Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de Noviembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2008-002541

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 4.083.616.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.R.O.R., G.M.M., M.G.D., A.S., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los números 19.610, 54.529, 63.215 y 66.093; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VALLE ARRIBA GOLF CLUB S.C., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, según documento protocolizado el 21 de Abril de 1942, bajo el número 32, folio 49, protocolo 1, Tomo 3.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.J.P.V. y N.T.B.H., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 15.519 y 38.795; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 19 de Mayo de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 19 de Mayo de 2008 el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 23 de Mayo de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 06 de Agosto de 2008, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 16 de Septiembre de 2008, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 22 de Septiembre de 2008, fue distribuido a este Tribunal el expediente.

En fecha 25 de Septiembre de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 30 de Septiembre de 2008, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 02 de Octubre de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 11 de Noviembre de 2008 a las 10:00 a.m, acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado prestó servicios bajo relación de dependencia para la demandada en fecha 21 de Octubre de 1981 y que la relación de trabajo culminó mediante renuncia en fecha 06 de Noviembre de 2007, como profesor de tenis, que su horario estaba comprendido entre las 6:30ª.m y 6:30p.m de lunes a viernes con una hora de almuerzo, correspondiéndole sábados y domingos como descanso semanal habitual.

Que durante la relación de trabajo sólo se reconoció el pago de vacaciones, bono vacacional, y bonificación de fin de año, hasta el año de 1991, año en el cual, la demandada pretendió burlar la antigüedad del actor, haciéndole firmar un finiquito con el que se pretendía cambiar las condiciones laborales en desmejora de su representado, que tanto de a partir de la fecha 15 de marzo de 1991 dejaron de pagarle vacaciones, bono vacacional y utilidades, pagando o reconociendo solo el salario normal en forma quincenal, que el actor a lo largo del servicio prestado devengaba una remuneración fija de Bs.F 3.800,00.

En consecuencia procede a demandar por los siguientes montos y conceptos:

- Indemnización por antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 24.000,00.

- Por concepto de compensación por transferencia, la cantidad de Bs.F 3.000,00.

- Por concepto de intereses por transferencia en atención a lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 60.189,98.

- Por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs.F 61.854,44.

- Por concepto de intereses sobre prestaciones, la cantidad de Bs.F 122.060,19.

- Por concepto de remuneración de vacaciones vencidas, la cantidad de Bs.F 64.979,92.

- Por concepto de remuneración de bono vacacional la cantidad de Bs.F 36.859,94.

- Por concepto de bonificación de fin de año o participación en los beneficios o utilidades, la cantidad de Bs.F 120.333,33.

Estima la demanda en la cantidad de Bs.F 344.233,38, de igual forma solicita que se acuerde el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria de los montos demandados.

Por su parte el representante judicial de la parte demandada alegó la prescripción de la acción, pues a su decir, el demandante prestó servicios durante los años comprendidos entre el 22 de octubre de 1981 hasta el 31 de enero de 1991, que el demandante recibió lo correspondiente a las prestaciones sociales o indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para esa fecha. Por lo cual alega que, cualquier reclamación de prestaciones sociales o indemnizaciones exigibles por efecto de la relación de trabajo existente hasta la fecha del 31 de enero de 1991, está prescrita

