Decisión de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMariela de Jesús Morales Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2008-004893

Visto oficio Nº680-A, de fecha 12 de agosto de 2010, decisión de fecha 09 de agosto de 2010, emanados del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y comprobante de recepción de documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, de donde se evidencia que tanto el oficio como la decisión supra indicada, fueron recibidos por este Circuito en fecha 28 de septiembre de 2010; todo ello con ocasión al juicio incoado por el ciudadano J.A.B.R., cédula de identidad NºV-14.891.246, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos en contra de las sociedades mercantiles G.L.M.T. C.A., y SEGUROS PREMIER C.A.; y de donde se observa que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la Quiebra de la sociedad mercantil SEGUROS PREMIER C.A., y en dicha decisión explanó la existencia de varios procesos judiciales en contra de la Fallida, dentro de los cuales identificó el presente asunto y en la parte dispositiva de la sentencia, en el particular décimo estableció:

Décimo: De conformidad con el artículo 942 del Código de comercio, y por haber sido ofrecida una lista de los procesos judiciales seguidos contra la fallida, se acuerda notificar a los Tribunales que conocen de dichas causa (sic), la presente declaración de Quiebra, para que sean acumuladas a este proceso.

.

En este orden de consideraciones, este Tribunal observa que los artículos 158 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, regulan lo inherente a la Protección del Salario, todo lo cual concatenado con lo establecido en los artículos 75 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la Protección de los Créditos Laborables, establecen un fuero de atracción hacia el Juez del Concurso, es decir, es éste quien debe continuar con el conocimiento de la causa.

En este sentido, resulta necesario mencionar que el artículo 928 del Código de Comercio establece lo siguiente:

“La declaración formal del estado de quiebra, cuando el pasivo excediere de diez mil bolívares, se hará por el Juez de Comercio, si ha lugar, en virtud de la manifestación del fallido, a solicitud de alguno de sus acreedores o de oficio. Si no excediere de diez mil bolívares, la hará el Juez de Distrito competente, conforme al artículo 907.".

Asimismo, el artículo 937 del Código de Comercio, indica:

"(omissis) cuando la sentencia declaratoria de quiebra la dictaren los Tribunales superiores, se pasarán inmediatamente los autos al Juez de Comercio, o quien haga sus veces, para que la ejecute".

En este orden de ideas, es claro que las disposiciones que rigen la materia mercantil, contenidas en el Código de Comercio, establecen que la competencia para conocer de los procedimientos de quiebra, corresponde al Juez de Comercio del domicilio de la fallida.

Igualmente, prevé el Código de Comercio el fuero de atracción y la acumulación que se presenta en los procedimientos de quiebra, y así el artículo 942 establece:

…todas las causas ordinarias o ejecutivas, civiles o comerciales, que al tiempo de la declaración de la quiebra se hallen pendientes contra el fallido y puedan afectar sus bienes, serán acumuladas al juicio universal de quiebra…

, (negrillas y subrayado del Tribunal).

De esta manera, y de las disposiciones anteriormente transcritas, se evidencia que son competentes para conocer de los procedimientos de quiebra los jueces con competencia en materia mercantil, y a consecuencia del fuero de atracción de tales procedimientos, conocerán de cualquier causa que se siga en contra de la fallida.

En este mismo sentido, F.Z., en su obra CURSO DE ATRASO Y QUIEBRA, (pag. 103), señaló:

…la quiebra es, por definición, un proceso de ejecución colectiva contra los bienes del comerciante en estado de cesación de pagos, cuya finalidad es liquidar su patrimonio para satisfacer a los acreedores, en consideración al monto y calidad de sus créditos…

.

En esta misma sintonía, R.A.-GUZMÁN, en su obra OTRAS CARAS DEL P.L., (pág. 129), señaló:

… el juicio pendiente por ante la jurisdicción del trabajo ha de resultar atraído por el procedimiento concursal posterior, a fin de que la condena proferida en aquella causa sea ejecutada sobre el patrimonio en liquidación del patrono…

.

