Decisión nº WP01-P-2008-000864 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoNegativa De Regimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 25 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000864

ASUNTO : WP01-P-2008-000864

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano A.R.M.B., titular de la cédula de identidad N° V-19.154.620, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 15-10-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Sector Las Clavellinas, tanque 2, N° 15, cerca de la alfarería Guarenas estado Miranda, en el sentido de otorgarle La Formula Alternativa para el Cumplimiento de la Pena referida al Establecimiento Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 488 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano A.R.M.B., fue condenado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas, en 12-02-2010, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Homicidio Calificado y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° y 458 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, sentencia esta que quedo definitivamente firme y la misma fue ejecutada por este Juzgado, posteriormente en fecha 26-04-2012, este Juzgado efectuó la redención judicial de la pena por trabajo al penado de autos, en la cual se evidencia que el computo de la pena señala que el penado de marras opta al Régimen Abierto desde el 20-07-2011.

Realizada la tramitación correspondiente, consta a los folios (202 al 204) de la tercera pieza Informe de Clasificación del Grado de Seguridad y el Pronostico de Conducta practicado al penado A.R.M.B., el cual fue efectuado por el Equipo Multidisciplinario constituido en la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros Estado Guarico, el cual esta adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, los cuales firman dicha evaluación (firmas ininteligibles del Director, Criminólogo, Abogado, Psicólogo y Trabajador Social) quienes destacan entre cosas que:

“El penado de autos fue evaluado y clasificado con un Grado de Seguridad en Media y un Pronostico de Conducta Desfavorable.

De la trascripción precedente, en la cual se evidencia que el ciudadano A.R.M.B., fue evaluado y clasificado con un Grado de Seguridad en Media y un Pronostico de Conducta Desfavorable, por parte del equipo técnico, es por lo que este Juzgador considera innecesario, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ley que por principio Constitucional establecido en el artículo 24, corresponde aplicarse en la causa in comento, por ser la más favorable, siendo importante destacar que en uso de las potestades otorgadas por la Constitución y las Leyes de la República, este Decisor haciendo uso de la potestad de revisar cual ley, le es más favorable al penado de autos, se procede a efectuar la revisión del artículo 488, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, que es el vigente en estos momentos, el cual exige igualmente que la clasificación del grado de seguridad sea en mínima y el pronostico de conducta favorable, razón por la cual el penado arriba mencionado tampoco cumple con las condiciones exigidas por dicha norma adjetiva penal, en virtud del análisis arriba explanado y a los fines de comprobar la procedencia o no de la formula requerida, se deja asentado que aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con otras de las condiciones o requisitos exigidos en las antes citadas normas procesales, las mismas disponen que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, es decir debe tener un Grado de Mínima Seguridad y un Pronostico de Conducta Favorable, dejándose claramente asentado que en la causa de marras, el penado de autos fue clasificado en un grado de seguridad en media y un pronostico de conducta desfavorable, por lo tanto la ausencia de una de éstas condiciones, hace imposible el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que en el caso de marras esta referida al Régimen Abierto.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto requerida favor del ciudadano A.R.M.B., en virtud de no estar dados los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ley que por principio Constitucional establecido en el artículo 24, corresponde aplicarse en la causa in comento, por ser la más favorable, ni en el artículo 488 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, que es el vigente en estos momentos, dejándose claramente establecido que ambas normativas adjetivas penales arriba esgrimidas, exigen que la clasificación del grado de seguridad sea en mínima y el Pronostico de Conducta debe ser Favorable, por cuanto de la revisión hecha a la causa in comento, puede evidenciarse el informe técnico elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, constituido en la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros Estado Guarico, donde concluyeron que el penado de marras fue evaluado y Clasificado con un Grado de Media en Seguridad y un Pronostico de Conducta Desfavorable, lo cual por imperio de la ley impide el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, arriba mencionada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, requerida a favor del ciudadano A.R.M.B., titular de la cédula de identidad N° V-19.154.620, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 15-10-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Sector Las Clavellinas, tanque 2, N° 15, cerca de la alfarería Guarenas estado Miranda, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ley que por principio Constitucional establecido en el artículo 24, corresponde aplicarse en la causa in comento, por ser la más favorable, ni en el artículo 488 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, que es el vigente en estos momentos, dejándose claramente establecido que ambas normativas adjetivas penales arriba esgrimidas, exigen que la clasificación del grado de seguridad sea en mínima y el pronostico de conducta debe ser favorable, es por ello que de la revisión hecha a la causa in comento, puede evidenciarse que el informe de clasificación elaborado por Equipo Multidisciplinario constituido en la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros Estado Guarico, el cual esta adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, donde concluyeron que el penado de marras fue evaluado y Clasificado con un Grado de Seguridad en Media y con un Pronostico de Conducta Desfavorable, lo cual por imperio de la ley impide el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, arriba mencionada.

Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos. Cúmplase.-

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. Y.R..-

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