Decisión nº 16-05 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteMaurelis Vilchez Prieto
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Durante los días 27-09, 29-09, 03-10, 04-10 y 06-10-05, se realizó Juicio Oral y Público a la causa distinguida con el No. 10M-15-05, seguida en contra del ciudadano A.C., quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de veinte y nueve años de edad, fecha de nacimiento 27-02-75, soltero, profesión u oficio chofer de tráfico, titular de la Cédula de Identidad No. 13.361.152, hijo de A.C.C. y N.M.S., residenciado en el Barrio El Sacrificio, Sector El Marite, avenida principal, casa sin número, a tres cuadras del Depósito Mi Sacrificio y cerca de la Pizze.E.S., quien actualmente se encuentra detenido en el Centro de Arrestos y detenciones preventivas “El Marite”.

ACUSADORA: Dra. D.V., en su carácter de Fiscal 23º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DEFENSOR: Dr. F.S., Defensor Pùblico Nº 21

VICTIMA: E.C.D. y D.C.

DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal Venezolano, vigente a la fecha de los hechos, en concordancia con lo previsto en el artículo 83 ejusdem.-

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO:

La acusación se basa en los hechos ocurridos el día 28 de Noviembre del año 2004, cuando el ciudadano DAIVIS E.C.Q., se encontraba laborando en su pizzería que lleva como nombre, Doctor Pizza, ubicada en el Barrio J.F.R., y en ese momento cuando eran aproximadamente las ocho horas de la noche, se presentó la ciudadana E.C.D., quien iba en compañía de su menor hija y de su esposo, a quien se le accidentó su vehículo frente a esa pizzería, por lo que ella ingresó a la misma, una vez estando dentro de la pizzería se presentaron dos sujetos, uno aproximadamente de 1.65 mts. de estatura, de piel morena, el cual vestía para el momento un Jean y una camisa a rallas, y un segundo sujeto el cual era de tez blanca, contextura delgada, de 1.75 mts. de estatura, el cual presentaba un deforme físico, en su cuerpo, y una vez estando dentro procedieron, el primero de los descritos, a tomar el cuchillo de cortar el pan y procedió a amenazar a este de muerte, diciéndole esto es un atraco, dame todo lo que tengáis, en ese momento el sujeto le introduce la mano en el bolsillo al ciudadano Daivis y le sustrae Bs . 120.000,oo, en efectivo, mientras ocurre eso el otro sujeto procede a amenazar bajo amenazas de muerte a la ciudadana E.D. y la despoja de un anillo de oro tipo cartier, los sujetos proceden a huir del lugar y en el frente de esa pizzería los esperaba un vehículo marca ford, modelo fairlane, color marrón, con las placas signadas con el No. 7XP0148, el cual era conducido en ese momento por el ciudadano A.C., quien esperaba a los otros dos sujetos, mientras perpetraban el delito de Robo Agravado. Una vez que estos se embarcan en el vehículo éste ciudadano procede a emprender el vehículo con mayor velocidad, no logrando que el esposo de la ciudadana EVELIN, y otro señor que lo estaba auxiliando, porque el vehículo se le había dañado, dar con estos, posteriormente pasó una patrulla adscrita al Instituto Policial de Policía de Maracaibo, y le dieron parte y como aproximadamente a las once de la noche, se encontraban los oficiales MOLINA JAFETH y A.R., haciendo un recorrido por el corredor vial de Torito Fernández, específicamente por el Barrio El Marite, y justamente a lo que estaban frente al Hospital Materno, R.L., observaron el vehículo con las características donde habían huido los sujetos, evidentemente el vehículo antes descrito, con las placas antes señaladas, el cual era conducido en ese momento por el ciudadano A.C., en eso los funcionarios procedieron a restringirle el paso y al hacerle su inspección corporal, pudieron observar que el mismo portaba un anillo de oro, del cual había sido despojada la ciudadana E.D.. Así mismo, al realizarle la inspección al vehículo lograron incautarle el cuchillo del cual habían despojado al dueño de la Pizzería, ciudadano Daivis Cossio, al cual habían amenazado. Igualmente, del curso de las investigaciones se pudo observar que el vehículo que portaba el ciudadano A.C. en ese momento se encontraba solicitado por la Delegación de Punto Fijo, por el delito de Robo, todo esto el Ministerio Público logrará demostrarlo con las pruebas presentadas oportunamente, admitidas en la fase de control, por medio de las cuales el Ministerio Público logrará demostrar la culpabilidad del ciudadano A.C., como COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, anterior a la última Reforma.

