Decisión nº WP01-P-2011-002074 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoReforma De Computo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 7 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-002074

ASUNTO : WP01-P-2011-002074

De la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente causa se puede observar que de la reforma del Computo de la Pena por redención judicial de la pena, dictado por este Tribunal en fecha 11-06-2014, debe ser reformado, de conformidad con lo previsto en el último parágrafo de los artículos 482 y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, en virtud de haberse incurrido en un error material en las fechas en la cual el penado A.J.R.D., titular de la cédula de identidad N° V-18.140.363, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 20 de mayo de 1987, de 24 años, Funcionario Policial, domiciliado en Quebrada de Cariaco, Sector San Telmo, Casa 18, La Guaira estado Vargas, opta al cumplimiento de la Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, así como en la fecha del cumplimiento de la pena, es por ello que se procede inmediatamente a realizar un NUEVO COMPUTO, de detención en los siguientes términos:

Al penado a A.J.R.D., sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 07-12-2011, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de diez (10) años y ocho (08) meses de Presidio, por ser autor responsable de la comisión del delito de Homicidio Intencional En Grado de Frustración, Uso Indebido de Arma de Fuego y Amenaza de Funcionario Publico, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 82, segundo aparte,281 y 175 primer aparte, todos del Código Penal, así como la pena accesoria del artículo 16 del Código Penal. Sentencia que fue debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 16-02-2012. Posteriormente en fecha 10-02-2014, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia arriba mencionada, en virtud de dicha revisión, la ut supra señalada Corte de Apelaciones, acordó rebajar la pena a siete (07) años, seis (06) meses y diez (10) días de presidio, por la comisión del delito Homicidio Intencional En Grado de Frustración, Uso Indebido de Arma de Fuego y Amenaza de Funcionario Publico, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 82, segundo aparte,281 y 175 primer aparte, todos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.

Se deja constancia que este Juzgado efectuó sendas redenciones judiciales de la pena en fecha 25-07-2013 y 11-06-2014, otorgando, al penado de marras, en la primera una redención por el trabajo efectuado de cuatro (04) meses y veintiocho (28) días y en la segunda de seis (06) meses y diecisiete (17) días de redención, respectivamente. Siendo importante destacar que en la decisión dictada por este Juzgado en fecha 11-06-2014, es donde se aprecia el error material tanto en las fechas de cumplimiento de pena, como en las fecha del otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, ya que fue aplicado el artículo 488 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, no siendo este artículo el más favorable al penado A.J.R.D., es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es, realizar un NUEVO COMPUTO, aplicando la norma jurídica que más favorezca al penado de autos, que en la causa de marras es el último parágrafo de los artículos 482 y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, todo ello por mandato supremo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, ya que las ultimas normas jurídicas nombradas se establece explícitamente que en caso de la entrada en vigencia de una nueva norma jurídica se debe aplicar la más beneficiosas a la penada.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la reforma del computo de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado A.J.R.D., está detenido desde el 06-07-2011, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido efectivamente recluido por el lapso de tres (03) años, once (11) meses y dieciséis (16) días, es importante resaltar que el tiempo de detención efectiva se obtiene sumando el tiempo de detención, más el tiempo de las redenciones que se le hayan otorgado al penado de marras, determinándose que en la causas in comento el tiempo de detención es de tres (03) años y un (01) día, y el tiempo de redención es de once (11) meses y quince (15) días, es por ello que en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir tres (03) años, seis (06) meses y veinticuatro (24) días de Prisión. Se deja constancia que este Juzgado en la reforma del computo de la pena del día de hoy, esta tomando en cuenta el tiempo de las redenciones judiciales de la pena efectuadas a favor del penado de autos, las cuales arrojan un total de redención de once (11) meses y quince (15) días.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 01-02-2018, según lo previsto en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, pudiendo la penada de autos solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

  1. - AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir un (01) año, diez (10) meses y diecisiete (17) días, que seria a partir del día 08-06-2012.

  2. - REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, es decir, dos (02) años, seis (06) meses y tres (03) días, que será a partir del día 24-01-2013.

  3. - L.C., al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, cinco (05) años y seis (06) días, que será a partir del día 27-07-2015.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al penado A.J.R.D., como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 01-02-2018.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 13-03-2016, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, a los cinco (05) años, siete (07) meses y veintidós (22) días, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REFORMA EL CÓMPUTO DE LA PENA, impuesta mediante sentencia firme al penado A.J.R.D., titular de la cédula de identidad N° V-18.140.363, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 20 de mayo de 1987, de 24 años, Funcionario Policial, domiciliado en Quebrada de Cariaco, Sector San Telmo, Casa 18, La Guaira estado Vargas, al comprobarse la existencia de un error material en el cómputo realizado en fecha 11-06-2014. Se deja constancia que este Juzgado en la reforma del computo de la pena efectuado en el día de hoy, se esta tomando en cuenta el tiempo de las redenciones judiciales de la pena efectuadas a favor del penado de marras dando un total de redenciones de once (11) meses y quince (15) días, conforme a lo previsto en los artículos 482 y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, e impóngase a la penada y líbrense los oficios correspondientes.

EL JUEZ DE EJECUCION,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.A..-

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