Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito
PonenteRogian Alexander Perez
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- GUANARE.-

Guanare, 18 de Julio de 2.014.

Años: 204° y 155°

Por cuanto de la revisión del presente expediente se evidencia que la representación judicial de la parte actora JOHAM E.Q.B., plenamente identificado en autos, ciertamente no ha cumplido con los extremos legales que exige el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, como es bien anotado al folio 91 párrafo 4 por la representación judicial de la parte demandada, profesional del derecho R.G.S., plenamente identificado en autos; de modo que, este Juzgador, debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción:

Por ello, este Juzgador, se cuestiona

¿Es obligatorio en las demandas de Partición de Bienes Hereditarios, señalar “(…) la proporción que deben dividirse los bienes (…)” o no?

(Nota: El subrayado y negrita es exclusiva cuenta de este Juzgador)

A este respecto, la parte demandada, aunque no se opone la partición, es del criterio que debe cumplirse tales requisitos para la admisibilidad de la acción, como se ha afirmado ut supra, deduciendo quien aquí juzga que la parte demandada se ubica en un punto de criterio fundamentado en que la expresión contenida en el artículo 777, en la parte in fine de su encabezamiento que refriere: “y la proporción que deben dividirse los bienes”; es una “REGLA DE DERECHO.

¿Es Constitucional la Interpretación de un Dispositivo legal por el Juez de Instancia?

Este Juzgador, considera que al arribar a este grado y estado de discusión sobre el artículo 777 y su dispositivo in fine del encabezamiento, establecido en el Código de Procedimiento Civil; estamos al mismo tiempo, entrando a uno de los terrenos fundamentales en la nueva Teoría del Derecho; digo, al nuevo paradigma que comienza a gestarse con el derecho de Postguerra.

Con ello, al hablar de la estructuración de esa idea del derecho, debemos necesariamente referirnos a justicia constitucional, traducida de inmediato como una de las características del Estado de Derecho, donde el poder que ejercen los poderes constituidos están sometido a límites que la propia Constitución establece. De modo que, con una simple lectura a los artículos 7, 131, 323, 334 de nuestra Constitución, nos damos cuenta que incluyen la supremacía y la supralegalidad constitucional y más puntualmente el último de ellos, consagra tanto el control difuso como el control concentrado de la constitucionalidad.

Esto refiere a la obligación que tenemos los jueces de la República de velar por la supremacía de la norma constitucional, bien desaplicando las reglas de derechos que infrinja lo contemplado en el dispositivo constitucional o, en el caso de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, anulando las reglas de derechos que contravengan los mandatos constitucionales o bien interpretando la normas jurídicas.

Así, las cosas la relación entre la interpretación y el control o administración de justicia es muy fuerte. Sobre todo cuando se lleva adelante el test de constitucionalidad de un acto o norma infraconstitucional, del que resulte la descalificación o incompatibilidad -o no- del producto enjuiciado, necesariamente hay que interpretar y decidir si tal conflicto existe o no.

Con ello, los jueces de instancia están habilitados por dos vías para interpretar la Constitución, tanto por la acción del artículo 334, que obliga a juzgar desde la Constitución al resto del ordenamiento jurídico y, obviamente, el juez ordinario aplica el control difuso al interpretar y darle carácter constitucional a una norma de las tantas posibles que pueda contener. Pero, en el caso de la Sala Constitucional, que tiene competencia para conocer la constitucionalidad de las leyes, obligatoriamente debe juzgar en base a ese principio interpretativo.

En fin, debe este Juzgador aclarar, que este segundo contexto; digo, al derecho de postguerra o la idea en que se centra este nuevo derecho estructurado entre valores y principios constitucionales, los cuales enfrentados en algún caso concreto frente a las reglas propia del pluralismo expresado en la ley, de seguro converge un espacio para el nacimiento de las sentencias interpretativas, sean estas expresadas como desestimatorias o estimatorias. Las manipulativas, que pueden ser aditivas o reductoras, actividad propia de la Sala Constitucional.

