta la casa del señor Ever, en el sector La Popular, donde también se encontraba su esposa, varias personas que no conozco y Albert, los funcionarios se bajaron de una segunda unidad donde andaban, los esposaron y se los llevaron, eso fue el sábado como a las cinco de la tarde. Retornamos a la delegación y en el instante cuando vamos entrando va saliendo un señor, un operador de flota, de nombre J.G.U., que lo apoyan “Goyo”, quien estaba ese día del suceso junto con el operador que falleció, diciendo el inspector Quivas que colaboráramos e hiciéramos un combo para poder arreglar el problema en el que estábamos metidos como lo había hecho el operador ese y así podríamos dormir tranquilo en la casa. Subieron a mis dos compañeros a la oficina y no me dejaron que bajara de la patrulla donde me tenían aparte. Al rato fue que me metieron y me metieron en otro cubículo de la jefatura., como a la media hora sale el inspector Quivas y me dice que no va a ver ningún negocio que estamos presos por que adentro uno de los que estaban entrevistando había tenido un problema con unos funcionarios, el cual desconozco, pero que si podíamos cuadrar entre Ever y yo para echarle paquete a uno solo y poder salir nosotros libres, negándome y diciendo que no teníamos nada que ver en ningún delito. También quiero acotar que hay una entrevista que ellos me hicieron de que sea anulada ya que yo me negué a firmarla y a ponerle mis huellas dactilares por no estar de acuerdo con lo que ellos escribieron. Nosotros amanecimos hasta el domingo 09-03-2014 que hicieron ellos unos allanamientos en las casas y en la noche nos trasladaron hasta el polisur en calidad de resguardo por no tener calabozos en su sede. Es todo”.-

    3. - Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a las defensas privadas, siendo la primera en exponer el profesional del derecho ABOG. A.C., en su carácter de defensor de confianza del ciudadano E.P., quien expone a los efectos:

      Esta defensa observa en primer lugar la violación del derecho constitucional, en cuanto a la detención ilegal anticonstitucional que fue objeto mi defendido, en violación flagrante del articulo 44 ordinal 1 de La Constitución Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo fue detenido en la sede del CICPC, sub delegación Maracaibo, desde el sábado 08-03-2014, sin una orden judicial y sin estar presente en el delito que se le investiga la flagrancia, es decir, transcurrieron mas que suficientes las 48 horas desde el momento de su detención por parte de este cuerpo policial hasta el momento de hacer la presentación de imputados por ante el Tribunal 06° de control de este circunscripción judicial del estado Zulia, el cual declino la competencia a este tribunal, consecuencialmente pido la NULIDAD del procedimiento y la LIBERTAD INMEDIATA Y PLENA de mi defendido. En cuanto, a los fundados elementos de convicción que exige el legislador muy especialmente en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que procede la privación judicial de la preventiva de libertad, encontramos que en las actas no existen elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o participe en la comisión de los delitos que se investigan, ya que se base la fiscalia del Ministerio Público para solicitar la misma en una declaración rendida por un coimputado, de nombre J.T., en la cual el funcionario actuante de apellido Quivas, hace mención de que el mismos, J.T., declara unos hechos los cuales son totalmente falsos y obtenidos en esta acta de forma ilegal, ya la misma fue obtenida bajo torturas, siendo la misma totalmente nula por las exigencia y requisitos requeridos por el legislador para que la misma surta efectos y sea legal, ya que no fue debidamente firmada por mi defendido. Asimismo, la ilegalidad de la mencionada acta es de rango constitucional, ya que en todo caso esta declaración rendida por el imputado para que surta plenos efectos legales, tiene que se rendida sin coacción o apremio y debidamente asistido por un abogado de confianza y la misma adoleció de todos estos vicios y la misma conlleva consigo la nulidad del procedimiento, por ser obtenida en forma ilícita y la misma no puede ser ni valorada como elemento de convicción. En relación con el delito de la asociación para delinquir, los supuestos para la configuración de este tipo penal no están presentes en esta investigación, ya que estos ciudadanos no es una banda organizada, no existe concierto previo, son simples trabajadores de la industria petrolera, por lo tanto este delito como tal debe ser desestimado por este Tribunal. Por todo lo antes expuesto, pido la L.P. de mis defendido y si no es procedente la petición pido sea otorgada una medida menos gravosa o sustitutiva a la privación judicial preventiva de su libertad, de esta estatuidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias de las actuaciones. Es todo

      .-

      Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al profesional del derecho Abg. N.G., en su carácter de defensor de confianza del ciudadano A.G., quien expuso:

      Pido con todo respeto del Tribunal decrete la NULIDAD ABSOLUTA o una posible reposición de la causa, toda vez que la detención preventiva de los imputados fue efectuada en fecha 08-03-2014 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sin mediar delito flagrante o cuasi flagrante o mucho menos por existir una orden de aprehensión, librada por un Tribunal de La Republica. La referida orden de aprehensión fue solicitada telefónicamente por el fiscal 35 del Ministerio Público, Dr. A.R., en fecha domingo 09-03-2014, la misma fue ratificada en esa misma fecha y el Tribunal 06° de Control, ese mismo día acordó la orden de aprehensión y de allanamiento cuando ya los imputados tenían un día de privados de libertad en forma ilegitima, toda vez que su detención no fue ajustada a lo establecido en la constitución y mucho menos en el Código Orgánico Procesal Penal, como conocemos la capacidad jurídica y profesional del Juez Titular de este despacho, quien en reiteradas decisiones que han marcado Jurisprudencias, tan regional como nacional, le invoco con todo respeto ciudadano Juez, que la prueba fehaciente de la nulidad solicitada se encuentra en las propias actas de investigación, según actas cursantes a los folios 05, 06 y 07, efectuada por el inspector V.Q., donde afirma que el día Viernes 07-03-2014, en horas de la tarde llamo telefónicamente al ciudadano J.T. para que se presentara en la delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas el día sábado 08-03-2014, quien compareció ese día en ese cuerpo y fue detenido como a las 11.00am. En segundo lugar, en relación con el delito de Asociación para Delinquir imputado por el Ministerio Público, es necesario acotar que tanto la doctrina de la propia fiscalia del Ministerio Público como las decisión dictadas por las cortes de apelaciones de este Circuito Judicial y muy especialmente en una famosa decisión, dictada por el Dr. R.G., titular de este despacho, quien sentó jurisprudencia regional y nacional, en relación al delito en estudio, donde afirma que no es el hecho de que haya tres o mas participes en la comisión del hecho punible sino que esta necesario que estén presentes otros requisitos para que se configure la asociaron para delinquir, entre otros que exista un concierto previo entre los imputados para cometer delitos, que pertenezcan a una bande de delincuencia organizada que sea conocida en la colectividad, que se haya establecido un lapso de la conformación de la operación delictiva, que deber indicarse además la posición o lugar que ocupan los imputados en esa organización delictiva, en pocas palabras se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos que sumiendo se hayan organizado voluntariamente con un objetivo común que ponga en peligro la seguridad pública. En tercer lugar, en las actas procesales el Ministerio Publico se esta basando en el anonimato prohibido expresamente por nuestra Constitución Nacional donde los funcionarios policiales invocan que una persona que no quiso identificarse le suministro la información que plasman en las actas, igualmente se observa en las actas procesales que los fundados elementos de convicción no se configuran y que no existe peligro de fuga ni mucho menos de obstaculización por parte de los imputados y es por ello que solicito para mi defendido Medida Sustitutiva de Libertad de las prevista en el Código Orgánico Procesal Penal. Pido copias de todas las actuaciones y le imploro al ciudadano Juez que hemos hecho contacto con el comisario D.V. para que los imputados de autos puedan ser recibidos en ese organismo policial. Es todo

      .

      Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al profesional del derecho Abg. J.L.L.M., en su carácter de defensor de confianza del ciudadano J.T., quien expone a los efectos:

      Una de las ventajas que trajo el nuevo Código Orgánico Procesal Penal fue evitar los abusos policiales y al tener que detener como lo hacia la antigua Policía Técnica Judicial, personas que no se encontraban en estado de flagrancia. Precisamente en este caso analizar, observamos en las actas que el curso de esta investigación surgió con motivo de un homicidio cometido en la población de Casigua al cubo y que no tiene nada que ver con el procedimiento totalmente legal que cursa en las presentes actas, se puede decir con claridad que las actuaciones de este procedimiento son nulas e ilegales, ya que mis defendidos fue detenido, esposado en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación principal del Estado Zulia, el día sábado 08-03-2014 y como se puede evidenciar en actas la orden de aprehensión la dicto un tribunal de control de esta jurisdicción el día domingo. Por otra parte, quiero señalarle al Tribunal que de las actas no existen elementos para poder jugar a mi cliente por este delito por que no existen pruebas en este caso cuando se le acusa de un contrabando de gasoil no se evidencia elementos probatorios ni el gasoil, ni el tanque, ni el chuto de transporte, no se puede relacionar un delito como el que se acusa si no existen los elementos probatorios, ya que no basta las simples actas procesales ni mucho menos unos allanamientos ilegales que no guardan relaciones directa con el delito por el cual se acusa, igualmente puedo señalar como en las actas se dedican a consignar actas bancarias y reportes telefónicos que tampoco pueden evidenciar lo principal de este delito que son los elementos en los cuales el se basa, que son el transporte, el gasoil, las pruebas que se le hacen al combustible que realiza actualmente el laboratorio del core 03 del Estado Zulia, todo esto evidencia que no existen elementos de convicción ni de hechos ni jurídicos que puedan incriminar a mi cliente con respecto a este delito y lo que es mas grave, como ya señale, es que no se le puede permitir al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que pueda realizar abusos de allanamiento y poner a ciudadanos detenidos sin tener la orden de aprehensión, eso es muy grave y desdice del poder judicial que Jueces de control se pueden prestar a este abuso, las investigaciones tienen que comenzar como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal y las personas puedan ser entrevista en libertad y cuando venga la orden de aprehensión se respetara la decisión del Juez competente pero no al revés por que se abusa de la justicia y del estado de derecho, por eso pido el sobreseimiento de la causa de este delito en el que se a incriminado a mi cliente y que se puesto en libertad de manera inmediata y para el caso que este tribunal considera necesario mantener investigaciones relacionadas con este caso pido que se le pueda conceder en el peor de los casos una medida sustitutiva de las que plantea el Código Orgánico Procesal Penal para que pueda ventilar el juicio si es necesario en un supuesto negado, ya que mi cliente por el cargo que actualmente ocupa en la empresa PDVSA, tiene arraigo suficiente, es decir, elementos que evitaran su fuga y el de presentarse oportunamente ante el Juez cada vez que este lo requiera, desde ya nos comprometemos con este Tribunal. Igualmente consigno en este acto, constante de cuatro (04) folios útiles copias de un procedimiento de habeas corpus que cursa ante un Juez de control de este circunscripción judicial relacionada también con mi cliente J.T.P., con el objeto de que este Tribunal conozca también de los abusos constitucionales cometidos en contra de mi cliente. Es todo