De igual manera opone la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, pues afirma que con posterioridad al día 31 de enero de 1991, el demandante nunca prestó servicios para su representada, que consta de documentos que su representada celebró con la sociedad mercantil El Tenis de J.B. C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas representada por el actor, sociedad que explota servicios de enseñanza, orientación y práctica del tenis en un área ubicada en las inmediaciones del local de la casa club, conocido como la cancha, la no exclusividad del derecho permitía a su representado usar cualquier momento del mencionado espacio, que de acuerdo a lo establecido en los contratos producidos, se estableció una duración temporal circunscrita a un año, no susceptible de renovación salvo suscripción de nuevos contratos; no establecía horario para la explotación obligatoria de los servicios establecidos para la empresa El Tenis de J.B. C.A es decir, no existía obligatoriedad de estar permanentemente en el Valle Arriba Golf Club y su representada nunca asumió el pago de cantidad alguna por efecto de la celebración del contrato y menos se beneficiaba de la explotación de los servicios dados por la mencionada empresa. En consecuencia, niega y rechaza todos los montos y conceptos demandados.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que su representado prestó servicios desde el día 10 de Octubre de 1981 para la demandada, que renunció en fecha 6 de noviembre de 2007, que daba clases de tenis a los accionistas del club, tenía un horario, que la demandada en el año 1991 propuso un finiquito que no fue homologado y en el mismo le pagaron todos sus beneficios, no obstante le dijeron que tenía que abrir una empresa, el actor la conformó y el continuó trabajando, que no le entregaban recibos de pago, que le cancelaban los quince y último, que le dieron unos contratos y el los firmó, solicitó que se le cancelaran vacaciones y nunca se las pagaron, que le concedieron préstamos por concepto de prestaciones sociales, solicita que se acuerden los conceptos demandados.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte accionada alega que hay una contradicción entre lo argumentado en la audiencia de juicio con lo establecido en el libelo de demanda, que no hay lealtad por parte de la parte demandante, que en la contestación de la demanda se establece que hubo una relación de trabajo hasta el año 1991, que se hizo un finiquito, que se le pagó una liquidación doble, que posteriormente constituye el actor una empresa, que existen contratos que existe una prestación de servicios distinta a la anterior, no existía horario, lo que se estipuló un lapso, que el actor nada mas iba a dar clases, que era independiente, que la demandada nunca le canceló nada, que el pago lo hacían los socios, que la sociedad de comercio constituida por el actor fue creada 6 meses después de culminada la relación de trabajo, que no existen pruebas en el expediente de que la relación hubiere continuado siendo laboral, que los contratos son vitales, que en los mismos se establecieron limitaciones, que la hora la cobraba en Bs.F 4,00, que el actor después del año 1991 tuvo mejor calidad de vida, que no existió relación de trabajo, lo que existió fue una relación civil, que la demandada nunca ganó nada y que el actor utilizaba las canchas para dar clases.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa que la presente controversia se circunscribe a determinar la existencia o no de la relación de trabajo desde el día 31 de enero de 1991 hasta el día 6 de Noviembre de 2007, en virtud de que la demandada se excepciona alegando que a partir de 31 de enero de 1991 lo que existió entre las partes fue una relación de naturaleza civil y no laboral.

Por lo cual, al estar admitida la prestación de servicio, pero calificada por la parte demandada como de naturaleza civil, es decir, distinta a la laboral, considera este Tribunal que opera a favor de la parte accionante, la presunción de existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo sentado por la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, le corresponde a la parte demandada la carga procesal de desvirtuar dicha presunción, en consonancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la sentencia de fecha 11 de Mayo de 2004, número 419, de la cual este Tribunal se permite citar el extracto siguiente:

omisis

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Omisis

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Promovió las siguientes documentales a las cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron objeto de ataque por parte de la demandada, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio y de las mismas se evidencian los siguientes hechos:

- De la instrumental marcada con la letra A1 (folio 50 del expediente), comunicación de fecha 06 de Noviembre de 2007, constituye un documento privado del cual se evidencia que el actor presentó en fecha 7 de noviembre de 2007 a la Junta Directiva de la demandada, su renuncia al cargo de profesor de tenis, según se desprende de sello con firma ilegible de recibo por parte de la demandada, el día 7 de noviembre de 2007. Así se establece.

- De la instrumental marcada con la letra B1 (del folio 51 al 55 del expediente), documento privado del cual se evidencia que las partes suscribieron un finiquito en un acuerdo de fecha 15 de marzo de 1991 en la cual dejaron sentado que el actor recibió la cantidad de Bs.F 73,19 (Bs. 73.191,55) por concepto de liquidación de prestaciones sociales, y que el día 31 de enero 1991 el actor renunció. Así se establece.

- De la documental marcada C1 (folio 56 del expediente), documento privado correspondiente a carta de fecha 13 de enero de 2001, de la cual se evidencia que el actor le presentó al Comité de Tenis solicitud de aprobación del disfrute de sus vacaciones a partir del día 20 de diciembre de 2001 hasta el día 8 de enero de 2002, según se desprende de firma ilegible. Así se establece.

- De la documental marcada con la letra C2 (folio 57 del expediente), documento privado correspondiente a carta de fecha 5 de diciembre de 2005, de la cual se evidencia que el actor en la referida fecha participó a la demandada el disfrute de sus vacaciones desde el 15 de diciembre de 2005 hasta el día 9 de enero de 2006, según se evidencia de firma ilegible. Así se establece.

