Decisión de Sala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorSala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoObligación De Manutención

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado por la ciudadana C.M.A., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.B., quien manifestó que en fecha 07 de julio de 2003, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia donde declaró la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes que regía entre su patrocinado y la ciudadana LYSARIS R.M.D., de la que se desprende que su poderdante se comprometió a suministrar mensualmente a su hijo SSSSSSSS, la suma equivalente al treinta por ciento (30%) de su sueldo neto mensual. Igualmente, se comprometió en entregar el treinta por ciento (30%) del monto correspondiente aguinaldos y/o utilidades de fin de año, bonos especiales y normales. Asimismo, señaló que su representado contrajo nuevas nupcias con la ciudadana YULISMAR PAGLIAROLI CALDERÓN, y que de esa unión procreó una niña de nombre SSSSSSSSSSS, nacida el 30/05/2006, lo que conlleva a un incremento en los gastos, es decir en el pago de alimentación, pañales, póliza de HCM, vivienda, préstamos de dinero para la realización de su nueva casa y todo lo concerniente a la conformación de su nuevo hogar, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de continuar con el aporte establecido en dicha sentencia, y manifestó que seguirá cumpliendo su obligación como padre de forma equitativa hacia sus dos hijos. A tales efectos, solicitó fuese revisado y disminuido el Quantum Alimentario establecido a favor del n.S..

TRAMITACIÓN DEL PROCESO

Por auto dictado en fecha 23 de Octubre del año 2007, se admitió cuanto ha lugar en Derecho la presente causa, ordenándose la citación de la demandada, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda, previa celebración de la reunión conciliatoria entre las partes. Asimismo, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

En fecha 19 de febrero de 2008, compareció el ciudadano NILDO MACHIZ, quien consignó boleta de citación debidamente practicada a la parte accionada.

Llegada la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, se levantó acta en fecha 29 de febrero de 2008, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora en el presente juicio, haciéndose presente la demandada, ciudadana LYSARIS R.M.D., por lo cual no se pudo efectuar la conciliación prevista en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abriéndose en consecuencia el acto de contestación de la demanda, quien asistió a dicho acto y consignó escrito de contestación a la demanda, constante de 24 folios útiles y 91 anexos.