      .-

  2. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

    Analizadas de forma detenida todas y cada una de las actas de investigación que acompañan el expediente Fiscal, observa este juzgador, que las aprehensiones de los ciudadanos A.J.G.V., E.J.P.T. y J.E.T.P., se produjeron en fecha 09-03-2014, siendo las once de la mañana, la correspondiente a los dos primeros imputados señalados y a la una y veinte minutos de la tarde, la relacionada con el imputado J.E.T.P., tal y como consta al contenido del Acta Policial de fecha 09-03-2014. Asimismo, se observa que dicha aprehensión, se encontraba respaldada por una orden de aprehensión que inicialmente fuera proveída por el Juzgado Sexto Estadal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Fronterizo del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las once de la mañana del día 09-03-2014, y ratificada en fecha 11-03-2014, siendo presentados los imputados ante este tribunal en fecha 12-03-2014, previa declinatoria de competencia, por lo que se evidencia que la aprehensión se encuentra legitimada por una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es la emisión previa de una orden de captura.

    Dentro de este mismo contexto, es oportuno indicar que las defensas de autos, solicitan la nulidad absoluta del acto de aprehensión, partiendo sobre la base de que sus representados, fueron aprehendidos en ausencia de flagrancia y sin que mediara una orden de aprehensión, en fecha 08-03-2014, aseverando específicamente el Abg. N.G., que “según actas cursantes a los folios 05, 06 y 07, efectuadas por el inspector V.Q., el mismo afirma que el día Viernes 07-03-2014, en horas de la tarde llamo telefónicamente al ciudadano J.T. para que se presentara en la delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas el día sábado 08-03-2014, quien compareció ese día en ese cuerpo y fue detenido como a las 11.00am; situación que contradice la realidad presentada en actas, donde por el contrario se establece en dichas actas, que una vez rendida la entrevista del mismo (refiriéndose al ciudadano J.T.P.), se le permitió retirarse de la sede policial, siendo que es en Acta Policial de fecha 09-03-2014, donde se indica que se procede a la aprehensión del mismo.

    Es por ello que las tres defensas privadas, mediante alegatos que no están demostrados y que no constan en actas, pretenden la nulidad del acto de aprehensión practicado en contra de sus representados, siendo que tales aseveraciones como se indicó, quedan desvirtuadas con el contenido de las propias actas de investigación que al efecto son consignadas por el Ministerio Público, por lo que la nulidad requerida en dichos términos, debe ser declarada sin lugar.

    Por otra parte, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO.

    Dentro de este mismo contexto, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

    Es igualmente oportuno indicar, que dentro del compendio de elementos presentados por la vindicta pública en este acto, surgen plurales y fundados elementos de convicción, para estimar la participación de los imputados en el hecho que se les atribuye, tales presupuestos surgen de las siguientes actas:

    1. - Del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, 07 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual reza:

      “…En esta misma fecha, siendo las dos (02:00) horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Inspector V.J.Q., adscrito al Eje de Homicidios, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34º y 50º de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación: “Continuando con la investigaciones relacionadas con la causa Penal número K-14-0381-00296, que se sustancia por la base de San C.d.E.d.I.d.H.Z., por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas y Contra la Cosa Pública, donde aparece como víctima/occiso el ciudadano JOHANDRI R.R.B., me constituí en comisión en compañía de los funcionarios Inspector Agregado Leivis Lucena, Inspector E.G., Detective Agregado C.M., Detective Dangelo Combatti, en la unidad signada con el número P-13, hasta la Empresa Nacional de Transporte de PDVSA, ubicada en la Zona Industrial del Municipio San Francisco, Estado Zulia, con la finalidad de indagar más a fondo sobre el hecho que nos ocupa, una vez en el lugar luego de identificarnos como funcionarios al servicio de este cuerpo de investigaciones y manifestar el motivo de nuestra presencia fuimos abordado por una persona del sexo masculino quien no se quiso identificar por temor a futuras represalias en su contra o en contra de algún miembro de su grupo familiar, manifestando que con relación al hecho que nos ocupa efectivamente existe una mega banda de delincuentes que están desangrando al estado Venezolano con el trafico indiscriminado de combustible tipo gasoil, que trasladan hasta la planta eléctrica ubicada en la Población de Casigua el Cubo, municipio J.M.S., donde se encuentra involucrados Supervisores de Operaciones, Supervisores de Flota, Operadores de Flota y personal de monitoreo de GPS de los camiones cisterna, todo consiste en que cuando la plata eléctrica solicita a diario la cantidad de cisterna que van a necesitar para el funcionamiento de la planta, de esa cantidad de cisterna siempre son desviadas de tres a cuatro por su operadores para un área antes de llegar a la planta, específicamente en las adyacencias del Rio Tarra, en el lugar son recibidos por varios personas de nacionalidad Colombiana quinen extraen el combustible y posteriormente van hasta la planta y con el conocimiento del personal de planta sellan las facturas como recibidas, luego retornan hasta la empresa de transporte, todos eso es coordinado por el supervisor de operaciones de nombre J.T., teléfono 0416-665.84.92, que es la persona que le informa a los supervisores de flota de nombre A.G. y R.C., cuantos cisternas son los que van para la planta y estos escogen a los operadores de flota (choferes) que van a entregar el combustible a los ciudadanos de nacionalidad Colombiana, de igual forma nos informó que la persona que se encarga de contactar a los Colombianos es un chofer de nombre E.P., ya que su familia reside en la Población de Casigua el Cubo y por medio de ellos es que realizan toda la logística, la cantidad de dinero aproximado que cancelan por la venta de los 38.000 litros de combustible que ocupa cada cisterna, es de 350.000 bolívares los cuales son repartidos entre los funcionarios de la estatal petrolera y el personal de PCP de Corpoelec, todo ese personal en poco tiempo que tienen en la empresa han adquirido grandes propiedades y vehículos lujosos con el dinero robado a la nación.

