Decisión nº 562 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoEnfermedad Profesional
ANTECEDENTES

En fecha 08 de abril de 2010, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, por Enfermedad Ocupacional.

En fecha 24 de mayo de 2010, se aperturo la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose posteriormente en fecha 30 de junio de 2010, su prolongación, no compareciendo a la misma la Sociedad Mercantil demandada ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, oportunidad esta en la cual dada la incomparecencia de la parte accionada y teniendo en cuenta la complejidad del asunto se difirió el dispositivo del fallo para el día 08 de julio de 2010, fecha esta en la cual se dicto el mismo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial del demandante alegó en su libelo de demanda en términos generales lo siguiente:

Que el actor en fecha 22 de febrero de 1987, ingreso a trabajar en la empresa demandada en la Central Hidrolectica San Agaton, ubicada en la Vía San J.d.N., Municipio Uribante, Estado Táchira, como Operador I de Tablero, posteriormente fue ascendido a Operador II, durante 04 años y 02 meses y luego fue asignado como Operador de Sala, por 04 años y 09 meses y por ultimo fue ascendido a Supervisor de Turno, cargo en el que laboro por 09 años y 10 meses; que devengo un salario integral promedio en el ultimo año de Bs. 5.000,00.

Que el demandante en el desempeño de los diferentes cargos realizo actividades en las cuales fue expuesto indiscriminadamente a la contaminación sonica y de vibraciones en la planta de San Agaton, producida por los tanques hidroneumáticos, compresores de aire e interruptores de potencia, que producen ruidos encima de los 100 decibeles, ventiladores industriales que generan ruidos por encima de los 80 decibeles, los cuales nunca se apagan, generador de disel de alta capacidad que genera un ruido mayor a 100 decibeles, interruptores de potencia que son 6 y cuando se sincronizan la maquina produce ruido de mas de 150 decibeles y 2 generadores que producen ruido por mas de 90 decibeles; sin observarse ni las mínimas medidas de seguridad para evitar daños en la salud de los trabajadores, lo cual ocasiono daños irreversibles en la salud del trabajador, que empezaron a manifestarse en forma funcional y patológica en el año 2003.

Que ante los síntomas padecidos los cuales cambiaron su vida para siempre y la de su familia, en una crisis fuerte el día 28 de agosto de 2006, acudió al Centro Clínico San Cristóbal, donde fue atendido por la medico Z.Z., quien le ordeno reposo por cuatro días por presentar SX SINDROME VERTIGINOSO PERIFERICO, incorporándose a su trabajo luego del reposo y en marzo de 2007, fue hospitalizado con severos síntomas y medico especialista Dr. M.B., ordeno los siguientes exámenes: Tomografía y Electrofisiología y se diagnostico HIPOCAUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL que compromete audición social (perdida auditiva del 5% bilateral), LESIÓN COCLEO LABERÍNTICA TRAUMA ACÚSTICO y se recomendó evitar exposición a ruidos; que a pesar de estar tan afectado física y emocionalmente, la empresa no se intereso en su caso y tampoco fue reubicado en su puesto de trabajo; manifiesta que tampoco fue notificado ni mucho menos inducido en los riesgos inherentes a su puesto de trabajo, ni tampoco capacitado en la prevención de los riesgos ocupacionales.

Que posteriormente el 08 de mayo de 2007, ante los síntomas tan severos la Dra. Z.Z., le ordeno reposo por 12 días y por causa de la alta irratibilidad y depresión que sufría fue atendido por la Dra. O.S., Especialista en Psiquiatría, quien le ordeno 15 días de reposo y le diagnostico depresión severa; que en virtud de lo expuesto la enfermedad sufrida por el actor se encuentra subsumida en el contenido del Artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCIMAT).

Señalan que la empresa CADAFE, debe indemnizar al actor por todos los Daños Materiales y Morales, teniendo en cuenta el contenido del artículo 1185 del Código Civil en relación a la responsabilidad extracontractual, el artículo 1196 ejusdem y artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) en cuanto a la responsabilidad objetiva y el artículo 130 de la LOPCYMAT, en lo referente a la responsabilidad subjetiva.