No obstante, el caso que debatimos en el presente juicio, tiene un origen en un rango menor. Es decir, la interpretación la vamos a hacer desde el análisis del propio texto legal o lo que resulta igual desde el propio Código de Procedimiento Civil frente a la Constitución, ya que no se trata de resolver una colisión entre principios o entre principios frente a valores, ni de reglas contra principios. Sino de un problema de Regla de Derecho.; por lo que excluye que el conflicto sea entre normas jurídicas. (Nota: El subrayado y negrita es exclusiva cuenta de este Juzgador)

¿QUÉ ES INTERPRETAR?

En ese orden, debemos plantearnos ¿Qué es interpretar?

R.T. y Salmorán, citando al Diccionario Latino Español-Españo-Latino, refiere que la interpretación:

Proviene de la Vox latina: Interpretatio, a su vez, del verbo interpretor que significa: servir de intermediario”, venir en ayuda de”. El verbo interpretor deriva de intérpretes, que significa “agente”, “intermedio”. Así, por ejemplo, el comerciante es un intermediario, un “negociador” que se encuentra inter-pre, negociando, aclarando o “explicando” el pretium (“precio”). (, Obra compilada por J.F.Z.: “Derecho Procesal Constitucional Mexicano” 2007, página 3606. “Derecho Procesal Constitucional Mexicano”

Se observa filológicamente, que el término determina una negociación conducida por quien interviene para explicar un asunto sobre el cual las partes no logran entenderse. De tal suerte, que el intérprete comunica a las partes y con un lenguaje diáfano atribuye a ciertas cosas o hechos signos u acontecimientos; entonces, el intérprete pone en conocimiento de los demás, el significado que según él y de acuerdo a determinados cánones corresponde a ciertos objetos u hechos.

De allí, que este ejercicio intelectual se revelaba prudente para los clásicos, pues, a sus juicios esta era la virtud por excelencia de los iuiris-prudentes, es decir, la virtud que vinculaba y anticipaba las posibles relaciones ente los medios y sus fines, según lo refiere Vigo R.L., en la obra compilada por J.F.Z.: “Derecho Procesal Constitucional Mexicano” 2007 pagina 3606.

En ese sentido, la interpretación se materializa con el contenido de un litigio, que implica ventilar un litigio, en otras palabras un proceso. Por lo que, su naturaleza implica que, al menos, parte de una estructura triangular, es decir, jueces y las partes en litigio; obviamente, esta triada supone el ejercicio de una acción y la intervención de la jurisdicción para resolver esa litis y propender con su decisión a la paz social , quebrantada por el litigio.

En efecto, aquí aparece el primer parámetro que limita el ejercicio de la jurisprudencia y tal como lo referimos supra, el juez debe basarse en reglas o cánones desde donde va a observar el juicio. Así, en nuestros días, como se ha venido sosteniendo, el juez debe atenerse tanto al mandato de la Constitución como norma jurídica fundamental como al de la ley. En el caso de resolver tal carácter, el juez debe enjuiciar la ley a partir de lo dispuesto en la Constitución; por lo que su interpretación debe estar sometida siempre a la constitución o en su defecto, como es el caso de autos, interpretar un artículo en forma sistemática con el instrumento jurídico que lo contiene soportando siempre la estructura de la argumentación en la Constitución.

MÉTODO DE INTERPRETACIÓN A UTILIZAR

Este Juzgador, para la resolución judicial del presente análisis, utilizará el método de la “argumentación jurídica”, esta forma de interpretar el derecho hace alusión directa a la Teoría de R.A., quien fundamenta su concepción en la pragmática-trascendental y donde juega un rol vertebral la racionalidad práctica, a través del uso del lenguaje orientado por la racionalidad dialógica consensual-comunicativa que implica el discurso argumentativo.

De tal modo que, la razón asumida en este esquema, no queda habilitada para dar cuenta de la “verdad” en el campo teórico; sino que pretenderá “legitimarse” en su deliberada búsqueda de la “corrección” de normas y juicios de valor; por lo que, el jurista no podría comprender integralmente el derecho si lo “purifica” de la moral.

