Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2011-000654

Vistas las diligencias presentadas en fechas 11, 12, 13 y 18 de Marzo de 2013, por los abogados C.R.M. y E.E.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 144.432 y 49.195, actuando cada uno en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente; el Tribunal ordena agregarlas a los autos junto con sus comprobantes de presentación y en atención al contenido de las mismas, observa:

El primero de los referidos profesionales del derecho, es decir, el abogado C.R.M., consigna mediante la primigenia diligencia COPIA FOTOSTÁTICA DEL PODER JUDICIAL que le otorgó en fecha 23 de Abril de 2012, la parte demandada, a saber, Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES MACONOR, C.A., ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 20, Tomo 48 de los libros respectivos y en ocasión de dicho mandato por diligencias separadas indica que el domicilio procesal de su representada está situado en el Sector Carlos A.P., C.B., Local 24-1, Municipio Heres, Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, ratificando al respecto diligencias de fechas 11 de Mayo y 18 de Julio de 2012, (sic) y por diligencia separada, previa la fundamentación que consideró oportuna, apeló de la Sentencia de fecha 28 de Marzo de 2013, que declaró FIRME EL DECRETO INTIMATORIO DE M..

Por su parte el segundo de los abogados en comento, E.E.C.C., en su condición de apoderado actor y con fundamento a lo previsto en el primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó y no aceptó la COPIA FOTOSTÁTICA DEL PODER consignado por su abogado antagonista, ya que fue producida fuera de las oportunidades a que se contrae la norma invocada y en consecuencia pide que se deseche del proceso, lo cual produciría que el abogado en mención carezca de la representación que ostenta y por consiguiente considera que se tiene como no presentada la Ut Supra señalada apelación e invoca adicionalmente criterios L., D. y J., que sostienen que al ADQUIRIR FIRMEZA EL DECRETO INTIMATORIO lo que procede de inmediato es la EJECUCIÓN FORZOSA.

Así las cosas, el abogado C.R.M., consigna mediante diligencia del 18 de Marzo de 2012, ORIGINAL DEL PODER JUDICIAL que se le otorgara en fecha 23 de Abril de 2012 y ratifica a su vez la diligencia de fecha 11 de Marzo de 2013, donde consigna la copia fotostática del mismo.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a fin de resolver las anteriores circunstancias, ordena en primer término agregar en el Sistema Juris el domicilio procesal de la parte demandada señalado anteriormente.

En segundo término infiere, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman este asunto, que el abogado de la parte demandada, al aportar el ORIGINAL del PODER CUESTIONADO y al ratificar las actuaciones con ocasión del mismo, SUCUMBE EN DERECHO LA IMPUGNACIÓN formulada por el abogado de la parte actora, a tenor de las previsiones contenidas en el encabezado del segundo aparte del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se DECLARA SIN LUGAR TAL CUESTIONAMIENTO y en consecuencia se entienden validamente efectuadas las diligencias desplegadas por aquél conforme al mandato conferido.

En tercer término debe destacarse lo relativo a la procedencia o no de apelación que ejerciera el abogado C.R.M., contra la Sentencia de fecha 28 de Marzo de 2013, que declaró FIRME EL DECRETO INTIMATORIO de fecha 01 de Diciembre de 2011, de lo cual se observa:

Aduce el apoderado judicial de la Empresa demandada, entre otros señalamientos, que la FIRMEZA DEL DECRETO INTIMATORIO le ocasiona un gravamen irreparable a su representada, por cuanto, a su entender, puede estar fundada en un delito si se demuestra que el “cheque” fue elaborado abusando de la firma en blanco, como efectivamente ocurrirá al revisar y valorar las resultas de la Experticia Grafotécnica realizada al documento fundamental del proceso, colocando a su mandante en un evidente estado de indefensión por no haber podido ejercer las defensas que otorga la Ley, cuyas argumentaciones fueron rechazadas por el abogado actor al sostener que cuando el DECRETO INTIMATORIO adquiere Firmeza de Ley, el mismo no es susceptible de apelación por constituir cosa juzgada, citando a tales respectos D. y J.P..