Por su parte, la defensa a cargo del Abogado F.S., Defensor Público No. 21, expuso: “ Los hechos que acaba de narrar el Ministerio Público no ocurrieron de esa manera, lo cierto es que mi defendido es una víctima más de los hechos que el Ministerio Público de manera sucinta les acaba de manifestar a ustedes, mi defendido se encontraba para esa fecha a las ocho de la noche, laborando como pirata de la Línea La Limpia, El Marite, cuando iba pasando por el sector J.F.R., en el lugar y en el momento equivocado para él, pero oportuno para los verdaderos autores de los hechos que cometieron el delito, ya que estas personas solicitaron sus servicios, como pirata de la línea la Limpia-El Marite, y al prestarle sus servicios, él mismo los llevó a escasas 8 o 9 cuadras, y él mismo nota una actuación nerviosa por parte de las personas, y les preguntó qué pasaba?, y estas personas le solicitaron que los dejara en la esquina, el que se montó en la parte de atrás se baja corriendo y el que se montó en la parte de adelante le arroja un objeto, eso fue como a las ocho de la noche, mi defendido continúa realizando sus labores como pirata de la misma línea por el sector y como a las once de la noche, el mismo es detenido por una comisión policial, a la cual nunca hizo oposición y prestó la mayor colaboración posible, permitiendo que le requisaran su vehículo y las pertenencias que él tenía en su poder, notamos que si los hechos fueron a las ocho de la noche y lo detuvieron a las once de la noche, por el mismo sector estamos en presencia de una conducta atípica por que quien comete un delito no se queda por el sector, por tanto la defensa hace suyas las pruebas que acaba de ofrecer el Ministerio Público, aun cuando éste renunciare total o parcialmente a alguna de ellas, para demostrar la inocencia de mi defendido, y demostrar que él ha estado detenido injustamente por once meses, cuando él únicamente se encontraba realizando sus labores como pirata en la línea de la Limpia.