En dicho escrito de contestación de la demanda, la ciudadana LYSARIS R.M.D., debidamente asistida por el abogado M.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 107.058, manifestó que en fecha 07 de julio de 2003, mediante sentencia dictada por la Sala de Juicio Nº XI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue decretada la disolución del vínculo matrimonial que la unía con el ciudadano SSSSSSSSSSSS. Que en dicha sentencia se estableció lo relativo a la Obligación de Manutención a favor de su hijo SSSSSSSSSSS. También, expresó que la referida sentencia, regula que la obligación alimentaria deberá ser incrementada de forma automática y proporcional, según el índice de inflación decretado por el Banco Central de Venezuela a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo el caso que cuatro años más tarde tal dispositivo no ha sido verificado, y paradójicamente lo que se pretende en la actualidad es la disminución de la misma mediante el ejercicio de la acción de Revisión de Obligación de Manutención. Igualmente, señaló que no es cierto que el demandante devengue la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.4.900). De la misma forma, indicó que el accionante no ha pagado el monto exacto correspondiente al treinta por ciento de los sueldos percibidos, adeudando para la fecha entre otros, los montos correspondientes al mes de diciembre de 2007. Asimismo, señaló que la apoderada judicial del accionante manifestó que su patrocinado cancela íntegramente una Póliza Colectiva de Seguros HCM como funcionario de PDVSA, y que a tales efectos se le descuenta de su salario la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F.176,78). También señala que la totalidad de las visitas médicas requeridas por su hijo son cubiertas por dicho seguro e igualmente indica que el pago de tal póliza lo realiza exclusivamente su representado, y que la ex cónyuge debería cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) por su condición de madre y por tener un buen cargo en el desarrollo de su ámbito laboral, pero obviando convenientemente que los asegurados incluidos en dicha póliza son su representado, la esposa, la madre e hija. De igual modo, afirmó que de una simple lectura de los términos de la sentencia de divorcio, se permite colegir que esa obligación le fue establecida puntualmente al padre e independientemente de ello, la aludida póliza mantenida por éste, escasamente, tiene una cobertura limitada en lo que respecta a terapias sensorio-motriz, cubriendo tan solo doce de ellas, siendo que el niño requería ese mismo número de terapias mensualmente. Aunado a ello, en las oportunidades en que se tramitaron los reembolsos de las cantidades pagadas por consulta y tratamientos médicos, el seguro procedía a la correspondiente cancelación directamente al padre, y este, quien no había realizado el pago inicial, generalmente optaba por no rendir cuentas de los percibidos por este concepto. Ante este injusto proceder y a objeto de evitar las disputas producto del requerimiento sobre esas cantidades, optó por no presentar ninguna solicitud de reembolso por tales conceptos desde el días 12/08/2005, fecha en la que fue consignada la última solicitud. Desde la fecha mencionada hasta el presente no ha sido realizado ningún pago por la compañía de seguro derivado de las necesidades médicas del niño. Continuó explanando que la presente solicitud de Revisión de Obligación de Manutención incoada con el mezquino propósito de inducir la reducción de la misma, impone determinar cual es la causa, objeto y destino de la Obligación de Manutención fijada en función del interés superior del n.S., para lo cual demos partir del alcance de tal compromiso, y que el legislador ilustra en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. De la misma manera afirmó que se requiere para el contradictorio que nos ocupa, una puntual mención sobre la condición especifica del hijo SSSSSSSSSSSS, a los fines de someter a la valoración de esta Juzgadora la verdadera repercusión de la pretendida solicitud, en tal sentido indicó que como fuere precedentemente señalado, de la fallida unión conyugal fue procreado el n.S., quien es un pre-escolar de seis años de edad, quien nació prematuramente a las 35 semanas de gestación mediante cesárea segmentarea por presentar su madre después de un embarazo controlado, “oligoamnios severo”, feto en podálica y con resistencia vasculares de la cerebral media y umbilicales alteradas. A los 18 días de nacido es ingresado en la Unidad de Cuidadas Intensivos (U.C.I.) Neonatales del Centro Medico de Caracas, por una congestión y edema periumbilical (ONFALITIS) de tres días evolución, en virtud de que no presentaban mejoría con el tratamiento de antibioterapia que su médico tratante le había ordenado aplicar en el hogar, por lo cual se decide su hospitalización para un tratamiento endovenoso con antibióticos, con el que evolucionó satisfactoriamente, y fue dado de alta a los tres días. A la edad de 2 meses y 14 días y por presentar una asimetría motora, su pediatra el Dr. E.M., lo refiere al Centro Terapéutico de Neurodesarrollo (CENTER) para ser evaluado por la licenciada M.I.A., Psicólogo Infantil, quien lo diagnosticó como un niño irritable, con un a disfunción neuromotora central, que podía ser producto de su nacimiento prematura. Se ordenó realizarle diariamente un esquema de ejercicios, a ser repetidos varias veces al día y con un nuevo control de tres semanas. Dado que en ese lapso no hubo una respuesta satisfactoria, se ordenaron sesiones de fisioterapia a ser aplicadas en ese mismo centro y una evaluación neurológica con el Dr. A.A., a fin de descartar cualquier patología congénita de base. Luego de los exámenes físicos y neurológicos, se ordenó hacerle un Electroencefalograma y una Resonancia Magnética de Cráneo, reportando el médico radiólogo, Dr. B.L., que habían signos de ausencia del cuerpo calloso, fundamentalmente en la parte anterior, concluyéndose de esta manera con el diagnóstico de Disgnesia simple del cuerpo calloso e indicadores de disfunción neuromotora central con fallas sugestivas de coordinación oculmotora en tallo cerebral, limitación en la mirada vertical superior, menor respuesta en el campo visual derecho y tendencia al signo del sol naciente. Se le indicó continuar el tratamiento sensorio motriz y mantener control neurológico al igual que nuevo control de neuroimagenes. Durante los sucesivos controles neurológicos, se mantienen constante el tratamiento de estimulación sensorio motriz mediante diversas terapias semanales e inclusive la hidroterapia (natación), por ser esta la manera de lograr una mejor respuesta a su problema congénito. En la actualidad todavía se le dificulta la coordinación, pero ha logrado mejor estabilidad, equilibrio y agarre, a través de continuas terapias. Hasta mediados del 2006, estuvo con 3 a 4 terapias semanales, luego se redujeron a 2 semanales hasta el primer trimestre de 2007 y actualmente se mantiene con una terapia semanal, la cual podría variar a solicitud del grupo de profesionales que lo traten y evalúen continuamente. A los dos años y seis meses su pediatra lo refiere con la Dra. M.L., (Nefrólogo Infantil) por presentar peso estacionario que según exámenes de laboratorio reflejan una acidosis metabólica. Esto es una patología congénita producto de su inmadurez renal que requiere tratamiento por tiempo prolongado con los respectivos exámenes de laboratorio y los controles médicos periódicos. El tratamiento varía según el caso, teniendo que tomar diariamente bicarbonato de sodio o citrato de potasio. A los nueve meses de edad es referido al Dr. A.S. (Oftalmólogo Pediatra), quien concluye con el diagnostico de Pseudoestrabismo, ameritando control en seis meses. En este nuevo control, se mantiene el mismo diagnóstico inicial, pero requiriendo que el próximo control se le practique en el plazo de un año. Asimismo, manifestó que para la elección del pre-escolar y determinar el momento en el cual debía ser inscrito, se tomaron en cuenta las opiniones de la licenciada M.I.A. y el Dr. A.A., considerando en agosto de 2003 que el niño debía fomentar sus habilidades sociales, su independencia en hábitos de rutina diaria y sus destrezas para comunicarse, las cuales hasta al momento han evolucionado muy lentamente, pero era indispensable cumplir con ciertos requisitos, tales como número de alumnos por aula, personal a disposición de ellos, personal especializado a tiempo completo para resolver cualquier situación o reacción que pudiera presentar, y por ello fue seleccionado el Centro Preescolar Los Pinitos, donde se mantiene hasta la fecha y en el cual ha evolucionado satisfactoriamente, en un ambiente seguro, con herramientas necesarias para su buen desarrollo académico integral y en un clima de armonía y cordialidad, necesarios para su tranquilidad y progreso. Dado que las evoluciones de sus patologías congénitas no están definidas a ciencia cierta no se puede establecer por cuanto tiempo y con que frecuencia requerirá de las mismas, así como, lo que respecta a los exámenes de laboratorio y de imagenlogía requeridos en sus facturas por consultas médicas. Adicionalmente, señaló que desde los dos meses de edad C.E. ha presentado síntomas y signos de hiperactividad de las vías aéreas, caracterizados por rinorrea, obstrucción nasal y tos húmeda, que han mejorado con broncodilatadores, antialergicos y medidas ambiéntales. El fue manejado en conjunto con el Dr. F.P.O.. También presentó erupciones en piel tratadas con dermatitis atópica con buena evolución. Ha recibido su esquema de vacunación completa en los continuos controles pediátricos que ha asistido hasta la presente fecha, y que de esa manera, queda precisada la condición específica de su hijo, lo cual se evidencia de las necesidades especiales que le deben ser satisfechas para lograr el desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potenciales, así como el goce de una vida plena y digna. Producto de la relevada condición específica del n.S., ha sido ineludible verificar tratamientos y cuidados especiales, generando entre otros, gastos y pagos inherentes y los cuales señalo en dicho escrito. Con fundamento a lo anteriormente expuesto, formalmente rechazó y negó la procedencia de la solicitud de disminución de la Obligación de Manutención y solicitó fuese declarada sin lugar la pretensión incoada por el ciudadano C.A.B..