- De la marcada con la letra C3 (folio 58 del expediente), documento privado correspondiente a carta de fecha 15 de diciembre de 2003, de la cual se evidencia que el actor le comunicó a la demandada acerca de la fecha de disfrute de sus vacaciones a partir del día 19 de diciembre de 2003 hasta el día 12 de enero de 2004, según se evidencia de firma en señal de recibo ilegible. Así se establece.

- De la marcada con la letra D1 (folio 59 del expediente), documento privado correspondiente a carta de fecha 24 de Septiembre de 2005, de la cual se evidencia que el actor solicitó a la demandada un préstamo personal por la cantidad de Bs.F 3.000,00 (Bs. 3.000.000,00) y que los cuales seían cancelados a razón de Bs.F 300 (Bs.300.000,00) mensuales a partir del mes de Octubre de 2005, según se evidencia de firma ilegible en señal de recibo. Así se establece.

- De la marcada con la letra D2 (folio 60 del expediente), documento privado correspondiente a carta de fecha 18 de Agosto de 2006, de la cual se evidencia que el actor en fecha 18 de Agosto de 2006 le solicitó a la demandada la cantidad de Bs.F 30.000,00 (Bs.30.000.000,00) a cuenta de sus prestaciones sociales acumuladas, según se desprende de firma ilegible. Así se establece.

Promovió la exhibición de las documentales marcadas con las letras desde la E1 hasta la E16 (del folio 61 al 76 del expediente), correspondiente a Relación de entradas y de salidas de profesionales (Tennis), del Departamento de Seguridad de la demandada. Este Tribunal deja constancia de que la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio no consignó el original de los referidos documentos, y expresamente manifestó que admitía su existencia, pero que dichos documentos lo que servían era para demostrar que el actor no tenía horario fijo y que entraba y salía cuando quería con absoluta libertad sin estar subordinado. A los fines de su valoración y sobre la base de las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al reconocimiento expreso de la parte demandada de su existencia, este Tribunal tiene como exacto el texto de dicho documento, confiriéndole valor probatorio, y de los mismos demuestran que el actor firmaba en una relación las horas de entrada y de salida de profesionales de tenis, relación llevada por el departamento de seguridad de la parte demandada. Así se establece.

Promovió la documental marcada con la letra F1 (del folio 77 al 81 del expediente), copia fotostática de documento privado, al cual este Tribunal le confiere valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, por el contrario la hizo valer. De dicho instrumento se evidencia que entre la parte demandada y la sociedad mercantil “El Tenis de J.B. C.A” representada por el ciudadano J.A.B. en su condición de Presidente suscribieron un contrato de concesión, en fecha 1 de Noviembre de 1998 mediante el cual, la parte demandada (El Club) concede al actor (El Consecionario) en un lapso comprendido entre el día 1 de noviembre de 1998 al día 1 de noviembre de 1999 el derecho no exclusivo de explotar los servicios de enseñanza orientación y práctica del tenis, en un área ubicada en la inmediaciones del local de la Casa Club, que dicha enseñanza debe ser impartida únicamente a los socios del club, durante las horas comprendidas entre 6:30 am. y las 7:00 pm. no pudiendo el concesionario prestar algún otro servicio ni propósito diferente al acordado. Que acordaron la fijación de unos precios que El Concesionario podría cargar a los usuarios de la concesión en la cantidad de Bs.F. 2,50 (Bs. 2.500,00) por cada 25 minutos, sin que pudiera establecerse cambio alguno de los precios, sin previa aprobación expresa y escrita de El Club y que la finalidad de dicho contrato es conceder a El Concesionario el derecho a realizar las actividades antes descritas por su propia cuenta y riesgo, pero de acuerdo con las condiciones y términos acordados en dicho contrato y que el contrato se considera “rigurosamente celebrado intuitu personae” (particular décimo tercero) . Así se establece.