Posteriormente, se le concede la palabra al acusado A.C., antes identificado, quien previamente impuesto del precepto constitucional que le ampara previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de declarar en este momento, quien expuso: “Me encontraba yo en mi casa saliendo, al llegar a la pizzería, porque yo vivo en la misma calle de la pizzería, porque soy vecino de él, cuando veo en la esquina dos muchachos desesperados, y voy pasando yo y me piden que los lleve hasta la curva, entonces como a las seis, siete cuadras se bajaron y el goajiro que iba atrás me tiró el anillito que me encontraron pero fue que me pagaron la carrera, y de ahí estoy aquí, yo iba para la curva y ellos me agarraron después del marite y que los llevara para la curva, yo trabajo en por puesto, y en la zona donde esta la pizzería eso de noche es muy movido, ahí hay remates de caballo y eso esta lleno de gente, y ellos me pararon que los llevara para la curva, como a las seis cuadras se bajaron, iban todos nerviosos ahí, no sé que habían hecho y me tiraron un anillito chiquitico y luego yo me quedé trabajando, después me agarró p.M. y aquí estoy todavía esperando a ver que pasa. A preguntas formuladas por la Representación fiscal el acusado respondió: Pregunta: ¿Cuál es su recorrido como carrito por puesto? Respondió: Del Marite a la curva, y llego al centro de la ciudad, hasta caracas si quieren los pasajeros, si me pagan. Pregunta: ¿Qué vía toma usted en su recorrido? Respuesta: Por toda la avenida principal el marite y para acá en el centro y la limpia. Pregunta: ¿Que ruta llevaba usted el día de los hechos? Respuesta: Iba saliendo de mi casa, y cuando iba pasando por la pizzería me paran yo les pregunto que para donde iban y me dijeron que para la curva, son conocidos de ahí. P: ¿Quién es el propietario de ese vehículo? R: A un señor de por allá, A.N., está en Coro, yo le pagaba a él treinta diarios. P: ¿Cuáles eran las características de las personas que se embarcan? R: Uno era goajiro y el otro era normal. P: ¿A dónde le indicaron ellos que iban? R: Hacia la curva, me pararon. P: ¿Había visto usted anteriormente a estas personas? R: Sí son conocidas de ahí del sector. P: ¿Por qué tomó usted el anillo? R: Porque no me habían pagado el pasaje. P: ¿Al momento de su detención consiguieron algún arma dentro del vehículo? R: Un cuchillo. A preguntas formuladas por la defensa el acusado respondió: P: ¿Cuándo usted sale de su casa a realizar su trabajo tiene que pasar por la pizzería? R: Sí claro queda en la misma vía. P: ¿A que hora fue usted detenido? R: A las once de la noche. P: ¿Cómo se montaron las personas que lo pararon? R: El goajiro se montó atrás y el flaco adelante.

III

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL FUERON LOS SIGUIENTES:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

J.M. y A.R.

M.E.M.

J.M.P.

H.F. y E.Q.

J.P.

COSSIO Q.D.E.

E.C.D.L.

VILLALOBOS MADUEÑO L.A.

R.E.E.V.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Experticia de Reconocimiento con improntas, efectuada por el experto en vehículo J.M.P..

Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real practicado por el experto H.F..

Experticia de Reconocimiento legal practicada por la experto M.E.M..

Acta Policial suscrita por el oficial J.P..

Acta de Investigación suscrita por el funcionario J.P..

PRUEBAS MATERIALES:

Un anillo de oro, con un peso de 1.6 gramos, y un diámetro de 2mm., con una configuración en la parte superior de forma rectangular y dentro de esta tres (03) tréboles.

Un instrumento denominado comúnmente cuchillo.

IV

DEL DEBATE PROBATORIO:

Los hechos que se establecen probados se aprecian con el examen de los siguientes elementos probatorios desarrollados en el acto de recepción de pruebas:

  1. - Seguidamente este Tribunal Mixto por el orden de recepción de los medios de prueba, acotó la declaración del funcionario policial H.F., quien se identificó como funcionario adscrito a la Policía Regional, Jefe del Departamento de Criminalística del mismo despacho, quien bajo juramento reconoció su firma en la experticia que se le puso de manifiesto para su consulta por el Fiscal, con la autorización del Tribunal, quien agregó que el Informe realizado consiste en un avalúo real de un objeto que le fue suministrado, el mismo consiste en un anillo elaborado en metal de color amarillo, de 1.6 grado y dos milímetros de diámetro, el mismo presenta como características particulares tres tréboles elaborados en metal de color amarillo, rosado y blanco, que lo identifican como tipo cartier, cuando se le aplicó el reactivo de ácido nítrico al referido objeto, se determinó que es de oro, dio un total de Bs. 48.000,oo, como valor real del objeto, es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público el experto contestó: P: ¿Usted reconoce esta experticia? R: Sí es mi firma y el sello del despacho, se determinó un reconocimiento para dejar constancia del objeto, y se detectó que en verdad es oro motivado a que al aplicarle el reactivo de ácido nítrico y se determinó que el precio era de Bs. 48.0000,oo, de acuerdo al precio del mercado para ese momento. P: ¿Cuánto tiempo tiene usted laborando en ese departamento? R: En la Policía Regional tengo 11 años y en ese Departamento tengo 7 años. P: ¿A simple vista se podía observar que era una pieza de oro? R: Era de metal amarillo. A preguntas de la defensa el Experto respondió: P: ¿A simple vista un anillo de menos de gramo y medio se podía determinar su valor más o menos? R: de algunos.