En fecha 11 de marzo de 2008, comparece la abogado G.A., en su carácter de Fiscal 100ª del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial quien se dio por notificada del inicio del presente procedimiento y expuso que se mantendrá atenta al desarrollo del mismo hasta su culminación.

En fecha 17/03/2008, la abogada C.M., en su carácter acreditado y probado en autos consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas.- Mediante auto dictado por esta Sala de fecha 17/03/2008, las mismas fueron admitidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en ésta, la definitiva; y se dictó un auto para mejor proveer por un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de proveer lo conducente en relación a la prueba de informes solicitada por la demandada en su escrito de ampliación a la contestación de la demanda.-

En fecha 10/04/2008 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) una comunicación emanada de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), identificada con el Nro. RRHH-SAP-2008-0099, en la cual informan a esta Sala de Juicio sobre la capacidad económica del obligado alimentario (f-294 1ª Pza.).

Asimismo, tal y como consta en autos, en fechas 15/04/2008 y 16/04/2008, se recibieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) los Informes Médicos del n.C.E.B.M., suscritos por los especialistas E.M.R., Médico Pediatra e Intensivista Infantil y A.A., Médico Neurólogo Infantil, respectivamente.- Igualmente, en fecha 16/04/2008 se recibió ante la mencionada unidad, el Informe Escolar del niño de autos, suscrito por la Directora General del Centro Preescolar “Los Pinitos”, ciudadana E.P..

Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir este tribunal observa:

PRIMERO

El punto central de los juicios de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, radica en la necesidad de revisar la cantidad fijada como Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el obligado a la satisfacción de las necesidades del niño o del adolescente.- En el caso de marras dicha suma quedó establecida por medio de sentencia definitivamente firme de conversión de divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, la cual fue dictada por la Sala de Juicio XI del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07/07/2003 estableciéndose en los siguientes términos “…el padre se compromete a contribuir con una Obligación Alimentaria equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo neto mensual, sufragando éste el monto total de los gastos que eventualmente se causen por concepto de consultas pediátricas o médicas, medicinas, pañales, así como los costos de las respectivas pólizas de cobertura HCM del niño.- Igualmente el padre contribuirá con el treinta por ciento (30%) del monto que le corresponda por concepto de aguinaldos y/o utilidades de fin de año y bonos especiales y normales de fin de año, para las necesidades del niño durante las festividades de navidad y de año nuevo…”.-

Al respecto, los artículos 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 294 del Código Civil contemplan la posibilidad que así sea, siempre y cuando se cumplan los preceptos allí establecidos; es decir debe ocurrir alteración en la condición de quien suministra o de quien recibe.- Así pues, que la determinación del monto de los alimentos es susceptible de variación en función del cambio sobrevenido en la capacidad económica del obligado o en la condición de quien los recibe.-

SEGUNDO

Durante la oportunidad procesal correspondiente ambas partes hicieron uso de su derecho y consignaron escritos y anexos los cuales consistieron en:

PARTE DEMANDANTE:

- Promovió copias simples del expediente signado bajo el número 31821, nomenclatura de la Sala XI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, relativo a la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes y posterior conversión en divorcio de los ciudadanos LYSARIS R.M.D. Y C.A.B., del que se desprende la Obligación de Manutención que dicho ciudadano, debe suministrarle a su hijo SSSSSSSSSSS, la cual fue establecida por la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de su sueldo neto mensual. Igualmente, el padre se comprometió en sufragar el monto total de los gastos que eventualmente se causen por concepto de consultas pediátricas o médicas, medicinas, pañales, así como los costos de las respectivas pólizas de cobertura HCM del niño. Igualmente, el progenitor debe contribuir con el treinta por ciento (30%) del monto que le corresponda por concepto de aguinaldos y/o utilidades de fin de año, bonos especiales y normales de fin de año, para cubrir las necesidades del niño durante las festividades de navidad y de año nuevo. Este Tribunal aprecia dicha prueba por ser un documento público emanado de un órgano jurisdiccional como lo es un Tribunal administrador de justicia que demuestra el monto fijado por concepto de Obligación de Manutención a favor del niño de marras.

- Promovió copia certificada del acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos YULISMAR PAGLIAROLI CALDERÓN y C.A.B., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio J.F.R., La Victoria, Estado Aragua, signada bajo el Nro. 190 del año 2004. Esta sentenciadora aprecia en todo su valor probatorio dicha prueba, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirla en el desarrollo de sus actividades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia de la misma que el accionado tiene otras cargas familiares distintas a la dirimida en este proceso.

