Decisión nº 190-09 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoCon Lugar

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-7940-08

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO

PARTE DEMANDANTE: C.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.947.882.

ABOGADA ASISTENTE: SIXLEY ARCILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.121.

PARTE DEMANDADA: Y.C.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.304.376.

NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano C.A.R., antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio SIXLEY ARCILA, también identificada, a los fines de interponer demanda de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO en contra de la ciudadana Y.C.M.C. y a favor del niño de autos.

El referido ciudadano manifestó que en fecha 28 de junio de 2.007, presentó por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San T.d.M.B. a su menor hijo, el niño antes identificado, tal y como consta de la Partida de Nacimiento Nº 114, folios 243 y 244, Libro Nº 1, y posteriormente su progenitora la ciudadana Y.C.M.C., presento al niño por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quedando asentada en los Libros de Nacimientos bajo el Nº 558, Libro Nº 3, a sabiendas de la presentación realizada por su persona ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Timoteo, ya que en una oportunidad le hizo entrega de la Partida de Nacimiento expedida.

Alego además el demandante, que en fecha 6 de mayo de 2.008, se presento por ante el C.M.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Baralt del Estado Zulia para tratar de resolver la situación de su menor hijo, en cuanto a su doble partida de nacimiento.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo a solicitar la anulación de la partida de nacimiento de su menor hijo, la cual fue asentada con posterioridad signada con el Nº 558, Libro Nº 3 con fecha 10/07/2007, de conformidad con el artículo 177 parágrafo cuarto literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Como medios probatorios indico: a) Copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San T.d.M.B.d.E.Z., b) Copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, c) Copia certificada del expediente Nº 00137-08 de fecha 6/5/08, llevado por ante el C.M.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Baralt del Estado Zulia, d) Constancia de legalización de firma de la ciudadana A.d.C.P. expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, y e) C.d.N. del niño de autos, emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección de Información Social y Estadísticas, Unidad Médico Quirúrgica “R.M.”.

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a este Juez Unipersonal No 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el 10 de julio de 2.008, ordenándose practicar la citación de la ciudadana Y.C.M.C., para que comparezca al quinto día hábil siguiente de despacho más un (01) día que se le concede como término de distancia después que conste en actas su citación, en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. para que de contestación a la presente demanda. Por otra parte se ordena librar edicto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 215 del Código Civil, ordenándose además la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 461, parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 15 de julio de 2008. En fecha 16/07/08, el Alguacil Natural de este Tribunal condigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.

En fecha 29/07/08, la ciudadana Y.C.M.C., asistida por el abogado J.T.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.724, presento escrito de contestación de la demanda, solicitando que la demanda sea declarada sin lugar por no poseer los fundamentos establecidos en la ley y en su defecto sea anulada la partida de nacimiento registrada por ante Jefatura Civil de la Parroquia San T.d.M.B.d.E.Z. y declarándose con lugar su solicitud.

Como medios probatorios indico: a) Oficiar a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

En esa misma fecha la parte demandada otorgo poder apud acta a los abogados en ejercicio J.T. y J.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 37.724 y 47.853, respectivamente.

En fecha 17 de septiembre de 2.008 la parte demandante promovió pruebas, ratificando las contenidas en el escrito libelar. Según auto de fecha 18/09/08 este Tribunal admite las mismas y ordena oficiar a la Unidad Médico Quirúrgica R.M., a fin de que informe a este Tribunal si en los archivos de nacimiento de esa unidad, reposa la boleta de nacimiento del niño de autos.

En fecha 2 de diciembre de 2.008, el ciudadano C.A.R. consigno comunicación emanada de la Primera autoridad Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en relación a la Partida de Nacimiento del niño de autos.

En fecha 20 de enero de 2009, la parte demandante solicito la fijación del acto oral de evacuación de pruebas. En fecha 4 de febrero de 2.009 este Tribunal fija oportunidad para llevarse a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el décimo quinto (15to) día hábil siguiente de despacho, después que conste en actas la notificación de la última de las partes intervinientes en el presente juicio. En fecha 12 de mayo de 2009, el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmadas por la ciudadana Y.C.M. y por el ciudadano C.A.R..

