Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH14-F-2003-000002

PARTE ACTORA: J.A.B.C., venezolano, mayor de edad, hábil civilmente, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-633.126.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.J.G.P., J.R.B., F.M.P.C. y L.J.D.H., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 291.687, 77.839, 81.574 y 41.470, respectivamente,

PARTE DEMANDADA: C.M.P.-CEA VALDIVIESO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.752.722.

DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: V.D.V.R., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INBPREABOGADO bajo el No.73.315.-

MOTIVO: DIVORCIO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AH14-F-2003-000002

-I-

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado por ante el Distribuidor de turno para la época, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana S.J.G.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 91.687, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.A.B.C., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 633.126; luego de la insaculación y distribución respectiva fue asignado a este juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su sustanciación y decisión.-

DE LOS HECHOS

Alegó expresamente la parte actora, en su escrito libelar que:

Que el 22 de diciembre de 1.976, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta, Distrito Sucre Estado miranda, mi representado J.A.B.C., antes identificado, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana C.M.P.-Cea Valdivieso, venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 1.752.722, y de este domicilio, según se evidencia (…). Una vez efectuado el matrimonio civil entre mi representado y la prenombrada C.M.P.-Cea, ambos fijaron su domicilio conyugal en Calle Ecuador Nº 4, entre Calle El Cristo y Calle Sucre. Durante los primeros meses de la unión todo transcurría en forma feliz, pero con el tiempo empezaron a suceder entre ellos graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para mi representado, debido a la violencia desarrollada en esas oportunidades por la cónyuge.

Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que a mediados del año 1.988, entre ambos cónyuges se formó una fuerte discusión en la que se agredió en forma verbal a mi mandante, procediendo esta a abandonar en ese momento el domicilio conyugal que hasta ese momento habían mantenido en común, surgida esta y muchas agresiones anteriores hechas a mi poderdante fueron las que motivaron a que la ciudadana en mención abandonara voluntariamente el domicilio conyugal, sin que hasta el momento mi poderdante sepa del paradero de ella y de su hijo (fruto de ambos), privándole a mi poderdante de sus derechos y obligaciones como padre como es lo usual. Al principio de la separación sólo permitió que el Adolescente se comunicara con él vía telefónica, cuartando el derecho y consecuente obligación tal como las visitas, manutención, e.t.c., como debería ser, ahora después de catorce (14) años de separados no se ubica para la separación y su hijo mayor de edad para el momento (25) años de edad tampoco se comunica por falta de datos de ambos.

Es por todo lo anteriormente expuesto que acudo ante su competente autoridad, como en efecto lo hago para demandar en Divorcio a la cónyuge de mi representado, ciudadana C.M.P.C.V., arriba identificada, por estar incursa en lo establecido en el Código Civil en su Artículo 185 causales segundo y tercero en concordancia con el Artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, por estar incurso dentro de lo establecido en los citados artículos como lo son Abandono voluntario y los excesos de sevicia e injuria grave que imposibilitan la vida en común.

Mediante diligencia presentada en fecha 21 de febrero de 2.003, compareció la parte actora, debidamente asistido de abogado y con tal carácter procedió a consignar a los autos, los documentos fundamentales dentro de los cuales ampara su pretensión, a saber: Marcado con la letra “A” Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, “B” Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo procreado dentro de esa relación matrimonial, cuyo documento fuera expedido por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.D.L.d.D.F. (hoy Distrito metropolitano de Caracas); “C” Oficio y anexo emanado de la extinta Dirección General de Identificación y Extranjería, hoy SAIME y “D” Instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Publica Vigésima Octava del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 56, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría.