Promovió de igual forma la exhibición de las actas de la asociación civil Valle Arriba Golf Club, cuya admisión fue negada por este Tribunal, mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2008, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad y de dicho auto la parte no ejerció recurso alguno, en tal sentido no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

Promovió la prueba de informes dirigida al Banco del Caribe. Este Tribunal deja constancia que la resulta del presente medio probatorio fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 28 de Octubre de 2008, y luego de su evacuación en la audiencia de juicio, observa este Tribunal que el Banco informa que su sistema no realiza búsquedas masivas de información con la sola identificación del beneficiario de los cheques, sino por los datos específicos de éstos (número de cuenta, serial, fecha y monto). Por lo antes indicado, su labor de búsqueda de los cheques a nombre del actor se efectúa de forma manual día por día en sus archivos históricos, lo cual implica un criterio de búsqueda muy amplio, que no permite suministrar la información en tiempo real y útil, y en tal sentido, solicitan que se les suministren otros criterios de búsqueda que les permita ubicar y suministrar la información solicitada, es decir, que la información suministrada por el Banco no contribuye a la solución de la presente controversia, en tal sentido, se desecha por sana crítica. Así se establece.

Promovió la declaración de los ciudadanos Eslilie Castrillo, O.E.C., M.A.C. y O.S.A.. Este Tribunal deja constancia de la comparecencia a la audiencia de juicio únicamente, del ciudadano O.S.A., quien luego de ser juramentado por la Juez de acuerdo con las formalidades de ley, a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora respondió: que no conoce internamente al Club, que el llevó al actor para la sede del Club en varias oportunidades, que conoce al actor desde hace 15 años, que el actor le comentó que trabajaba allí, que lo buscó en varias oportunidades en la sede del Club, que lo buscaba aproximadamente de 5 a 6 de la tarde. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada respondió: que conoció al actor desde el año de 1993, que desde esa fecha sabe que el actor trabaja en el Club. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio a la deposición rendida por razones de sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que el testigo respondió que la razón por la cual sabía que el accionante labora en el club, se debía a que el actor “le comentó que trabajaba allí”, lo que hace que se declaración no merezca credibilidad y confianza a esta juzgadora, motivo por el cual se desecha la presente declaración. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Promovió la documental marcada con la letra A (del folio 85 al 89 del expediente), documento privado contentivo de contrato de concesión, con relación al cual este Tribunal expresó su valoración y análisis en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte actora, motivo por el cual se reitera el examen efectuado. Así se establece.

Promovió la documental marcada con la letra B (del folio 90 al 94 del expediente), documento privado contentivo de contrato de concesión suscrito entre las partes, con los mismos términos y condiciones en que fue celebrado y consignado con la letra F1 (del folio 77 al 81 del expediente), el cual fue analizado y valorado por este Tribunal en el capítulo concerniente a las pruebas promovidas por la parte actrora. Así se establece.

Promovió la exhibición de la documental marcada con la letra D (folio 100 del expediente), correspondiente a liquidación de prestaciones al actor. Este Tribunal deja constancia que la parte demandante no exhibió el original del referido documento. En tal sentido este Tribunal le confiere valor probatorio, por sana crítica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la exactitud del texto que refleja el documento, derivada de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende, que en fecha 22 de febrero de 1991 el actor recibió la cantidad de Bs.F 73,19 por concepto de liquidación de prestaciones sociales y se le efectuó un descuento por la cantidad de Bs.F 23,40 por concepto de fideicomiso recibido. Así se establece.

De igual manera promovió la exhibición de la documental marcada con la letra D (del folio 95 al 99 del expediente), copias de documento constitutivo de la sociedad mercantil El Tenis de J.B. C.A. Este Tribunal deja constancia de que la parte demandante consignó copias certificadas del documento constitutivo de la mencionada empresa (del folio 138 al 144 del expediente) en la oportunidad de la audiencia de juicio, a las cuales este Tribunal confiere valor probatorio, por sana crítica, y de dicho instrumento se desprende que la sociedad mercantil El Tenis de J.B. C.A fue constituida por los ciudadanos J.B. y J.B., en fecha 14 de Octubre de 1991, con el objeto de vender raquetas de tenis, zapatos, short, franelas, montar intercambios entre Clubes de Tenis, crear y vender folletos para la divulgación del tenis y enseñar el tenis. Así se establece.