En fecha cuatro (4) de junio de 2.009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y hora fijado para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, en el juicio de Nulidad de Acta de Nacimiento, intentado por el ciudadano C.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.947.882, contra la ciudadana Y.C.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.304.376. Se deja constancia que ambas partes presentaron sus alegatos de conclusiones en los siguientes términos:

…el Juez otorga la palabra a las partes o a sus apoderados judiciales para que expongan sus alegatos de conclusiones, primero a la parte demandante, y luego a la parte demandada. A tal efecto, se confiere un plazo de diez minutos para cada parte, siendo las diez y trece minutos de la mañana (10:13 AM), se concede el uso de la palabra a la abogada SIXLEY ARCILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.121 en calidad de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano C.A.R., venezolano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad No. 11.947.882, quien expuso: “Acudimos ante usted para solicitar la anulación de la partida de nacimiento N° 558 con fecha 10/07/07 asentada en los libros de nacimiento de la Intendencia de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del estado Zulia correspondiente al niño (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ya que fue asentada con posterioridad para ser precisos 12 días después de la presentación que hiciere su progenitor por la Jefatura Civil de la parroquia San T.d.M.B.d.E.Z., teniendo ella conocimiento de que el niño había sido presentado ya que se le hizo entrega de la partida de nacimiento. Al respecto del examen de los instrumentos probatorios indicados y que gorman parte del presente expediente, esta suficientemente demostrado el doble registrote nacimiento en distintas partidas de nacimiento, por lo cual solicitamos la supresión de la partida de nacimiento posterior conforme al Principio de Prelación Registral al primera partida de nacimiento es la que vale jurídicamente y no pierdo su valor por la existencia de una segunda partida de nacimiento”. Seguidamente se concede el uso de la palabra al apoderado judicial de la parte demandada abogado J.A.T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.724, siendo las diez y dieciocho de la mañana (10:18 a.m.) quien expuso: “Admitida la presente demanda y cumplidos los procedimientos se procedió a contestar la misma negando todos los argumentos expuestos en la misma, consignando en su debido momento las pruebas respectivas las cuales confirman la veracidad de los hechos planteados y expuestos en la contestación. Si es cierto que la partida de nacimiento presentada por el demandante no es menos cierto que dicha partida que reposa por ante la Jefatura Civil de la parroquia San T.d.M.B.d.E.Z., el ciudadano C.R. utilizó para la presentación de la misma una copia certificada expedida por la Unidad Medico Quirúrgica R.M., tal como se desprende de las actas. El procedimiento aunque no es un procedimiento coercitivo de obligación cumplimiento, es cierto, que se establece un procedimiento administrativo con la finalidad que los menores nacidos en un centro hospitalario deben ser presentados en la parroquia respectiva, en ciertos casos de excepción en la dirección de habitación de la madre, quien es la persona que suministra todos los datos del menor al momento del nacimiento, ocurrido esto el centro hospitalario emite una planilla a la Intendencia respectiva a los fines del posterior registro de los menores, se evidencia según comunicación emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Venezuela en la cual confirma la existencia de la misma y que afirma que el ciudadano C.R. se apareció con una funcionaria de la Jefatura Civil del Municipio Baralt solicitando que le entregara dicha planilla a la cual la funcionaria se opuso y procedió a registrar al menor, que es el procedimiento que actualmente procede para estos casos. Del mismo modo quiero ratificar el documento mencionado anteriormente en cada una de sus partes. Es todo”.

PRUEBAS

La parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

 Copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San T.d.M.B.d.E.Z., siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre los ciudadanos C.A.R. y Y.C.M.C. y el niño; y en consecuencia la competencia de este Tribunal, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

 Copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre la ciudadana Y.C.M.C. y el niño; y en consecuencia la competencia de este Tribunal, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

 Copia certificada del expediente Nº 00137-08 de fecha 6/5/08, llevada por ante el C.M.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Baralt del Estado Zulia, a la presente probanza se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano.

 Constancia de legalización de firma de la ciudadana A.d.C.P. expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem

 C.d.N. del niño de autos, emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección de Información Social y Estadísticas, Unidad Médico Quirúrgica “R.M., a la presente probanza se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano.