- Promovió partida de nacimiento de la niña SSSSSSSSSSSSS, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, la cual es apreciada con todo su valor probatorio, por ser un documento público, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia la filiación paterna existente entre el demandante y la referida infante, y que el accionado tiene otro hijo con quién también debe cumplir las obligaciones que le impone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

- Promovió en copia simple Carta de Confirmación de Beneficios relativa al ciudadano C.A.B., emanada el 02/06/2006, de la empresa PDVSA, del que se desprende que el n.S., es beneficiario de los planes de salud que ofrece la empresa, tales como odontológicos, plan nacional de salud y funerario. Igualmente, consignó en copias simples un gran cúmulo de “Detalle Sueldo/Salario”, emitidos por la empresa PDVSA, relativos a las mensualidades percibidas por el accionado en los años comprendidos desde el 2003 al 2008, las cuales rielan en los folios 124 al 217 de la Segunda Pieza. Este Tribunal observa que dichos recaudos no fueron impugnados por la contraparte y al ser así se les otorga valor de indicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1399 del Código Civil, por cuanto constituyen indicio precisos y concordantes sobre los ingresos mensuales percibidos por el accionado en su sitio de trabajo durante los años señalados, así como las deducciones de su sueldo y que el mismo tiene incluido a su hijo como beneficiario de un plan de salud a nivel nacional, servicios odontológicos y funerarios.

- Promovió un gran cúmulo de planillas relativas a los depósitos de pago efectuados en los años 2002, 2003, 2004, 2005 por el accionado en una cuenta corriente de la entidad financiera BANESCO a nombre de la ciudadana LYSARIS R.M.D.. Este Tribunal observa que los mismos no fueron impugnados por la demandada, y al ser así se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1383 del Código Civil, y se evidencia los pagos que realizó el accionado relativos al quantum alimentario a favor de su hijo.

- Promovió copias simples de cheques del Banco Mercantil por distintos montos emitidos por el accionante en fechas 28/05/2004, 10/06/2007, 15/06/2004, 22/06/2004, 30/06/2004, 29/07/2004, 13/08/2004, 01/09/2004, 07/09/2004, 02/11/2004, 30/03/2005, a nombre de la ciudadana LYSARIS R.M.D.. Asimismo, consignó un gran cúmulo de comprobantes de transferencias bancarias realizadas en los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, por el accionante a través de Internet, emanadas de la página WEB del Banco Mercantil, por diferentes cantidades, a la cuenta Nro. 0134-0339-24-3393131054, perteneciente a la ciudadana LYSARIS R.M.D., del Banco Banesco. De igual modo, promovió constancias emitidas en fechas 16/12/2004, 02/01/2005, y 16/01/2005, donde el demandante informa que en dichas fechas fue depositado por medio de transferencia vía Internet, desde el Banco Mercantil a la cuenta corriente del Banco UNIBANCA número 0134-0339-2433-9313-1054, a nombre de la demandada, la cantidad de BS.250.000,00, por concepto de obligación de manutención mensual de su hijo SSSSSSSS e indica los números de las transferencias. Este Tribunal a dichos recaudos les otorga valor de simple indicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1399 de Código Civil, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, sobre los pagos que realizó el accionado en esas fechas relativos al quantum alimentario a favor de su hijo.

- Promovió copias simples de facturas por distintos montos y fechas emitidas por FASTMED, UNIDAD CLINICA ESMERALDA, CENTRO TERAPEÚTICO DE NEURODESARROLLO, S.C., FARMACIA AVILEÑA, FARMATODO, PROVEMED a nombre de C.B.. Asimismo, consignó copia simple de facturas emitidas por SAMBO´S TOY STORE, INVERSIONES RODVEN, LITTLE PEOPLE, por distintos montos y fechas. Este Tribunal desecha dichos recaudos por no cumplir con las previsiones contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Promovió comunicación emitida el 17/04/2006, por la ciudadana G.S., donde señala al ciudadano G.H. que se procesaron 34 días de vacaciones del año 2006 para ser efectivas a partir del 22/05/2006. Igualmente, consignó comunicación emitida por el accionado donde solicita se le tramiten su período vacacional para el año 2006. Asimismo, consignó relación de remuneraciones y retenciones anuales emitidas por PDVSA, relativas al ciudadano C.B., por el período comprendido desde el 01/01/2005 hasta el 31/12/2005. Asimismo, consignó finiquito de vacaciones, la cual riela a los autos en el folio 220. Este Tribunal desecha dichos recaudos por cuanto no aportan elementos útiles a la resolución del caso.

- Promovió ocho recibos de pagos emitidos por la Dirección de Finanzas de la Comandancia General de la Aviación del Ministerio de la Defensa, relativos al sueldo devengado por el accionante en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2003 y enero 2004. Este Tribunal a dichos recaudos les otorga valor de indicio sobre las deducciones y los ingresos percibidos por el accionado en dicho componente militar durante las fechas señaladas además del sueldo mensual que devengaba por ser trabajador de PDVSA.

- Consignó Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISLR impresa de la página WEB del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Igualmente consignó consulta de esta de Cuenta, su respectivo comprobante de pago. Asimismo, consignó Determinación del Porcentaje de Retención de Impuesto sobre la Renta relacionada al ciudadano C.A.B.. Este Tribunal desecha dichos recaudos por no aportar elementos útiles a lo aquí dirimido.