Que en base a todo lo antes expuesto es por lo que el demandante procede a reclamar a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL CADAFE C.A, el pago de los siguientes conceptos: por la indemnización establecida en el ordinal 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 360.000,00 y por el Daño Moral causado al actor, la cantidad de Bs. 300.000,00; lo que arroja un total demandado de Bs. 660.000,00.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL CADAFE C.A, señalo en su escrito de contestación a la demanda entre otras cosas lo siguiente:

Que tal y como lo señala el actor, en fecha 23 de febrero de 1986, ingreso a prestar sus servicios en una de las Centrales Hidroeléctricas de la demandada específicamente en la Central Hidroeléctrica San Agaton, ubicada en la Vía San J.d.N., Municipio Uribante, Estado Táchira, ocupando el cargo de Operador I de Tablero y con el pasar del tiempo fue ascendido a Operador II, Operador de Sala y ha Supervisor de Turno.

Que de la revisión de los documentos y soportes presentados por la Empresa como probanzas se evidencia que esta posee una división especializada en el área de CYMAT (División de Relaciones, Industriales , higiene y Seguridad Industrial), quienes gestionan todo lo relativo a la Seguridad y Salud en el Trabajo, realizando una serie de tareas y actividades tendientes a garantizar las condiciones y el medio ambiente adecuado en las instalaciones de la empresa; realizando entre otras gestiones los estudios ambientales, en los cuales se practican entre otros una serie de pruebas o análisis acústicos en todas y cada una de las áreas de la empresa para constatar si se ajustan o no a la normativa pertinente, tal y como se realizo durante el programa de Seguridad y salud del año 2007.

Que la importancia de lo antes señalado radica en el hecho de que el actor afirma que la enfermedad HIPOCAUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL, LESIÓN COCLEO LABERÍNTICA y TRAUMA ACÚSTICO, es producto del carácter ilícito del incumplimiento culposo de CADAFE y es precisamente este el punto controvertido, ya que el demandante fundamenta su demanda en el hecho de que su enfermedad deriva de manera directa de la ausencia absoluta de un sistema de seguimiento y evaluación epidemiológica de la salud de los trabajadores, lo cual es del todo falso.

Señalan que el demandante omite señalar cual o cuales son las normas transgredidas por la empresa, que a su vez hayan generado la enfermedad indicada en el escrito libelar.

Manifiestan que la jurisprudencia de nuestro M.T. ha señalado de manera reiterada que será carga del actor demostrar en primer lugar el daño, en segundo lugar el hecho ilícito o conducta antijurídica del patrono que de manera directa haya sido la causa del accidente o de la enfermedad ocupacional y tercero la relación de causalidad.

Indican que ha sido el mismo Tribunal Supremo de Justicia quien ha señalado en pacifica y reiterada jurisprudencia que las enfermedades ocupacionales no son perse producto de la exposición a las condiciones y medio ambiente presentes en la empresa.

Que por todo lo anteriormente señalado es por lo que niegan y contradicen el hecho de que la demandada SOCIEDAD MERCANTIL CADAFE C.A, haya cometido el hecho ilícito o conducta antijurídica que haya podido de alguna manera causar la enfermedad de la cual presuntamente padece el demandante. Finalmente en base a los motivos antes expuestos solicitan que la presente demanda sea declarada Sin Lugar en la definitiva.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Pruebas Documentales:

- Expediente Administrativo TAC-39-IE-08-0524, marcado “A”, en ciento ocho (108) folios útiles. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Certificados Médicos de Incapacidad residual, marcado “B”, emitidos por la Dra. Z.Z.C.. Folios del (139 al 145). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Certificados Médicos de Hospitalización, firmado por el Dr. M.B.B.. Anexo marcado “C”, corren a los folios del (146 al 153). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancias de la Clínica de Reposo Mental V.d.C., firmado por la Dra. O.S., de fecha 15 de mayo de 2007, Marcado “E”, corren a los folios del (154 al 158). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de Informes:

- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no se recibió respuesta del mismo.