 Oficiar a la Unidad Médico Quirúrgica R.M. a lo fin de que informe si en los archivos de nacimiento de esa unidad, reposa la boleta de nacimiento del niño de autos. Consta en actas respuesta del referido oficio de fecha 29 de septiembre de 2008, consignado en fecha 9 de octubre de 2008, el cual confirma lo solicitado por este Tribunal, en consecuencia, a la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados

La parte demandada promovió las pruebas que se examinan a continuación:

 Oficiar a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Consta en actas respuesta del oficio N° 2095-08, consignado en fecha 02/12/2008, por medio informan en relación a los siguientes particulares: 1) Si en esa unidad reposa copia de la boleta de nacimiento del niño de autos emitida por la Unidad Médico Quirúrgica R.M., con su respectiva reseña en su pagina, Primera Autoridad Civil. Y si igualmente reposa en sus archivos boleta de nacimiento que le corresponde en su reseña al representante. En relación a este particular, la referida autoridad manifestó: “En el Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; sí reposa copia de la Boleta de Nacimiento del niño de autos, emitida por la Unidad Médico Quirúrgica R.M., con la reseña Primera Autoridad Civil, pero la que tiene la reseña del representante no, porque se le entrega a los padres”; 2) Si por ante esa Jefatura Civil, recibió oficio emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia San T.d.M.B.d.E.C., participando el registro del niño de autos, fuera del domicilio de sus progenitores y lugar de nacimiento. En relación a este particular, se informó: “No, en ningún momento se recibió por ante el Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, un oficio emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia San T.d.M.B.d.E.Z., participando el registro del niño, fuera del domicilio de sus progenitores y lugar de nacimiento, ahora bien en la boleta de nacimiento está expresamente claro que la dirección de habitación de la madre es la carretera “Q”, avenida 41, Sector Tasajeras, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y el niño nació en Ciudad Ojeda”; y 3) Si el ciudadano C.A.R., acudió ante esa dependencia conjuntamente con la ciudadana que se identifico como funcionaria de la Jefatura Civil de San Timoteo, requiriendo que se le entregara la boleta de nacimiento emitida por la Unidad Médica, en cuanto a este particular se informó: “Si ante el Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, acudió el ciudadano C.A.R., conjuntamente con la ciudadana que se identificó como funcionaria de la Jefatura Civil de San Timoteo, quienes solicitaron saber si el niño había sido presentado por ante esta dependencia”. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al Derecho a la Identificación, al Registro del Estado Civil, y Nulidad de Acta de Nacimiento, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Civil Venezolano, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

ARTICULO 56 CRBV: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben si identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación

.

ARTICULO 448 C.C: “Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes, expresándose aquellas circunstancias.

Deberán firmarlas también las partes que comparezcan y puedan hacerlo, los declarantes, en sus casos, y los testigos que sepan escribir, expresándose las causas por las cuales deje de firmar cualquiera de los obligados a ello.”

ARTICULO 465 C.C: “La declaración del nacimiento debe hacerse por el padre o la madre, por si o por mandatario especial de cualquiera de ellos; en su defecto, por el médico cirujano, o por la partera, o por cualquiera otra persona que haya asistido al parto, o por el jefe de la casa donde tuvo lugar el nacimiento.

La partida de nacimiento se extenderá inmediatamente después de la declaración.”

ARTICULO 466 C.C: “La partida de nacimiento contendrá, además de lo establecido en el artículo 448, el sexo y nombre del recién nacido. Si el declarante no le da nombre lo hará la autoridad civil ante quien se haga la declaración…”.

ARTICULO 56 C.N.: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…..”

ARTICULO 17 LOPNNA: “Derecho a la identificación. Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vinculo filial con la madre…..”

ARTICULO 18 LOPNNA: “Derecho a ser inscrito o inscrita en el Registro del Estado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser inscritos o inscritas gratuitamente en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la ley.

Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad en el Registro del Estado Civil.