En este orden, oportuno es señalar lo que el Tratadista PIERO CALAMANDREI, sostiene al respecto:

…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional....

(Calamandrei, P.. Instituciones de Derecho Procesal Civil. La Acción, V.I., pág. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973).

Con vista al punto anterior, en materia intimatoria el A.A.S.N., sostuvo en su Obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Segunda Edición corregida y puesta al día, P. 194 y 195, lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“…El decreto intimatorio como resolución provisional estimatoria de la demanda que contiene la orden de pago o entrega de cosas dentro del plazo legal, no es absoluta ni definitiva, pues está “condicionada al defecto de oposición, y, por tanto, pondrá al deudor en la alternativa de oponerse , reclamando el contradictorio, o dejar que la orden devenga en definitiva… (…) Los efectos del decreto de intimación dictado por el Tribunal en relación con la ejecutividad se transfieren a un momento posterior al de su emisión, como es el vencimiento del lapso de intimación al deudor. Así: a. Cuando el deudor paga Si antes de vencer el lapso, el deudor cumple con la obligación de pago que le ha sido intimada, cesa el procedimiento, decaen las medidas cautelares que se hubieren dictado y se archiva el expediente. b. Cuando el deudor no paga ni formula oposición Si vence el lapso de intimación y el deudor no cumple con la obligación de pagar ni formula oposición al decreto de intimación, el mismo se convierte en título ejecutivo que acarreará la ejecución del decreto como si se tratara de una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. c. Cuando el deudor no paga pero formula oposición Si dentro del lapso de intimación del deudor no cumple con la obligación de pagar pero formula oposición al decreto de intimación, cesan los efectos del decreto y se continuará el procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario. El procedimiento intimatorio como procedimiento especial de cognición parcial o sumaria, llega así a su fase final o decisoria sobre el pronunciamiento judicial y sobre el contenido del decreto de intimación que regulan los artículos 640 y 674 del CPC, pues a partir de la intimación del deudor, se abre la fase contenciosa con la intervención del intimado, dependiendo de la actitud que asuma frente a la intimación que se le formula, el desenvolvimiento posterior del procedimiento…”. (Subrayado del Tribunal)

En línea con lo Ut Retro la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en fecha 27 de Febrero de 2007, en el Expediente Nº 2006-000596, con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA, en el juicio por Cobro de Bolívares vía Intimación, intentado por R.A.S. contra D.A., A.M.T. y EMILIA BETANCOURT, sostuvo al respecto, lo siguiente:

…Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales es oportuno exponer algunas consideraciones previas, respecto al procedimiento por intimación: El procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario. Así pues, una vez que el juez de la cognición verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretará la intimación del demandado, consistente de una orden de pago dirigida al accionado, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto se abre un lapso de diez días en el cual se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil: Una en la que el deudor puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario. Otra, cuando el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación, con lo cual el decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva, pasando a ser definitivo e irrevocable, precediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución…

. (Énfasis del Tribunal)

La misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30 de Junio de 2011, dictada en el Expediente Nº 2010-000392, con P. delM.A.R.J., sobre el mismo tema dispuso, lo siguiente:

