Decisión nº 06-07-01. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 03 de julio del 2006.

Años 196º y 147º

Sent. N° 06-07-01.

VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reivindicación intentada por los abogados en ejercicio O. deJ.O.D. y A.J.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.986 y 65.837 en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.A.C.D.S., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.928.621, con domicilio procesal en el escritorio jurídico financiero “Craveiro y Asociados”, avenida Marqués del Pumar, edificio “Ana”, detrás de la CANTV de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, contra la ciudadana M.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.990.545, con domicilio procesal en la avenida 23 de enero, edificio Macri, piso 2, oficina 2 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio J.R.E.M. y M.H. de España, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.243 y 18.775, respectivamente.

Alega la representación judicial de la parte actora que su representada es única y exclusiva propietaria de un inmueble conformado por una parcela de terreno de origen ejidal y una casa para habitación familiar tipo casa-quinta sobre ella construida, ubicada en la avenida Montilla, N° 13-94 de esta ciudad y Estado Barinas, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 21-10-1992, bajo el N° 38, folios 109 al 110 del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1992, cuyo original consignó, por compra realizada al ciudadano P.F.P., quien se reservó el derecho de usufructo por el resto de su vida, y que se extinguió el 23-10-2003, por haber ocurrido el fallecimiento de éste; que la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de un mil metros cuadrados (1000 mts2), y sus linderos son: norte: terrenos que son o fueron propiedad del señor J.T., sur: terrenos municipales, este: avenida Montilla que es su frente, y oeste: terrenos municipales.

Que solicitó ante la Oficina Municipal de Servicios Múltiples de la Alcaldía del Municipio Barinas (Dirección de Catastro) una constancia de linderos del inmueble en referencia, que le fue expedida en fecha 06-08-2004, siendo sus linderos actuales: norte: solar y casa del señor J.M., en una distancia de diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts), sur: avenida Montilla que es su frente en una distancia de diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts), este: con la parcela N° 13-64 en una distancia de cuarenta y ocho metros con ochenta centímetros (48,80 mts), y oeste: con la parcela N° 13-110 en una distancia de cuarenta y ocho metros con ochenta centímetros (48,80 mts), y que el área o superficie es de novecientos cincuenta y un metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (951,60 mts2), que el documento rectificatorio de linderos y superficie fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 06-09-2004, bajo el N° 41, folios 235 al 236 vto., del Protocolo Primero, Tomo XVIII, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2004.

Que el inmueble objeto de litigio es de exclusiva propiedad de su mandante, la cual es de origen ejidal, y cuya propiedad fue transmitida de la siguiente manera: 1°) documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 14-10-1954, bajo el N° 15, folios 27 al 28 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1954, mediante el cual el Municipio le vende a la ciudadana Friedel A.W.S., un lote de terreno propiedad municipal, cuyos linderos y superficie señala; 2°) documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 29-03-1976, bajo el N° 74, folios 251 al 253 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1976, por el cual la ciudadana Friedel A.W.S. vende al ciudadano P.F.P., una casa de habitación familiar que describe y el terreno sobre el cual está construido, dentro de los linderos y superficie que indica; 3°) el ya descrito documento por el cual el ciudadano P.F.P., vende a su mandante ciudadana M.A.C.D.S., el referido inmueble (casa de habitación y parcela de terreno); 4°) por documento de partición de gananciales protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el N° 43, folio 101 al 105 del Protocolo Primero, Tomo Noveno Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1991; y 5°) por el ya mencionado documento rectificatorio de linderos y superficie debidamente protocolizado.

Que luego de la muerte del ciudadano P.F.P., una hija de éste, ciudadana M.R.F., procedió de forma arbitraria a ocupar dicho inmueble, sin el consentimiento de su mandante, actuando la referida ciudadana de mala fe, siendo privada su poderdante del uso y disfrute del mismo; que ese hecho fue denunciado ante la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas el 11-11-2003, iniciándose un procedimiento administrativo y en el informe final se recomienda a las partes ocurrir a la vía jurisdiccional para dilucidar ese asunto.

Que en el referido informe la ciudadana M.R.F. manifiesta que ocupa tal inmueble por pertenecerle en forma hereditaria, y no sólo lo ha ocupado ella sino que además tiene inquilinos a quienes les cobra cánones de arrendamiento, lo que afirman ser un enriquecimiento ilícito con un inmueble que no le pertenece, que no está autorizada ni facultada para ello; que desde el primer momento en que la ciudadana M.F. en forma arbitraria y violenta procedió a ocupar el inmueble forjando candados y cerraduras, su mandante denunció el hecho ante el organismo competente (Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado), y que en el informe final ordena a las partes dirigirse a esta instancia jurisdiccional.

Que por instrucciones de su mandante, demandan por reivindicación a la ciudadana M.R.F., en su condición de ocupante ilegítima del inmueble en litigio, para: 1°) que convenga en reconocer que la actora es la única, verdadera y legítima propietaria del inmueble conformado por una parcela de terreno ejidal y una casa para habitación familiar tipo casa-quinta sobre ella construida, dentro de la ubicación, superficie y linderos ya indicados; 2°) en devolverle, restituirle o entregarle en forma inmediata y sin plazo alguno, el referido inmueble; y 3°) en el pago de las costas y costos del proceso. Estimaron la demanda en la suma de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs.250.000.000,00), y la fundamentaron en los artículos 115 Constitucional, 545, 547 y 548 del Código Civil.

