Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 4 de marzo de 2.009

197º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-0210

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500, 505 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resolver sobre la procedencia o no de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Régimen Abiero, solicitada a favor del penado A.A.G., Venezolano, mayor de edad, nacido el 1 de marzo de 1987, de 22 años de edad, soltero, electricista, residenciado en Puerto Cumarebo, calle La Paz, número 15, al lado de Todo Freno Cumarebo, estado Falcón, quien fue sentenciado a cumplir la pena de ocho (8) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Lesiones Personales Intencionales, tipos penales contenidos en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 415 del Código Penal.

Según se desprende del último cómputo de pena practicado por el Tribunal en fecha 29 de octubre de 2.008m, el penado podría optar por la medida de Régimen Abierto a partir de ese día, toda vez que para esa fecha habría cumplido una tercera parte de la pena impuesta mediante la sentencia comentada.

El artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece que: “Son fórmulas de cumplimiento de las penas:

  1. El destino a establecimientos abiertos;

  2. El trabajo fuera del establecimiento, y

  3. La libertad condicional.

Señala el artículo 81 de la misma ley que la fórmula anticipada de cumplimiento de pena de Régimen Abierto “…se caracteriza por la ausencia o limitación de preocupaciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina de los reclusos…”

El artículo 65, señala: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

En igual sentido, pero con mayor amplitud la norma adjetiva penal en su artículo 500, fija la concurrencia de requisitos que deben cursar en el expediente a los fines de que el juez de ejecución pueda otorgar el régimen abierto a favor del penado.

Advierte la norma en mención que son requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, además de haber extinguido el tiempo de pena necesario para cada una de las formulas;

  1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos del igual índole anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.

  2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena durante el tiempo de su reclusión;

  3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

Al analizar la causa penal con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observa el tribunal que al penado se le ordenó practicarle los exámenes psicosociales a los que se refiere la norma en su ordinal 3º, cuyo requisito por mandato del Código Orgánico Procesal Penal, es que el pronóstico de comportamiento futuro del penado sea favorable y cuyo diagnóstico lo efectúa un equipo multidisciplinario al evaluar distintas áreas del penado entre los cuales se encuentran los aspectos psicológicos, criminológicos y sociales, para luego dictaminar sobre la base de los estudios practicado el pronóstico correspondiente al cual se arriba conforme a la opinión profesional de cada uno de los miembros del equipo.

En el caso de marras el equipo multidisciplinario que estuvo a cargo de la evaluación del penado luego de examinar las distintas áreas comentadas concluyeron como pronóstico de comportamiento del reo que es apto para el otorgamiento de la fórmula anticipada de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, cuya opinión desfavorable se basa fundamentalmente en los elementos encontrados en las evaluaciones practicadas, a saber: “Inmadurez ante el delito cometido, Poca Tolerancia a las Frustraciones, No posee autocrítica, Mediana disposición al cambio, No cuenta con apoyo familiar” (Destacado del Tribunal). Cabe destacar que dicho pronóstico no ha variada en relación al último informe practicado en fecha 20 de mayo de 2.008, e incluso considerando que aquél fue elaborado por la Unidad Técnica del estado Zulia y éste último por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado falcón.

Se observa en consecuencia que dicho diagnostico atenta contra la naturaleza, objetividad, finalidad y misión de la medida o fórmula anticipada de cumplimiento de pena solicitada cuyos presupuestos de procedencia fundamental es la buena conducta y el espíritu de trabajo como mecanismos idóneos para lograr la reinserción positiva del penado, por ende, dicho diagnóstico contradice también el principio de progresividad tutelado en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, al establecer que: “Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley”, por lo tanto, lo procedente es NEGAR la medida o fórmula anticipada de cumplimiento de pena de Régimen Abierto solicitada por la defensa judicial del penado A.A.G., por no cumplir de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el tribunal no analizó el cumplimiento del resto de los ordinales toda vez que la norma fija en relación al ordinal 3º del mencionado artículo así como las exigencias del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, NIEGA, la fórmula anticipada de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, solicitada por la defensa judicial del penado A.A.G., Venezolano, mayor de edad, nacido el 1 de marzo de 1987, de 22 años de edad, soltero, electricista, residenciado en Puerto Cumarebo, calle La Paz, número 15, al lado de Todo Freno Cumarebo, estado Falcón, quien fue sentenciado a cumplir la pena de ocho (8) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Lesiones Personales Intencionales, tipos penales contenidos en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 415 del Código Penal, ello por no cumplir de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las exigencias del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía, Defensa y Víctimas). Remítase copia de la decisión a la Dirección del Internado Judicial. Impóngase al reo de la decisión previo traslado que se ordena.

EL JUEZ,

J.C.P.G.

LA SECRETARIA,

D.G.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-0210

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