Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 25 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002415

ASUNTO : SP11-P-2010-002415

RESOLUCION

CAPITULO I

DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de Octubre de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículos de Peracal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio, de servicio en el Punto de Control Fijo Peracal, específicamente en el canal que conduce desde Capacho, hacia la localidad de San A.d.T., observaron que transitaba un vehículo MARCA FIAT, MODELO PALIO, COLOR NEGRO, PLACAS AA 837FN, el cual al chequear la matricula antes descrita ante el SIIPOL, arrojó como resultado que se encuentra SOLICITADO, según memo 3302, de fecha 04/06/2010, según expediente I-564.796 de fecha 04/06/2010, iniciada por la Dirección de Investigaciones de Vehículos de ese Cuerpo de Investigaciones, por cuanto fue registrado de manera fraudulenta en el INTT y que le pertenece a un VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA FIAT, MODELO PALIO, COLOR NEGRO, AÑO 2008, TIPO SEDAN, PLACAS AA837FN, SERIAL DE CARROCERIA 9BD17140A85233767, SERIAL DE MOTOR 178F30118170001. En vista de tal situación, le indicaron al conductor de dicho automóvil que se aparcara al margen derecho de la vía con la finalidad de verificar dicha información, haciendo éste caso omiso y emprendiendo veloz huida hacia la localidad de San Antonio, Estado Táchira, por lo que de inmediato realizaron llamada telefónica a la Sub-delegación de San Antonio para que bloquearan la vía, específicamente en la entrada que comunica al Barrio Pinto Salinas de esa localidad, siendo atendida por el Sub Inspector Lcdo C.M., quien manifestó no tener ningún tipo de inconveniente en trasladarse hasta dicho sector, por lo que realizaron una persecución, a fin de alcanzar y recuperar dicho vehículo SOLICITADO e identificar a los ciudadanos que tripulaban el mismo. Luego de una larga persecución que se extendió por espacio de más de un kilómetro, lograron observar al vehículo con las mismas características, lográndolos sobrepasar y al mismo tiempo indicándole al conductor que redujera la velocidad, haciendo caso omiso, de una manera déspota y vociferando con palabras obcenas “PTJ HIJUEPUTAS NO NOS VAMOS A PARAR”, así mismo que no se iban a parar ya que eran funcionarios públicos, aclarando sobre la marcha con mayor velocidad el vehículo, fue entonces cuando observaron que la unidad identificada a la Sub-delegación San Antonio se encontraba atravesada bloqueando la vía específicamente en la entrada del estacionamiento de INSECHA, por lo que se les dio la voz de alto a los tripulantes del mismo y que se bajaran con las manos en la cabeza, manifestando el chofer del vehículo quien se identificó con una cédula de identidad venezolana como SCOLA MONTOYA LUCIANO, titular de la cédula de identidad N° V-12.974.182 que ellos eran funcionarios del DIM y Politachira, e indicándoles el otro de los ciudadanos quien se identificó como ZAMBRANO MOLINA H.A., titular de la cédula de identidad N° V-18.391.980, que portaba un arma de fuego ya que el era funcionario de Politachira, haciendo entrega el mismo de un arma d fuego TIPO PISTOLA, MODELO PRIETO BERETA, COLOR NEGRO, SERIAL DE CORREDERA H69638Z, con dos cacerinas llenas de balas, asimismo credenciales y un carnet de Politachira. No obstante en el lugar le realizaron un chequeo interno a dicho vehículo en presencia del ciudadano J.A.G.M., portador de la cédula de ciudadanía N° CC-88.311.905, quien sirvió como testigo en el presente caso, lográndose incautar específicamente en la guantera del mismo las siguientes evidencias: Dos cajas con municiones contentivas de 100 balas calibre 38, inscripciones Speciel, Un par de esposas, marca Smith and Wesson, serial 570253, un mecate de nylon color amarillo de 12 metros de largo. Así mismo no lograron localizar ningún tipo de documento que lo a acrediten como propietarios o como personas autorizadas para transportar el vehículo. En vista de tal situación procedieron a chequear el serial de carrocería del vehículo, constatando que efectivamente son los mismos datos del vehículo descrito anteriormente. Verificada dicha información procedieron a trasladarse con los ciudadanos, al testigo J.A.G.M., a objeto de que rindiera entrevista en relación a los hechos y al vehículo solicitado hacia la sede de la Sub-delegación San Antonio. Quedando identificados ambos ciudadanos como 1.-SCOLA MONTOYA LUCIANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.974.182 y 2.- ZAMBRANO MOLINA H.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.391.980. Así mismo dejaron constancia de haber chequeado ante el SIIPOL a los ciudadanos arriba citados y no poseen ningún tipo de solicitudes y/o antecedentes en nuestro país, así mismo se chequeó el arma de fuego con las características arriba descritas arrojando como resultado que la misma no registra en la base de datos.