- PARTE DEMANDADA:

- Promovió informe médico suscrito el 07/11/2002, por el Dr. E.M.R., Pediatra, relativo al n.S., donde informa las condiciones clínicas en las que nació el mismo, quien no lloró, ni respiró al nacer, ameritando maniobras de reanimación, intubación orotraqueal, oxigenación a presión positiva, no ameritó ventilación mecánica posterior. También señaló que el niño fue atendido en la Clínica Metropolitana, e ingresó a ese Centro a los 18 días de nacido por presentar congestión y edema periumbilical de tres días de evolución, tratado ambulatoriamente con antibioterapia. De igual manera, consignó Informe Clínico emitido el 02/06/2002, por el Dr. A.A., donde señala que el n.S., mostraba indicadores de disfunción neuromotora central con fallas sugestivas coordinación oculmotora en tallo cerebral y debía continuar entrenamiento sensorio motriz y mantener control neurológico al igual que nuevo control de neuroimagenes. Asimismo, consignó recaudo donde se observa que el Dr. E.M., refiere al n.S., quien para ese momento contaba con dos meses y catorce días de vida, a la Licenciada M.I.A., para que fuese evaluado. De igual modo, consignó récipe médico emitido por el Dr. E.M., donde le refiere al infante de autos al Dr. F.P.O., Otorrinolaringología a los fines que fuese evaluado por presentar un cuadro de tos persistente intermitente con broncoespasmo. Promovió récipe medico emitido por el Pediatra E.M., donde le refiere al niño de autos, a objeto que fuese evaluado por la Dra. M.L., Neufrólogo Infantil del Centro Médico Docente la Trinidad, por presentar peso estacionario y acidosis metabólica. Este Tribunal aprecia con todo su valor dichas pruebas por la relación que guarda con la pruebas de informes las cuales rielan en los autos a los folios comprendidos a partir del 298 al 301 y desde el 304 al 306, de la segunda pieza del que se desprende el delicado estado de salud al momento del nacimiento del niño de autos y que el mismo ha sido sometido a una serie de tratamientos para resolver su problemática, por tanto es objeto de un control médico permanente lo que genera gastos extraordinarios adicionales.

- Promovió recibos por distintos montos y fechas emitidos por la Centro Pre-Escolar Los Pinitos, por concepto de pago de Inscripciones, uniformes, mensualidades, natación, karate relativos a los años 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007. Asimismo, consignó constancia emitida el 19 de febrero de 2008, donde el Departamento de Administración Centro Preescolar Los Pinitos, informa que la señora LYSARIS MARRERO, representante del n.S., ha cancelado a partir del 2003 hasta esa fecha, lo concerniente a la mensualidad escolar de su representado, la cual actualmente asciende a la cantidad de SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.730). Este Tribunal a dichos recaudos les otorga valor de simple indicio, de las erogaciones que efectúa la accionante para satisfacer necesidades educativas y actividades extracurriculares del niño de autos.

- Promovió facturas emitidas el 06/02/2002, 08/02/2002, 17/07/2002, 21/10/2003, 31/12/2003, 02/07/2004, 21/01/2005, 26/01/2007, por el Centro Médico de Caracas, relativa a exámenes médicos realizados al niño de autos. Asimismo, promovió dos facturas emanadas por el Laboratorio Clínico Inmunolab por distintos montos y fechas referentes a exámenes médicos realizados al niño de autos. Igualmente, promovió factura emitida por el Laboratorio Pediátrico Dr. M.C., por concepto de exámenes de laboratorios. De igual modo, promovió un gran cúmulo de recibos de pagos por distintos montos y fechas emitidos por el Centro Terapéutico de Neurodesarrollo, por concepto de terapia o fisioterapia realizada al niño de autos. También consignó varios recibos de pagos por distintos montos y fechas emitidos por el DR. E.M. por concepto de honorarios profesionales. Asimismo, promovió factura emanada por la Unidad Clínica Esmeralda por concepto de honorarios profesionales. Consignó facturas emitidas en fechas 01/07/2004, 03/02/2005, 01/02/2007, 24/09/2007 por el Centro Docente la Trinidad concerniente al servicio pediátrico prestado al niño de autos. Asimismo, consignó tres facturas emitidas por la Unidad Clínica Esmeralda por concepto de consulta médica y exámenes médicos del n.S.. Este Tribunal a dichos recaudos les otorga valor de simple indicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1399 de Código Civil, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, sobre las erogaciones que se efectuaron para mantener al niño de autos en un buen estado de salud.

- Promovió Informe Médico de Egreso emitido el 31/12/2001 por el Dr. R.C., Ginecólogo-Obstetra, donde señala que a la Sra. LYSARYS MARRERO, se le realizó cesárea segmentarea, extrayendo feto único del sexo masculino, atendido por pediatra que amerito maniobras de resucitación, mejorando su cuadro. Igualmente, promovió Informes Médicos Oftalmológicos emitidos en fechas 25/10/2002 y 20/03/2003, por el Dr. A.S.V., del que se desprende como diagnostico que SSSSSSSSSSS, padece de Pseudoestrabismo, lo que amerita cierto control. También consignó Informe de Evolución emitido en el mes de agosto del año 2003, por la Psicólogo M.I.A.. Igualmente, promovió resultados de Resonancia Magnética de Cráneo realizada al n.S. por el Servicio de Radiología, Mamografía y Ultrasonido del Centro Médico de Caracas, del que se desprende la siguiente conclusión: “hay signos de ausencia del cuerpo callosos fundamentalmente en la parte anterior.”. Asimismo, consignó Informe Médico donde el Dr. F.P.O. señala que del examen físico practicado puso en evidencia una congestión de la mucosa nasal de abundante adenopatías laterocervicales y también se observa una pansinusitis maxilar bilateral por lo que se hizo diagnostico de una rinosinusitis y se indicó tratamiento médico, presentando una mejoría evidente habiendo desaparecido la tos quedando aun edema predominante en el seno maxilar derecho, recomendando mantener el tratamiento local nasal durante un mes y debe mantener el singular durante un año. Este Tribunal observa que dichos recaudos no fueron ratificados por sus emisores, sin embargo no fueron impugnados por la contraparte, y al ser así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1399 de Código Civil, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor de simple indicios del delicado estado de salud al momento del nacimiento del niño de autos y que el mismo ha sido sometido a una serie de tratamientos para resolver su problemática, por tanto el mismo es objeto de un control médico permanente lo que genera gastos extraordinarios adicionales.