En otras palabras, según este autor, los problemas de la justicia, son problemas morales. De allí que, para este Juzgador, un artículo puede contener: varias normas donde se admiten interpretaciones o varias reglas de derecho y/o varios valores y principios para poder arribar al VALOR: “ESTADO DEMOCRATICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA”, que es el valor que el mandato expreso de nuestro Texto Fundamental ordena como justicia a tenor de la contemplado en su artículo 2. (Nota: El subrayado y negrita es exclusiva cuenta de este Juzgador)

Así, se destacan tres formas de vincular la moral con el derecho: A) Incorporando principios y argumentos morales. B) Delimitando por medio de la moral el contenido posible del derecho. C) Justificando con la moral un deber de obediencia al derecho, que implica los problemas de inclusión, límites y justificación, tal como refiere R.A., en su obra: “La Justicia como Corrección del Derecho”.

De esta manera, en este método, es fundamental el procedimiento de argumentación y no el procedimiento de decisión y por esto la teoría del discurso se diferencia de las teorías procedimentales de la justicia de matriz hobbesiana. En esta teoría, el valor justicia no se busca mediante argumentos y contraargumentos, aquéllo que es correcto; se maximiza, mediante la argumentación y la decisión, la utilidad, en búsqueda del valor justicia.

Con ello, según R.A., en esa obra citada, un discurso práctico es racional en la medida que satisfaga las condiciones de argumentación práctica racional. Esas condiciones, a su juicio, pueden ser subdivididas en dos grupos. Las condiciones pertenecientes al primer grupo hacen referencia a reglas válidas para argumentación práctica racional, independientemente de la teoría del discurso. Entre estas condiciones figuran la no contradicción, la universalidad (en el sentido de un uso coherente de los predicados utilizados), la claridad lingüística y conceptual, la verdad empírica, la atención por las implicaciones, la ponderación. Para la teoría del discurso, en cuanto a teoría de la justicia, son de interés central las reglas atinentes en modo particular al discurso. Problematizar libremente el pensamiento, necesidades y aserciones.

TÉCNICA PARA RESOLVER EL DEBATE PLANTEADO

Conforme a la Teoría Jurídica precedente, este Juzgador, utilizará la técnica de la Ponderación, la cual consiste, de acuerdo al PRINCPIO NOVIT IN CURIA, en asignarle libremente tantos supuestos al criterio que esgrime la parte demandada a los fines de buscarle su petium como corrección de la justicia que le demanda al órgano judicial. (Nota: El subrayado y negrita es exclusiva cuenta de este Juzgador)

Esta búsqueda del valor justicia, es perfectamente soportada, como ya lo ha expresado este Juzgador, en atención al artículo 334 de la Constitución, así como el extremo cuidado a la protección y realización de la tutela judicial efectiva, la cual es un vehículo fundamental para tramitar a ese valor justicia, pues, enmarca un mega conjunto de principios procesales, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 del nuestra Carta Magna, como es su principal tríada: La Tutela Judicial Efectiva. El Acceso a la Justicia y el Derecho a la Defensa; sin embargo, esta división sólo es pedagógica, ya que subsisten como derechos fundamentales otros como: el principio del juez natural, el derecho a la igualdad procesal, la presunción de inocencia.

Así, lo ha doctrinado nuestro m.T. de la República, en su Sala Constitucional, en Sentencia Nº 708, Expediente 00-1683, de fecha 10 de mayo del 2001, en el caso: J.A.G. y otros. Con ello, la Sala con su rol Constitucional de interpretar normas, principios y valores constitucionales, tal como denomina el jurista N.P. Sagües en su obra “la Interpretación Judicial de la Constitución”; articulando con la finalidad de lograr desentrañar el contenido y extensión del término “tutela judicial efectiva” derivado del contenido del artículo 26 constitucional, los principios derivados de los artículos 2, 257 y el propio 26 constitucionales, y con ello aporta el verdadero alcance de tal norma constitucional.