CAPITULO II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 13 de Octubre de 2010, siendo las 05:20 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: A.L.S.M., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11/04/1977, de 33 años de edad, hijo de F.B.S.N. (v) y de M.N.M. (v), titular de la cedula de identidad N° V-12.974.182, casado, de profesión u oficio funcionario público, teléfono: 0412-5270188, residenciado en la carrera 4 calle 2 N° 3-52, Sector Las Pilas, P.N., San Cristóbal, Estado Táchira y H.A.Z.M., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23/02/1985, de 25 años de edad, hijo de H.A.Z. (v) y de P.M.M. (v), titular de la cedula de identidad N° V-18.391.980, casado, de profesión u oficio funcionario público, teléfono: 0414-7266561 y 0276-3471424, residenciado en la Urbanización A.B., calle principal Casa A-15, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Abg. L.D.M.A.; la Secretaria, Abg. N.A.T.C., el Alguacil de sala, la Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.L.S. y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados SI tener abogado defensor, por lo que nombran en este acto como su defensor de confianza a la Abg. W.M.P.C., inscrita en Inpreabogado bajo el N° 104.635, registrado en el sistema juris 2000, quien estando presente se le tomó el juramento de ley y manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. M.L.S., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados A.L.S.M. y H.A.Z.M. a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal a los imputados por los delitos atribuidos, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se decrete a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuges o de sus concubinas si las tuviere, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando los imputados SI querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso A.L.S.M.: “yo estoy en mi casa como a las 10 de la mañana y mi jefe me dice que va a salir en horas de la mañana para caracas y hable con un compañero y le dije que venia para san antonio, iba a hablar con una fuente, lo pase buscando bajo con unos oficios y las cajas, nos vinimos para san antonio, llegando al cicpc había una cola como de 8 carros, había un funcionario alto flaquito del cicpc me dijo dale, en el punto de control estaba un guardia y me dijo dale el me conoce y sabe que somos de inteligencia, nos conseguimos un punto de control de la policía y nos conocieron y me dijo dale como 20 metros después me hizo un carro luces pensé que era una emergencia y me paré a un lado, se pararon los del carro y se bajo un hombre con un arma, yo le dije que era funcionario de la dim, llego otro carro particular los funcionarios estaban bravos grotescos, llego después otros funcionarios en un camioneta, nos golpearon, estaban con armas largas, al compañero le dieron con un fusil, no creían que éramos funcionarios, nos llevaron, me pusieron esposas y cuando vieron que estábamos hablando, yo le dije comisario que pasa por que estaban golpeando a mi compañero, conmigo no se metieron, ese comisario me dijo que no lo podía cuarentear porque en ese momento iba bajando la fiscal 24 y preguntó que estaba pasando y le dijo que nos presentaran, nos trasladaron para la policía del estado, posteriormente yo llame al dueño del carro y no lo atendieron, después nos visito en la policía y no me dejaron ver, a mi otro compañero lo golpearon los funcionarios”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIO: “albert luciano scola montoya pertenezco a la DIM desde hace 6 años, el vehiculo es del señor don antonio, ese es una fuente nuestra, el conoce demasiadas cosas, si yo tenia autorización…yo le dije los papeles están en la guantera al comisario…el los agarró y me mostró el titulo de propiedad una constancia de transitar, y grapó una cedula que estaba ahí, si era un documento privado…esa fuente se llama don Antonio, y el vive en Cúcuta…mi jefe es C.H. comisario general. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDIO: “yo tengo un carro asignado a mi corsa de taxi, es un carro bueno para poder hacer trabajo de inteligencia…ese carro lo traje días antes y un funcionario del CICPC, lo busco en el sistema y aparecía a nombre del Ministerio de la Defensa les mostré mis credenciales, porque venía que me dice que me pare a la derecha…yo no saque las credenciales porque venia a hacer trabajo oficial, el día que me detuvieron traía ese carro prestado porque venía hacer uh trabajo de inteligencia, de hecho no traigo las credenciales porque cuando voy hacer ese tipo de trabajo no porto las credenciales de inteligencia…le dije a don Antonio y me dijo que me podía prestar el de el, en el centro cívico me entregó el carro y me dio una autorización privada, me lo entregó aquí en San Antonio al frente del supermercado el económico el firmo el documento y me lo entregó, soy agente II, mi jefe inmediato es el comisario general C.H. es mi jefe directo…si tenia conocimiento que yo venia para san Antonio. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado H.A.Z.M. quien de manera libre y voluntaria expuso: “el problema fue que yo estoy en mi casa ese día y me llama mi compañero, me dijo que si íbamos a ir a la piscina, y me dijo que deje que baje para san antonio, y yo le dije si va ir yo voy porque tengo que llevar unas municiones, fui al comando y recogí los cartuchos y los oficios, nos vinimos, cuando llegamos a peracal donde esta el cicpc, nosotros esperamos la cola estaban como 6 guardias nacionales uno de ellos bajito lo saludamos, llegamos al peaje ahí estaba transito y guardia nacional, había cola, veníamos hablando otro punto de control de la policía cuando yo veo que viene un carro haciendo cambio de luces nos orillamos creyendo que era una emergencia y se acerca un carro y se baja un hombre con camisa azul, y nos apunta con la pistola y nosotros dijimos que éramos funcionarios y dijo ah bueno, llego otro carro particular y se baja otro funcionario del cicpc, luego llega una camioneta de esas grandes con otros funcionarios con armas largas, y nos apuntaron y me golpearon con el fusil, nos montaron y nos fuimos, llegamos al cicpc, como a la media hora llego el carro y dos funcionarios de los que estaban allá, se bajan con el bolso mío el koala, le decimos que estaba pasando, me decían rata ladrón, desvalijador, yo trate de sacar mi teléfono para llamar a mi jefe, me vieron y guarde el teléfono y me esposaron en una columna, después me apretaron los ganchos, ahí duramos bastante rato, nadie nos decía nada, al rato salio el jefe yo le dije jefe que pasa con nosotros, salio una secretaria y le pregunte por que estamos aquí, no me dijo nada, me metieron a un cuarto me volvieron apegar, me dijeron que firmara, no podía firmar, me dolía las manos, paso un oficial y nos pregunto que pasaba, llego un doctor y nos pregunto y le dije que aquel señor no se cansaba de pegarme y dijo que yo no tenia nada, después nos dijeron que ya nos llevaba a la policía, le pregunte por las cosas mías, me devolvieron 200 mil bolívares, una libreta de asogata, y un poco de cosas, la carcasa el cargador del teléfono, la tarjeta de debito me la devolvieron, no me dieron la cedula, nos dejaron en el comando como a las 11 volvió llegar uno de los funcionarios, para que firmara la lectura de derechos, le dije que no iba a firmar, yo le dije que no quería firmar, lo de la munición dentro de la agenda de asogata esta el oficio que me dan y el que entrego, consigno el oficio en un folio util, yo hice curso de mantenimiento de municiones, me mandaron porque recibió el comisario tarazona, lo que no tengo idea es por que venia el lazo. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE EL IMPUTADO SE LEVANTO LA CAMISA Y SE OBSERVA QUE TIENE DOS HEMATOMAS EN EL PECHO.