Admitida como fue la demanda por auto del 10 de Marzo de 2.003, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa adjetiva civil establecida en su artículo 131, ordenándose emplazar a las partes a comparecer personalmente por ante este Despacho el primer (1º) día de despacho a las 11:00 a.m., pasados como fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la practica de la citación de la demandada, a fin de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que de no lograrse la reconciliación en dicho acto, quedarán emplazadas las partes para un segundo acto conciliatorio, el cual tendría lugar a las 11:00 a.m., del primer día de despacho pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después del anterior, y si en ese acto no hubiese reconciliación y la parte actora insistiere en la demanda, quedarán emplazadas las partes para que comparecer a las 11:00 a.m., del quinto (5to) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto de reconciliación a la contestación de la demanda.- (F.12).-

Librada como fue tanto la compulsa de citación a la parte demandada, así como también la notificación a la representación Fiscal del Ministerio, se verifica de autos que el ciudadano Alguacil del tribunal mediante sendas diligencias consignadas el 4 de junio y el 23 de julio, respectivamente, ambas del año 2003, dejó expresa constancia de haberse trasladado primeramente a la sede principal donde funciona el Ministerio Público y haber notificado a dicho organismo sobre la pretensión que se sustancia actualmente por ante este despacho. Igualmente se verifica que previa observación realizada por parte de la ciudadana fiscal designada a este proceso, en la primera oportunidad de revisión del proceso ésta procedió a instar al Tribunal para que este a su vez ordenara a la parte actora a la subsanación en cuanto al aporte de la dirección completa del domicilio conyugal establecido entre los cónyuges, ya que la aportada por éste en su escrito libelar aparecía incompleta, cuyo requisito días después efectivamente fue acatado y cumplido por la parte actora. Observándose así que el ciudadano Alguacil en la fecha arriba citada se trasladó a la dirección indicada por la representación judicial del actor y dejó constancia de no haber podido localizar a la parte demandada, motivo por el cual a solicitud de la parte actora se procedió a la citación por medio de carteles tal como lo preceptúa el artículo 223 del Código del Procedimiento Civil. Librándose el citado cartel el día 13/08/03.

Seguidamente cumplidos con los requisitos a que se contrae la normativa vigente del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la publicación, consignación y fijación del cartel de citación librado, cuyo último requisito fuera cumplido tal como se observa de la diligencia estampada en fecha 05/11/2003, por la ciudadana secretaria del Despacho, y precluido el lapso para que la parte demandada se diera por citada en el proceso, sin constar en autos haberlo hecho ni por si misma, ni por medio de apoderado judicial alguno, y, a petición de la parte actora previó cómputo efectuado por secretaría de los días de despacho transcurridos, se procedió en fecha 05/12/03, a la designación de un defensor judicial a la demandada, recayendo dicha designación, en principio a la abogada en ejercicio G.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.070.

Posteriormente cumplidos con los tramites legales en cuanto a la notificación, aceptación, y juramentación por parte de la defensora judicial designada, tal como se observa de su diligencia de fecha 20/07/04, se procedió a la realización del Primer Acto Conciliatorio el cual tuvo lugar el día 06/09/04, cuyo acto fuera objeto de objeción y solicitud de reposición por parte de la representación fiscal del Ministerio Público, argumentando para ello la subversión del orden procesal, ya que el mismo fue efectuado sin que antes se llevara a cabo la citación de la defensora judicial designada. Igualmente el 22 de octubre de 2004 se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio.

Seguidamente con vista a la reposición de la causa solicitada por la representación del Ministerio Público, este Tribunal mediante providencia dictada el día 3 de Noviembre de 2004, así lo acordó, ordenando la reposición de la causa al estado de llevar a cabo la citación de la defensora judicial designada, ordenándose dejar sin efecto las actuaciones subsiguientes llevadas a cabo posterior a dicha fecha, es decir después del día 20 de julio de 2004.

Mediante diligencia de fecha 26/07/05, compareció la representación judicial de la parte actora en la persona del Abogado en ejercicio J.R.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 77.839, y conforme al poder especial otorgado por el actor, solicitó la notificación de la defensora judicial designada del auto que ordenó reponer la causa, solicitud esta que efectivamente fue llevada a cabo mediante boleta, verificándose que al no haberse podido localizar a la citada defensora judicial designada por cuanto esta última no obstante haberse dado por notificada de su designación y haber prestado el juramento de ley, no estableció expresamente domicilio procesal, motivo por el cual este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, preceptos estos consagrados en nuestro texto constitucional, procedió mediante auto dictado el día 11 de enero de 2007, a la designación de un nuevo defensor judicial que efectivamente garantice los derechos de la parte demandada, recayendo dicha designación en la persona de la ciudadana V.R., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.315, ordenándose su notificación y demás trámites a los fines de ejercer la defensa para la cual fue designada.

