Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoResolucion De Contrato De Opción De Compra

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.524.

DEMANDANTE A.C.Y.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.242.098.

ABOGADO ASISTENTE

EDDYTH MATERANO SARABIA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.223.

DEMANDADA C.R.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.205.655.

APODERADO JUDICIAL

N.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.923.

MOTIVO DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO CON OPCION A COMPRA.

CAUSA OPOSICION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El día 29/07/2008, este órgano jurisdiccional administrador de justicia en cumplimiento de la tutela judicial efectiva, admitió pretensión de resolución de contrato de opción a compra incoado por la ciudadana A.C.Y.B., contra la ciudadana C.R., aduciendo en el texto de la demanda que es propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización F.T., avenida A.E.B., esquina calle 8 de esta ciudad de Guanare, que le pertenece según documento registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa, de fecha 20/12/2.006, acompañando los instrumentos sobre la vivienda y el lote de terreno.

Aduce la accionante que el 14/08/2007, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana C.R., fijándose un canon de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) o QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 500,00) mensuales y ésta le entregó como depósito la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) o UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 1.500,00); según recibo firmado marcado “C”. Posteriormente el 25/10/2007, celebra un contrato con opción a compra venta con la ciudadana C.R., el precio de ese inmueble es por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 87.000.000,00) o OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 87.000,00), en su totalidad, para ser cancelado en dos partes, el día 25/10/2007, recibió la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) o CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 50.000,00), en un cheque de gerencia, por concepto de abono a la compra del inmueble, quedando un saldo restante de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 37.000.000,00) o TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 37.000,00), para ser pagado dentro de los 90 días hábiles, convenio que hicieron verbalmente y privado, anexa el recibo de fecha 25/10/2007, marcado con la letra “D”.

Alega la accionante que ese negocio lo realizó porque iba a comprar una casa en Barquisimeto y la propietaria de ésta le aceptó que le pagara en dos partes.

Que la ciudadana C.R. se negaba a pagarle y le solicitaba prorroga y así transcurrió el tiempo, hasta que no quiso atenderla más, ya que ésta siempre se negaba y que habló personalmente con ella y ésta le manifestó que no tenía plata para cancelarle lo pautado y que realizó reuniones pactada en el escritorio jurídico de la Doctora E.M. y tampoco llegó a un acuerdo con ésta, ya que mandaba en su representación sin poder a los abogados N.R. y O.G., por estos motivos es que acude a los órganos jurisdiccionales para demandar formalmente la resolución del contrato por incumplimiento del contrato con opción de compra venta.

Cumplido con todas las etapas procesales de este procedimiento ordinario, se agotó la citación personal y se publicaron los carteles de emplazamiento a la parte demandada y el día 01/12/2008, el profesional del derecho N.R. consignó instrumento poder judicial que el otorgó la ciudadana C.R.R.S. y se dio por citado a nombre de ésta, y el día 19/01/2009, dio contestación a la demanda, rechazándola, contradiciéndola y exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho de la defensa ejercida.

Estando en la oportunidad procesal de promoción de pruebas la parte actora, promovió las testimoniales de los ciudadanos A.L.D., A.J.M., L.A.V., J.G.C. y Y.d.C.V., todos domiciliados en esta ciudad de Guanare, aduciendo la promovente que promueve estas testimoniales a los fines de demostrar la veracidad de los hechos.

El profesional del derecho N.G.R., apoderado judicial de la parte demandada formula oposición a la admisión de las pruebas testimoniales promovida por la parte actora, bajo el fundamento que la obligación convenida en el contrato de venta es mayor de dos mil bolívares y esta prueba testimonial es admisible cuando la acción no exceda de dos mil bolívares, tal oposición la fundamenta en el artículo 1.387 del Código Civil, en relación al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y que esta prueba es manifiestamente impertinente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

...“ Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”...

La oposición a la admisión de los medios probatorios, es un control de fiscalización que asegura a todas las partes intervinientes en un proceso judicial el derecho a la defensa y a la eficacia del contradictorio. La oposición procede por dos motivos, el primero por ilegalidad de la prueba promovida que se da o sucede y que la misma está prohibida expresamente por la ley, la inconducencia o idoneidad del medio probatorio viene dada que la misma es idónea, para demostrar determinado hecho o hecho controvertido en el proceso, porque si el medio no es el adecuado para demostrar el hecho que se pretende probar, éste deberá ser rechazado por el operador de justicia, bien al momento de admitir o providenciar la prueba o bien al momento de admitir su fallo definitivo.

También existe la oposición al hecho de que se trate de probar, procede por la impertinencia del hecho, que según Rengel Romberg es una cuestión de derecho y las demás son de hechos.

Establece el artículo 1.387 del Código Civil, lo siguiente:

No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.

Esta n.r. una causal de prohibición, de ilegalidad o limitación a la prueba por testigo que no debe utilizarse para probar la existencia o extinción de una convención celebrada cuando la misma excede de dos mil bolívares.