Acompañaron además con el libelo: original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 01-11-2004, bajo el N° 85, Tomo 145 de los libros respectivos; copia certificada de acta de defunción del de-cujus P.F.P., asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 80 de fecha 29-10-2003; copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente signado con el N° 03-2004, expedidas por el Secretario General de Gobierno del Estado Barinas.

En fecha 24 de febrero del 2005, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida el 25 de aquel mes y año, ordenándose la citación de la ciudadana M.R.F., para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

Luego, por auto del 16-05-2005 se admitió la reforma de la demanda presentada por los apoderados actores el 11 de mayo del 2005, consistente sólo en el cambio del número de cédula de identidad de la ciudadana M.R.F., siendo correcto el V-9.990.545 y no V-9.990.540, ordenándose la citación de la mencionada ciudadana para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

No habiéndose logrado la citación personal de la demandada, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 21-06-2005 inserta al folio 67, y previa solicitud de la parte actora se acordó por auto del 01 de julio del 2005, la citación por carteles de la demandada de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, fueron consignados el 01-08-2005, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria, el 20 de julio del 2005, según consta de la nota estampada el 21-07-2005, inserta al folio 86.

Previa solicitud de la accionante, se designó como defensor judicial de la parte demandada, al abogado en ejercicio B.J.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.977, quien debidamente notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo personalmente citado por el Alguacil el 02-11-2005, según diligencia cursante al folio 102.

No obstante, dentro del lapso legal, la demandada ciudadana M.R.F. asistida de los abogados, a quienes posteriormente les confirió poder, presentó escrito de contestación a la demanda, oponiendo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la actora para intentar y sostener la acción porque fue ficticio o simulado el contrato de venta contenido en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, en fecha 21-10-1992, bajo el N° 38, folios 109 al 110, del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1992, exponiendo que hasta la presente fecha no se ha producido un pronunciamiento o declaratoria de la simulación por el órgano jurisdiccional competente, señalando que la situación actual es que la actora no es la única y exclusiva propietaria del inmueble, por cuanto como lo afirmó en su libelo ella y el ciudadano P.F.P. vivieron en concubinato; manifestó que esa unión se prolongó entre el mes de noviembre de 1988 hasta octubre de 1996, y que durante esa unión el concubino le dio en venta ficticia o simulada el inmueble en litigio.

Que la misma actora afirmó ante la DISOP Barinas, en fecha 11-11-2003, que convivió con el referido de-cujus, en los términos que citó; que el inmueble lo adquirió el prenombrado de-cujus según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, el 29-03-1976, bajo el N° 74, folios 251 al 253 vto., del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, primer trimestre de 1976, y por cuota parte en proporción del 50% por la partición de bienes de la comunidad conyugal habida con la ciudadana M.C.L., según documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna bajo el N° 43, folios ... al 105 del Protocolo Primero, Tomo noveno, principal y duplicado, primer trimestre del año 1991, de la referida Oficina. Que como la venta simulada tuvo lugar durante la unión concubinaria, de ser un bien propio pasó a ser propiedad de la comunidad concubinaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Que al momento de la muerte del de-cujus P.F.P., él era propietario del 50% de los derechos sobre el inmueble, que dicho porcentaje pasó a formar parte del acervo hereditario y de la sucesión de la cual forma parte.

Que la legitimación en juicio para intentar demandas relativas a los bienes pertenecientes a una comunidad corresponde a todos los integrantes de la misma, que se trata de un litis consorcio necesario; que la actora intenta la demanda actuando en su propio nombre y como única propietaria del inmueble, desconociendo los derechos de los demás comuneros de la sucesión P.F.P., no poseyendo cualidad para intentar la demanda por sí sola, por lo que solicita sea declarada inadmisible.

Negó, rechazó y contradigo la demanda intentada en su contra tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos los hechos explanados. Negó que la actora sea la propietaria del inmueble en litigio, por pertenecerle a la sucesión del ciudadano P.F.P., de la cual forma parte; que la pretensión fue fundamentada en el documento de venta suscrito con el de-cujus P.F.P., ya descrito, cuya venta manifiesta ser simulada y que demostrará en juicio que intentará. Que aún cuando la venta en cuestión sea declarada válida, la actora no es la única y exclusiva propietaria del bien, por haber sido adquirido durante la unión concubinaria que señaló, y que al fallecimiento de su padre el 50% pasó a formar parte del acervo hereditario del referido de-cujus; que la actora no es la única y exclusiva propietaria del inmueble.

Negó que haya ocupado el inmueble en forma ilegal por ser hija del de-cujus P.F.P. y detentar el carácter de coheredera de dicho bien inmueble, lo que afirmó haber sido reconocido por la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado en las actuaciones administrativas cumplidas; que no están cumplidos los factores estipulados en el artículo 548 del Código Civil, por no ser la accionante propietaria del inmueble cuya reivindicación pretende y que la posesión que está ejerciendo tiene como fundamento jurídico absolutamente válido, el cual dijo ser del conocimiento de la actora.