De la interpretación efectuado en este caso por la Sala, se considera irradiado, a partir del artículo 26 constitucional, todo el ordenamiento jurídico procesal vigente, desde luego que debe ser a su vez interpretado en términos que sincronicen con las conceptos contenidos en la sentencia, que efectivamente contienen consideración interpretativas de normas, principios y valores constitucionales, tal como a continuación se pronunció.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando de que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales Al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Nota: El subrayado y negrita es exclusiva cuenta de este Juzgador)

DEL THEMA DECIDENDUM

En ese sentido, a criterio de quien aquí Juzga, justamente la labor interpretativa del Juez aplicando de derecho, es donde reside la características fundamental de la nueva idea de derecho, apartada en cierto grado de la teoría defendida por H.K., en su primera etapa, contenida en su obra no poca conocida: “La Teoría Pura del Derecho”, para quien el derecho estaba estructurada sobre “reglas” y en caso de colisión entre “reglas”, debía anularse una de ellas.

En efecto, de acuerdo al método y técnica de interpretación que seleccionada supra, se analizará las opciones de justicia como corrección y de acuerdo al principio al PRINCPIO NOVIT IN CURIA, a fin de precisar tantas opciones resulten del dispositivo: “ y la proporción que deben dividirse los bienes”, contenida en la parte in fine del dispositivo legal 777 del Código de Procedimiento Civil, como regla de derecho. (Nota: El subrayado y negrita es exclusiva cuenta de este Juzgador)

Profundizaré el criterio esgrimido por los apoderados judiciales de la parte demandada.

Este Juzgador, con base al método y técnica de interpretación del derecho, escogido para resolver esta situación, al anterior argumento, aplicará el test de legalidad y posteriormente el de constitucionalidad para interpretar si es válido esa argumentación para que aflore el Valor de la Justicia como Corrección del Derecho, de acuerdo a la teoría precedente. (Nota: El subrayado y negrita es exclusiva cuenta de este Juzgador)

En consecuencia, como enseña, R.A., en su Teoría de los Derechos Fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1993, 607 pp, si ese dispositivo es una regla de derecho, entonces:

Ahora bien, una norma de derecho fundamental, según su estructura puede ser principio o regla (p. 83). Los principios son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas existentes. Por lo tanto los principios son mandatos de optimización. En cambio, las reglas son normas que sólo pueden ser cumplidas o no. Si una regla es válida, entonces hay que hacer exactamente lo que ella exige. Por tanto, las reglas contienen determinaciones en el ámbito de lo posible, tanto en lo fáctico como en lo jurídico. La diferencia entre regla y principios no es de grado, sino cualitativa (pp. 86 y 87).

Cuando existe un conflicto entre reglas, hay dos formas de solucionarlo. La primera es introduciendo en una de las reglas una cláusula de excepción que elimina el conflicto. La segunda es declarando inválida por lo menos una de las reglas, a través de reglas tales como lex posterior derogat legi priori o lex specialis derogat legi generali, aunque también es posible proceder con la importancia de las reglas en conflicto. En todo caso, la decisión que se toma para solucionar un conflicto de reglas es una decisión acerca de la validez de alguna de ellas (p. 88). (Nota: El subrayado y negrita es exclusiva cuenta de este Juzgador)

En orden de esa argumentación jurídica, procedo a utilizar la Técnica Interpretativa de la Ponderación en el dispositivo legal contenido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comuneros se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.”

De modo que, al darle carácter de regla de derecho a la expresión “ y la proporción que deben dividirse los bienes”, prevista en la parte in fine del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, al Ponderar se tendrá pocas opciones, ya que si se le otorga carácter de regla de derecho, sus opciones interpretativas disminuyen, por su naturaleza de cumplimiento inmediato.

DE LA PONDERACIÓN

Se cuestiona este Juzgador

  1. - ¿Si las proporciones en que se va a repartir el patrimonio hereditario, no se ajustasen a la realidad, proponiéndose en forma arbitraria el Juez de la causa podría pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma?

  2. - ¿Cuál podría ser la utilidad práctica, en términos de justicia como corrección del derecho, de esta regla, si la debatiéramos en UNA SUCESIÓN TESTADA?

  3. - ¿Se podría esgrimir que es una regla que reviste orden público por provenir del derecho de sucesiones?

  4. - ¿Esta regla podría invalidar a las normas contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el juicio de partición de bienes hereditarios consta de dos etapas?

