Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario de Monagas, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario
PonenteSonia Mercedes Arasme
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010).-

200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento a lo contenido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: A.J.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.084.851, con domicilio en el Municipio E.Z.d. estado Monagas.

ABOGADO APODERADO: F.R.R., en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.273 y de este domicilio.

DEMANDADOS: R.M., F.M., R.A., F.F. y R.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nros. V- 14.224.708, V- 16.518.429, V- 16.517.061, V- 14.940.817 y V- 9.284.220, con domicilio en Punta de Mata, Sector La Dominga, Municipio E.Z.d. estado Monagas.

ABOGADOS APODERADOS: NO TIENEN ABOGADO APODERADO CONSTITUIDO

ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO (AGRARIO)

Exp. 0966

UNICO

El auto del cual apela el diligenciante trata de un auto motivado dictado por este Tribunal en fecha Primero de Noviembre de Dos Mil Diez (01/11/2.010), el cual corre inserto a las actas procesales en los folios Nos. 4, 5 y 6, el mismo consistió en Abstenerse de acordar la medida innominada solicitada, sosteniendo en el referido auto, que la parte demandada, no se encuentra a derecho y el procedimiento en materia interdictal, se tramitaría nuevamente como se realizaba con anterioridad en este Juzgado, fundamentando tal criterio, en el contenido del artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en el poder cautelar del Juez Agrario. Posteriormente, en fecha Cuatro de Noviembre de Dos Mil Diez (04/11/2.010), el apoderado actor, solicito copias certificadas, las cuales fueron acordadas en esta misma fecha, es decir, Ocho de Noviembre de Dos Mil Diez (08/11/2.010), tal como consta al folio 8 del presente cuaderno de medidas.

En esta misma oportunidad, vale decir, Ocho de Noviembre de Dos Mil Diez (08/11/2.010), folio 9, el apoderado actor, procede a ejercer recurso de apelación en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha Primero de Noviembre de Dos Mil Diez (01/11/2.010).

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que la apelación fue ejercida fuera del lapso legal correspondiente, por tratarse de una providencia que no le pone fin al juicio, venciendo dicho lapso el día Viernes Cinco de Noviembre de Dos Mil Diez (05/11/2.010), razones por las que se mantiene y acoge el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, órgano éste que ha sido claro y ha reiterado en la Sentencia N° 180 de fecha Veintidós de M.d.D.M.D. (22-03-2.002), en el Expediente N° 01-737 dejó expresado lo siguiente: “Los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos controvertidos”.

Asimismo, la sentencia N° 23, de fecha Veintiocho de Febrero de Dos Mil Tres (28-02-2.003), en el Expediente N° 02-842, la Sala deja expresa constancia de lo siguiente: “Las sentencias interlocutorias no apelables y que correspondan obviamente al concepto de auto de mera sustanciación, son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas traducen un nuevo ordenamiento del juez, dictando en uso de sus facultades de inducir el proceso ordenadamente el estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelables, ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…)”.

Así las cosas, y en apoyo a lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos recurso extraordinario de casación”… por todo lo anteriormente expresado, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Niega la apelación ejercida por el abogado F.R.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.C., ampliamente identificado en las actas procesales y así se decide.-

No hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Provisorio,

Abg. S.M.A.P.

La Secretaria Acc,

Abg. Keyris Figueroa

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión para ser anexada al índice copiador de sentencias. Conste.

La Secretaria Acc.,

Exp. 0966

SAP/m.r.*.-

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