Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010)

199º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2005-004234

PARTE DEMANDANTE: A.D.S.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.542.421, y de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: M.M.C., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.786, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CUJUS J.T.L.J., mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad No. V- 427.259 y de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: I.Y.L., en carácter defensor Ad-Litem, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 108.730 y de este domicilio.

MOTIVO: JUICIO DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)

Se pronuncia este Tribunal sobre la Acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada en fecha 09/11/2005, por el ciudadana A.D.S.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.542.421, y de este domicilio, asistida por la abogado, M.M.C., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.786, y de este domicilio, contra los herederos desconocidos de la de cujus J.T.L.J., quien fuera mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad No. V- 427.259 y de este domicilio.

Junto al escrito libelar la parte actota consigno, copia certificada del acta de defunción inserta bajo el acta No. 1720, Folio No. 64 vto, del año 1972, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren Estado Lara. Copia certificada de documento original que se encuentra protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, insreto bajo el No. 59, Folios 87 vto al 89 vto, Protocolo 1º, Tomo 6º Segundo Trimestre de 1958.

En fecha 21/12/2005, la parte actora presenta escrito donde reforma la demanda de prescripción.

En fecha 10/01/2006, este Tribunal declara inadmisible la demanda por ser contraria a la Ley, todo de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los extremos señalados.

En fecha 25/01/2006, este Tribunal vista la reforma por prescripción adquisitiva, la admite a sustanciación y por cuanto se desconocen los herederos, se acuerda emplazarlos de conformidad con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26/01/2006, seguidamente se libraron edictos como se ordeno en el acto de admisión.

En fecha 15/02/2006, 22/02/2006, 03/03/2006, 17/03/2006, 31/03/2006, 21/04/2006, 25/05/2006, la parte actora consigna publicaciones de los edictos que fueron ordenados en el auto de admisión.

En fecha 01/03/2007, la parte actora consigna copia simple del escrito libelar a los fines de librar compulsa.

En fecha 12/07/2006, la parte actora solicita se libre edicto para la contestación a la demanda, en virtud de haber consignado todos los edictos ordenados en el auto de admisión.

En fecha 18/10/2006, la parte actora solicita se designe defensor Ad-Litem, para que represente a la parte demandada. En fecha 31/10/2006, este Tribunal acuerda lo solicitado y designo defensor A-Litem al abogado A.A., seguidamente se libro boleta de notificación. En fecha 12/12/2006, la parte actora solicita que se notifique al defensor Ad-Litem. En fecha 12/02/2007, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación firmada por el abogado A.A. en su condición de defensor Ad-Litem. En fecha 15/02/2007, se deja constancia que siendo el día y hora fijada para que el defensor Ad-Litem preste el juramento de Ley, el mismo no compareció. En fecha 22/02/2007, en el defensor Ad-Litem designado solicita que se le otorgue nueva oportunidad para prestar juramento por cuanto en la oportunidad designada anteriormente no pudo comparecer por cuanto para la fecha presentaba síndrome gastrointestinal agudo por lo cual no pudo asistir. En fecha 28/02/2007, este tribunal acuerda lo solicitado, y de inmediato de designa al mismo defensor y oportunidad para prestar juramento de Ley. En fecha 01/03/2007, la parte actora consigna copia del libelo de la demanda alos fines de librar compulsa al defensor ad-litem. En fecha 05/03/2007, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación firmada por el abogado A.A. en su condición de defensor Ad-Litem. En fecha 08/03/2007, se deja constancia que siendo el día y hora fijada para que el defensor Ad-Litem preste el juramento de Ley, el mismo compareció y acepto y presto el juramento de Ley. En fecha 08/06/2007, la parte actora solicita impulso procesal en el presente asunto. En fecha 01/08/2007, la parte actora solicita se notifique al defensor Ad-Litem para que de contestación a la demanda.

En fecha 14/082007, la parte actora solicita abocamiento del nuevo juez. En fecha 14/11/2007, el juez Harold Rafael Paredes, se avoca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20/11/2007, considera este Tribunal que a los fines de librar compulsa al defensor Ad-Litem, se consigne copia del libelo. En fecha 21/01/2008, este Tribunal acuerda librar la respectiva compulsa de citación al defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos, por cuanto ya fueron consignados los fotostatos del libelo. En fecha 28/01/2008, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación firmada por el abogado A.A. en su condición de defensor Ad-Litem.