    2. - ACTA POLICIAL de fecha (08) de marzo de 2014, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:

      “…En esta misma fecha, siendo las once (11:00) horas de la noche, compareció por ante este Despacho el Inspector V.J.Q., adscrito al Eje de Homicidios, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34º y 50º de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación: “Continuando con la investigaciones relacionadas con la causa Penal número K-14-0381-00296, que se sustancia por la base de San C.d.E.d.I.d.H.Z., por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas y Contra la Cosa Pública, donde aparece como víctima/occiso el ciudadano JOHANDRI R.R.B., encontrándome en la sede de este despacho y luego de vistas, leídas y a.l.d. actas de investigaciones que anteceden en la presente causa donde se demuestra que existe una flagrante violación del artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando y del artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por tal motivo siendo las 11:40 horas de la noche procedí a efectuar llamada telefónica al ciudadano abogado A.R., Fiscal 35 Nacional del Ministerio Público, con la finalidad de que estudie la posibilidad de solicitar mediante el Tribunal de Control Correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos 1.- A.J.G.V., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, DE 31 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 10-09-1982, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO SUPERVISOR DE FLOTA, RESIDENCIADO EN LA AVENIDA LA LIMPIA CALLE 79D, CASA NÚMERO 84-61, SECTOR AYACUCHO, PARROQUIA R.L., MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-16.365.789, 2.- E.J.P.T., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MACHIQUES DE PERIJÁ, ESTADO ZULIA, DE 35 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 30-01-79, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OPERADOR DE FLOTA, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN LA POPULAR, CALLE 172, AVENIDA 49, SECTOR 14, CASA NÚMERO 02, PARROQUIA D.F., MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-14.682.374. 3.- J.E.T.P., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE 37 AÑO DE EDAD, NACIDO EN FECHA 13-06-76, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO SUPERVISOR DE FLOTA, RESIDENCIADO EN LA AVENIDA 05 DEL SECTOR SAN BENITO, CALLE 32, CASA NÚMERO 05-30, PARROQUIA SAN FRANCISCO, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, HIJO DE N.T. Y G.P., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-13.081.628, ya que se evidencia que dichos ciudadanos son los autores materiales del hecho que nos ocupa, en efecto y ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita ya que se desprenden fundamentos y elementos de convicción que señalan a dichos ciudadanos como autores del presente hecho, de igual manera existe una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, toda vez que se presume que los sujetos los cuales se encuentran plenamente identificados andan juntos. Al igual que ORDEN DE VISITAS DOMICILIARIAS a las residencias de los ciudadanos antes mencionados. De igual manera se le da inicio a la causa penal signada con el número K-14-0381-00358, incoado por unos de los delitos previstos en la Ley de Contrabando y Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo...”

    3. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de marzo de 2014, la cual contiene lo siguiente:

      “…CODIGO 1, (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN EL LIBRO DE CONTROL DE TESTIGO DE ESTE DESPACHO, CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 18º, 119º Y 120º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ARTICULO 38º DE LA LEY ORGÁNICA SERVICIO DE POLICÍA DE INVESTIGACIÓN, EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS Y EL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES Y ARTICULO 23º ORDINALES 1 Y 2, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) a fin de recibirle entrevista, en torno a los hechos que se investigan y en consecuencia expone: “El día de hoy recibí llamada telefónica de parte de un funcionario del CICPC del Eje de Homicidios, manifestándome que debía comparecer por ante este despacho con el fin de rendir entrevista en torno a los desvíos de transporte cargado de combustible, en la empresa donde trabajo, de lo cual tengo que decir: Primeramente hay dos personas que son los que tienen el dominio y son los que hablan con los choferes para que desvíen las cargas, son A.G. Y E.P., estas personas dependen directamente de su jefe de nombre J.T., quien es la persona encargada de coordinar con la sala de registro Satelital y coordinar con los antes mencionados A.G. Y E.P., cuales son las góndolas que van hacia la planta de Casigua el Cubo y cuantas serán desviadas; Seguidamente los ciudadanos A.G. Y E.P. hacen el contacto con los ciudadanos J.P. Y J.J. hermano y p.d.E.P., quienes son los encargados de contactar los compradores del combustible y contactar con los funcionarios de CORPOELEC, con el fin de sellar la guía como recibido. Es todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA ENTREVISTADA ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Informe a este despacho cual es el procedimiento normal para el traslado de combustible hacia Corpoelec? CONTESTO: “Primeramente al llegar se anota la hora de llegada y va hacia el tablero de las llaves a buscar las llave de la unidad asignada y el Supervisor de Operaciones quien es el jefe inmediato de nosotros nos informa que ruta cubrir, en los casos de los viajes a Casigua el Cubo, al llegar a la planta en un propanel el chofer introduce el número de placa del chuto, cisterna y cédula de identidad y en una pantalla aparecen los viajes asignados, allí esta un supervisor de la planta quien te indica cual es el viaje que uno va a realizar, seguidamente el sistema te da un numero y debes esperar tu turno, hasta que saltunumero y una se dirije hasta la isla de llenado que sea asignada, luego de cargar la siguiente parada es donde es asignada la guía y es precintada la cisterna, allí uno comienza el viaje y en cada alcabala van sellando la factura al llegar a la planta de CORPOELEC, ubicada en Casigua el Cubo un vigilante abre el portón llega al sitio de descarga llega un Operador y unos soldados del ejercito, verifican los precintos y verifican que el combustible este completo, comienza la descarga del combustible, allí después de verificar la cantidad de combustible suministrado y verificar que la cisterna este vacia el Operador que verifico que se vaciara la gandola sella la guía y uno se retira del sitio hasta el estacionamiento de la sede 1, donde al llegar se le entrega al operador de guardia la guía y guarda la llave en el tablero, este viaje dura aproximadamente diez hora así que cuando uno llega es otro operador que recibe la guía, es decir no es el mismo de la mañana” SEGUNDAPREGUNTA: ¿Explique detalladamente como las personas que mencionan en su exposición desvían el combustible sin que los controles de la empresa puedan detectarlo? CONTESTO: “Primeramente J.T., es el encargado de elegir a los choferes que van a cubrir la ruta de Casigua el Cubo, así mismo se encarga de los operadores de rastreo satelital de las unidades que serán desviadas, ya que JAVIER conoce a los de la sala de Rastreo Satelital, seguidamente A.G. Y E.P. custodian las gandolas hasta donde van a desviar la carga, ellos se van en sus vehículo particular ellos esperaban la cisterna en la bomba Catatumbo o en el Cruzey desde allí guiaban la carga hasta el lugar donde la descargaban, una vez allí la guía se le entrega al hermano de EBER de nombre J.P. y este siempre anda con un sujeto que dicen que es PARACO es uno gordo alto, blanco, estos se llevan la guía hasta la Planta de CORPOELEC, en Casigua y sellan las guías, luego ellos mismo llegan hasta donde se están descargando las gandolasy entregan las guías selladas a los choferes y estos luego, llegaban a la planta de Casigua y con la gandola vacía en concordancia con el operador ya que hay cámaras de seguridad y hacían las veces que estaban descargando la cisterna. También escuche que para que la gerencia no se diera cuenta del faltante de diesel en los tanques de almacenamiento escuche de Barrera quien es operador de CORPOELEC de Casigua el Cubo, que todos los choferes deben sellar con él, porque él, trabaja con el Ingeniero de Planta de Casigua y este es el que con un SCANNER manipula los medidores de los niveles de Diesel de los tanques. ” TERCERA PREGUNTA:¿ Diga usted conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: “si yo los conozco ya que trabajan conmigo”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de las personas antes mencionadas? CONTESTO: “los conozco de nombre nada más, y de la siguiente forma: J.T., Superintendente de Operaciones, A.G., Supervisor de Operadores, E.P., Operador de cisterna, BARRERA FORERO J.A., Operador de Planta de CORPOELEC Casigua Cubo, J.P., es hermano de eberpabon y le dicen PITO, el no trabaja para PDVSA ni CORPOELEC, pero el vive en el Cruze, J.J.G., es p.d.E. y es del cruze, de la sala de Rastreo satelital a J.R., G.P., FRANCIS BRACHO Y WILIANS MUÑOZ” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que otros trabajadores se encuentran relacionado con la desviación de combustible.? CONTESTO: “ El supervisor de operadores F.V. y los choferes: R.C., P.B. (hijo) LOS DOS HERMANOS VILLASMIL, H.M., ROY BOSCAN, JOHANDRI RINCO, un chofer que le dicen PEPITO, y del grupo uno o dos un flaco que es negro, estos dos grupos son los que más desastre hacían, TERRY Y LA GRAN MAYORIA DE LOS CHOFERES QUE VIAJAN A Casigua el Cubo, y en CORPOELEC BARRERA JOSE y tres operadores mas, que no se sus nombres, los del ejército que hacen las inspecciones, el ingeniero de Planta y los cuatro que mencione de la sala de rastreo Satelital.” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento quien era el encargado de cobrar el combustible y de los pagos a las personas involucradas? CONTESTO: “A.G. Y E.P., eran los que vendían el combustible y eran los que pagaban a todos los relacionados” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en cuanto venden cada cisterna y el porcentaje para los relacionados? CONTESTO: “el precio de cada cisterna no lo sé, solo sé que a los choferes le pagan cincuenta mil bolívares en efectivo y he escuchado de A.G. Y E.P. que para que sellen la guía cobran doscientos cincuenta mil hasta trescientos mil bolívares en efectivo, a J.T. le daban setenta mil bolívares por cada cisterna y a los de la sala de rastreo satelital nunca he escuchado cuanto le dan porque eso los maneja J.T.” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de lo números de teléfonos celulares de las personas antes mencioandas.? CONTESTO: “no los tengo ya que perdi mi celular” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las propiedades que tengan los antes mencionados? CONTESTO: “J.T., es prestamista, tiene una FX4, una explore, tiene una empresa de tranporte que se llama TORRES Y PIRELA, que se encarga de transportar Diesel y Kerosén, tiene una finca para los lados de Machiques, A.G., tiene un Rey camión, color negro de plataforma, un cheyyen azul, tiene una granja para los lados del 18, E.P., tiene una silverado negra, dos Cheyenne, tiene una Gran blazer, un cheyyen blanco y un triton gris, estos últimos los tienen por el cruze, J.B., tiene un Hotel que está en Casigua, tienen tres bares, una finca en el Vigia y tiene una constructora con maquinaria pesada” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, informe al despacho cuantas veces participo en desvió de combustible? CONTESTO: “ solo tres veces”.DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba los días en que desvió combustible y quienes participaron? CONTESTO: “las veces que fui siempre entraba una sola cisterna, pero eso es porque hay varios caminos y varios sitios de descargue yo fui a uno dos veces y el ultimo una sola vez, las dos primera veces E.P., me escolto desde la planta hasta el cruze, allí estaba su hermano y este se montaba en la gandola y nos dirigía hasta el lugar de descarga, mientras que EBER, llevaba las guias, las sellabas y pagabas a los relacionados. La última vez el hermano de EBER estaba en el cruze esperando pero no estaba y a la altura de Palmeras Diana mas adelante un motorizado me oriento en el camino…”