A preguntas de la Defensa Privada: “soy distinguido de la policía…nosotros somos compañeros y hice comisión de servicio en la DIM en asuntos especiales, ese vehiculo se lo presto una fuente de mi compañero”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. W.M.P.c., quien expuso: “una vez escuchadas la declaración de mis defendidos solicito que se desestime la calificación de flagrancia de los delitos atribuidos por cuanto no existen suficientes elementos de convicción respecto del delito de aprovechamiento por cuanto el vehiculo fue un préstamo consigno el carnet de circulación del vehiculo a nombre del ciudadano M.a. nessi Villegas. Con respecto al delito de detentación de arma de fuego y municiones por cuanto consta en el acta que el arma esta asignada al imputado albert scola, y el señor Anderson estaba comisionado para hacer entrega de las municiones, tal y como consta en el oficio entregado por mi defendido H.a., solicito que este expediente sea remitido a la fiscalía 20 por ser la especializada de derechos fundamentales los cuales le fueron vulnerados a mis defendidos, solicito la libertad plena para mis defendido de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9, 253 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes.

CAPITULO III

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En le presente caso, en fecha 11 de Octubre de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículos de Peracal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio, de servicio en el Punto de Control Fijo Peracal, específicamente en el canal que conduce desde Capacho, hacia la localidad de San A.d.T., observaron que transitaba un vehículo MARCA FIAT, MODELO PALIO, COLOR NEGRO, PLACAS AA 837FN, el cual al chequear la matricula antes descrita ante el SIIPOL, arrojó como resultado que se encuentra SOLICITADO, según memo 3302, de fecha 04/06/2010, según expediente I-564.796 de fecha 04/06/2010, iniciada por la Dirección de Investigaciones de Vehículos de ese Cuerpo de Investigaciones, por cuanto fue registrado de manera fraudulenta en el INTT y que le pertenece a un VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA FIAT, MODELO PALIO, COLOR NEGRO, AÑO 2008, TIPO SEDAN, PLACAS AA837FN, SERIAL DE CARROCERIA 9BD17140A85233767, SERIAL DE MOTOR 178F30118170001. En vista de tal situación, le indicaron al conductor de dicho automóvil que se aparcara al margen derecho de la vía con la finalidad de verificar dicha información, haciendo éste caso omiso y emprendiendo veloz huida hacia la localidad de San Antonio, Estado Táchira, por lo que de inmediato realizaron llamada telefónica a la Sub-delegación de San Antonio para que bloquearan la vía, específicamente en la entrada que comunica al Barrio Pinto Salinas de esa localidad, siendo atendida por el Sub Inspector Lcdo C.M., quien manifestó no tener ningún tipo de inconveniente en trasladarse hasta dicho sector, por lo que realizaron una persecución, a fin de alcanzar y recuperar dicho vehículo SOLICITADO e identificar a los ciudadanos que tripulaban el mismo. Luego de una larga persecución que se extendió por espacio de más de un kilómetro, lograron observar al vehículo con las mismas características, lográndolos sobrepasar y al mismo tiempo indicándole al conductor que redujera la velocidad, haciendo caso omiso, de una manera déspota y vociferando con palabras obcenas “PTJ HIJUEPUTAS NO NOS VAMOS A PARAR”, así mismo que no se iban a parar ya que eran funcionarios públicos, aclarando sobre la marcha con mayor velocidad el vehículo, fue entonces cuando observaron que la unidad identificada a la Sub-delegación San Antonio se encontraba atravesada bloqueando la vía específicamente en la entrada del estacionamiento de INSECHA, por lo que se les dio la voz de alto a los tripulantes del mismo y que se bajaran con las manos en la cabeza, manifestando el chofer del vehículo quien se identificó con una cédula de identidad venezolana como SCOLA MONTOYA LUCIANO, titular de la cédula de identidad N° V-12.974.182 que ellos eran funcionarios del DIM y Politachira, e indicándoles el otro de los ciudadanos quien se identificó como ZAMBRANO MOLINA H.A., titular de la cédula de identidad N° V-18.391.980, que portaba un arma de fuego ya que el era funcionario de Politachira, haciendo entrega el mismo de un arma d fuego TIPO PISTOLA, MODELO PRIETO BERETA, COLOR NEGRO, SERIAL DE CORREDERA H69638Z, con dos cacerinas llenas de balas, asimismo credenciales y un carnet de Politachira. No obstante en el lugar le realizaron un chequeo interno a dicho vehículo en presencia del ciudadano J.A.G.M., portador de la cédula de ciudadanía N° CC-88.311.905, quien sirvió como testigo en el presente caso, lográndose incautar específicamente en la guantera del mismo las siguientes evidencias: Dos cajas con municiones contentivas de 100 balas calibre 38, inscripciones Speciel, Un par de esposas, marca Smith and Wesson, serial 570253, un mecate de nylon color amarillo de 12 metros de largo. Así mismo no lograron localizar ningún tipo de documento que lo a acrediten como propietarios o como personas autorizadas para transportar el vehículo. En vista de tal situación procedieron a chequear el serial de carrocería del vehículo, constatando que efectivamente son los mismos datos del vehículo descrito anteriormente. Verificada dicha información procedieron a trasladarse con los ciudadanos, al testigo J.A.G.M., a objeto de que rindiera entrevista en relación a los hechos y al vehículo solicitado hacia la sede de la Sub-delegación San Antonio. Quedando identificados ambos ciudadanos como 1.-SCOLA MONTOYA LUCIANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.974.182 y 2.- ZAMBRANO MOLINA H.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.391.980. Así mismo dejaron constancia de haber chequeado ante el SIIPOL a los ciudadanos arriba citados y no poseen ningún tipo de solicitudes y/o antecedentes en nuestro país, así mismo se chequeó el arma de fuego con las características arriba descritas arrojando como resultado que la misma no registra en la base de datos; por lo que este Tribunal DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: A.L.S.M., y H.A.Z.M., por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: A.L.S.M. y H.A.Z.M., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Y así se decide.