Promovió la documental marcada con la letra E (folio 101 del expediente), copia de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a la presente documental, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no se encuentra suscrita por persona alguna, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

De la declaración de parte:

La juez de Juicio en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasó a interrogar al ciudadano J.B., quien manifestó lo siguiente: Que es Técnico Superior en Administración desde 1983, que toda su vida ha sido profesor de tenis, es decir desde 1978, que entró en el Club presentando su currículo, que en el año 1991, el Club le pagó una liquidación que él se asesoró, recibió el dinero, pero que nunca paró de trabajar en el club, fue continuo, que trabajaba normalmente como profesor, que organizaba torneos, era jefe de los profesores, daba clínicas de tenis, que no podía trabajar con personas que no fueran socias del club que dicha condición se la impuso el Club, que cuando iba a los eventos el acompañaba a las señoras, que en los eventos Inter clubes salía a las 2:00a.m y regresaba a dar clases a las 6:00a.m, que era reglamentario dar clases a los socios del club, que después del año 1991 siguió trabajando de forma normal, que le cancelaban de forma quincenal, su salario fue variable era de Bs.F 3.800,00 a veces le pagaban por cheques y en efectivo, que solicitó 3 préstamos pidió Bs.F 20.000,00 y le dijeron que tenía que renunciar, el pasó su renuncia, su relación directa fue con el Comité de Tenis, que las pelotas a veces las compraba él y también las compraba el club, la cancha la mantenía el club, que tenía que estar pendiente de la cancha, que no tenía empleados, que no podía mandar a nadie a dar clases en su lugar, que lo supervisaba el Comité de Tenis del Club, que los alumnos no le pagaban, le pagaba era el club directamente, que tomaba vacaciones pero nunca se lo remuneraron , que siempre tomaba las vacaciones en diciembre, que cuando estaba de vacaciones nadie lo suplía. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio a la presente declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la base de que las respuestas a las preguntas formuladas se entienden como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación a la prestación de servicios. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal pasa a resolver la controversia acerca de la verdadera naturaleza de la prestación personal de servicios de la parte demandante, la cual fue admitida por la parte demandada quien la calificó de naturaleza civil, motivo por el cual, la parte accionada asumió la carga probatoria de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a favor de la parte actora, debiendo la accionada acreditar plenamente que la relación de trabajo que continuó a partir del día 31 de enero de 1991, fue en condiciones de verdadera independencia y autonomía.

Sin embargo, antes de pasar a resolver el asunto debatido, este Tribunal pasa a decidir sobre el alegato formulado por la representación judicial de la parte demandada en audiencia, relacionado a la contradicción existente entre lo argumentado en la audiencia de juicio por la parte actora con relación a lo alegado en el libelo de demanda, de que no existe lealtad de la parte actora, ya que la parte accionante alega la existencia de un fraude o simulación de una relación de trabajo y el libelo no fue formulado de esa manera.

En el libelo de demanda, específicamente, al folio 02 del expediente, se observa que la parte actora afirma que, durante “… la relación de trabajo solo se reconoció el pago de vacaciones, Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año, hasta el año 1991, año en el cual, la sociedad civil VALLE ARRIBA GOLF CLUB pretendió burlar la antigüedad de EL TRABAJADOR haciéndole firmar un finiquito con el que se pretendía cambiar las condiciones laborales en desmejora de MI MANDANTE, por tanto a partir de esa fecha, exactamente quince (15) de marzo de 1991, dejaron de pagarle vacaciones,….” (Cursivas y destacado de este Tribunal)

De los términos antes expuestos se puede observar que el actor utilizó la palabra “burla” sinónimo de la palabra “engañar” que significa de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española dar a la mentira la apariencia de verdad y la lealtad, se relaciona con el sentimiento de autoresponsabilidad que resulta del deber de mantener la palabra dada, de obrar abiertamente, sin tortuosidades o equívocos, honestamente y respetando las reglas del juego (Etica en el nuevo P.L., I.G.D.d.Q., 1º Edición, 2005).

En consecuencia, la parte demandada esta en conocimiento desde el momento que tuvo conocimiento de la existencia de la demanda incoada en su contra por medio de la notificación, de los dichos del actor, por lo cual considera este Tribunal que no existe la alegada contradicción entre lo afirmado por la actora en el libelo de demanda con lo alegado en la audiencia de juicio. Así se establece.

A los fines de decidir la procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, primero se debe resolver si hubo o no continuidad de la relación de trabajo después del 15 de Marzo de 1991, debido a que la parte demandada argumenta que lo existente entre las partes luego de la referida fecha fue una relación de naturaleza civil, más no una relación de trabajo motivo.