  2. - Fue llamado a la sala de audiencias el ciudadano J.M.P., funcionario experto adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, quien bajo juramento expuso brevemente al Tribunal el conocimiento que tenía acerca de los hechos debatidos en la audiencia en la forma siguiente: “es relacionado con un vehículo Ford Fairlane, color marrón, según la experticia los seriales se encontraban en su estado original y el vehículo presentaba una solicitud por Punto Fijo, es lo que recuerdo hasta el momento”. A preguntas formuladas por la Fiscalía respondió: ¿Usted pudiera indicar las características del vehículo al cual usted le practicó la experticia de reconocimiento? R: Era un Ford, Fairlane, Año 1976 más o menos, de color marrón que se encuentra en el estacionamiento Servizurca ubicado, el mismo no posee placas identificadoras y estaba en completo deterioro. P: ¿Al momento de practicarle usted la experticia, verificó usted sus seriales ante el sistema de datos? R: Sí, ante el CICPC, y presentaba una solicitud por la ciudad de Punto Fijo, verificado por la central de comunicaciones en enlace con PTJ. Todos sus seriales estaban en completa originalidad para el momento de la verificación de sus seriales, lo único que no portaba era sus placas identificadoras. A preguntas de la Defensa respondió: P: ¿Qué tipo de solicitud presentó el vehículo? R: Fue verificado el serial de carrocería por el CICPC vía telefónica y la centralista informó que dicho vehículo se encuentra solicitado por el delito de Robo, por la Delegación Punto Fijo, con el No. de Expediente 522004, de fecha 16-10-03, sin portar placas identificadoras.

  3. - Continuando con el acto de recepción de pruebas fue llamado a la sala de audiencias el ciudadano J.M., funcionario actuante, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, quien bajo juramento expuso brevemente al Tribunal el conocimiento que tenía acerca de los hechos debatidos en la audiencia en la forma siguiente: “…la central de comunicaciones nos indicó que en horas de la noche, como a las ocho de la noche, habían asaltado una pizzería, y que los ciudadanos se habían retirado en un vehículo marca ford, color marrón, en patrullaje avisté dicho vehículo con las mismas características, al detener el vehículo le hice la revisión y al observar al conductor le vi un anillo que la misma central de comunicaciones había informado que la denunciante había dicho que se lo habían quitado, posteriormente otro compañero, en otra unidad ubicó a la denunciante y lo señaló como de su propiedad, aparte de un cuchillo de serrucho, que se habían llevado de la pizzería y ciento veinte mil bolívares. A preguntas de la fiscalía respondió: P: ¿Qué día exactamente practicó la detención del acusado? R: El día 28-11-04, en la vía principal del Marite. P: ¿Qué ocurrió al momento que usted vio el vehículo de color marrón? R: Lo detuve porque coincidía con las características que había aportado el denunciante. ¿Al observar ud. el vehículo busco contacto con la central? R: Sí. P:¿Qué ocurrió cuando usted le manifestó a su conductor que se detuviera? R: El vehículo se detuvo y asumió una actitud nerviosa, al restringir al ciudadano pedí apoyo para revisar el vehículo, donde le conseguimos el cuchillo y en su mano derecha, en el dedo meñique tenía el anillo, y al revisarlo a él se le consiguió un pitillo en el bolsillo del pantalón derecho de su pantalón. P: ¿En ese momento logró manifestarle algo el ciudadano A.C.? R: Que el anillo era de él, y que el pitillo era de él, y las personas denunciantes lo señalaron a él en la sede del comando policial. ¿En la sede que manifestaron las víctimas? R: Que él era el conductor del vehículo donde los otros dos ciudadanos llegaron a la pizzería y luego que robaron se montaron en ese vehículo y se fueron. ¿En que sector ocurrió el hecho? R: Vía el marite, en una pizzería. ¿A que hora se produjo su detención? R: La detención de él fue a las once de la noche. A preguntas formuladas por la defensa el testigo respondió: ¿Qué te informó la Central de Patrullaje? R: Que en horas tempranas como a las ocho de la noche se había producido un robo, en la pizzería en el sector el marite, y que los ciudadanos habían huido en un carro ford, color marrón, y que el carro tenía un distintivo de por puesto blanco, no tenía placas. ¿Los hechos ocurrieron a que hora? R: A las ocho de la noche. ¿A que hora fue la detención? R: A las once de la noche. A preguntas realizadas por el Tribunal el funcionario respondió: P: ¿Dónde se encontraba el arma? R: En el tablero era un cuchillo de sierra. P: ¿El vehículo presentaba placas de identificación? R: Un permiso. ¿Dónde tenía el anillo? R: Lo tenía puesto en el dedo meñique.