    4. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de marzo de 2014, suscrita por el Inspector V.J.Q., adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la ejecución de las ordenes de aprehensión en contra de los ciudadanos 1.- J.E.T.P., 2.- A.J.G.V., y 3.- E.J.P.T.; y la descripción de los elementos de interés criminalísticos incautados a cada uno de ellos.

    5. - ACTA DE LECTURA DE DERECHOS, de fecha 09 de marzo de 2014, realizada al ciudadano J.E.T.P., mediante la cual se deja constancia de que los funcionarios realizaron la aprehensión del mismo, ajustada a lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    6. - ACTA DE LECTURA DE DERECHOS, de fecha 09 de marzo de 2014, realizada al ciudadano A.J.G.V., mediante la cual se deja constancia de que los funcionarios realizaron la aprehensión del mismo, ajustada a lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    7. - ACTA DE LECTURA DE DERECHOS, de fecha 09 de marzo de 2014, realizada al ciudadano E.J.P.T., mediante la cual se deja constancia de que los funcionarios realizaron la aprehensión del mismo, ajustada a lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    8. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de marzo de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, mediante la cual se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del allanamiento realizado en el Sector Ayacucho, calle 79D, con avenida 84, casa 84-61, Parroquia R.L., dirección relacionada con el ciudadano A.J.G.V., así como de los elementos de interés criminalístico incautados en el sitio.

    9. - ACTA DE ALLANAMIENTO, (manuscrita) de fecha 09 de marzo de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, mediante la cual se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del allanamiento realizado en el Sector Ayacucho, calle 79D, con avenida 84, casa 84-61, Parroquia R.L., dirección relacionada con el ciudadano A.J.G.V., así como de los elementos de interés criminalístico incautados en el sitio.

    10. - ACTA DE INSPECCIÓN de TÉCNICA con Fijaciones Fotográficas, de fecha 09 de marzo de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, mediante la cual se deja constancias de las características del sitio allanado, ubicado en el Sector Ayacucho, calle 79D, con avenida 84, casa 84-61, Parroquia R.L., dirección relacionada con el ciudadano A.J.G.V..

    11. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de marzo de 2014, rendida por el ciudadano R.R., por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística testigo presencial del allanamiento realizado en el Sector Ayacucho, calle 79D, con avenida 84, casa 84-61, Parroquia R.L., dirección relacionada con el ciudadano A.J.G.V..

    12. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de marzo de 2014, rendida por el ciudadano KENDRY RODRIGUEZ, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística testigo presencial del allanamiento realizado en el Sector Ayacucho, calle 79D, con avenida 84, casa 84-61, Parroquia R.L., dirección relacionada con el ciudadano A.J.G.V..

    13. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de marzo de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, mediante la cual se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del allanamiento realizado en la Urbanización la Popular, sector 14, avenida 49, casa N° 2, Parroquia D.F., Municipio San F.d.e.Z., dirección relacionada con el ciudadano E.P., así como de los elementos de interés criminalístico incautados en el sitio.

    14. - ACTA DE ALLANAMIENTO, (manuscrita) de fecha 09 de marzo de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, mediante la cual se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del allanamiento realizado en la Urbanización la Popular, sector 14, avenida 49, casa N° 2, Parroquia D.F., Municipio San F.d.e.Z., dirección relacionada con el ciudadano E.P., así como de los elementos de interés criminalístico incautados en el sitio.

    15. - ACTA DE INSPECCIÓN de TÉCNICA con Fijaciones Fotográficas, de fecha 09 de marzo de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, mediante la cual se deja constancias de las características del sitio allanado, ubicado en la Urbanización la Popular, sector 14, avenida 49, casa N° 2, Parroquia D.F., Municipio San F.d.e.Z., dirección relacionada con el ciudadano E.P..

    16. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de marzo de 2014, rendida por el ciudadano R.D., por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística testigo presencial del allanamiento realizado en la Urbanización la Popular, sector 14, avenida 49, casa N° 2, Parroquia D.F., Municipio San F.d.e.Z., dirección relacionada con el ciudadano E.P..

    17. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de marzo de 2014, rendida por el ciudadano RICHARDSON SALAS, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística testigo presencial del allanamiento realizado en la Urbanización la Popular, sector 14, avenida 49, casa N° 2, Parroquia D.F., Municipio San F.d.e.Z., dirección relacionada con el ciudadano E.P..