En fecha 06/03/2008, la parte actora solicita se apertura el lapso probatorio por cuanto ya precluyó el acto de contestación a la demanda. En fecha 03/07/2008, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 07/08/2008, este Tribunal acuerda reponer la causa al estado de nombrar nuevo defensor Ad-Litem, por cuanto del abogado Armando anduela en su condición de defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos, no cumplió con la obligación de contestar la demanda; inmediatamente se nombra a la abogada I.L.I. en el inpreabogado bajo el No. 108.730, seguidamente se libro boleta. En fecha 11/08/2008, se ordena a secretaria salvar foliatura a partir de folio 149 al 167, y la misma fue salvo la enmendadura realizada. En fecha 08/10/2008, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación firmada por la abogado I.L. en su condición de defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos. En fecha 13/10/2008, se deja constancia que siendo el día y hora fijada para que el defensor Ad-Litem preste el juramento de Ley, el mismo compareció y acepto y presto el juramento de Ley. En fechas 24/10/2008, 05/11/2008, y 27/11/2008, la parte actora solicita se de impulso procesal a la presente causa. En fecha 01/12/2008, la parte actora consigna copia del libelo de la demanda a los fines de realizar citación del defensor Ad-Litem. En fecha 21/01/2009, este Tribunal acuerda librar compulsa al defensor Ad-Litem, seguidamente se libro. En fecha 26/01/2009, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación firmada por la abogado I.L. en su condición de defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos.

En fecha 26/01/2009, la abogado I.L. en su condición de defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos, presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 17/02/2009, la parte actora presenta escrito donde ratifica las pruebas consignado. En fecha 05/03/2009, este Tribunal ordena cerrar la pieza No. 1 hasta el folio 189 y abrir la pieza No. 2, y continúese con nueva foliatura.

En fecha 18/03/2009, la parte actora presenta escrito donde ratifica las pruebas consignadas, los cuales son la constancia de residencia, como se oigan los testigos del justificativo notariado de fecha 23/06/2008, los cuales se llaman D.T. y R.R.. En fecha 30/03/2009, este Tribunal agrega las pruebas promovidas en fecha 03/07/2008. En fecha 07/04/2009, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 01/07/2009, mediante auto de este Tribunal, vencido el lapso de evacuación de pruebas y trascurrido el lapso para presentar informe, se fija para sentencia para dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.

En fecha 01/10/2009, se ordeno a secretaria salvar foliatura, la misma inmediatamente salvo la enmendadura realizada.

En fecha 01/10/2009, este Tribunal estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, dicto sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de que se admita las pruebas promovida por la parte actora en lo que respecta a las testimoniales concediéndose treinta día para su evacuación. Inmediatamente se admitió las testimoniales promovidas y se fijo oportunidad.

En fecha 06/10/2009, siendo la hora y día fijado para oír testigos promovidos por la parte actora, los mismos no comparecieron y en consecuencia se declararon desiertos los respectivos actos.

En fecha 15/10/2009, la parte actora asistida de abogado, solicita se fije auto para mejor proveer para que sen escuchados los testigos promovidos. En fecha 20/10/2009, este Tribunal acordó nueva oportunidad para evacuar testigos.

En fecha 11/11/2009, siendo la hora y día fijado para oír la testigo D.T., promovida por la parte actora, la misma no compareció y en consecuencia se declaro desierto el respectivo acto. En la misma fecha siendo el día y hora fijado, se evacuo la testimonial del ciudadano R.R.R..

En fecha 11/11/2009, la parte actora asistida de abogado, solicita se fije nueva oportunidad para oír la testigo promovida. En fecha 13/11/2009, este Tribunal acordó nueva oportunidad para evacuar testigos. En fecha 16/11/2009, siendo la hora y día fijado para oír la testigo D.T., la misma compareció ante este Juzgado y una vez juramentada presto las declaracion de Ley.

En fecha 18/11/2009, se fijo el décimo quinto día de despacho siguiente para presentar informe, de conformidad con el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14/12/2009, la parte actora asistida de abogado presento escrito de informe. En fecha 15/12/2009, se ordeno dejar transcurrir el lapso de ocho días para la observación a los informes.

En fecha 25/01/2010, transcurrido el lapso de observaciones a los informes este tribunal fijo para sentencia para dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.

Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Estando en la etapa procesal correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, observa este juzgador previamente al fondo de la causa sobre el cumplimiento de los artículos 692 y 231 del código de procedimiento civil, es decir, al estado de fijar y publicar el edicto emplazando a todas las personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la controversia.