  5. - ¿Esta regla adjetiva mantendría su validez al confrontarse con los artículos 2, 26 y 257 de nuestro Texto Fundamental, que preceptúan el derecho a la Tutela Judicial Efectiva?

  6. - ¿Cuál sería el sentido Práctico para la Justicia Interpretar este dispositivo como Regla de Derecho?

    Con relación a la Primera Ponderación planteada: El actor en el libelo de la demanda le da unos valores arbitrarios a las proporciones que deben dividirse el patrimonio hereditario. En este caso, el dispositivo en cuestión cumplirá un mandato de cumplimiento obligatorio, pues, el actor para cumplir con la obligatoriedad, so pretexto de inadmisibilidad, le otorga determinadas proporciones, aunque estas, sean muy lejanas a la realidad.

    En este caso, cabría preguntarse:

    ¿Qué sentido práctico para la justicia tendría esta regla?

    Una podría ser que se reputaría como ilegal si dichas proporciones (cumpliendo cabalmente con el artículo 777 C.P.C) han contrariado una conocida regla de derecho como por ejemplo la comunidad de gananciales; por lo que, podría ser declarada a tenor del 341 del C.P.C como inadmisible in liminis litis. En esta Ponderación, podría reputarse como validada.

    Aunque con muchas dudas, toda vez que no es al Juez a quien le toca precisar los términos de las proporciones, sino al Partidor (Artículo 778 C.P.C), porque podría ser que haya habido acuerdos contractuales entre los comuneros antes de llegar a la partición. Por ello, el Juez al pronunciarse sobre este hecho podría convertir la Acción de Partición de Herencia en una sola etapa y no en dos, al tocar el fondo del asunto que, repito le corresponde al Partidor (Artículo 778 C.P.C).

    Otra, podría ser que la proporción pese de ser realizada arbitrariamente por el actor, no lesionara ninguna regla de orden público. En este caso, se cumpliría con lo preceptuado en el artículo 777 del C.P.C. Sin embargo, no tendría ningún sentido práctico para la justicia, obligar a cumplir un requisito procesal, cuando quien debe pronunciarse al fondo de los términos de la partición es justamente el Partidor (Artículo 778 C.P.C).

    Con relación a la Segunda Ponderación planteada: En este caso, se reputaría práctica y útil para la justicia, puesto el testamento está sometido a estricta normas de orden público y al contrariarla se reputaría como ilegal y en consecuencia la acción de Partición de Bienes Hereditarios, in liminis litis devendría como inadmisible por estricto apego al artículo 341 del C.P.C.

    De modo que, en estos casos podría reputarse como válida si se le caracteriza como Regla de Derecho a la expresión “y la proporción que deben dividirse los bienes”, prevista en la parte in fine del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Pero, este Tribunal, no la considera del todo porque no es justamente el caso sobre la cual se está ventilando el presente juicio.

    Con relación a la Tercera Ponderación planteada: Habría que distinguirla bien como un dispositivo sustantivo contenido en una norma adjetiva o es simplemente un dispositivo de carácter adjetivo.

    En el primer caso, las normas de orden público, son de estricto acatamiento. Pero, mientras se consideren en forma general como normas habría que distinguir cuáles de ellas y en qué caso, se reputarían como regla de derecho para obligar su cumplimiento y observación estricta de inmediato. Cuestión que no es favorable para reputar como válida esta regla de derecho como de orden público.

    En el otro caso, se pondera que dicha regla es sólo un dispositivo de carácter adjetivo y de mucha utilidad en el caso de verificar la legalidad en los parámetros para otorgar válidamente los testamentos. Por lo demás, tiene una utilidad poco práctica, en términos de Justicia como Corrección del Derecho.

    Con relación a la Cuarta Ponderación planteada: Al ponderar este caso, se tendría que resolver necesariamente una colisión de reglas frente a reglas.

    H.K., asumía que en estos casos una de las reglas debía desaparecer anulándola y expulsándola del ordenamiento jurídico.

    R.D., en sus obras: Los Derechos en Serio y El Imperio de la Justicia, afirma que el Juez puede llegar a una respuesta correcta en cada caso.