Inspección Judicial:

- En la sede de la Empresa Central Hidroeléctrica San Agaton, ubicada en la Vía San J.d.N., Municipio Uribante; la misma fue realizada por el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de marzo de 2010, en la cual se dejo constancia entre otros hechos de los siguientes: que el Tribunal realizo un recorrido por toda la planta deduciendo que en la Sala de compresores se evidencia el impacto del ruido, luego se traslado al área de Gobernador Hidráulico, donde también se evidencia el impacto del ruido al igual que en el área de turbinas; así mismo, se dejo constancia que durante el recorrido se encuentran avisos de seguridad industrial para el uso de protectores de ruido; se observo de igual forma una oficina que es la sala de mando, lugar donde permanece el personal de operaciones; en relación al sitio de trabajo en que se desempeño el actor se observo que cada hora el operador hace un recorrido por la planta hacer lectura de los tableros y en este recorrido el operador dura aproximadamente 25 minutos; por otra parte se dejo constancia de que el ruido que producen las maquinas es continuo, permanente y perturbador y es mas fuerte en algunas áreas que en otras. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Experticia: solicitan al Tribunal que designe un perito con grado académico Ingeniero Mecánico y/o Industrial, a efectos de establecer y determinar los aspectos técnicos solicitados en el escrito de pruebas promovido por la parte actora; al respectó, se evidencia que fue designado como experto al Ingeniero Mecánico J.E.O., quien mediante su informe presentado a este Tribunal, señalo las siguientes conclusiones de su experticia: “Del análisis realizado se evidencia que la contaminación sonora inherente es elevada. Los niveles allí medidos no cumplen con las recomendaciones normalizadas a escala internacional, ni con los criterios higiénicos industriales. Esta situación pone de manifiesto que el ambiente laboral, desde el punto de vista sonoro, puede caracterizarse de extremo y la condición de trabajo peligrosa. Para periodos mayores a diez años los niveles de ruido registrados no solo actúan sobre el sistema auditivo, sino también sobre el sistema nervioso central de los que se exponen sin protección (o con protección inadecuada), se puede sufrir lesiones acústicas irreversibles.”. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba Testimonial:

- Los ciudadanos F.N., R.B., D.M., F.P., la Dra. Z.Z. y la Dra. O.S., no rindieron sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia de Juicio fijada para el día 30 de junio de 2010.

- El Dr. M.B.B. (Medico Otorrino), rindió su declaración durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio en su condición de experto, oportunidad en la cual manifestó que en el año de 1996, el ciudadano F.A.B.A., acudió a consulta referido por la empresa CADAFE, a realizarse un estudio de audición y salio bien; que posteriormente en marzo del 2007, se le diagnostico perdida de la audición bilateral en un 5% y trauma acústico y recomiendan la no exposición a ruidos sin protección auditiva, manifiesta que el paciente es quien le indico que el estaba expuesto a altos ruidos; que el 08 de septiembre de 2008, vuelve a consulta medica y se observa que ha aumentado su perdida auditiva, en el oído derecho en un 14% y en el izquierdo en un 8%, así como se observo aumento en el ruido interno y en los vértigos, así mismo indico que este tipo de enfermedad es irreversible. A la presente declaración se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

- El Merito Favorable y el valor jurídico de los autos y actas del proceso, a este particular no se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.

Pruebas Documentales:

- Documento de movimiento personal, emanado de Cadafe, marcado “A”, en un (01) folio útil, corre inserto al folio 240. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Memorándum, de fecha 13 de julio de 2007, emanado de Cadafe, corre inserto al folio (241). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Memorándum, GBS-16050-330, de fecha 02 de julio de 2007, emanado de Cadafe, corre inserto al folio (242). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informe, de fecha 11-06-2007, emanado de Cadafe, corre inserto al folio (243). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Continuación de Informe de fecha 11-06-2007 N°. 18134-0000-016, emanado de Cadafe, corre inserto al folio (244) y (245). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Liquidación de Prestaciones Sociales, corre inserta al folio (246). No se le otorga valor probatorio por cuanto versa sobre conceptos no demandados en el presente juicio.

- Promedio de sobretiempo último mes para la liquidación, corre inserta al folio (247). No se le otorga valor probatorio por cuanto versa sobre conceptos no demandados en el presente juicio.

- Intereses por Prestaciones Retenidas, corre inserta al folio (248). No se le otorga valor probatorio por cuanto versa sobre conceptos no demandados en el presente juicio.

- Solicitudes de Exámenes Médico, marcadas “C”, corren insertas a los folios (249 al 253). Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Planilla de Impuesto Sobre la renta del Seniat, marcado “D”, corre inserta al folio (253). No se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta ningún elemento de interés para las resultas del presente juicio.