- Promovió constancia emitida el 20/02/2008, por el Director de Distribuciones C.A, donde informa que la ciudadana LYSARIS MARRERO DIAZ, trabaja en esa compañía desde el 01/08/2006, desempeñando actualmente el cargo de Asesor Comercial. Dicha ciudadana devenga un salario fijo mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES, más un porcentaje por concepto de comisiones sobre las ventas que realice, promediándole mensualmente una suma aproximada a los DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES. Este Tribunal le otorga valor de simple indicio sobre la capacidad económica de la accionada.

- Promovió las siguientes pruebas de informes:

Solicitó que se oficiara a los ciudadanos E.P., E.M., A.A., M.L. y M.I.A., en su carácter de Directora del Centro Preescolar “Los Pinitos”, Pediatra Neonatólogo, Neurólogo Infantil, Nefrólogo Infantil y la Psicólogo infantil del niño de autos, respectivamente; a objeto de que los referidos ciudadanos, como directos tratantes en sus respectivas especialidades, informaran a este despacho judicial sobre las patologías congénitas de base del n.S., sus correspondientes tratamientos, controles y diferentes requerimientos según el caso específico sometido a sus respectivos diagnósticos, lo cual fue acordado en su oportunidad respectiva.

En fecha 15 de abril de 2008, se recibió respuesta del Médico Pediatra e Intensivista Infantil, Dr. E.M.R., quien informó que el niño es un pre- escolar de seis años de edad quien al momento de nacer no lloró, ni respiró, ameritando maniobras de resucitación, mejorando su cuadro. Fue dado de alta junto a su madre, el 31 de diciembre de 2001. Nació en la Clínica Metropolitana. A los 18 días lo ingresó a la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatal del Centro Médico de Caracas, por congestión y edema periumbilical de tres días de evolución, en virtud de que no mejoraba con tratamiento ambulatorio antibioterapico. Recibió tratamiento endovenoso con antibióticos, con el que evolucionó satisfactoriamente. Fue dado de alta a los tres días, por evolución satisfactoria. A la edad de 2 meses y 14 días y por presentar asimetría motora, lo referí al Centro Terapéutico de Neurodesarrollo (CENTER), para ser evaluado por la licenciada M.I.A., Psicólogo Infantil, quien lo diagnostico como un niño irritable, con una disfunción neuromotora central, que podía ser producto de su nacimiento preterminado y con asfixia perinatal. Se le indicó realizarle diariamente esquema de ejercicios, a ser repetido varias veces al día y control en tres semanas posterior. Dado que en ese lapso no hubo un respuesta satisfactoria, se iniciaron sesiones de fisioterapia a ser aplicadas en ese mismo Centro y Evaluación neurológica que fue practicada el Dr. A.A., a fin de destacar cualq2uier patología congénita de base. Luego de los exámenes físicos y neurológicos, se practicó Electroencefalograma y una Resonancia Magnética de Cráneo, reportando el Dr. B.L., que habían signos de ausencia del cuerpo calloso, fundamentalmente en la parte anterior, concluyéndose que se trataba de Disgenesia simple del cuerpo callosos e indicadores de disfunción neuromotora central con fallas sugestivas de coordinación oculmotora en tallo cerebral, limitación en la mirada vertical superior, menor respuesta en el campo visual derecho y tendencia al signo del sol naciente. Se le indicó continuar el entrenamiento sensorio-motriz y mantener control neurológico al igual que nuevo control de neuroimagenes. Durante los sucesivos controles neurológicos, se mantiene constante el tratamiento de estimulación sensorio-motriz mediante diversas terapias semanales e inclusive la hidriterapia (natación), por ser ésta la manera de lograr una mejor respuesta a su problema congénito. En la actualidad todavía se le dificulta la coordinación, pero ha logrado mejorar su estabilidad, equilibrio y agarre, a través de las continuas terapias. Hasta mediados de 2006, estuvo con 3 a 4 terapias semanales; luego se redujeron a 2 semanales hasta el primero trimestre de 2007 y actualmente se mantiene con una terapia semanal, la cual podría variar a solicitud del grupo de profesionales que lo tratan y evalúan continuamente. A los 2 años y 6 meses, lo referí a la Dra. M.L. por presentar peso estacionario. Esto es una patología congénita producto de su inmadurez renal que requiere tratamiento prolongado, con los respectivos exámenes de laboratorio y los controles médicos periódicos. El tratamiento varía según el caso, teniendo que tomar diariamente bicarbonato de sodio o citrato de potasio. Actualmente consume 21cc diarios de citrato de potasio, en tres porciones después de las comidas. A los nueve meses de edad lo referí al Dr. A.S. (Oftalmólogo Pediatra) quien concluye con el diagnostico de Pseudoestrabismo, ameritando control en 6 meses. Este nuevo control se mantiene el mismo diagnóstico inicial, pero requiriendo que el próximo control se le practique en el plazo de un año. Para la elección del pre-escolar y determinar el momento en el cual debía ser inscrito, se tomaron en cuenta las opiniones de los licenciados M.I.A. y el Dr. A.A. (Neurólogo Infantil), considerando en agosto del 2003 que el niño debía fomentar sus habilidades sociales, su independencia en hábitos de rutina diaria y sus destrezas para comunicarse, las cuales hasta el momento habían evolucionado muy lentamente, pero era indispensable cumplir con ciertos requisitos, tales como el número de alumnos por aula, personal a disposición de ellos, personal especializado a tiempo completo en el pre-escolar y capacitado para resolver cualquier situación o reacción que pudiera presentar. Fue seleccionado el Centro Preescolar Los Pinitos, donde se mantiene hasta la presente fecha y en el cual ha evolucionado satisfactoriamente, en un ambiente seguro, con las herramientas necesarias para su buen desarrollo académico integral. La evolución de su patología neurológica y renal no está definida a ciencia cierta, no se puede establecer por cuánto tiempo y con qué frecuencia requerirán de tratamiento y control, así como, lo que respecta a los exámenes de laboratorio y de imagenología requeridos en futuras consultas médicas. Adicionalmente, desde los dos meses de edad SSSSSSSSSS ha presentado síntomas y signos de hiperactividad de las vías aéreas, caracterizados por rrinorea, obstrucción nasal y tos húmeda, que han mejorando con brocodilatadores, antialérgico y mediadas ambiéntales. El fue manejado en conjunto con el Dr. F.P.O., medico ORL. También presentó erupciones en piel tratadas como dermatitis atópica, con buena evolución. Ha recibido su esquema de vacunación completa en los en los continuos controles pediátricos que ha asistido para la fecha. Es de hacer notar que en todas sus consultas y exámenes ha venido acompañado de su madre, lo que ha redundado en una evolución bastante satisfactoria de este niño, que ha necesitado, por los antecedentes que tiene, de todo el estimulo de su potencial biológico. Este Tribunal aprecia con todo su valor dicha prueba por cuanto fue obtenida conforme lo dispone al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, además se desprende las condiciones en las que nació el niño de autos, los problemas en su salud, los tratamientos a los cuales ha sido sometido y sus respectivos resultados, por tanto quien suscribe destaca que el mismo debe continuar seguir recibiendo toda la ayuda posible para que mantenga un buen estado de salud tanto físico como mental.