  4. - Declaración testimonial rendida en la sala de audiencias por el ciudadano L.V., quien expuso oralmente, bajo juramento y espontáneamente el conocimiento que tuvo acerca de los hechos: “Yo estaba quedado, estaba auxiliando mi carro, cuando la esposa mía sale de adentro que habían atracando la pizzería, los tipos me pasaron por un lado y se montan en un carro, eso fue lo único que vi yo, yo me les pegué detrás para ver si veía a una patrulla, pero no vi ninguna patrulla, me devolví conseguí dos patrullas les di las descripciones del carro, era un ford, fairlane marrón, y que le iba pegando algo por debajo, y me fui para la casa, como a las once de la noche me fueron a buscar a la casa que habían agarrado el carro. Ante el interrogatorio formulado por el Ministerio Público respondió: ¿Recuerda usted el día en que sucedieron esos hechos? R: En Noviembre, estaba vía el retén en una pizzería. ¿Logró usted observar cuando entraban las dos personas a la pizzería? R: Yo ni cuenta me di cuando la atracan, sino que la esposa mía viene y me dice, nos acaban de atracar y vi cuando salieron los tipos y se montaron en un ford fairlane. ¿Qué hizo usted en ese momento? R: Yo me les pegue detrás a ver si veía una patrulla, pero no conseguí a nadie y me devolví, vi dos patrullas y les dije. ¿Se encontraba usted sólo o con alguien que lo acompañaba? R: Con un chofer que me estaba auxiliando. ¿Logró usted observar en el carro algún distintivo de transporte público? R: Cuando yo lo vi cargaba un copo blanco. ¿Al momento que detuvieron a esta persona con ese vehículo, logró usted observar los objetos que le fuero incautados ¿ R: El anillo de mi esposa. ¿Cuándo usted estaba reparando su vehículo quien era la persona que estaba con usted? R: Un chofer pero él no me acompañó a seguirlos a ellos, él se quedó ahí, cuando llegué yo todavía lo conseguí allí. ¿Fue simultáneo el robo y cuando usted puso la denuncia? R: Yo me fui a la casa a comer como a las nueve y como a las once nos fueron a buscar para que pusiéramos la denuncia y de allí salimos casi a las cuatro de la mañana. Cuando yo los seguí a ellos se pararon en un depósito. ¿Y a usted le parece que los que se quedaron dentro del vehículo, estaban esperando al otro que se bajó en el depósito? R: Sí. ¿Cómo cuantas cuadras los persiguió usted a ellos? R: Fueron varias cuadras, del depósito como hasta la curva, pero no seguí porque iba yo sólo y si me hacían algo. ¿Dónde estaba el vehículo ford fairlane marrón, estacionado al momento del atraco? R: Estaba parado pero en sentido contrario adonde yo estaba. Se deja constancia que el testigo en este momento indica al Tribunal y a las partes mediante un croquis su ubicación y la ubicación de los hechos. ¿En ese momento cuando ellos salen corriendo, logró usted observar que el vehículo los estaba esperando? R: Sí el carro ya estaba allí, los estaba esperando. ¿Cuándo usted formuló la denuncia a la policía Municipal, qué les manifestó usted a ellos? R: Que andaba un fairlane marrón, con tres tipos adentro y que por abajo el carro le sonaba algo tenía como una pieza partida, cargaba algo que pegaba, que andaba robando y me fui para la casa y luego me fueron a buscar para que pusiera la denuncia. El atraco fue como de 8 a 8:30 de la noche. A preguntas formuladas por la defensa el testigo contestó: ¿Las personas que usted vio salir de la pizzería, que salieron corriendo, le pasaron a que distancia más o menos? R: Iban corriendo pero yo no les paré. ¿Cómo huyeron esas personas? R: Pasaron corriendo y se montaron en el carro. ¿Dónde estaba ubicado usted al momento en que ocurrieron los hechos? R: En el frente, no los vi llegar. ¿Usted es conductor de una línea de transporte pública, diga usted que hace normalmente si ve que unas personas lo están llamando, para solicitarle sus servicios? R: Me detengo. A preguntas realizadas por el Tribunal el testigo explicó: ¿Qué hicieron los sujetos cuando usted los siguió? R: Se bajó uno en un depósito como a 4 o 5 cuadras más o menos, en la misma vía y los otros se quedaron esperándolo en el carro. ¿Qué hacía su esposa en la pizzería? R: Fueron a comprar una pizza para comérnosla ahí, y estaban sentaditas en una silla esperando, en el frente.