En este sentido, de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que en el auto de admisión de fecha 16/06/2006; Cito: “Vista la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana A.D.S.Z., venezolana, mayor de edad, con C.I. Nro. 3.542.421, de este domicilio, contra los herederos desconocidos de la de cujus J.T.L.J., se admite a sustanciación y por cuanto se desconocen los herederos de la causante J.T.L.J., se acuerda emplazar por edicto a los mismos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese edicto y publíquese en los diarios El Impulso y El Informador, dos veces por semana durante 60 días, una vez verificado la citación de los herederos de la causante este Tribunal dispondrá la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. Fórmese expediente Nº KP02-V-20005-4234.”

Al respecto este juzgador hace necesario invocar los artículos 692, 693, 694 y 231 del Código de Procedimiento que establece lo siguiente:

Artículo 692

Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.

Artículo 693

La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario.

Artículo 694

Las personas que concurran al proceso en v.d.e., tomarán la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa.

Articulo 231:

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.

Conforme lo prevé el artículo 692 ejusdem, el emplazamiento de los demandados, se hará atendiendo a lo establecido en el Libro Primero, Título IV, Capítulo IV, ejusdem, a la vez que ordena “…la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble…”, lo que constituye un emplazamiento a sujetos indeterminados y de obligatorio cumplimiento a los fines de que los terceros con derechos, tenga legalmente conocimiento de tal juicio.

De allí, que el juez en el auto de admisión esta obligado aparte de ordenar la citación de los demandados, emplazándolos para dar contestación a la demanda, deberá emplazar a los terceros que se crean con derechos, ya no para su contestación, sino para que estos comparezcan al juicio voluntariamente como terceros intervinientes; y ello se infiere del contenido de los artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil, ya citados.

Es así que conforme al articulo 293 ejusdem, los demandados deberán ser citados en la forma del juicio ordinario, para que contesten la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos, si fueren varios, es decir, no requiere para la tramitación del proceso que se practique el emplazamiento de los terceros, ya que esto solo es un llamado para que intervengan en el juicio, la cual no tiene un momento procesal determinado, quienes deben tomar la causa en el estado en que se encuentre

De allí que, entre la citación del demandado o del último de ellos si fuere el caso, no existe una relación de subordinación, ya que son dos actos que se cumplen independientemente unos del otro.

Por otra parte es importante resaltar lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el expediente N° 434, en relación con el juicio declarativo de prescripción lo siguiente:

…Es así como, en protección de los derechos de los terceros, el legislador obliga tal emplazamiento mediante un edicto, el cual deberá ser fijado y publicado de acuerdo a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.

Todo lo anterior significa que con el auto de admisión, el Juez deberá ordenar la citación de los demandados emplazándolos para dar contestación a la demanda, y también deberá emplazar genéricamente a los terceros que se crean con derechos, ya no para su contestación, sino para que estos comparezcan al juicio voluntariamente como terceros intervinientes. Así pues, dicha norma ordena se publique el respectivo edicto y queda claro por los dispuesto en el artículo 693 del citado código, que la citación es para los demandados quiénes son los que deberán dar contestación a la demanda mientras que el edicto llamando a terceros que se crean con derechos es tan solo un llamamiento para que intervengan en el juicio.

En este orden de ideas, ha dicho el Dr. DUQUE CORREDOR, en su obra CURSO SOBRE JUICIOS DE LA POSESIÓN Y DE LA PROPIEDAD, Editora El Guay SRL, Caracas 2001, (p. 235) que:

...el Código de Procedimiento Civil vigente, separa claramente la citación de los demandados principales del emplazamiento de los terceros interesados. En efecto, en primer término, la publicación del correspondiente edicto sólo se efectúa una vez cumplida la citación de los demandados principales, y en segundo término, la contestación de la demanda tiene lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de los demandados si fueran varios, y no desde la última publicación del edicto. En tercer término, la comparecencia de los terceros y la contestación de la demanda no se confunden sino que se separan en dos oportunidades distintas e independientes. En cuarto lugar, no tratándose de una citación sino de un emplazamiento, la no concurrencia de los terceros no determina la necesidad de cumplir un trámite de designación de un defensor a los no comparecientes. Y finalmente, los que concurran no pueden reabrir ningún lapso procesal ya preclusivo, sino que por el contrario toman la causa en el estado en que ella se encuentre...

En su obra DERECHO AGRARIO, INSTITUCIONES, Tomo II, 2da Edición, Caracas 2001, (p. 157), considera el Dr. DUQUE CORREDOR, que:

...esos sujetos indeterminados no se les cita para la contestación de la demanda, sino para que comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes. Razón por la cual, por ejemplo, además de no necesitarse el nombramiento de defensor ad litem, para el caso de su no comparecencia, el emplazamiento y la comparecencia de esas personas es independiente de la citación y del emplazamiento de los demandados principales, como se desprende de la parte in fine del artículo 692 y del texto del artículo 693 del código en comentarios...