    Por su parte, R.A., plantea que habría que incluir una excepción una de las reglas o bien eliminar algunas de las que están en colisión.

    Si se mantiene el criterio que es Regla de Derecho la expresión “ y la proporción que deben dividirse los bienes”, prevista en la parte in fine del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, entonces, debemos colisionarla con otra Regla de Derecho establecida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

    “Artículo 778: “En el caso de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor, será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el juez hará el nombramiento.”

    En resumen de lo inmediatamente precedente, se tiene que hasta el momento sólo en la Segunda Ponderación de la argumentación jurídica esgrimida por la parte demandada, resultó como Regla de Derecho, en los casos de sucesión testada y allí no habría ninguna colisión entre reglas, pues, como los testamentos deben estar sometido a la ley, su admisibilidad estaría condicionada a que no fuesen ilegales. Sin embargo, la etapa de la contestación de la demanda serviría como preparación o saneamiento al cumplimiento de los requisitos de ley en cuanto al otorgamiento de documento. Por cuanto, es en la Partición misma que comienza con el nombramiento del Partidor que se va a verificar matemáticamente esta situación, tal como lo expresa el artículo 778 del C.P.C.

    Esta doble etapa, de la Acción de Partición de Bienes Hereditarios, está confirmada recientemente Sala de Casación Civil, en la Sentencia Nº 331 de Sala, Expediente Nº 99-1023 de fecha 11/10/2000, donde estableció:

    “...el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...".

    ...no es al Juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes...". (Nota: El subrayado es exclusiva cuenta de este Juzgador)

    Criterio jurídico ratificado posteriormente, a misma Sala en Sentencia Nº RC.00592, Expediente Nº 01-816 de fecha 26/09/2003, de la siguiente manera:

    “(...)..Ahora bien, en el procedimiento de partición, regulado por los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, se distinguen dos etapas. La primera, que es la Contradictoria y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda, que es la Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria, y emplace a las partes para el nombramiento de partidor. (Cursivas de la Sala). (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de julio de 1997). En este sentido, en la primera etapa del juicio, la contradictoria, no se puede entrar a partir directamente los bienes, sino que es en la segunda etapa, como antes se indicó, en la ejecutiva, donde se emplazan a las partes para el nombramiento del partidor, el cual sí tiene la facultad de partir dichos bienes...(...) (Nota: El subrayado es exclusiva cuenta de este Juzgador.)

    Este criterio de doble etapa del juicio de Partición de Bienes Hereditarios, pasó a ser pacífico y reiterado en la Sentencia Nº RC.00442 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 06-098 de fecha 29/06/2006, de esta manera:

    (...)Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes. Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.(...) (Nota: El subrayado es exclusiva cuenta de este Juzgador).

    Inmediatas interpretaciones Constitucional, que este Juzgador, en base al mandato lo contemplado en el artículo 335 de nuestro Texto Fundamental y al dispositivo procesal establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, lo hace suya para aplicarlo al presente caso. Así se establece.

    Entonces, en esta Cuarta Ponderación se tiene dos situaciones enfrentando o colisionando una regla de derecho frente a otra regla de derecho:

    1- Cuando se trata de una SUCESIÓN TESTADA.

  7. - Cuando se trate de una SUCESIÓN AB- INSTESTATO.

  8. - En este primer caso, tal como tal como se afirmase en la Segunda Ponderación, el argumento esgrimido por la parte demandada si se portaría válido como regla de derecho, ya que si un testamento contraviene las normas de orden público, devendría como inadmisible a tenor del artículo 341 del C.P.C; por lo que, esta regla armonizaría con la regla de derecho prevista en el artículo 778 del C.P.C , que establece la doble etapa del juicio de partición. De allí que, si sería un requisito procesal exigir “ y la proporción que deben dividirse los bienes”, prevista en la parte in fine del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Pero, este Tribunal, no la considera del todo porque no es justamente el caso sobre la cual se está ventilando el presente juicio.