En fecha 16 de abril de 2008, se recibió respuesta del Dr. A.A., Neurología Electroencefalografía, con la cual remitió Informe Clínico detallado correspondiente a la evaluación médica practicada al n.S., de la que se desprende que el mismo es visto desde los cuatro meses de edad con antecedentes de ser Pretermino complicado con Oligoamnio, presentación podálica con extracción por cesárea. A los 15 días de nacido requirió hospitalización debido a inflamación del Cordón Umbilical (ONFALITIS). Su evolución ha sido lenta pero la atención integrada del equipo multidisciplinario y la atención constante por parte de la madre quien ha estado presente en todo momento y asumiendo los costos correspondientes, ha tenido un avance cada vez mejor. Se desea enfatizar que de la continuidad de los servicios que se le prestan y la variación de la atención educativa que requiere al igual que del apoyo económico se puede lograr lo mejor de su potencial. Este Tribunal aprecia con todo su valor dicha prueba por cuanto fue obtenida conforme lo dispone al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente el 16 de abril de 2008, se recibió respuesta de la Directora General del Centro Preescolar los Pinitos, mediante la cual informa que el n.S., es muy educado que demuestra gran cariño por las personas que lo rodean, posee buenos hábitos de orden, de alimentación y trabajo. Realiza las actividades de grupo y respeta las normas de convivencia, manteniendo un comportamiento socialmente adecuado. Aunque continua siendo inquieto, ya logra mantenerse sentado al trabajar y terminar las tareas que inicia. Coopera con sus amigos en las actividades de grupo y respeta las normas de convivencia, manteniendo un comportamiento socialmente adecuado. Con respecto al Área Cognoscitiva tenemos que identifica en palabras todas las vocales y consonantes trabajadas. Reconoce Propiedades de los objetos por color, forma, tamaño, consistencia. Compara magnitudes, utiliza cuantificadores, manejo nociones espaciales como alrededor, delante, detrás, entre otros. Discrimina los números del 1 al 13, además de relacionar cantidad con el símbolo numérico. Representa la figura humana con sus elementos y segmentos. Realiza las operaciones de suma y resta. Han aumentado sus períodos de atención y concentración , sin embargo debe continuar trabajándose este aspecto, tanto en el colegio como en sus terapias individuales. En cuanto al Área Psicomotora, sus movimientos gruesos han progresado, observándose mayor agilidad y coordinación; por lo que debe mantener su trabajo con sus terapeutas externos. Escribe su nombre, números, letras, sílabas. Traza líneas curvas y punteadas, mantiene el control direccional al colorear, recorta figuras, ensarta punza y modela. Tendrá que continuar reforzándose el agarre correcto del lápiz. En cuanto al área de lenguaje, ha enriquecido su vocabulario, expresando ahora sus ideas con mayor orden y coherencia, utilizando un volumen de voz adecuado a la situación, y con menos fallas de pronunciación, no obstante es importante que mantenga sus terapias de lenguaje. Disfruta de la lectura de cuentos, además de evocar situaciones vividas en el pasado con una secuencia lógica. Le encanta participar en el deletreo de flash-card de palabras. Se inició en el proceso formal de la lectura observándose un adecuado avance, actualmente lee su segundo libro de lectura. Esta sentenciadora aprecia con todo su valor dicha prueba por cuanto fue obtenida conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, además se evidencia el rendimiento escolar del niño y que el mismo necesita continuar con sus terapias individuales dentro de la institución, así como fuera de ella.