  5. - Declaración testimonial rendida en la sala de audiencias por la ciudadana E.C.D.L., testigo y víctima, promovida por el Ministerio Público, quien expuso oralmente, bajo juramento y espontáneamente el conocimiento que tuvo acerca de los hechos: “Esa noche, como 7:30 a 8, mi esposo, mi niña y yo estábamos en la pizzería, estábamos comprando una pizza, entonces yo esperé en el mostrador con mi niña y mi esposo está en el carro porque se le apagó y no le quería prender, cuando llegaron dos señores allí y uno de ellos se quedó hablando con el señor de la pizzería, a espaldas a mi y el otro en frente de mi y me pidió el anillo con rabia, y yo vine y se lo di, entonces me atacaron los nervios y yo lo que hice fue abrazar a mi niña, en medio de la confusión salieron corriendo, entonces yo me voy para que mi esposo, yo estaba tan nerviosa que no vi cuando se montaron en el carro, después de ahí nos fuimos para la casa y como a las 10:30 para las once de la noche nos fue a buscar un policía a la casa que habían encontrado al chofer del carro y el señor policía llevaba mi anillo y un cuchillo, es todo.” Ante el interrogatorio formulado a la testigo, por el Ministerio Público respondió: P: ¿Recuerda usted el día en que ocurrieron esos hechos? R: Era para los últimos días de Noviembre, era de noche. ¿Su esposo entró con usted a la pizzería? R: No, el se quedó junto al carro porque no le quería prender, entonces yo me puse en el mostrador de la pizzería, ya yo había ordenado la pizza. ¿Qué ocurrió en ese momento? R: Bueno, entraron, yo pensaba que eran amigos de él, pasaron y uno se quedó hablando con el señor de la pizzería y el otro me dijo que el diera el anillo y yo se lo di. ¿Cómo eran las características del sujeto que te dijo que le dieras el anillo? R: Era flaquito, era un muchacho, yo no le detalle bien la cara porque me dio miedo porque él tenía una mano en frente de mí y la otra hacia abajo no sabía que tenía en la mano de abajo, ellos salieron corriendo y voy para que mi esposo y le digo que me habían robado, inmediatamente que ellos salieron corriendo, yo salí hasta donde estaba mi marido y ellos se fueron. ¿Cuántas entradas tiene esa pizzería? R: Una sola, se encuentra en toda la avenida principal, ellos corrieron hacia el barrio. ¿Dónde estaba tu esposo? R: Al frente de la pizzería, casi al ladito, cuando yo le dije se montaron en un carro, pero no sé en que carro. ¿Qué hizo tu esposo después que tú le contaste? R: El se puso nervioso y trató de seguirlos. ¿Quién les dio parte a las autoridades del hecho? R: En ese momento pasó una patrulla y el dueño de la pizzería habló con el policía. ¿Lograste observar si estaban bajo los efectos del alcohol o de alguna sustancia estupefaciente? R: Parecía como drogado. A preguntas formuladas por la defensa, la testigo contestó lo siguiente: ¿A que distancia se encontraba tu esposo de la pizzería? R: No muy lejos. ¿Dónde estaba usted? R: En la pizzería, cuando yo los vi ya estaban adentro no sé si llegaron en un carro. ¿Cómo se fueron esas personas? R: Se fueron corriendo. A preguntas formuladas por el Tribunal, la testigo manifestó: ¿Qué hizo su esposo en ese momento? R: él se puso nervioso y trató de perseguir a los tipos pero no los encontró, se perdieron por el barrio, él se montó en el carro y salió a perseguirlos pero luego se devolvió. ¿Qué tiempo transcurrió desde que su esposo salió a perseguirlos y regresó? R: No tardó mucho, como unos 15 minutos, él volvió enseguida.