Que como ha quedado establecido, afirmado por la representación judicial de la actora en el libelo, ha permanecido residenciada en la casa de la cual es copropietaria, que durante ese tiempo ha fomentado bienhechurías, remodelado totalmente la construcción de la casa y sus anexos, además del mantenimiento, todo lo cual afirma haber realizado con su propio peculio, cuyas bienhechurías especificó así: remodelación total del apartamento, con un total de 118,20 mts2 de construcción, consistentes en dos (2) dormitorios, dos (2) baños, un área destinada al lavadero, sala comedor, cocina y terraza, piso de cerámica, cuatro (4) puertas de madera, cinco (5) ventanas y un (1) ventanal, la puerta principal es de metal con vidrio, las habitaciones poseen un closet cada una e igualmente el baño principal, tiene cocina empotrada, el área del apartamento tiene techo de acerolit con techo raso y el techo de la terraza es de acerolit; que en el fondo del terreno se construyeron siete (7) habitaciones con baños internos y un área destinada a cocina y comedor, cada habitación tiene 2 ventanas y 2 puertas de metal, para un total de 14 ventanas y 14 puertas, el techo de las habitaciones es de acerolit y techo raso, y el de la cocina acerolit, el piso de las habitaciones es de caico, los baños de baldosas, incluyendo el 80% de las paredes, para un área total de construcción de 138 mts2; remodelación total del local comercial que cuenta con 166,64 m2 de construcción, el mismo dividido en tres partes, tres baños y un área que funge como oficina, un portón y 3 puertas de metal, el piso es de granito.

Que en el supuesto negado de que se desestimen las defensas y alegatos opuestos, invoca a los fines de preservar sus derechos el ius retentionis, por causa de las mejoras y bienhechurías descritas, valoradas en la suma de trescientos treinta y ocho millones doscientos setenta y dos mil bolívares (Bs.338.272.000,00), ello con fundamento en el artículo 793 del Código Civil. Solicitó se declare inadmisible la demanda, por la falta de cualidad de la actora para sostener por sí sola el juicio; que en el supuesto negado de que tal defensa sea desestimada se declare sin lugar la demanda, y que en caso de considerarse procedente la reivindicación se declare que tiene derecho de retención sobre el inmueble en litigio, por el ius retentionis alegado; así como que se condene en costas procesales a la actora. Peticionó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble. Acompañó copias certificadas de: acta de defunción del de-cujus P.F.P., asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 80 de fecha 29-10-2003, y acta de nacimiento asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 2.441 de fecha 07-12-1970.

En la oportunidad legal, ambas partes presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Original de documento por el cual el ciudadano P.F.P. dio en venta a la ciudadana M.A.C.D.S., el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, en fecha 21-10-1992, bajo el N° 38, folios 109 al 110, del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1992. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de documento rectificatorio de linderos y superficie del inmueble ubicado en la avenida Montilla, distinguida con el N° 13-94, de la ciudad de Barinas, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 06-09-2004, bajo el N° 41, folios 235 al 236 vto., del Protocolo Primero, Tomo XVIII, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2004. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 En cuanto a la ficha catastral, constancia de linderos y solvencia de pago de impuesto inmobiliario urbano promovidos como soportes técnicos, se observa que consta de la nota de protocolización emanada de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, que la cédula catastral código N° 06.04.01.08.28.19. Zona 01 de fecha 13-07-2004, y la constancia de linderos N° 2034/04 de fecha 06-08-2004, fueron agregados al Cuaderno de Comprobantes Sexto Adicional bajo el N° 744, folios 2537-39, aunado a que es indispensable la consignación de tales recaudos a los fines de que tal organismo protocolizara el documento descrito en el particular que precede.

 Copias certificadas de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, así: en fecha 14-10-1954, bajo el N° 15, folios 27 al 28 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1954, mediante el cual el Municipio le vende a la ciudadana Friedel A.W.S., un lote de terreno propiedad municipal, cuyos linderos y superficie señala; 2°) en fecha 29-03-1976, bajo el N° 74, folios 251 al 253 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1976, por el cual la ciudadana Friedel A.W.S. vende al ciudadano P.F.P., una casa de habitación familiar que describe y el terreno sobre el cual está construido, dentro de los linderos y superficie que indica; 3°) el ya descrito documento por el cual el ciudadano P.F.P., vende a su mandante ciudadana M.A.C.D.S., el referido inmueble (casa de habitación y parcela de terreno); y 4°) el ya mencionado documento rectificatorio de linderos y superficie debidamente protocolizado. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente signado con el N° 03-2004, expedidas por el Secretario General de Gobierno del Estado Barinas. Caber destacar que con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana M.A.C.D.S., en fecha 11-11-2003, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, se aperturó el procedimiento administrativo respectivo, en el cual luego del informe levantado por los funcionarios competentes, se recomendó declinar la competencia a los Tribunales ordinarios por tratarse de problemas familiares donde se evidencia la existencia de coherederos, señalando que mal podría ese organismo decidir a quien o quienes les corresponde dicho inmueble. De su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, razón por la cual resulta inapreciable.

 Valor y mérito probatorio del escrito de contestación de la demanda. Se observa que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los hechos allí esgrimidos y no admitidos expresamente por la parte demandada, deben ser demostrados en la etapa legal correspondiente, razón por la cual resulta inapreciable.