Parágrafo Segundo: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el Registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Así mismo, debe adoptar medidas especificas para facilitar la inscripción en el Registro del Estado Civil, de aquellos o aquellas adolescentes que no lo hayan sido oportunamente”.

ARTICULO 177 LOPNNA: “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes.” ARTICULO

2) El abandono voluntario…”

Ahora bien, este Tribunal para decidir previamente observa, que consta inserto a los folios tres (3) al seis (6), copias certificadas de las actas de nacimiento Nº 114, y Nº 558, de los libros de Registro Civil de Nacimientos de la Jefatura Civil de la Parroquia San T.d.M.B.d.E.Z. y de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente, evidenciándose de la revisión de ambas que las especificaciones del nacimiento en cuestión difieren en la fecha de presentación del niño ante la autoridad respectiva; siendo el caso que en fecha 28/6/07, el progenitor del niño de autos ciudadano C.A.R. en forma voluntaria realizó la presentación del niño, y en fecha 10/7/07, la ciudadana Y.C.M.C. hizo la presentación de su hijo sin aportar los datos del progenitor, situación ésta que si se desprende de la C.d.N. que riela al folio quince (15) donde aparece plenamente identificado el progenitor del niño; por lo que se estaría limitando el derecho del niño de autos a conocer la identidad de su padre tal como lo prevé el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las mencionadas actas de registro civil las aprecia este juzgador por ser un documento público, de manera tal que dicha prueba documental es idónea para quien suscribe, por lo que ha quedado probado que ambas actas de nacimiento corresponden al niño de autos, de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en respuesta del oficio N° 2095-08 emanado de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, se desprende que por ante la misma acudió el ciudadano C.A.R., conjuntamente con una ciudadana que se identificó como funcionaria de la Jefatura Civil de San Timoteo, quienes solicitaron saber si el niño de autos había sido presentado por ante esta dependencia, aunado al hecho cierto de que consta por ante la misma autoridad civil, la Boleta de Nacimiento del referido niño, pero no la presentación del mismo por parte de cualquiera de sus progenitores.

Así mismo, este Juzgador observa que en el caso sub iudice el progenitor en forma voluntaria realizó la presentación de su hijo, por lo que el acta de registro civil Nº 114 llevada en el Registro Civil de Nacimientos de la Jefatura Civil de la Parroquia San T.d.M.B.d.E.Z., debe mantenerse inalterable, en virtud de lo establecido en el articulo 5 de la Ley del Registro Público y del Notariado el cual establece, el Principio de Prioridad, es decir, “Todo documento que ingrese al Registro deberá inscribirse u otorgarse con prelación a cualquier otro presentado posteriormente, salvo las excepciones establecidas en esta Ley”, lo que quiere expresar dicha norma es que el primero que registra excluye los derechos que pudiera haber adquirido el que registra con posterioridad, tal acotación se hace ya que se aprecia en las actas que conforman el presente expediente la expedición de dos partidas de nacimiento una de fecha veintiocho (28) de junio de 2007 y otra del diez (10) de julio de 2007, referidas ambas a la presentación del niño de autos. Dicho principio registral encuentra base de sustentación en el apotegma clásico: “el primero en tiempo es el primero en derecho”. Esto es, el acto registral que primeramente ingresa en el Registro tiene preferencia a cualquier otro que sea ingresado con posterioridad.

En consecuencia, tomando en consideración el interés superior del niño de autos, tal y como lo contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que se considera procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar la presente acción intentada con motivo de nulidad de la segunda acta de registro civil de nacimiento expedida, de conformidad con lo previsto en el artículo 177, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la demanda por Nulidad de Acta de Nacimiento, intentada por el ciudadano C.A.R., contra de la ciudadana Y.C.M.C., plenamente identificados. En consecuencia, SE DECLARA NULA el acta de nacimiento Nº 558, Libro 3, de fecha diez (10) de julio de 2007, inserta al libro de Registro Civil de Nacimientos de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil nueve. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abog. C.L.M.G.

El Secretario Suplente,

Abog. O.S..

En la misma fecha, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (9:25 a.m.) previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 190-09.

El Secretario Suplente,

Abog. O.S..

CLMG/ ychirinos.

EXP. N° 7940-08

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