Igualmente es importante señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, dejó sentado lo siguiente:

El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales…

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa estableció en fallo de fecha 28.2.2002, lo siguiente:

En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes...

.

Del extracto parcialmente trascrito se colige que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso, siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles y cuidando que ese vicio para el caso de que pueda ser subsanado no lo haya sido conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte final expresa que no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales.

Con relación a las reposiciones, nuestra ley adjetiva Civil en armonía con el vigente texto constitucional dispone en la última parte del artículo 206, que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.

Asimismo, el artículo 26 de la carta magna en su última parte nos señala que el Estado garantizará la justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles.

De lo anterior se hace necesario establecer entonces, que en materia de nulidades, los jueces debemos tener presente, como un principio guía la conservación de los actos procesales, esto como una lógica consecuencia de la interpretación del derecho fundamental de tutela efectiva que estatuye el articulo 26 de la Constitución Nacional.

De dicha disposición constitucional se deriva, para los Administradores de Justicia, la obligación de resolver, en todo caso, acerca de las pretensiones que le formulen los ciudadanos, por lo que el principio de la conservación junto con el de subsanación se presentan o constituyen mecanismos necesarios del deber de proteger, en la medida de lo legalmente permisible, la validez y eficacia de las actuaciones procesales.

De allí la importancia de resaltar que el fundamento del principio de la conservación no se encuentra solamente implicado con la tutela efectiva, sino que se apoya, con los principios de celeridad y economía procesal. Por ello, este principio va dirigido a evitar que se ordenen nulidades cuando no sean estrictamente necesarios, más cuando existan otros medios para corregir el vicio o la omisión. Es por tanto, también además de una necesidad, una obligación en evitar en cuanto sea posible decretar nulidades de actos procesales. Todo esto en atención que el juez no es un espectador del proceso, sino que es por mandato del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del mismo, garante de la constitución y las leyes.

Por otra parte observa este juzgador que si bien es cierto que en la presente causa no se libro mucho menos se fijó, ni se publicó el edicto emplazando a los terceros interesados, y dicho emplazamiento fue acordado en el auto de admisión.

De allí que, atendiendo tanto las disposiciones constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinarias citadas en la presente decisión, y tomando en cuenta que si bien es cierto no se cumplió con la formalidad de fijar y publicar el emplazamiento por edictos, de los terceros interesados, el mismo si fue acordado en el auto de admisión, en la forma indicada en el texto adjetivo, y siendo como ha quedado reseñado, que por una parte, no existe una relación de subordinación, entre la citación del demandado o de los demandados, según sea el caso, y el referido emplazamiento, ya que son dos actos que se cumplen independientemente unos del otro, y que dicho llamado del tercero, no tiene un momento procesal determinado para hacerse parte, quienes deben tomar la causa en el estado en que se encuentre, y por la otra, que "...Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el tramite del proceso, este juzgador considera prudente reponer la causa al estado de que la parte demandante cumpla con la obligación de fijar y publicar los edictos ordenados en el auto de admisión, emplazando a los terceros para que se hagan parte en la presente causa en el estado en que se encuentra, conforme lo estatuido por los artículos 692, 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, conforme ha quedado establecido que mientras ocurra el llamado o emplazamiento del tercero en las causas de prescripción, la misma no impide la continuación del juicio, ya que el tercero se incorporara al proceso en el estado en que se encuentre, y garantizado como le fue todas las garantías procesales al demandado, este juzgador considera prudente en aras de la celeridad y economía procesal, en declarar validas las actuaciones consumadas, por lo que la reposición se verificara al estado de dictar la sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo anterior este juzgador se abstiene de dictar la sentencia definitiva en el presente caso, hasta tanto la parte demandante cumpla con la obligación establecida en el articulo 692 del Código de Procedimiento Civil, por lo que cumplida con la referida obligación, y transcurrido el plazo del emplazamiento, se fijara para sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último como consecuencia de lo anterior se ordena librar el edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda para que sea fijado en la puerta del tribunal como publicado en los diarios El Impulso y El Informador, dos veces por semana durante 60 días, quienes deberán comparecer a hacerse parte dentro de los quince días siguientes a la última publicación.

No se ordena la notificación a las partes del presente fallo, por cuanto la sentencia se dicta dentro de lapso legal.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

(FDO)

Abog. H.P.B.. La Secretaria.

(FDO)

Abog. B.E..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 10:00 de la mañana. La Secretaria.

HRPB/BE/jecs.

La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA.

Abg. B.E..

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