Cumplidos con los requisitos, en cuanto a la notificación y juramentación por parte de la defensora judicial designada, y, llegada la oportunidad legal para que tuviere lugar el primer acto conciliatorio, se verifica de autos que efectivamente en fecha 3/05/07, se llevó a cabo dicho acto en presencia de las partes intervinientes en la causa, de igual forma se observa que en fecha 18 de junio de 2007, fecha pactada para que tuviere lugar el segundo acto conciliatorio el mismo efectivamente tuvo lugar compareciendo de la misma manera ambas partes, cotejándose que la parte actora insistió en el juicio de divorcio.

Concluido dichos actos conciliatorios a que se contrae la norma adjetiva civil en su artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y llegada la oportunidad para la contestación de la demanda ésta tuvo lugar el día 25/06/07, fecha en la cual la representación designada a la parte demandada consignó en un (1) folio útil y un anexo su respectiva contestación, a través de la cual no obstante de no haber tenido contacto con la demandada a pesar de las gestiones realizadas, procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda incoada en contra de su representado. Consignó el telegrama enviado a la demandada como prueba de su designación y la defensa ejercida en su nombre por ella.

Llegada la oportunidad de ley contemplada en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, sólo la parte actora consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 10 de julio de 2.007, y admitidas mediante providencia del 12804/08, desprendiéndose del mismo que en su capitulo I invocó el merito favorable de los autos específicamente las instrumentales consignadas adjunto a su escrito libelar. Entre tanto no se verifica que la representación judicial designada a la parte demandada haya promovido prueba alguna.

En la oportunidad prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, solo la parte actora presentó su respectivo escrito de informes, cuyo análisis y valoración será fundamentado en la presente decisión.

Mediante auto dictado el día 19 de noviembre de 2009, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa ordenándose la notificación de las partes involucradas en el proceso, verificándose que ambas partes se dieron formalmente por notificadas, y no ejerciendo ninguna de ellas recurso alguno que impida dictar decisión de fondo en este asunto, así procede a hacerlo.

-II-

Habiéndose trascrito la anterior narrativa y llegada la oportunidad de ley, para dictar sentencia en la presente causa, este juzgador pasa a hacerlo tomando en consideración las pruebas aportadas a los autos.

En este orden de ideas, se evidencia que en fecha 28 de abril de 2.008, el Tribunal dejó constancia de haber admitido el escrito de pruebas promovidas por la parte actora. Del examen de las mismas se evidencia que a al folio cinco (5) y su vuelto, corre inserta Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil convenido entre los ciudadanos J.A.B.C. y C.M.P.-Cea Valdivieso, de fecha 22 de Diciembre de 1.976, efectuado por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Autónomo Baruta del Estado miranda, quedando asentada bajo el Nº 574, Tomo 2 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado ante el citado despacho.

En cuanto a éste documento, se considera que el mismo es de los denominados instrumentos públicos por reunir las características necesarias para ello, y además de ser expedido por un funcionario facultado y con investidura para ello, el cual al no haber sido impugnado, ni tachado de falso dentro del lapso legal previsto para ello por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio al contenido que de él emana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Vigente. Desprendiéndose del citado documento la veracidad de la unión conyugal llevada a cabo entre las partes intervinientes de este proceso, y por tanto el lazo que los une. Así quedó establecido.

Asimismo consta a los autos Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo procreado dentro de esa relación matrimonial que lleva por nombre L.E., cuyo documento fuera expedido por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.D.L.d.D.F. (hoy Distrito metropolitano de Caracas.