En relación a los elementos que deben darse para calificar como de laboral una relación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 728 de 12 de julio de 2004, caso N. Scivetti contra Inversora 1525, C.A. Jurisprudencia Ramírez & Garay CCXIII), ha sostenido en forma constante que:

“… se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

(Sentencia N° 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

La precedente transcripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes tres elementos: ajenidad, dependencia y salario.

Acorde con la anterior referencia doctrinal, resulta pertinente señalar el inventario de indicios manejados por esta Sala, que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) e) e)Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) f) f)Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.(Sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).

Al analizar el contenido de los contratos firmados entre las partes, a los fines de indagar su verdadera naturaleza en concordancia con el resto de las pruebas cursantes en autos, especialmente con la declaración de parte, estima esta sentenciadora que no basta con calificar una relación de naturaleza civil ni aportar contratos de concesión, para desvirtuar los elementos característicos de la relación de trabajo, (prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario), los cuales por demás quedaron evidenciados a la luz de la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos, en concordancia con el test de dependencia, pues de los elementos probatorios se puede apreciar, que de los contratos de concesión quedó demostrado que entre la parte demandada y la sociedad mercantil “El Tenis de J.B. C.A” representada por el ciudadano J.A.B. en su condición de Presidente suscribieron contratos de concesión, mediante el cual, la parte demandada (El Club) concedía al actor (El Consecionario) el derecho no exclusivo de explotar los servicios de enseñanza orientación y práctica del tenis, en un área ubicada en la inmediaciones del local de la Casa Club, que dicha enseñanza debía ser impartida únicamente a los socios del club, durante las horas comprendidas entre 6:30 am. y las 7:00 pm. no pudiendo el concesionario prestar algún otro servicio ni propósito diferente al acordado. Que acordaron la fijación de unos precios que El Concesionario podría cargar a los usuarios de la concesión en la cantidad de Bs.F. 2,50 (Bs. 2.500,00) por cada 25 minutos, sin que pudiera establecerse cambio alguno de los precios, sin previa aprobación expresa y escrita de El Club y que la finalidad de dicho contrato era conceder a El Concesionario el derecho a realizar las actividades antes descritas por su propia cuenta y riesgo, pero de acuerdo con las condiciones y términos acordados en dicho contrato y que el contrato se considera “rigurosamente celebrado intuitu personae” (particular décimo tercero).

Es decir, que en el presente caso, el demandante estaba sujeto a un horario de trabajo, se encontraba en relación de dependencia o sometimiento a la potestad jurídica del patrono, pues estaba comprometido a impartir en forma personal, clases de tenis sólo a los socios del club, sin que pudiera haber sido sustituido por otro profesor, dentro de un horario de trabajo, actividad por la cual recibía a cambio una contraprestación, que era pagada de forma quincenal, servicio que prestaba por cuenta del Club, y no por cuenta propia, a diferencia de lo que distingue a los contratos de concesión , que han sido definidos por una parte de la doctrina como contratos de colaboración mercantiles, por virtud de los cuales un empresario, persona física o jurídica, se obliga a comercializar, de manera permanente y en la forma cualitativa y cuantitativamente predeterminada, los bienes producidos por otro empresario. El concesionario conserva su independencia jurídica y patrimonial y pone a disposición del concedente su propia organización comercial, su clientela, sus conocimientos, sus empleados, incluso la garantía de un particular interés en el resultado de las operaciones cuyos riesgos soportan directamente, pues el concesionario actúa siempre en nombre y por cuenta propia. (Las Fronteras del Derecho del Trabajo, Universidad Católica A.B., 1º Edición, Año 2000)

Por lo cual concluye este Tribunal que la parte demandada no logró demostrar durante el transcurso del presente juicio que la relación que continuó entre las partes fuera de naturaleza civil y que la prestación personal de servicios se hubiere efectuado en condiciones de independencia y autonomía. Así se establece.-

En vista de la determinación de la continuidad de la relación de trabajo entre las partes luego de la fecha 15 de Marzo de 1991, queda desechada la defensa de prescripción argumentada por la parte demandada sobre esta base, así como la defensa de falta de cualidad para ser demandada en el presente juicio. Así se establece.