 Inspección judicial. En la oportunidad legal se trasladó y constituyó el Tribunal la avenida Montilla entre calles Mérida y N.B. en el inmueble signado con el N° 13-94 de esta ciudad de Barinas estado Barinas, en compañía de los abogados en ejercicio O. deJ.O.D. y M.H. de España, notificándose de la misión del Tribunal al ciudadano J.A.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.440.889. El Tribunal dejó constancia del estado actual del inmueble, de la siguiente manera: en cuanto a conservación y mantenimiento, que las paredes, puertas, ventanas, pisos, techo, salas de baño, cocina y habitaciones se encuentran en sentido general en regular estado, respecto a la pintura del inmueble en la parte externa está bastante deteriorada, y en la parte interna en buen estado. No se designó práctico alguno por cuanto lo señalado en el particular respectivo constituye objeto de experticia y no de inspección. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1428 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Mérito favorable de los autos, especialmente del libelo de la demanda. Se observa que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los hechos allí aducidos y contradichos por la parte contraria, deben ser demostrados en la etapa legal correspondiente, razón por la cual resulta inapreciable.

 Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana M.R.F.L., asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 2.441 de fecha 07-12-1970. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, con fundamento en lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada de acta de defunción del de-cujus P.F.P., asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 80 de fecha 29-10-2003. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copias certificadas expedidas por la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Barinas, en fecha 04-11-2004, contentivas del expediente N° 03-2004 correspondiente al inmueble objeto de litigio. Se observa que ya fue analizado y desechado por las razones expresadas supra en el texto de este fallo, las cuales se dan por reproducidas.

 Copia certificada de documento por el cual la ciudadana Friedel A.W.S. dio en venta al ciudadano P.F.P., el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, en fecha 29-03-1976, bajo el N° 74, folios 251 al 253 vto., del Protocolo Primero, Principal, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1976. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada de documento de partición de bienes de la comunidad conyugal celebrada por los ciudadanos P.F.P. y M.C.L., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, en fecha 18-03-1991, bajo el N° 43, folios 101 al 105 del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1991. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Experticia. En la oportunidad legal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, por estar las partes de acuerdo, se nombró como único experto al ciudadano I.D.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.917.129, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº CIV-44.665, en el SOITAVE bajo el Nº 665, ante la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) bajo el N° P-0738 y ante la Superintendencia de Seguros bajo el N° I-875, quien luego de haber prestado el juramento legal, presentó el informe respectivo, con las siguientes conclusiones: 1°) que el inmueble objeto de litigio se encuentra ubicado en la avenida Montilla, N° 13-94 y que la parcela sobre la cual está construida que consta de un mil metros (1.000 mts), y está alinderada: norte: terrenos que son o fueron propiedad de J.T., sur: terrenos municipales: este: avenida Montilla que es su frente, y oeste: terrenos municipales, teniendo diecinueve metros con veinte centímetros (19,29 mts) de frente, por cincuenta y dos metros (52,0 mts) de fondo promedio; 2°) que el inmueble, por las distintas construcciones o anexidades fomentadas posteriormente, no conserva un diseño arquitectónico armónico, sino que presenta varias tipologías de diseños, pero que originalmente correspondía a una vivienda tipo quinta para uso residencial; 3°) que a la vivienda, le fueron fomentadas las siguientes bienhechurías: a) un local comercial ubicado en la parte anterior, con la siguiente descripción: área neta: 158,0 M2, estructura: metálica, tubos cuadrado 100 mm; techo: láminas de acerolit, techo falso de láminas de agregados; paredes: en parte de láminas de metal y en parte de bloques de concreto; pisos: con base de concreto, acabado en tope de granito con flejes plásticos; puertas: principal un portón de láminas de hierro y tres (3) puertas metálicas; ventanas: rejas de protección metálica; I. sanitarias: embutidas en tuberías PVC, artefactos sanitarios línea media; I eléctricas: superficiales, tuberías EMT, cables trenzados, cajetines y tomacorrientes; edad aparente: doce (12) años, estado de conservación: regular C= 0.181 necesita reparaciones; ambientes: sala de exhibición, baños, dos depósitos. b) Un apartamento ubicado en la parte superior de la vivienda (segundo nivel), con la siguiente descripción: área neta 95,00 M2; estructura: metálica, tubos cuadrado 100 mm; techo: láminas de acerolit, techo falso de láminas de agregados; paredes: bloques de concreto, acabado liso, cerámica nacional en partes húmedas; pisos: base de concreto acabado en cerámica nacional 20 cm x 20 cm; puertas: principal metálica con vidrio, y entamboradas en dormitorios; ventanas: cinco (5) tipo macuto, un ventanal; I. sanitarias: embutidas en tuberías PVC, artefactos sanitarios línea económica; I eléctricas: embutidas, tuberías EMT, cables trenzados, cajetines y tomacorrientes; edad aparente doce (12) años; estado de conservación: regular: C= 0.181; ambientes: sala de recibo / comedor, cocina empotrada, mesón con cerámica, dos habitaciones una de ellas con baño interno y closet, baño auxiliar, lavadero y terraza de 26,10 M2 con cerámica en formato 33 cm x 33 cm; y c) un módulo de habitaciones ubicado en la parte posterior y por un lado de la parcela, con la siguiente descripción: área neta 134,82 M2; estructura: metálica, tubos cuadrado 100 mm; techo: láminas de acerolit, techo falso de láminas de agregados; paredes: bloques de concreto, acabado liso, cerámica nacional en partes húmedas; pisos: base de concreto, acabado en caico; puertas: principal metálica con vidrio, y entamboradas en dormitorios; ventanas: tipo macuto, con vidrios; I. sanitarias embutidas en tuberías PVC, artefactos sanitarios línea económica; I. eléctricas: embutidas, tuberías EMT, cables trenzados, cajetines y tomacorrientes; edad aparente: doce (12) años; estado de conservación: C= 0.181; ambientes: cada habitación tiene un baño interno, anexo como área de cocina y comedor y servicios. 4°) Que el valor de las anteriores bienhechurías fomentadas al inmueble, es la cantidad de noventa y siete millones seiscientos ochenta y dos mil doscientos noventa y un bolívares con cinco céntimos (Bs.97.682.291,05). Se aprecia en todo su valor el informe pericial presentado para comprobar los hechos a que se contrae, con fundamento en lo estipulado en el artículo 1427 del Código Civil.