    18. - ACTA DE INSPECCIÓN de TÉCNICA con Fijaciones Fotográficas, de fecha 09 de marzo de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, mediante la cual se deja constancias de las características de un vehículo tipo camioneta, marca CHEVROLET, modelo SILVERADO, color NEGRO en su parte superior y GRIS en su parte inferior, placas A15BE3G, la cual se encontraba en el sitio allanado, ubicado en la Urbanización la Popular, sector 14, avenida 49, casa N° 2, Parroquia D.F., Municipio San F.d.e.Z., dirección relacionada con el ciudadano E.P..

    19. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de marzo de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, mediante la cual se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del allanamiento realizado en el sector San Benito, avenida 5, con calle 32ª, casa 5-30, Parroquia San Francisco, Municipio San F.d.e.Z., dirección relacionada con el ciudadano J.E.T.P., así como de los elementos de interés criminalístico incautados en el sitio.

    20. - ACTA DE ALLANAMIENTO, (manuscrita) de fecha 09 de marzo de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, mediante la cual se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del allanamiento realizado en el sector San Benito, avenida 5, con calle 32ª, casa 5-30, Parroquia San Francisco, Municipio San F.d.e.Z., dirección relacionada con el ciudadano J.E.T.P., así como de los elementos de interés criminalístico incautados en el sitio.

    21. - ACTA DE INSPECCIÓN de TÉCNICA con Fijaciones Fotográficas, de fecha 09 de marzo de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, mediante la cual se deja constancias de las características del sitio allanado, ubicado en el sector San Benito, avenida 5, con calle 32ª, casa 5-30, Parroquia San Francisco, Municipio San F.d.e.Z., dirección relacionada con el ciudadano J.E.T.P..

    22. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de marzo de 2014, rendida por la ciudadana E.L., por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística testigo presencial del allanamiento realizado en el sector San Benito, avenida 5, con calle 32ª, casa 5-30, Parroquia San Francisco, Municipio San F.d.e.Z., dirección relacionada con el ciudadano J.E.T.P..

    23. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de marzo de 2014, rendida por el ciudadano EDICSO LEDEZMA, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística testigo presencial del allanamiento realizado en el sector San Benito, avenida 5, con calle 32ª, casa 5-30, Parroquia San Francisco, Municipio San F.d.e.Z., dirección relacionada con el ciudadano J.E.T.P..

    24. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, mediante la cual dejan constancia de haber recibido de parte del correo electrónico enlacevisiip@gmail.com, relación de llamadas entrantes y salientes, ubicación geográfica y datos filiatorios del móvil 0414.650.8044, el cual corresponde según la empresa telefónica al ciudadano A.G., donde se puede evidenciar que los días 15, 26, 27, y 28 del mes de enero de 2014, y 17 y 18 del mes de febrero de 2014, se encontraba en el Cruce, y el 27 y 28 de enero de 2014, en Casigua, lugares estos donde se realiza el desvío del combustible.

      En tal sentido, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se les atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

      Dicho lo anterior, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

      Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, por lo que al ser parte de los planteamientos realizados por las defensas de los imputados, circunstancias que pretenden contradecir los elementos presentados por la representación fiscal, resulta ser inviable la materialización de cualquier nulidad toda que su verificación o no dependerá de los resultados de la investigación, en momentos en donde las evidencias arrojan el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida de coerción personal requerida por el Ministerio Público.

      Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que las Defensas técnicas, así como los imputados alegan circunstancias que claramente difieren de las explanadas en actas y que necesariamente deben ser comprobadas dentro de la fase de investigación que apenas inicia, solicitando igualmente todas las defensas en exposiciones la nulidad absoluta y la libertad sin restricciones de sus representados, o en su defecto, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

      En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, donde por demás los imputados resultan ser funcionarios activos de PDVSA, observándose que ulteriormente las calificaciones jurídicas podrían ser ampliadas en virtud de tal circunstancia, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, lo que podría ocasionar la evasión de los mismos del presente proceso y constituirse por esta vía, en medio de impunidad; considerando que en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos: E.J.P.T., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.682.374, nacida en fecha 30-01-1979, edad 35 años, estado civil concubino, Profesión u oficio operador de flotas, hijo de E.M.T.G. y J.F.P.S. (D), Residenciado en la urbanización “ La Popular”, calle 172, avenida 49, sector 14, casa no. 02 del Municipio San F.d.E.Z., teléfono 0424-6269538, A.J.G.V., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.365.789, nacido en fecha 10-09-1982, edad 31 años, estado civil soltero, Profesión u oficio trabajador petrolero, hijo de N.E.G.Q. y L.M.V.V., Residenciado en la avenida La Limpia, sector Ayacucho, calle 79D, casa no. 84-61 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6508044 y J.E.T.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13081628, nacido en fecha 13-06-1976, edad 37 años, estado civil casado, Profesión u oficio supervisión de operaciones, hijo de N.L.T.M. y G.M.P.V., Residenciado en la avenida 05, calle 32, sector 05 “San Benito”, casa no. 5-30 del San F.d.E.Z., teléfono 0414-6406331, por considerar a los mismos como presuntos coautores en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por las defensas técnicas.