Consecuente con lo expuesto, este Tribunal tiene como cierto lo afirmado por el actor en el libelo de la demanda en cuanto a la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo (21 de Octubre de 1981 hasta el día 06 de Noviembre de 2007), el motivo de la terminación de la relación de trabajo (renuncia), el cargo desempeñado en la demandada (profesor de tenis), el horario de trabajo (de 6:30ª.m a 6:30p.m) y el último salario mensual devengado (Bs.F 3.800,00). En tal sentido, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta los parámetros antes expuestos:

1) Indemnización por antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal A: a razón de un salario de Bs.F 1.500,00, la cantidad de Bs.F 24.000,00, tomando en cuenta una antigüedad de 16 años, así como los intereses establecidos en el artículo 668 ejusdem. Así se establece.-

2) Compensación por transferencia establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal B, a razón de un salario de Bs.F 300,00 la cantidad de Bs.F 3.000,00. Así se establece.-

3) Prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 61.854,44, así como sus intereses. Así se establece.-

4) Vacaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 375 días, que es igual a la cantidad de Bs.F 47.497,50, a razón de un salario normal diario de Bs.F 126,66. Así se establece.-

5) Bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 291 días que igual a la cantidad de Bs.F 36.859,94 a razón de un salario normal diario de Bs.F 126,66. Así se establece.-

6) Utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 900 días que es igual a la cantidad de Bs.F 113.994,00 a razón de un salario normal diario de Bs.F 126,66. Así se establece.-

7) Utilidades fraccionadas, 50 días que es igual la cantidad de Bs.F 6.633,33 a razón de un salario normal diario de Bs.F 126,66. Así se establece.-

Por lo que respecta a los días de descanso accionados, comprendidos en los períodos octubre de 1991-1992 hasta octubre 2006-2007, considera este Tribunal improcedente su reclamo, por cuanto en el presente caso, quedó como cierto el hecho de que el accionante percibió un salario mensual, por lo cual, el pago de los días de descanso, queda comprendido en la remuneración, a tenor de lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses moratorios e indexación, conforme a las directrices establecidas en sentencia número 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso Maldifassi & CIA C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

En cuanto al pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeudada al actor, el cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, desde el día 6 de Noviembre de 2007.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación de trabajo, en el caso en concreto, de vacaciones, bono vacacional, utilidades, así como su fracción, su cómputo se hará tomando como inicio la fecha de notificación de la demandada, es decir, 6 de junio de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, así como el pago de los intereses de mora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los fines de la cuantificación de estos conceptos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, según lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que será efectuada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor, cuyos honorarios profesionales, correrán por cuenta de ambas partes, debiendo el experto deducir de la cantidad de arroje la experticia, la cifra de Bs.F. 96,59 (Bs. 96.591,55) recibida por el actor, a título de anticipo de prestaciones sociales. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. TERCERO: PACIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano J.A.B. contra la empresa VALLE ARRIBA GOLF CLUB S.C, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 1) Indemnización por antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal A: a razón de un salario de Bs.F 1.500,00, la cantidad de Bs.F 24.000,00, tomando en cuenta una antigüedad de 16 años, así como los intereses establecidos en el artículo 668 ejusdem. 2) Por concepto de compensación por transferencia establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal B, a razón de un salario de Bs.F 300,00 la cantidad de Bs.F 3.000,00. 3) Por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 61.854,44 más los intereses sobre la prestación de antigüedad, 4) vacaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 375 días, que es igual a la cantidad de Bs.F 47.497,50, a razón de un salario normal diario de Bs.F 126,66, 5) Bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 291 días que igual a la cantidad de Bs.F 36.859,94 a razón de un salario normal diario de Bs.F 126,66, 6) Utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 900 días que es igual a la cantidad de Bs.F 113.994,00 a razón de un salario normal diario de Bs.F 126,66 7) Utilidades fraccionadas, 50 días que es igual la cantidad de Bs.F 6.633,33 a razón de un salario normal diario de Bs.F 126,66. De igual forma se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la parte motiva de la presente sentencia, a través de una experticia complementaria del fallo. Así mismo se ordena al experto que resulte designado, deduzca de la cantidad que arroje la experticia la cantidad de Bs.F 96,59 (Bs. 96.591,55), por concepto de anticipo de prestaciones sociales que recibió el actor. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º y 149º.

LA JUEZ TITULAR

M.M.L.

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 18 de Noviembre de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

MML/vr/nd

EXP AP21-L-2008-002541.

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