  9. - En este segundo caso, que refiere a la SUCESIÓN AB- INSTESTATO, exigir “ y la proporción que deben dividirse los bienes”, prevista en la parte in fine del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil como regla de derecho, es decir, como requisito de admisbilidad infranqueable, traería una colisión frente a la regla de derecho establecida en el artículo 778 del C.P.C, que establece la doble etapa del Juicio de Partición de Bienes Hereditarios, ya que si el demandante no expresa las proporciones en que se va a repartir los bienes hereditarios, la ley lo hace, pues, estamos en terrenos de normas de orden público y la dudas que se generarían con las proporciones se ventilarían en la segunda etapa del Juicio, llamada etapa ejecutiva que comienza justamente con la declaración del juez para llamar a nombrar un partidor. Conllevaría esto, bien a invalidar unas de las reglas o introducir una excepción a algunas de ellas, según la teoría precedentemente expuesta.

    Ahora bien, si este Juzgador exige declarar la omisión del elemento “ y la proporción que deben dividirse los bienes”, prevista en la parte in fine del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil como causal de inadmisibilidad, estaría convirtiendo este juicio de Partición de Bienes Hereditario en una sola etapa de contradicción, donde el juez sólo está habilitado para declarar o no con lugar la partición de los bienes.

    Desde luego, que acceder a esta petición podría incurrir al juzgador en un exceso de jurisdicción, ya que le podría obligar a pronunciarse sobre el reparto de las proporciones de los bienes, función ejecutiva que el legislador le ha otorgado a los Partidores.

    ¿QUÉ SENTIDO PARA LA JUSTICIA COMO CORRECCIÓN AL DERECHO TENDRÍA CONVERTIR UN JUICIO DE PARTICIÓN DE HERENCIA EN UNA SOLA ETAPA CONTRADICTORIA?

    Este Juzgador, Pondera que ningún sentido práctico para la justicia, porque no se podría pasar a la etapa ejecutiva o de partición de bienes que es el petitorio fundamental de los condóminos y, en consecuencia, se les lesionaría el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Por ello, es que este Juzgador, estima que en este caso no estamos frente al debate de un requisito de admisibilidad, sino del orden de procedencia de las cosas. Es decir, las proporciones en que deben dividirse los bienes hereditarios proceden, en este caso concreto, en la etapa ejecutiva que se inicia al nombrar el Partidor de la Herencia. Así se establece. (Nota: Las negrillas es exclusiva cuenta de este Juzgador.)

    De tal modo que, este Juzgador, considera que en el defecto que la representación judicial de los actores no cumplió en el libelo de la demanda con el elemento de señalar las proporciones en que ellos estiman que se va a dividir los bienes hereditarios, debe entenderse que antes esa omisión, el legislador consagra en el código común una solución práctica:

    Artículo 760: La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.

    El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.

    Es decir, que bajo esta argumentación este Tribunal, Pondera que ante tal omisión es más fundamental, tal como lo señaláramos supra, el documento desde donde se origina la comunidad y la existencia de los bienes hereditarios a repartir; las proporciones, entonces quedarían en un tercer orden o lo que es lo mismo la Partición en sí, que es la parte ejecutiva o segunda parte del juicio de Acción de Partición de Bienes Hereditarios. Salvo la regla de orden público relativo a la comunidad de gananciales.

    Desde luego esta fundamentación este Tribunal la recibe con fuerza a lo establecido en Sentencia Nº RC.00095 emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 07-450 de fecha 22 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., ratificando el criterio sentado por esa misma Sala en fecha 17 de diciembre de 2001, caso: J.C.G., que estableció:

    ‘Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil). Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo’.

    Inmediata interpretación Constitucional, que este Juzgador, en base al mandato lo contemplado en el artículo 335 de nuestro Texto Fundamental y al dispositivo procesal establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, lo hace suya para aplicarlo al presente caso. Así se establece.

    Con relación a la Quinta Ponderación planteada:

    Mantener el criterio como Regla de Derecho la expresión “ y la proporción que deben dividirse los bienes”, prevista en la parte in fine del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, equivale para este Juzgador, de otorgarle una interpretación en extremo restringida a este elemento procesal; por lo que, no podría operar o soportar el examen de constitucionalidad como regla de derecho válida frente a los artículos 2, 26, 257 de nuestra Carta Fundamental, que consagra el derecho inviolable de la tutela judicial efectiva, pues, al impedir el ascenso o transporte a la justicia impidiendo la resolución del presente caso. Jamás podríamos hacer que el derecho contribuya a buscar al VALOR: “ESTADO DEMOCRATICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA”, tal como expresa el mandato de nuestro Texto Fundamental en su artículo 2.