En cuanto a éste documento de los denominados instrumentos públicos por reunir las características necesarias para ello, y además de ser expedido por un funcionario facultado y con investidura para ello, el cual al no haber sido impugnado, ni tachado de falso dentro del lapso legal previsto para ello por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio al contenido que de él emana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Vigente. Desprendiéndose del citado documento la veracidad del hijo procreado entre ambos cónyuges, comprobándose hoy día de acuerdo a una simple operación aritmética la mayoría de edad que hoy obstenta.

Igualmente se desprende de autos, Oficio y anexo emanado de la extinta Dirección General de Identificación y Extranjería, hoy Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), así como Instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Publica Vigésima Octava del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 56, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría.

En cuanto a estos documentos de los denominados instrumentos públicos por reunir las características necesarias para ello, y además de ser expedido por un funcionario facultado y con investidura para ello, los cuales al no haber sido impugnado, ni tachados de falsos dentro del lapso legal previsto para ello por la parte contraria, se les otorga pleno valor probatorio al contenido que de ellos emana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Vigente. Desprendiéndose del primero de los descritos, información aportada por el citado organismo sobre los últimos movimientos migratorios de la demandada, ciudadana: C.P.-Cea Valdivieso, no observándose movimiento alguno.

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas de autos, este juzgador pasa de seguidas a establecer, si procede o no el Divorcio solicitado por el actor, basado en los ordinales 2º y 3º del Código Civil Vigente.

En cuanto a la primera causal siguiendo las enseñanzas de uno de nuestros trataditas venezolanos y profesor universitario Dr. R.S.B., en su Libro de Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, la define así:

“...Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…“ Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. DEBE SER GRAVE: El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. DEBE SER INTENCIONAL: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de Divorcio si no es “VOLUNTARIO”, como lo señala el artículo 185 del Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. DEBE SER INJUSTIFICADO: A fin de que el incumplimiento de los deberes por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

En el caso de marras, del estudio de las actas que conforman el presente expediente y de los argumentos en que el actor amparó su pretensión, no se observa que efectivamente la demandada, ciudadana: C.M.P.-Cea Valdivieso, haya abandonado voluntariamente el hogar conyugal establecido entre ella y el actor ciudadano J.A.B.C., ya que no existe prueba fehaciente que así lo demuestre y pudiera señalarse su abandono, más sin embargo la parte actora demandó el divorcio por abandono voluntario.

A prima facie tal petitorio pareciera referirse a que la persona demandada incurrió en abandono físico o material de la sede del hogar común, que, precisamente era la causal que el legislador había consagrado en el Código Civil de 1.922, en la que esa causal, la tipificada “el abandono voluntario del hogar”. Tales frases fueron suprimidas en el Código Civil de 1.942, para quedar substituidas en la forma que desde entonces impera o sea por: “el abandono voluntario”, que corresponde un concepto más amplio y humano, pues la interpretación de esas frases conducía, habitualmente, a establecer como requisito esencial para su procedencia, que existiese la separación o la no presencia física del cónyuge demandado de la sede del hogar común.

En este orden de ideas, la redacción de la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil de 1.942, no derogado expresamente, sino en forma parcial, por el promulgado el 6 de julio de 1.982 y mandado a cumplir el 26 de ese mismo mes y año, conforme a las previsiones de sus artículos 1.994 y 1.995, permite establecer la procedencia de esa causal no solamente circunscribiéndola al hecho material de “abandono o separación física”, sino también al caso de que la actitud de alguno de los cónyuges sea contraria a los principios del respeto mutuo, fidelidad y armónica convivencia porque actitudes de amenazas a la integridad física, agresiones de palabras ó de hechos y otras manifestaciones de clara hostilidad e irrespetos son evidentemente, contraria a los principios de convivencia y de socorro mutuo inherentes a la esencia y naturaleza de la institución conyugal, que a su vez es la fundamental de la sociedad.