“…Así pues, una orden judicial de pago, es un mandato emanado del órgano jurisdiccional mediante el cual se conmina al deudor para que pague una acreencia, siendo el decreto de intimación una orden de pago, en la que se conmina al deudor, para que pague apercibiéndole de ejecución. Ello es así por ser una orden de pago que eventualmente se trasformará en el título a ejecutar, y por tanto es un presupuesto indispensable que el decreto intimatorio especifique las cantidades que deben ser pagadas por el deudor, pues el intimado sólo puede pagar si conoce qué cantidad le es requerida. (Sent.N° 194 S.C.C de fecha 10-04-08, caso: ARB CONSULTORES, C.A. contra AGROCARIS, C.A.). En relación a ello, la Sala Constitucional, ha indicado que “...el decreto intimatorio es una propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de manera que, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo, para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario en que se obtendrá la sentencia definitiva que cause ejecutoria. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación dentro del referido plazo, éste pasará a ser definitivo e irrevocable, con los efectos de una sentencia de condena, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución...”. (Sent.N°865 8/5/02, caso: Interbank c/ Jiam Salmen de Contreras). (Subrayado de la Sala). El decreto intimatorio debe ser motivado y debe contener el tribunal que lo dicta, el monto de la deuda con los intereses reclamados, el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado, las costas que debe pagar y el apercibimiento de que dentro del plazo de diez (10) días, a contar desde su intimación, debe pagar o formular oposición y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa, ello de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a los efectos del decreto intimatorio ello va a depender de la conducta desplegada por el intimado, así pues: a) Si “paga” dentro del lapso establecido en tal decreto, el procedimiento cesa, se levantan las medidas decretadas y se ordena el archivo del expediente, b) Si “no paga pero formula oposición”, cesan los efectos del decreto y se continuará el procedimiento, por los trámites del procedimiento ordinario, c) “No paga ni formula oposición”, el decreto se convierte en título ejecutivo que acarrea la ejecución forzosa del decreto....”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 15 de Abril de 2005, dictada en el Expediente 05-0195, con P. delM.L.V.A., sobre el punto en mención sostuvo el siguiente criterio:

“…El procedimiento por intimación es un proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación líquida y exigible para que de manera breve sea satisfecha su acreencia, por ello está sujeto a normas especiales y de estricta observancia para su procedencia y tramitación. Una vez determinado el cumplimiento de los requisitos expresados en los artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el decreto intimatorio mediante el cual se insta a la parte demandada a cumplir voluntariamente o a ejercer oposición contra el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 651 eiusdem. El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.(Subrayado de la Sala). Esta Sala, mediante sentencia Nº 2508 del 3 de septiembre de 2003, caso CITIBANK, la cual ratificó la sentencia Nº 865 del 8 de mayo de 2002, caso INTERBANK, C.A., sentó criterio respecto al punto señalado y estableció que “el procedimiento por intimación, trata de lograr de una forma rápida la creación de un título ejecutivo, puesto que, una vez intimado el pago al demandado, la falta de oposición formal de éste dentro del plazo establecido, hace adquirir al decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, lo que permite que se proceda al embargo y apremio de los bienes del intimado, procediéndose sin más a los trámites de su ejecución”. Ahora bien, en caso de que sea ejercida la oposición, el mismo Código Adjetivo señala que se transformará el procedimiento especial y se seguirán los trámites del procedimiento ordinario, para lo cual se entenderá citada a la parte intimada para la contestación de la demanda. Siendo esto así, en caso de que la parte intimada considere que con el decreto intimatorio se ha lesionado alguno de sus derechos -por no haberse observado las causales de procedencia del decreto intimatorio, por ser falsas las pruebas aportadas o cualquier otra razón- podrá oponerse al mismo y con ello se abrirá inmediatamente un procedimiento contencioso en el cual podrá hacer valer todas las defensas y pruebas que considere pertinentes para desvirtuar la pretensión del demandante y la presunción de exigibilidad que otorga el decreto intimatorio, no constituyendo así un perjuicio o gravamen para ninguna de las partes..”.