 Testimoniales de los ciudadanos A.A.B.O., M.E.S.L., G.J.L.C., G.L., L. delC.G., O.E.D. y E.J.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.834.626, 9.381.345, 3.194.982, 4.929.110, 4.923.364, 3.915.540 y 264.879 respectivamente, y de este domicilio. Sólo los ciudadanos A.A.B.O., L. delC.G. deL. y O.E.D.N., debidamente juramentados rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial-, manifestando:

  1. A.A.B.O.: conocer de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana M.F.; conocer a la ciudadana M.A.C.; que conoció al señor P.F.; que el referido de-cujus y la ciudadana M.A.C. vivieron juntos como pareja, porque convivieron desde el año 1988 hasta 1996 en la avenida Montilla; que la ciudadana M.F. vive en la casa de la avenida Montilla, desde hace varios años, desde que la señora M.A. se fue en el año 1996 y el señor se quedó sólo en la casa y ella se fue a vivir con su papá; que la ciudadana M.F. ha hecho construcciones y mejoras a la casa de la avenida Montilla conjuntamente con su papá desde que se fue la señora M.A. en el año 1996, construyeron algunas habitaciones y remodelaron el local y el apartamento para alquilarlo; que fundamenta sus dichos porque le consta todo lo que ha declarado. No fue repreguntado.

  2. L. delC.G. deL.: conocer de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana M.F.; conocer a la ciudadana M.A.C.; que conoció al señor P.F.; que el referido de-cujus y la ciudadana M.A.C. vivieron juntos como pareja desde el año 1988 al 1996, porque convivieron durante varios años en una casa ubicada en la avenida Montilla; que la ciudadana M.F. vive en la casa de la avenida Montilla, desde hace varios años, desde que la señora M.A. se fue en el año 1996 y el señor P.F. se quedó sólo en la casa y ella se fue a vivir con su papá; que la ciudadana M.F. ha hecho construcciones y mejoras a la casa de la avenida Montilla conjuntamente con su papá desde que se fue la señora M.A. en el año 1996, construyeron algunas habitaciones y remodelaron el local y el apartamento para alquilarlo; que fundamenta sus dichos porque le consta todo lo que ha declarado. No fue repreguntado.

  3. O.E.D.N.: conocer de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana M.F.; conocer a la ciudadana M.A.C.; que conoció al señor P.F.; que el referido de-cujus y la ciudadana M.A.C. vivieron juntos como pareja, durante varios años, en la avenida Montilla es decir al frente de su casa, que convivieron más o menos desde el año 1988 hasta el año 1996, cuando el señor Pedro quedó solo; que la ciudadana M.F. vive al frente de su casa en la avenida Montilla, desde hace varios años, desde que la señora M.A. se fue en el año 1996 y el señor se quedó sólo en la casa y ella se fue a vivir con su papá; que la ciudadana M.F. ha hecho construcciones y mejoras a la casa de la avenida Montilla porque ha visto cuando han bajado materiales de construcción, conjuntamente con su papá construyeron algunas habitaciones y remodelaron el local y el apartamento para alquilarlo; que fundamenta sus dichos porque le consta todo lo que ha declarado. No fue repreguntado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones de los testigos que preceden por haber sido contestes en sus dichos al manifestar que la demandada ciudadana M.F. ha realizado construcciones y mejoras al inmueble objeto de litigio, hecho este controvertido en la presente causa. Sin embargo, resultan inapreciables tales dichos respecto a los particulares sobre la relación de hecho que aduce la demandada haber mantenido su padre con la actora durante el periodo que señala, por no ser ello materia a dilucidar en esta causa, en virtud de las razones que serán expresadas posteriormente en el texto de este fallo.