Los términos claros y precisos de la disposición transcrita imponen a los cónyuges la convivencia bajo los principios del respeto reciproco, que en la practica se traduce con la observación de la fidelidad, del trabajo respetuoso y cordial y de prestarse auxilios mutuos en todas las ocasiones que se precisen. Cabe preguntar: ¿La inobservancia de cualesquiera de esos principios, constitutivos de los deberes y derechos de los cónyuges, por parte de alguno de los miembros de la pareja conyugal, configuraría o no la causal de abandono voluntario establecida en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil? Una profunda reflexión que quien aquí decide ha hecho sobre el caso, lo determina a pronunciarse por una respuesta afirmativa a la interrogante planteada, precisamente por las mismas razones sustentadas en la motivación de la presente decisión, donde se dejó sentado que imperara un criterio más amplio y humano al sustituirse las frases abandono voluntario del hogar, circunscribiendo la expresada causal al “abandono voluntario”, lo que permite establecer la procedencia de esa causal en caso de que por agresiones verbales, amenazas de agresiones físicas, vías de hecho o de clara hostilidad hagan dificultosa, por no decir imposible, la permanencia del cónyuge afectado en la sede del hogar común, porque, en tales casos, se configura en la persona del cónyuge agresor una manifiesta actitud de incumplimiento de sus deberes y de abandono con relación al otro cónyuge.

De acuerdo a lo anterior y circunscribiéndonos al caso bajo estudio considera este juzgador que examinadas las pruebas producidas por el actor, las cuales encuadran perfectamente con la veracidad de lo descrito por él en su escrito libelar, y observando dichos argumentos y probanzas no fueron rebatidas, ni desvirtuadas por la defensora judicial designada a la parte demandada, quien habiendo ejercido su defensa negó, contradijo y rechazó la demanda en forma generalizada sin aportar prueba contundente que demostrara lo contrario, permiten establecer de parte de la cónyuge demandada la observancia de una actitud de persistencia en el incumplimiento de los deberes de respeto que impone el matrimonio, y, configura tal irrespeto y persistencia, un abandono voluntario de parte suya con relación a la persona de su esposo J.A.B.C., situación contraria al espíritu y letra del artículo 137 del Código Civil, por cuya razón considera quien aquí decide que tal actitud asumida por la cónyuge demandada encaja perfectamente en la causal del abandono voluntario, establecida en el ordinal segundo del artículo 185 del expresado Código, e invocado por el actor y Así se declara

En cuanto a la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, esto es exceso, sevicia e injuria que hacen imposible la vida en común. El citado artículo contempla tres supuestos distintos, no equivalentes: Uno es el exceso, otro la sevicia y por el último la injuria grave. Cada uno de dichos supuestos está referido a situaciones de hecho distintas al punto que, doctrinalmente tienen significados diferentes. Así, el exceso está constituido por “actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima”; La sevicia “Consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común”; y la injuria es “ el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”

Por ende, cuando se pretende la declaratoria de divorcio en base al ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, el actor debe precisar si los hechos narrados configuran uno o varios de los distintos supuestos previstos toda vez que el régimen probatorio de cada uno, es diferente.

En el presente caso propiamente el actor no precisó expresamente, ni logró demostrar con pruebas fehacientes que convencieran a este juzgador en la secuela del juicio cual de los supuestos es que fundamenta su pretensión de divorcio basado en este ordinal 3º del citado Artículo 185 del Código Civil, por lo tanto al no haberse cumplido con los requisitos a que se contrae este ordinal mal podría prosperar en derecho esta solicitud. En consecuencia queda desechado el divorcio basado en esta causal, y así será declarado en el dispositivo de este fallo.

-III-

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano J.A.B.C. contra la ciudadana C.M.P.-CEA VALDIVIESO, ambas partes plenamente identificadas en autos, fundamentada en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, no quedando demostrada esta última causal.

SEGUNDO

Se declara disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos, J.A.B.C. y C.M.P.-CEA VALDIVIESO ambos plenamente identificados, cuya relación fuera contraída en fecha 22 de Diciembre de 1.976, efectuada con todas las solemnidades legales por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, cuya acta quedó asentada bajo el Nº 574, Tomo 2 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado ante el citado despacho.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

CUARTO

Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 Días del mes de Agosto de 2010. Años 200º y 151º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 11:23 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-F-2003-000002

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