- Memorándum, de fecha 04 de abril de 2008, marcado “E”, corre inserto al folio (254). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Ordenes de Pago Caja, corre inserto al folio (255). Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Calculo para Liquidación, en un (01) folio útil, corre inserto al folio (256). No se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta ningún elemento de interés para las resultas del presente juicio.

- Planilla para cálculo de años de servicio, corre inserta al folio (257). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Planilla de Promedio para vacaciones, en un (01) folio útil, corre inserta al folio (258). No se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta ningún elemento de interés para las resultas del presente juicio.

- Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, marcado “J”, en un (01) útil, corre inserta al folio (259). No se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta ningún elemento de interés para las resultas del presente juicio.

- Memorándum, de fecha 11 de septiembre de 2007, en un (01) folio útil, marcado “K”, corre inserta al folio (260). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Memorándum, de fecha 13 de julio de 2007, marcado “L”, en un (01) folio útil, corre inserta al folio (261). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Memorándum GBS-16050-330, de fecha 02 de julio de 2007, marcado “M”, en un (01) folio útil, corre inserta al folio (262). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informe de fecha 11-06-2007, marcado “N”, en un (01) folio útil, corre inserto al folio (263). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Continuación de informe de fecha 11-06-2007 N°. 18134-0000-016, en dos (02) folios útiles, corre inserto a los folios (264 y 265). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Planilla de cálculos, marcado “Ñ”, en un (01) folio útil, corre inserta al folio (266). No se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta ningún elemento de interés para las resultas del presente juicio.

- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, en un (01) folio útil, corre inserta al folio (267). No se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta ningún elemento de interés para las resultas del presente juicio.

- Planilla de Promedio de Sobretiempo último mes para la liquidación, en un (01) folio útil, corre inserta al folio (268). No se le otorga valor probatorio por cuanto versa sobre conceptos no demandados en el presente juicio.

- Planilla de Intereses por Prestaciones Retenidos, en un (01) folio útil, corre inserta al folio (269). No se le otorga valor probatorio por cuanto versa sobre conceptos no demandados en el presente juicio.

- Planilla de cálculos de tiempo de servicio, en un (01) folio útil, corre inserta al folio (270). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de Informe:

- Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), no se recibió respuesta del mismo.

Prueba Testimonial:

- Los ciudadanos C.H. y J.B.d.R., no rindieron sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia de Juicio fijada para el día 30 de junio de 2010.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y a.c.f.l. actas procesales que conforman el expediente y al observarse que la parte demandada no se presento a la prolongación de la Audiencia de Juicio celebrada el día 30 de junio de 2010, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece textualmente:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto

. (Negrillas propias del Tribunal)

En refuerzo de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Audiencia de Juicio representa el momento cítrico central y mas importante en todo el proceso laboral oral, donde se dilucidara la controversia o se comenzara a hacerlo, motivo por el cual la asistencia, por si o por medio de apoderado de ambas partes es obligatoria, so pena de confesión ficta por la inasistencia de la demandada, desistimiento por la inasistencia del demandante, o la extinción del juicio en caso de que ambas partes incomparecieran; esto se fundamenta en el hecho de que el proceso oral o proceso por audiencias se centra en la presencia de las partes, pues la inmediación del Juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan los litigantes, utilizando además otros medios para inquirir la verdad como por ejemplo a través del interrogatorio de las partes sobre los hechos alegados. Así pues, teniendo en cuenta los argumentos antes esbozados, este Juzgador dada la incomparecencia de la parte demandada, conforme al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo previamente citado, declara confesa a la demandada respecto a los alegatos expuestos por los co-demandantes. Y así se decide.