En la oportunidad respectiva, ambas partes presentaron escritos de informes, y no habiendo la contraria presentado sus observaciones a los mismos, por auto de fecha 04 de mayo del año en curso, el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PREVIO:

En el escrito de contestación a la demanda la ciudadana M.R.F., opuso la falta de cualidad de la actora para sostener el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que fue ficticio o simulado el contrato de venta contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, en fecha 21-10-1992, bajo el N° 38, folios 109 al 110, del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1992, exponiendo que hasta la presente fecha no se ha producido un pronunciamiento o declaratoria de la simulación por el órgano jurisdiccional competente, afirmando que la situación actual es que la actora no es la única y exclusiva propietaria del inmueble, por cuanto como lo afirmó en su libelo ella y el ciudadano P.F.P. vivieron en concubinato, unión que se prolongó entre el mes de noviembre de 1988 hasta octubre de 1996, durante la cual el concubino le dio en venta ficticia o simulada el inmueble en litigio; que de ser un bien propio pasó a ser propiedad de la comunidad concubinaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Que al momento de la muerte del de-cujus P.F.P., él era propietario del 50% de los derechos sobre el inmueble, que dicho porcentaje pasó a formar parte del acervo hereditario y de la sucesión de la cual forma parte.

En tal sentido, tenemos que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...(omissis)

.

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Sobre esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

…(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

.

En el presente caso, se observa que si bien la demandada afirma ser simulada o ficticia la negociación -venta- suscrita en vida por su fallecido padre con la actora, no consta en autos elemento de prueba alguno que demuestre la veracidad de tal argumento, pues muy por el contrario, en forma expresa manifestó la accionada ‘que hasta la presente fecha no se ha producido un pronunciamiento o declaratoria de la simulación por el órgano jurisdiccional competente’, razón por la cual resulta imperioso para quien aquí juzga considerar que ante la inexistencia de declaración judicial previa de simulación del acto de enajenación del bien inmueble en cuestión, el documento que lo contiene debe ser apreciado en todo su valor como documento público, con fundamento en lo previsto en los artículos 1357,1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue valorado precedentemente en las pruebas promovidas y evacuadas por las partes; Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, adujo la demandada como fundamento de la defensa de falta de cualidad de la actora opuesta, el hecho de no ser la demandante la única y exclusiva propietaria del inmueble ubicado en la avenida Montilla, N° 13-94 de la ciudad y Estado Barinas, por haber vivido en concubinato con su padre P.F.P. entre el mes de noviembre de 1988 hasta octubre de 1996; que de ser un bien propio pasó a ser propiedad de la comunidad concubinaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil; y que al momento de la muerte del de-cujus P.F.P., el hoy causante era propietario del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble, que dicho porcentaje pasó a formar parte del acervo hereditario y de la sucesión de la cual forma parte; que la legitimación en juicio para intentar demandas relativas a los bienes pertenecientes a una comunidad corresponde a todos los integrantes de la misma, que se trata de un litis consorcio necesario; que la actora intenta la demanda actuando en su propio nombre y como única propietaria del inmueble, desconociendo los derechos de los demás comuneros de la sucesión P.F.P., no poseyendo cualidad para intentar la demanda por sí sola, por lo que solicita sea declarada inadmisible.

Así las cosas, cabe resaltar que a través del citado documento protocolizado en fecha 21 de octubre de 1992, bajo el N° 38, folios 109 al 110 del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1992, el ciudadano P.F.P. dio en venta a la ciudadana M.A.C.D.S., el referido inmueble (casa de habitación y parcela de terreno allí descritas), reservándose el vendedor el derecho de usufructo por el resto de su vida, es decir, hasta el 23 de octubre del 2003, fecha ésta en que ocurrió el deceso del mismo, tal y como consta del acta de defunción inserta en autos.

Ahora bien, antes de emitirse pronunciamiento acerca de la relación concubinaria y por ende de la comunidad hereditaria aquí alegadas, como fundamento de la defensa de mérito que nos ocupa, se debe tomar en cuenta que con motivo del recurso de interpretación interpuesto sobre el artículo 77 Constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 04-3301, estableció con carácter vinculante, que:

...(omissis). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...

…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara...

…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo...

…Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento...

…Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley...(omissis)

.

Del contenido de la jurisprudencia con carácter vinculante parcialmente transcrita, y cuyo contenido comparte y acoge plenamente esta sentenciadora, se colige que siendo el concubinato una situación fáctica, requiere de declaración judicial la cual califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común, siendo una condición sine qua non que para poder reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, de tal “unión estable”, es menester que haya sido declarada conforme a la ley, mediante una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En este orden de ideas, resulta necesario precisar que en modo alguno cursa en autos declaración judicial mediante sentencia definitivamente firme en la que se hubiere reconocido la unión estable o concubinato habido entre el hoy de-cujus P.F.P. y la ciudadana M.A.C.D.S., dictada en un proceso con ese fin y que contenga la duración del mismo, razón por la cual el argumento esgrimido por la parte demandada en tal sentido forzosamente debe ser desestimado por ser manifiestamente improcedente y contrario a derecho; Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en lo atinente al alegato formulado por la accionada de que el causante al momento de su muerte era propietario del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble, el cual pasó a formar parte del acervo hereditario y de la sucesión de la cual forma parte, cabe advertir que al no haberse demostrado el concubinato aducido en el presente juicio a través de un reconocimiento judicial, mal puede prosperar dicha defensa dado de que exista una comunidad sucesoral entre los herederos del de-cujus P.F.P. y la accionante; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de las motivaciones expuestas, es por lo que la defensa de falta de cualidad de la actora para intentar y sostener el presente juicio, resulta improcedente; Y ASÍ SE DECLARA.

Para decidir este Tribunal observa:

La acción intentada en el presente juicio es la reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, cuyo encabezamiento, establece:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes

.