CAPITULO IV

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

CAPITULO V

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos: A.L.S.M. y H.A.Z.M., conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, hecho ocurrido en fecha 11/10/2010.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto perpetrador de los delitos que le imputa el Ministerio Público, elementos que se derivan de:

  1. -Riela al folio 4 Inspección Técnica N° 557, suscrita por los funcionarios E.D. y Á.Z. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  2. -Riela a los folios 5 al 08 reseña fotográfica de las evidencias incautadas.

  3. -Riela al folio 8 y 9 Acta de notificación de Derechos

  4. -Riela al folio 10 entrevista rendida por el ciudadano G.M.J.A. portador de la cédula de ciudadanía N° CC-88.311.905, testigo procurado por los funcionarios aprehensores.

  5. -Riela al folio 11 Experticia de Vehículo N° 976, suscrito por el TSU V.P., experto al servicio de la Brigada de Vehículos Peracal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Antonio.

  6. -Al folio 13 riela Reconocimiento Médico Legal N° 402 de fecha 11/10/2010 practicado al ciudadano SCOLA MONTOYA LUCIANO, suscrito por el Médico forense R.R.L..

  7. -Al folio 14 riela Reconocimiento Médico Legal N° 403 de fecha 11/10/2010 practicado al ciudadano ZAMBRANO MOLINA H.A., suscrito por el Médico forense R.R.L..

  8. -Al folio 17 y 18 riela Reconocimiento Legal N° 922 de fecha 11/10/2010 suscrito por la Detective Lcda. Michelly Rubiano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación San Antonio.

Al folio 20 y 21 riela Registro Cadena de C.d.E.F..

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examinne, este Tribunal considera que la libertad de los imputados: A.L.S.M. y H.A.Z.M., no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputados con residencia fija en el país; además de que el delito imputado no excede de tres años en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado de autos, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir los imputados con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.

Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE

PRIMERO

DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: A.L.S.M., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11/04/1977, de 33 años de edad, hijo de F.B.S.N. (v) y de M.N.M. (v), titular de la cedula de identidad N° V-12.974.182, casado, de profesión u oficio funcionario público, teléfono: 0412-5270188, residenciado en la carrera 4 calle 2 N° 3-52, Sector Las Pilas, P.N., San Cristóbal, Estado Táchira y H.A.Z.M., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23/02/1985, de 25 años de edad, hijo de H.A.Z. (v) y de P.M.M. (v), titular de la cedula de identidad N° V-18.391.980, casado, de profesión u oficio funcionario público, teléfono: 0414-7266561 y 0276-3471424, residenciado en la Urbanización A.B., calle principal Casa A-15, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: A.L.S.M. y H.A.Z.M., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

TERCERO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

CUARTO

Se acuerda librar oficio a la Medicatura Forense a los fines que se le practique un reconocimiento médico legal al imputado H.A.Z.M., para que deje constancia de las lesiones que presenta.

QUINTO

SE ACUERDA enviar copias certificadas de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que se investigue la denuncia interpuesta por la defensa de los imputados de autos.

SEXTO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos: A.L.S.M. y H.A.Z.M., plenamente identificados en autos, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; de conformidad a lo establecido en los artículos 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir los imputados con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la boleta de encarcelación y el oficio correspondiente.

ABG. L.D.M.A.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

SECRETARIO

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