Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 12 de Junio de 2.013.

203° y 154°

Por recibida la presente demanda por el abogado O.E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 13.044.717, con inpreabogado nro. 86.140, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.964.637, según consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, bajo el nro. 6, Tomo 44, de los libros de autenticaciones, que por COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN, incoara contra la sociedad mercantil MOVILLA GROUP, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Mayo de 2.011, quedando registrada bajo el número 21, tomo 32-A, expediente signado bajo el nro. 24.759, de la nomenclatura llevada por este Tribunal. En consecuencia, a los fines de este Tribunal, pronunciarse en cuanto a la admisión o no de la presente demanda observa:

Se desprende del libelo de la demanda que el ciudadano A.C.A., por intermedio de apoderado judicial, pretende el cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio en contra de la sociedad mercantil MOVILLA GROUP, S.A., en ocasión a unas cantidades de dinero adeudadas a razón de un documento privado denominado compromiso de pago de fecha 2 de Agosto de 2.011.

Ahora bien, en Venezuela el Procedimiento por Intimación es uno de los seis Juicios ejecutivos regulados en el título II, parte primera, libro cuarto, dedicada a los que aún siguen denominándose Procedimiento Especiales Contenciosos, regulado adjetivalmente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

.

De la normativa legal antes transcrita se desprenden los supuestos consagrados y exigidos por el legislador para la procedibilidad de las demandas presentadas bajo el procedimiento intimatorio, esto es, que la misma persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

Ahora bien, en cuanto a la admisión de la demanda el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la Admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

La norma antes trascrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando esta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, asimismo se evidencia que el auto que admite la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso solo se concede en el caso de negativa de admisión de la demanda.

De acuerdo al artículo 341, in comento, establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: A) si no es contraria al orden público (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); B) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y C) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).

Ahora bien, en el caso de marras, el demandante eligió el procedimiento especial intimatorio, para la sustanciación del presente proceso, esta Juzgadora se encuentra facultada prima face si los instrumentos fundamentales producidos en autos por la parte actora satisfacen los requisitos del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, para que su demanda sea tramitada por el procedimiento intimatorio.

En el caso bajo estudio, se trata de un cobro de bolívares por concepto de un documento privado denominado compromiso de pago, suscrito por MOVILLA GROUP, S.A., y el ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad nro. 5.964.637, (acreedor-Intimante), donde el primero de los nombrados se compromete a realizar el pago de la comisión de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 500.000,oo), por concepto de intermediación de la gestión de compra venta de una propiedad constituida por la parcela de terreno nro. 108, y la tapia de bloques ahí construida ubicada en la Urbanización J.C., en la Población de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, quedando el compromiso establecido de la siguiente manera: A) primer pago correspondiente al 30%, es decir de Bs. 150.000,oo, el día 5 de Agosto de 2.011, B) el restante 70% es decir, Bs. 350.000,oo, será pagado en abonos según las ventas individuales de las unidades que conforman esta parcela, y deberá quedar totalmente pagado el día 5 de Enero de 2.012, determinada como fecha tope para si cancelación.

En este sentido, observa esta Juzgadora, que la pretensión de la parte actora esta fundamentada en un contrato de pago (Compromiso de Pago), pretendiendo el cobro de dinero liquido y exigible; a través de un procedimiento monitorio que contempla una serie de presupuestos para su interposición; que en el caso de marras se esta en presencia de un compromiso de pago celebrado en fecha 2 de Agosto de 2.011, que su cumplimiento esta sujeto a la ventas individuales de unidades que conforman la parcela objeto del citado compromiso.

En este sentido el artículo 643 ejusdem establece:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

…Omisiss…

3° cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, amenos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

En efecto, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, constriñe al operador de justicia al análisis exhaustivo no solo del libelo de demanda, sino también de la prueba documental presentada y de la cual debe desprenderse la obligación reclamada, esto a objeto de determinar si la misma reúne los presupuesto procesales consagrados por el legislador, como requisitos indispensables y necesarios para la validez de dicha pretensión, a fin de que se produzca un pronunciamiento bien favorable o desfavorable sobre la demanda, siendo el caso que de no cumplirse con los mismos, forzoso es de pronunciar la inadmisibilidad de la misma.

Con relación a los requisitos para la admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2.012, caso: sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA C.A., contra contra la sociedad de comercio SEGUROS PIRÁMIDE C.A., estableció lo siguiente:

“…En la sentencia ut supra transcrita, la cual ratifica doctrina de esta Sala, se ha establecido que el procedimiento por intimación no es la vía idónea para solicitar el cumplimiento de un contrato bilateral o sinalagmático, pues, en estos contratos las partes se imponen el cumplimiento de obligaciones recíprocas sometidas a contraprestaciones o condiciones que impide que la demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues, esas obligaciones no son líquidas y exigibles capaces de ser determinadas mediante una simple operación aritmética.

Por tal razón, esta Sala ha establecido que las demandas por cobro de bolívares derivados de un contrato de obras o de venta de acciones, no pueden ser tramitadas a través del procedimiento por intimación, pues, estas pretensiones procesales no pueden asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible, ya que al tratarse de contratos bilaterales o sinalagmáticos impide que las demandas sean admitidas por el procedimiento por intimación, pues, estos contratos requieren el cumplimiento de prestaciones recíprocas por las partes contratantes, por cuanto, cada una es deudora y acreedora al mismo tiempo.

Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…

. (Destacado de la Sala).

Por su parte, el artículo 643 eiusdem, delatado por errónea interpretación, señala lo siguiente:

…El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...

. (Destacado de la Sala).

De igual forma el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…

. (Resaltado de la Sala).

De las anteriores disposiciones se puede evidenciar que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Ahora bien, el cobro de bolívares vía intimatoria, sólo es procedente cuando se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, vale decir “…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible…”, por lo que, si el juez observa que lo que se pretende es la ejecución de un contrato bilateral, es obvio que la suma demandada en pago no es líquida y exigible, pues, como ya se ha dicho en los contratos bilaterales o sinalagmáticos, las partes se imponen el cumplimiento de obligaciones recíprocas sometidas a contraprestaciones o condiciones que impide que la demanda sea admitida por el procedimiento por intimación.

Pues, no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética, razón por la cual, el juez en aplicación de lo previsto en los ordinales 1° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para decretar la inadmisibilidad de la demanda, por auto razonado expresando los motivos de la negativa de no admitir la demanda por el procedimiento de intimación…”

De la sentencia parcialmente trascrita, se estableció que el procedimiento por intimación no es la vía idónea para solicitar el cumplimiento de un contrato bilateral o sinalagmático, pues, en estos contratos las partes se imponen el cumplimiento de obligaciones recíprocas sometidas a contraprestaciones o condiciones que impide que la demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues, esas obligaciones no son líquidas y exigibles capaces de ser determinadas mediante una simple operación aritmética.

Al existir un contrato entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan el pago correspondiente al 70%, pagaderos en abonos según las ventas individuales de las unidades que conforman la parcela, se está en presencia de una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo unos abonos por ventas de unidades individuales de parcelas, sin que se haya consignado junto con el libelo de demanda, un medio de prueba que haga presumir a esta sentenciadora el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de tal condición. En consecuencia, y de acuerdo a los argumentos antes expuestos, esta Juzgadora declara INADMISIBLE la presente demanda y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 341, 640, y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN.

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) incoara el abogado O.E.M.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.C.A., contra la sociedad mercantil MOVILLA GROUP, S.A., plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 341, 640, y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

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