La procedencia de la acción reivindicatoria está condicionada al cumplimiento de los siguientes elementos: a) el derecho de propiedad del actor sobre la cosa que pretende reivindicar; b) que el demandado sea el poseedor o detentador actual del bien; y c) la identidad entre la cosa cuyo dominio invoca el actor y la que posee o detenta el demandado. Tales requisitos son de carácter concurrente, por lo que la no comprobación en autos de uno cualquiera de ellos, conlleva la declaratoria sin lugar de dicha acción. El demandante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa, aquélla determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario y la poseída por la parte demandada.

En el caso de autos, la representación judicial de la actora afirmó que su mandante es la única y exclusiva propietaria de un inmueble conformado por una parcela de terreno de origen ejidal y una casa para habitación familiar tipo casa-quinta sobre ella construida, ubicada en la avenida Montilla, N° 13-94 de esta ciudad y Estado Barinas, que la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de un mil metros cuadrados (1000 mts2), y sus linderos son: norte: terrenos que son o fueron propiedad del señor J.T., sur: terrenos municipales, este: avenida Montilla que es su frente, y oeste: terrenos municipales, y que los linderos actuales, son: norte: solar y casa del señor J.M., en una distancia de diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts), sur: avenida Montilla que es su frente en una distancia de diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts), este: con la parcela N° 13-64 en una distancia de cuarenta y ocho metros con ochenta centímetros (48,80 mts), y oeste: con la parcela N° 13-110 en una distancia de cuarenta y ocho metros con ochenta centímetros (48,80 mts), y que el área o superficie es de novecientos cincuenta y un metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (951,60 mts2); que luego de la muerte del ciudadano P.F.P., -vendedor con reserva de usufructo- su hija M.R.F., procedió de forma arbitraria y violenta a ocupar el referido inmueble, forjando candados y cerraduras, actuando de mala fe, sin el consentimiento de su mandante, quien era privada del uso y disfrute de dicho inmueble. Tales argumentos fueron negados, rechazados y contradichos por la accionada al presentar el escrito de contestación a la demanda, por las razones que expresó.

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión y a la demandada aquéllos en que basa su excepción o defensa.

En el caso de autos, se encuentra plenamente comprobado que por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 21-10-1992, bajo el N° 38, folios 109 al 110 del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1992, el ciudadano P.F.P., vendió con reserva de usufructo durante su vida el inmueble -casa de habitación y parcela de terreno- allí descritos, a la ciudadana M.A.C.D.S., derecho real aquél que se extinguió el 23 de octubre del 2003, por constituir la muerte del usufructuario una de las causales de extinción de dicho derecho, cuando ha sido establecido por tiempo determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 619 del Código Civil, cuyos linderos y superficie actuales constan en documento de rectificación de los mismos protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 06-09-2004, bajo el N° 41, folios 235 al 236 vto., del Protocolo Primero, Tomo XVIII, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2004.

En consecuencia, se declara a la actora ciudadana M.A.C.D.S., como propietaria del inmueble conformado por una parcela de terreno con una superficie actual de novecientos cincuenta y un metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (951,60 mts2), y una casa para habitación familiar tipo casa-quinta sobre ella construida, ubicada en la avenida Montilla, N° 13-94 de esta ciudad y Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos actuales: norte: solar y casa del señor J.M., en una distancia de diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts), sur: avenida Montilla que es su frente en una distancia de diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts), este: con la parcela N° 13-64 en una distancia de cuarenta y ocho metros con ochenta centímetros (48,80 mts), y oeste: con la parcela N° 13-110 en una distancia de cuarenta y ocho metros con ochenta centímetros (48,80 mts); Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, con el material probatorio que integra estas actas procesales está demostrado que la demandada ciudadana M.R.F. es la poseedora o detentadora actual del bien inmueble objeto de controversia; pues tal hecho fue admitido por la accionada al fundamentar la defensa perentoria o de fondo opuesta; Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en lo que respecta a la identidad entre la cosa cuyo dominio invoca la actora y la que posee o detenta la demandada, resulta menester precisar que si bien los linderos y superficie fueron actualizados, con posterioridad a la compra efectuada por la demandante, conforme se evidencia del documento de rectificación respectivo debidamente protocolizado, ello no fue un hecho controvertido en sí, pues muy por el contrario, la demandada manifestó haber fomentado con su propio peculio en el inmueble en cuestión las siguientes bienhechurías: remodelación total del apartamento, con un total de 118,20 mts2 de construcción, consistentes en dos (2) dormitorios, dos (2) baños, un área destinada al lavadero, sala comedor, cocina y terraza, piso de cerámica, cuatro (4) puertas de madera, cinco (5) ventanas y un (1) ventanal, la puerta principal es de metal con vidrio, las habitaciones poseen un closet cada una e igualmente el baño principal, tiene cocina empotrada, el área del apartamento tiene techo de acerolit con techo raso y el techo de la terraza es de acerolit; que en el fondo del terreno se construyeron siete (7) habitaciones con baños internos y un área destinada a cocina y comedor, cada habitación tiene 2 ventanas y 2 puertas de metal, para un total de 14 ventanas y 14 puertas, el techo de las habitaciones es de acerolit y techo raso, y el de la cocina acerolit, el piso de las habitaciones es de caico, los baños de baldosas, incluyendo el 80% de las paredes, para un área total de construcción de 138 mts2; remodelación total del local comercial que cuenta con 166,64 m2 de construcción, el mismo dividido en tres partes, tres baños y un área que funge como oficina, un portón y 3 puertas de metal, el piso es de granito.