    Desde luego, que esta idea del derecho a aplicar en el presente caso tiene su sustento en la Sentencia Nº 708 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001, al establecer:

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    ...considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser a.d.o.p.e. juez constitucional... Nota: Las negrillas es exclusiva cuenta de este Juzgador.

    De tal modo que, para este Juzgador, la expresión “ y la proporción que deben dividirse los bienes”, prevista en la parte in fine del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. NO ES UNA REGLA DE DERECHO; SINO UNA NORMA JURÍDICA SIMPLE, PUESTO QUE EN ELLA NO RESIDE NI SIQUIERA ALGÚN PRINCIPIO y en la concepción “Alexiniana” desarrollada, SE TRADUCE COMO UN MANDATO DE OPTIMIZACIÓN, donde la justicia para entrar a corregir al derecho, admite muchas interpretaciones.

    De allí, que no es una regla exigible de derecho; razón por la cual, este Tribunal, observando que la presente acción se encuentra soportada en instrumentos fehacientes, debe declara LA ADMISBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE PARTICIÓN DE LOS SIGUIENTE BIENES :01- Un inmueble constituido por una casa, ubicada en el Barrio la Peñita, esquina carrera 02 Nº 01-60, del Municipio Guanare estado Portuguesa, la cual fue construida sobre un terreno municipal, que mide doce metros lineales (12 ML) de frente por diez metros lineales (10ML) de fondo, para un área total de ciento veinte metros cuadrados (120 M2), estando alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa de A.B., SUR: Avenida 06 Oeste, ESTE: Calle 14 norte y OESTE: Casa y solar de Coromoto Pérez. Dicho Inmueble está conformado como vivienda y local comercial, el cual pertenece al causante según documento Nº 236, folios 135 frente al 136, Tomo II del libro de autenticaciones llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21/07/1.983. 02- Un inmueble constituido por una casa, ubicado en el Barrio “La Peñita”, de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, construido sobre un terreno propio que mide ciento cuarenta metros cuadrados (140 M2), alinderada de la siguiente manera NORTE: Carrera 2da; SUR: Casa y solar de Felvia Peña; ESTE: Casa de T.d.H.; OESTE: Calle 22, dicho inmueble está conformado por una sala, una cocina, un comedor, tres habitaciones, dos baños y un garaje y pertenece al causante según Título Supletorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 236, Página 101 al 103. 03- Un inmueble conformado por una casa de habitación, ubicada en la carrera 02 entre calles 22 y 23 del Barrio “La Peñita” de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, la cual fue construida sobre un terreno municipal, el cual mide trece metros lineales (13 ML) de frente para un total de ciento sesenta y nueve metros cuadrados (169 M2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Posesión de A.L.I.; SUR: Carrera 02; ESTE: Posesión de F.P.; OESTE: Posesión de R.A.; dicho inmueble está conformado de la siguiente forma. Casa de dos (02) pisos sin terminar, paredes de bloques, piso de cemento rustico, techo de platabanda, la construcción del mismo se encuentra paralizada. El referido inmueble le pertenece al causante según Título Supletorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 138, folios 60 al 61. De tal manera que declarada como fue ADMISIBLE la presente acción de partición, de conformidad con lo establecido en el Articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes a la designación del partidor para las ocho y cuarenta y cinco a.m (8:45 am) al Décimo día de Despacho siguiente al de hoy. Asimismo se advierte que el partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente para la misma hora a los interesados al quinto día siguiente y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará la designación del partidor, conforme a la disposición de la norma adjetiva, antes citada.

    El Juez Provisorio,

    Abg. Rogian A.P..

    El Secretario,

    Abg. W.E.L..

    En la misma fecha se dictó y se publicó a las 02:00 p.m.

    Conste.-

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