Asimismo, M.A.P.R., en su obra LA QUIEBRA, DERECHO VENEZOLANO, pág. 111 y ss; comenta en lo que respecta a los efectos de la sentencia que declara la quiebra, específicamente en los efectos procesales, que:

…Acumulación de causas: Todas las causas ordinarias o ejecutivas, civiles o comerciales que al tiempo de la declaración de quiebra se hallen pendientes contra el fallido y puedan afectar sus bienes, serán acumuladas al juicio universal de quiebra (art. 942). La norma hace referencia a las causas las cuales el fallido sea legitimado pasivo de la acción (pendientes “contra” él), no le abarca como actor en eventuales causas. Ni tampoco como demandado en juicios no referidos a sus bienes. La acumulación al juicio universal va dirigida a las ejecuciones propuestas o que puedan proponerse contra el deudor y “se encamina a detener todo procedimiento ejecutivo contra el patrimonio del fallido en perjuicio de sus acreedores…”.

En este sentido, resulta pertinente advertir que existen dos tipos de acumulación en nuestro Ordenamiento Jurídico. El primer tipo de acumulación se refiere a la acumulación imperativa, pues es la Ley quien ordena y obliga al Sentenciador a acopiar o acumular causas en un mismo proceso. Tal es el caso de los juicios universales, como la Quiebra (art. 942 del Código de Comercio) y la cesión de créditos, en los que la misma Ley ordena tal acumulación y la segunda clase de acumulación es la potestativa, la cual a instancia de parte el Juez puede, según su criterio acumular causas por la conexidad, continencia o accesoriedad, que exista entre las misma.

En este orden de ideas, el Doctor A.R.R., en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, Editorial Arte, Caracas 1992, (pág. 131), señaló respecto a la acumulación imperativa:

La imperativa es aquella que está obligado a decretar el juez, aunque no se lo pidan las partes, en los casos de abrirse juicio de quiebra, de cesión de bienes de liquidación de herencia y en cualquiera otro en que la ley lo ordena expresamente. A estos juicios universales deben acumularse los particulares que cursen en el mismo o en otros tribunales.

La justificación es obvia: tratándose de juicios universales, en los cuales se comprenden todos los bienes, derechos y acciones que componen el patrimonio, (la universitas juiris de una persona determinada), a ellos deben acumularse los juicios particulares en que está interesada dicha persona.

.

En este orden de consideraciones, y en lo que respecta a la acumulación de los juicios por conceptos laborales, al juicio de quiebra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2003, (Exp: 01-0234) dejó sentado lo siguiente:

“…Por su parte, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario, las prestaciones e indemnizaciones y cualesquiera otros créditos debidos al trabajador con ocasión de la relación de trabajo gozarán de privilegio sobre todos los bienes muebles del patrono y se pagarán independientemente de los procedimientos del concurso de acreedores o de la quiebra, equiparándose dicho privilegio al indicado en el ordinal 4° del artículo 1870 del Código Civil. El procedimiento para el pago de los créditos laborales está estatuido en el artículo 102 del Reglamento de la Ley referida, señalando que el juez del concurso ordenará el pago inmediato de los créditos protegidos con el privilegio al cual se hizo referencia, debiéndose hacer el pago efectivo con los fondos que existieren en el momento en que se declarase la quiebra.

La normativa referida no indica, expresamente, que el trabajador necesariamente deba participar en el procedimiento concursal, sin embargo, tal participación no se encuentra negada pues estando en juego sus intereses puede formar parte de la junta de acreedores como cualquier otro comerciante, sólo que debe ajustarse entonces a las reglas del procedimiento concursal establecido en el Código de Comercio, por lo que el trabajador, en ese caso, debe solicitar su inclusión en la lista de acreedores del peticionante a la cual hace referencia el artículo 899, eiusdem, para poder participar y formar parte de la comisión de acreedores y de considerarlo necesario, emitir su opinión en la reunión a que hace referencia el artículo 902, ibidem, fuera de este supuesto, salvo los establecidos en los literales “b” y “c” del artículo 102 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no le asiste al trabajador derecho alguno a emitir opinión o de participar activamente en el procedimiento concursal...”.

En consecuencia, atendiendo a la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a lo establecido en el Código de Comercio, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Acumulación a la que alude el artículo 942 del Código de Comercio, resulta imperativa para el Juez concursal desde que se declara la quiebra; razón por la cual este Tribunal Decreta la Acumulación y ordena remitir mediante oficio al Juzgado concursal, el presente expediente. Así se decide.-

La Juez

Abg. Mariela de Jesús Morales Soto

El Secretario

Abg. Gustavo Portillo U.

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