Esta inadmisión de la prueba testimonial puede declararse oficiosamente por el administrador de justicia, cuando no haya oposición de parte, se trata de una inadmisibilidad producto de la ilegalidad.

En el caso bajo estudio, se trata de una controversia de resolución de contrato de opción a compra y venta que es calificado por la parte actora sobre un inmueble cuyo valor y así es convenido por las partes fue de OCHENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 87.000.000,00) o OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 87.000,00), donde hubo un abono de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) o CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 50.000,00), y ambas partes actor y demandado convienen en este hecho.

La parte actora acompañó marcada “D” un documento privado, donde consta que la demandada A.Y. le canceló esos CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) o CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 50.000,00), por concepto de abono a compra del inmueble, cuyo valor ya dijimos es de OCHENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 87.000.000,00) o OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 87.000,00), quedando un saldo pendiente de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 37.000.000,00) o TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 37.000,00). Como se puede observar la parte actora no acompañó una documento formal de esa venta sin embargo, preliminarmente las partes convinieron en su existencia en cuanto al precio o valor del inmueble y el abono que efectuó la compradora a la vendedora.

Estos hechos en referencia que la parte demandada se opone a la admisibilidad de la prueba testimonial, con fundamento en el artículo 1.387 del Código Civil, observamos que con la promoción de la prueba testimonial, la parte actora no está pretendiendo probar la existencia de la venta, porque ambas partes han convenido en ese hecho, tampoco está pretendiendo demostrar el establecimiento o la extinción de esa convención, porque las partes también convinieron y los hechos controvertidos quedaron establecidos cuando la parte demandada C.R., por intermedio de su apoderado judicial N.G.R., rechazó y contradijo la demanda, manifestando que ese no es un contrato de opción de compra venta, sino la materialización definitiva de la venta, porque ese contrato de opción de compra venta no fue acompañado con la demanda y alega que es una venta pura y simple, en la cual quedaron restando la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 37.000.000,00) o TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 37.000,00), sin que se fijará el plazo para el pago de dicha cantidad restante.

Con lo expuesto queda claro y demostrado que las partes han convenido en la existencia de esa venta, lo que se ha controvertido es cuanto a la calificación del contrato, porque la parte actora que es una opción de compra venta y la demandada rechaza ese hecho, aduciendo que es una venta pura y simple en la cual quedo un saldo restante de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 37.000.000,00) o TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 37.000,00), la calificación de esa convención o contrato deberá hacerla el juez en la sentencia de mérito que habrá de dictarse en cuanto si se trata de un contrato de opción a compra venta o es una venta pura y simple y en cuanto a la pretensión de resolución del contrato de opción a compra calificado por la parte actora y negado por la parte demandada, también es una cuestión del fondo o mérito de esta causa que debe ser decidida en la sentencia.

Ahora bien, resuelto estos puntos de hechos la doctrina se ha preguntado entre estos autores encontramos al civilista F.R. y al procesalista H.B.T., en la referencia a la admisibilidad de la prueba testimonial para demostrar el incumplimiento de obligaciones, convenciones o contratos cuyo valor exceda de dos mil bolívares.

En este sentido, se han pronunciado:

Al respecto, debe señalarse, que el incumplimiento de obligaciones contractuales, primeramente resulta un acto bilateral, aún cuando puede existir incumplimiento de ambas partes; por otro lado, se trata no de la constitución o extinción de la obligación, sino de la causa que motiva la reclamación judicial y que puede terminar con una condena; el incumplimiento, resulta además, un acto posterior a la celebración de la convención o contrato, lo que traduce en que resulte viable la demostración del incumplimiento mediante la prueba testimonial, cuando la obligación exceda de dos mil bolívares. Luego, como expresa RICCI, el incumplimiento si bien es el resultado de una convención, no forma parte de ésta y constituye un acto jurídico unilateral, aunque como hemos dicho, puede existir incumplimiento de ambos, pero en este caso creemos que igualmente se trata de actos unilaterales de ambas partes y no de actos bilaterales

.

Del contenido de estos dos comentarios se desprende fehacientemente, que la prueba testimonial puede ser perfectamente admisible, para demostrar hechos distintos a la existencia o extinción de la convención, como del contrato que hayan celebrado las partes aún cuando exceda de dos mil bolívares, ya que el incumplimiento de obligaciones es un acto unilateral y puede provenir del deudor o del acreedor y según el artículo 1.167 y 1.168 del Código Civil, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede reclamar judicialmente el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, y la parte demandada puede alegar la excepción del contrato no cumplido, bajo el fundamento que la parte que lo está demandando no cumplió con su obligación.

En base a estas consideraciones es que este órgano jurisdiccional niega la oposición a la admisión de la prueba testimonial interpuesta por la parte demandada C.R. y ordena su admisión que será apreciada en la sentencia definitiva. Así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil nueve (19/02/2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.)

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