Ahora bien, además de lo antes expuesto debe tenerse en cuenta que en el presente asunto se observa que la parte demandada promovió sus pruebas en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo, del total del cúmulo probatorio se evidencia que en efecto el ciudadano F.A.B.A., padece de HIPOCAUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL, LESIÓN COCLEO LABERÍNTICA y TRAUMA ACÚSTICO, tal y como se evidencia en los informes y diagnósticos médicos aportado por la parte actora los cuales cursan del folio 139 al 153 de la I pieza del expediente, enfermedad esta calificada como de ORIGEN OCUPACIONAL, según la Certificación N°. 0185/2008 (fs. 137 y 138, I pieza), de fecha 03 de noviembre de 2008, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en la cual se estableció que la prenombrada enfermedad de carácter ocupacional le ocasiona al demandante una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

Así pues, dicho lo anterior y en virtud de que las pruebas de la parte demandada no desvirtúa el origen ocupacional de la enfermedad padecida por el demandante ciudadano F.A.B., ni tampoco el grado de Discapacidad ocasionado por la misma, este Sentenciador considera como procedente la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los términos reclamados por la parte accionante en el punto segundo del escrito de subsanación del libelo de demanda (fs. Del 171 al 174). Y así se decide.

Ahora bien, en lo referente al daño moral reclamado por el actor, daño este el cual consiste en el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta un trabajador producto de un accidente de trabajo o una enfermedad de carácter ocupacional, debe tenerse en cuenta que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en relación al daño moral el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar la existencia de la enfermedad de carácter ocupacional, así como también la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, hechos estos demostrados en la presente causa, por cuanto la parte contraria no hizo oposición a las pruebas de la parte actora, dada la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la Audiencia de Juicio fijada para el día 30 de junio de 2010, esto a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto del daño debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

En tal sentido, teniendo en consideración lo antes expuesto, este Tribunal para tasar de una manera equitativa y justa la indemnización por el daño moral sufrido por el demandante, tomó en cuenta diversos aspectos como: la importancia del daño tanto físico como psíquico, el grado de culpabilidad del accionante, el grado de educación y cultura del demandante, su posición social y económica, los atenuantes de responsabilidad a favor del patrono; en tal sentido, este Juzgador observa que el ciudadano F.A.B.A., actualmente tiene 50 años de edad, es casado, tiene tres hijos de 16, 18 y 20 años de edad, es sostén de hogar y es Bachiller Tecnificado por la empresa como Técnico en Operaciones Hidroeléctricas (Técnico Medió), además se observa que el prenombrado ciudadano a causa de la enfermedad que padece y las alteraciones que la misma le causa en su vida, las cuales le ocasionan síntomas depresivos, ha recibido tratamiento psiquiátrico, tal y como se constata en los folios 154, 155 y 156 de la I pieza del expediente; así tenemos, que este Tribunal de Juicio del Trabajo en base a los anteriores señalamientos estima que la SOCIEDAD MERCANTIL CADAFE CA, ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO, debe cancelar al ciudadano F.A.B.A., una indemnización por Daño Moral de Bs. 150.000,00. Y así se decide.

Así pues, en virtud de la motivación previamente señalada este Sentenciador concluye que al ciudadano F.A.B.A., le corresponden los siguientes conceptos en virtud de la enfermedad ocupacional que padece: por la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 300.000,00; y por el Daño Moral sufrido la cantidad de Bs. 150.000,00, lo que arroja un Total General a favor del demandante antes identificado de Bs. 450.000,00; cantidad esta que deberá ser cancelada por la SOCIEDAD MERCANTIL CADAFE CA, ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO. Y así se decide.

En lo que respecta al período a indexar en relación a la indemnización proveniente de la enfermedad ocupacional, exceptuando lo concerniente al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

La indexación acordada en el presente fallo deberá ser calculada en base al Índice General de Precios al Consumidor. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este peritaje será realizado por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.

-IV-

DISPOSITIVA

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA: PRIMERO: CONFESA a la parte demandada Sociedad Mercantil CADAFE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO, con relación a la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoara el ciudadano F.A.B.A.. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.A.B.A., en contra de la Sociedad Mercantil CADAFE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO, por ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Por tanto se condena a la parte demandada antes identificada a cancelar al ciudadano F.A.B., la Cantidad Total de Bs. 450.000,00, correspondiente a los siguientes conceptos: por la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 300.000,00; y por el Daño Moral sufrido la cantidad de Bs. 150.000,00. En lo que respecta al período a indexar en relación a la indemnización proveniente de la enfermedad ocupacional, exceptuando lo concerniente al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. La indexación acordada en el presente fallo deberá ser calculada en base al Índice General de Precios al Consumidor. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este peritaje será realizado por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 15 días del mes julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.C.C..

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta (03:30 pm), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

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