Así las cosas, la Sala Constitucional en referencia con Decisión de fecha 31 de Octubre de 2005, con Ponencia del mismo Magistrado L.V.A., reiteró en el Expediente 05-0513, lo sostenido en el fallo citado precedentemente, en la forma siguiente:

“…Ahora bien, esta S. reconoce que ha sido pacífica y reiterada su doctrina, respecto a que la vía del amparo no puede sustituir los medios ordinarios de impugnación, tal como se puede apreciar en el fallo Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G., que analizó la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, esta S. ha sostenido como excepción a la regla de inadmisibilidad por existencia de medios ordinarios de impugnación, la circunstancia de que el peticionante, justifique que la vía ordinaria de impugnación no es idónea y eficaz para el restablecimiento de inmediato de la situación jurídica infringida (sentencia del 15 de febrero de 2000, caso: S.M., entre otras), tal como ha ocurrido en el presente caso donde el ciudadano V.C. ha planteado argumentos de derecho que no fueron analizados por el a quo, que la sentencia está en etapa de ejecución forzosa y ha señalado que por sentencia N° 02/865 del 8 de mayo, caso: Interbank C.A., esta S. ha reconocido que procede la acción de amparo constitucional contra la decisión que concede autoridad de cosa juzgada al decreto de intimación. El referido fallo precisó: “En tal sentido, la Sala observa que el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, constituye un procedimiento especial de cognición reducida y de carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al juez para que, inaudita parte, emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Ahora bien, el decreto intimatorio es una propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de manera que, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario en que se obtendrá la sentencia definitiva que cause ejecutoria. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación dentro del referido plazo, éste pasará a ser definitivo e irrevocable, con los efectos de una sentencia de condena, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución. Así, a propósito del argumento presentado por la Juez apelante en cuanto a la inadmisibilidad de la presente acción, por haberse intentado otro recurso distinto, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa esta S. que, tomando en cuenta el carácter sumario del juicio de intimación y las consecuencias que comporta la falta de oposición al decreto, este proceso monitorio y ejecutivo no contempla la posibilidad de que se ejerza recurso de apelación contra el decreto de intimación que ya ha adquirido fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, por lo que debe concluirse que, no obstante haber sido intentado tal recurso por los demandados, procesalmente el medio no era el idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica de la compañía accionante. (Resaltado de la Sala)…”. (N. de este Despacho

Con vista a lo anterior y en acatamiento a las señaladas posiciones D. y J., es necesario para este Tribunal considerar de forma muy objetiva que en el punto en concreto bajo análisis, RESULTA IMPROCEDENTE EN TODA FORMA DE DERECHO LA APELACIÓN EJERCIDA por el abogado C.R.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES MACONOR, C.A., contra la providencia de fecha de fecha 28 de Marzo de 2013, que declaró FIRME EL DECRETO INTIMATORIO de fecha 01 de Diciembre de 2011, por cuanto ha adquirido fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin más a los trámites de su ejecución, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima representación y garante de la Constitucionalidad y de la Ley en el Proceso Civil establecido en Venezuela, acreditando ante todo la fiel observancia de los principios Pro Humanitas que infunden el paradigma del Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, en la visión moderna de la aplicación de esta última, mediante la tutela real y efectiva del derecho al debido proceso, sin privilegios y en igualdad de condiciones, en franco cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante un juicio justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso como tal y siendo lo más importante, el respeto y garantía de los derechos enunciados y que son inherentes a la condición humana en el procedimiento en sí mismo considerado.

Planteado así, estos derechos de protección orientados hacia la garantía procedimental por su propia naturaleza como parte del principio de expansión de los derechos y garantías constitucionales, del dominio de lo Constitucional sobre los derechos subjetivos personales, ya que estos derechos de defensa y del debido proceso de la ciudadanía vienen a ser el desarrollo de valores básicos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el logro del bien común señalado como fin del Estado en el Preámbulo de la Constitución, el desarrollo de una sociedad justa, como una forma inmediata y directa de aplicación de la Constitución y del derecho positivo en el Proceso Civil Nacional y correspondiendo a este Órgano Jurisdiccional cumplir a cabalidad la interpretación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de cosa juzgada, por todo lo antes expuesto NIEGA EL RECURSO DE APELACIÓN in comento, conforme a las determinaciones Ut Supra indicadas.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V. RAMOS

ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

JCVR/DJPB/PL-B.CA

ASUNTO AP11-M-2011-000654

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