Solicitó se oficiara a Petróleos de Venezuela a los fines que se nos informara el sueldo que devenga el ciudadano C.A.B., y demás beneficios laborales, lo cual fue acordado en su oportunidad respectiva, y posteriormente se recibió respuesta donde comunican que el ciudadano C.A.B., devenga un sueldo mensual de CINCO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE, CON DIECIOCHO CÉNTIMOS, BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.619,58) mensuales, más una ayuda única de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 280,oo) mensuales. También se indicó que percibe por concepto de utilidades entre quince días y cuatro meses, pagaderos al final del año, cuenta con una ayuda vacacional de 55 días de salario, y adicionalmente percibe la cantidad de MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (BsF.1.100,oo) mensualmente. Esta sentenciadora aprecia con todo su valor dicha prueba por cuanto fue obtenida conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, además se evidencia del mismo la capacidad económica de la parte actora.

En cuanto a las prueba de informes solicitada a los ciudadanos E.P., M.L. y M.I.A., es de hacer notar que no se recibieron las resultas de dichas pruebas, por ello considera quien suscribe que no son un elemento esencial para pronunciarse sobre el fondo del presente caso, por lo que se desechan y no se les concede valor probatorio alguno.

TERCERO

Terminado así el análisis de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio de Revisión de Obligación de Manutención, corresponde a esta sentenciadora emitir su fallo de la siguiente forma.

Ahora bien, en el presente caso, el ciudadano C.A.B. demandó a la ciudadana LYSARIS R.M.D., a fin de que se ajustase el monto fijado como Obligación de Manutención a favor de su hijo, el n.S., en virtud de que sus condiciones económicas han variado debido a su nueva unión conyugal con la ciudadana YULISMAR PAGLIAROLI CALDERON, aunado al nacimiento de la niña SSSSSSSSSS, por lo que dicha situación ha afectado la capacidad de pago, que tenía para el momento de suscribir el escrito de separación de cuerpos y bienes, por deber cubrir gastos de alimentación, pañales, pago de póliza HCM, vivienda y todo lo concerniente a la conformación de un nuevo hogar. Por su parte la demandada rechazó la disminución del monto de la Obligación de Manutención, en virtud de los gastos generados por el n.S., el cual requiere una serie de tratamientos, consultas médicas, terapias, entre otras cosas, debido a su condición especial de salud.

Con base a lo señalado, hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son las necesidades o interés del niño que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a dichos elementos antes señalados, es necesario indagar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.

Al respecto es necesario destacar que la referida Obligación de Manutención fue inicialmente convenida de mutuo acuerdo entre las partes mediante su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes. Así pues, sobre el primero de los elementos expuestos, o sea las necesidades del niño de autos, esta Sala de Juicio observa que por la edad del mismo, aunado a su delicado estado de salud que ha repercutido a que sea sometido a una serie de tratamientos para resolver su problemática, y que también es objeto de un control médico permanente que requiere asistir constantemente a terapias, además teniendo en cuenta su escolaridad y la incapacidad para proveerse por si mismo, se concluye que éste se encuentra en una condición especial por cuanto el niño de autos genera gastos extraordinarios que necesita le sean cubiertos mensualmente para que en la medida de lo posible mantenga un buen estado de salud tanto físico como mental.

Igualmente, en cuanto a la capacidad económica del demandante, este Tribunal observa que se evidencia de las actas procesales la C.d.T. emanada de la empresa Petróleos de Venezuela de la que se desprende que el ciudadano C.A.B., posee ingresos suficientes para suministrar a su hijo una Obligación de Manutención acorde a sus necesidades, también se destaca que el accionante además percibe una remuneración mensual por la Comandancia General de la Aviación del Ministerio de la Defensa, por ser militar activo.

Por todos los argumentos antes expuestos, quien suscribe observa que el accionado manifestó en su libelo de la demanda que tiene otras cargas familiares, razón por la que había perdido la capacidad de pago que tenía, no obstante es de hacer notar que a pesar que demostró haber contraído matrimonio lo que le genera cargas económicas distintas a la dirimida en esta causa y también demostró que de dicha unión fue procreada una hija con quién también debe cumplir las obligaciones que le impone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es necesario resaltar que el mismo no demostró las erogaciones que efectúa para cumplir con las distintas obligaciones que posee, además este Tribunal teniendo en cuenta que el niño de autos requiere tratamientos médicos, terapias y una educación especial, además de observar que la capacidad económica del Obligado Alimentario ha aumentado desde el momento que se estableció el quantum alimentario, y que para el momento que se estableció la Obligación de Manutención debió ser fijada en una suma de dinero de curso legal, tomando en cuenta como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, tal y como lo dispone la ley que rige la materia, considera quien suscribe que es procedente la Revisión de Obligación de Manutención. Y ASI SE DECLARA.

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