En razón de tal alegato y con fundamento en el artículo 793 del Código Civil, la demandada invocó a su favor el ius retentionis, por causa de las mejoras y bienhechurías descritas, cuyo valor indicó ser la cantidad de trescientos treinta y ocho millones doscientos setenta y dos mil bolívares (Bs.338.272.000,00). Tal disposición legal, establece:

Sólo al poseedor de buena fe compete el derecho de retención de los bienes por causa de mejoras realmente hechas y existentes en ellos, con tal que las haya reclamado en el juicio de reivindicación.

Sostiene el autor patrio Gert Kummerow, que el derecho de retención previsto en la citada norma le corresponde de manera exclusiva al poseedor de buena fe sobre la cosa hasta que el reivindicante le satisfaga el pago por las mejoras realmente hechas y existentes, siempre que las hubiere reclamado en el juicio de reivindicación. Que el efecto principal de una sentencia que declare con lugar la pretensión de reivindicación ejercida, es ordenar la entrega de la cosa objeto de la misma al propietario; pero que ha de disponer lo que se haya pedido y sea justo respecto de otras cuestiones accesorias conectadas a la declaratoria con lugar de la demanda, dentro de las cuales, cita el mencionado derecho de retención. (Tomado de la obra Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, tercera edición, Caracas,1980, páginas 357 y 356).

Así las cosas, tenemos que en la oportunidad respectiva - contestación a la demanda-, la parte accionada invocó a su favor el derecho de retención de dicho inmueble, en virtud de las bienhechurías que expresó haber fomentado, y cuya existencia no sólo está plenamente comprobada en autos, sino también el hecho cierto de que no fueron realizadas por la actora, quien se limitó a alegar y reclamar la propiedad de la parcela de terreno y casa-quinta sobre ella construida, conforme a la documentación que acompañó; además que de las declaraciones rendidas por los testigos, se colige que tales bienhechurías fueron fomentadas por la demandada con su padre, las cuales según el informe de la experticia tienen un estado aparente de doce (12) años, y cuyo valor fue determinado en la cantidad de noventa y siete millones seiscientos ochenta y dos mil doscientos noventa y un bolívares con cinco céntimos (Bs.97.682.291,05). Todo lo anterior, se adminicula a la circunstancia de que en modo alguno la demandante demostró en autos que la aquí accionada actuara de mala fe, motivos suficientes por los que el derecho de retención aquí invocado debe prosperar, y por ende, se le ordena a la ciudadana M.A.C.D.S. cancelar a la ciudadana M.R.F., la suma de noventa y siete millones seiscientos ochenta y dos mil doscientos noventa y un bolívares con cinco céntimos (Bs.97.682.291,05), a los efectos de que le sea satisfecho a la accionada el derecho de retención que le corresponde sobre el inmueble en litigio; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, llenos como se encuentran los extremos legales exigidos para que prospere la pretensión aquí ejercida, es por lo que prospera la declaratoria con lugar de la demanda de reivindicación aquí intentada; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda por reivindicación intentada por los abogados en ejercicio O. deJ.O.D. y A.J.C.P., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.A.C.D.S., contra la ciudadana M.R.F., ya identificados.

SEGUNDO

Se declara con lugar el derecho de retención que tiene la demandada sobre el bien inmueble objeto de litigio, hasta tanto la actora le satisfaga tal derecho mediante la cancelación de la cantidad de noventa y siete millones seiscientos ochenta y dos mil doscientos noventa y un bolívares con cinco céntimos (Bs.97.682.291,05), suma ésta determinada en la experticia evacuada en el curso del juicio como valor de las bienhechurías descritas suficientemente en el texto de esta decisión.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a hacer entrega inmediata –luego de recibir el pago señalado en el particular anterior- a la accionante del inmueble conformado por una parcela de terreno con una superficie actual de novecientos cincuenta y un metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (951,60 mts2), y una casa para habitación familiar tipo casa-quinta sobre ella construida, ubicada en la avenida Montilla, N° 13-94 de esta ciudad y Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos actuales: norte: solar y casa del señor J.M., en una distancia de diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts), sur: avenida Montilla que es su frente en una distancia de diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts), este: con la parcela N° 13-64 en una distancia de cuarenta y ocho metros con ochenta centímetros (48,80 mts), y oeste: con la parcela N° 13-110 en una distancia de cuarenta y ocho metros con ochenta centímetros (48,80 mts); así como de las bienhechurías fomentadas en el mismo consistentes en: un local comercial ubicado en la parte anterior con un área neta de ciento cincuenta y ocho metros cuadrados (158,0 M2), un apartamento ubicado en la parte superior de la vivienda (segundo nivel), con un área neta de noventa y cinco metros cuadrados (95,00 M2); y un módulo de habitaciones ubicado en la parte posterior y por un lado de la parcela, con un área neta de ciento treinta y cuatro con ochenta y dos metros cuadrados (134,82 M2), cuyas descripciones y características de tales bienhechurías fueron descritas supra, en el análisis de la prueba de experticia promovida por la parte demandada.

CUARTO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 515 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nro. 04-6849-CO.

rm.

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