      Asimismo, solicitan dichas defensas, sean detenidos preventivamente sus representados en la Policía Municipal de San Francisco, a lo cual se ve obligado este juzgador igualmente a declarar sin lugar, toda vez que los cuerpos policiales solo pueden albergar preventivamente a aquellos sujetos que sean aprehendidos en flagrancia y hasta el momento en que el tribunal competente dicte la medida jurisdiccional correspondiente, constando este Municipio con un único Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas, el cual es el Marite en virtud de ello, solo es procedente la reclusión de cualquier privado de libertad en dicho centro, y excepcionalmente en cualquier otro lugar, únicamente cuando existan circunstasncias verificadas y tangibles que la reclusión de los mismos en algún lugar determinado, pondría inminentemente la vida de los mismos en riesgo, lo cual no se configura en el presente caso.

      Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

      Cabe destacar que, en relación a la solicitud de imposición de MEDIDAS precautelativas de aseguramiento e incautación de los siguientes bienes: un vehiculo marca Chevrolet modelo Silverado, color negro y plateado, tipo camioneta, placas a15be3g, un vehiculo tipo sedan, modelo Accent, marca Hyndai, color gris, placas MDF84R, así de los teléfonos celulares de los imputados, y los recabados en el momento de los allanamientos en las viviendas de los imputados; asi como las armas de fuego que fueron encontradas en las viviendas allanadas; este tribunal los declara con lugar.

      de igual forma se acuerda decretar la inmovilización de las cuentas bancarias que puedan presentar los imputados de autos dentro de las distintas instituciones bancarias en el territorio de la república, para lo cual se ordena oficiar oficie a Sudeban para que se cumpla tal acción precautelativa.

      Por último, se acuerda la incautación preventiva de los bienes muebles e inmueble, empresas, acciones en empresas unipersonales, SRL, C.A., que se encuentren registrados en las distintas notarias, registros mercantiles y registros principales o subalternos. Autorizándose igualmente al ministerio publico para que se extraiga en la etapa de investigación, de los teléfonos celulares, cualquier información que se encuentre grabada en ellos, visible u oculta, así como la interceptación y apertura de correos electrónicos, redes sociales, y cualquier tipo de mensajería electrónica o física, de los imputados de autos. todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55, 56, 57 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y articulo 26 de la ley Sobre el Delito de Contrabando.

      Se acuerda poner dichos bienes a la orden de la oficina nacional contra la delincuencia organizada, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores a tenor de lo que dispone el referido articulo.

      DISPOSITIVA

      En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo Estadal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara LA APREHENSIÓN BAJO UNA DE LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es la orden de captura emitida por un tribunal de control. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: E.J.P.T., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.682.374, nacida en fecha 30-01-1979, edad 35 años, estado civil concubino, Profesión u oficio operador de flotas, hijo de E.M.T.G. y J.F.P.S. (D), Residenciado en la urbanización “ La Popular”, calle 172, avenida 49, sector 14, casa no. 02 del Municipio San F.d.E.Z., teléfono 0424-6269538, A.J.G.V., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.365.789, nacido en fecha 10-09-1982, edad 31 años, estado civil soltero, Profesión u oficio trabajador petrolero, hijo de N.E.G.Q. y L.M.V.V., Residenciado en la avenida La Limpia, sector Ayacucho, calle 79D, casa no. 84-61 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6508044 y J.E.T.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13081628, nacido en fecha 13-06-1976, edad 37 años, estado civil casado, Profesión u oficio supervisión de operaciones, hijo de N.L.T.M. y G.M.P.V., Residenciado en la avenida 05, calle 32, sector 05 “San Benito”, casa no. 5-30 del San F.d.E.Z., teléfono 0414-6406331, por considerar a los mismos como presuntos coautores en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por las defensas técnicas. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia decreta la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LOS SIGUIENTES BIENES: un vehiculo marca Chevrolet modelo Silverado, color negro y plateado, tipo camioneta, placas A15BE3G, un vehiculo tipo sedan, modelo Accent, marca Hyndai, color gris, placas MDF84R, así de los teléfonos celulares de los imputados, y los recabados en el momento de los allanamientos en las viviendas de los imputados; así como las armas de fuego que fueron encontradas en las viviendas allanadas; este tribunal los declara con lugar. De igual forma se acuerda decretar la inmovilización de las cuentas bancarias que puedan presentar los imputados de autos dentro de las distintas instituciones bancarias en el territorio de la república, para lo cual se ordena oficiar oficie a Sudeban para que se cumpla tal acción precautelativa. Por último, se acuerda la incautación preventiva de los bienes muebles e inmueble, empresas, acciones en empresas unipersonales, SRL, C.A., que se encuentren registrados en las distintas notarias, registros mercantiles y registros principales o subalternos. Autorizándose igualmente al ministerio publico para que se extraiga en la etapa de investigación, de los teléfonos celulares, cualquier información que se encuentre grabada en ellos, visible u oculta, así como la interceptación y apertura de correos electrónicos, redes sociales, y cualquier tipo de mensajería electrónica o física, de los imputados de autos. todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55, 56, 57 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y articulo 26 de la ley Sobre el Delito de Contrabando. Se acuerda poner dichos bienes a la orden de la oficina nacional contra la delincuencia organizada, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores a tenor de lo que dispone el referido articulo. CUARTO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Cuerpo de De Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Maracaibo a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”, lugar donde permanecerán los imputados a la orden de este tribunal. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes.-

      EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

      DR. R.J.G.R.

      LA SECRETARIA;

      Abg. L.N.R.

      En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 331-14

      LA SECRETARIA;

      Abg. L.N.R.

      RJGR/LUISC.*-

      Causa N° 7C-301116-14

      Asunto No. VP02-P-2014-009740

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