  6. - Continuando con el acto de recepción de pruebas fue llamado a la sala de audiencias el ciudadano A.R., funcionario actuante, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, quien bajo juramento expuso brevemente al Tribunal el conocimiento que tenía acerca de los hechos debatidos en la audiencia en la forma siguiente: “El día 28 de Noviembre, recibimos la información por la central de telecomunicaciones que tres sujetos habían cometido un acto de robo, en una pizzería que se llama Dr. Pizza, por el sector el marite, inmediatamente nos apersonamos en el sitio para saber detalles, como a las once de la noche saliendo del barrio Torito Fernández, conseguimos un vehículo con las características que nos habían informado por la central y el dueño de la pizzería, se trataba de un ford, fairlane 500, color marrón, y nos habían dado una característica que tenía una pieza que iba colgando, no tenía placas, cuando lo detuvimos, pudimos observar que en su mano derecha llevaba un anillo de mujer, con características similares a que la denunciante había manifestado que le habían robado, también en el carro encontramos un cuchillo de sierra, en el tablero, que también nos habían dicho que se lo habían llevado de la pizzería, que con el mismo sometieron al dueño de la pizzería y por eso lo detuvimos, lo llevamos al Comando y los denunciantes lograron reconocerlo, es todo. “ Ante el interrogatorio formulado al testigo, por el Ministerio Público, respondió: ¿Podría decirnos la hora exacta en que usted aprendió al ciudadano A.C.? R: 28-11, aproximadamente a las once de la noche. ¿Recuerda usted las características del carro donde aprehendieron al acusado? R: En ford, fairlane, color marrón, tenía una pieza colgando, creo que era el escape o algo así, y botaba chispa, tenía un distintivo blanco de la Limpia. ¿Por qué usted detuvo ese vehículo? R: Por las características similares que aportaron los denunciantes del hecho. ¿Qué le informaron a usted en relación al hecho que había ocurrido en la pizzería? R: Nos informaron que 3 ciudadanos, uno de raza indígena, que fue el que le quitó el cuchillo y el dinero al dueño de la pizzería, y otro ciudadano le había quitado el anillo a una señora, una cliente, y los estaba esperando un vehículo fairlane 500, marrón. ¿Cuándo usted observó el vehículo, el vehículo estaba estacionado o iba en marcha? R: Iba en marcha. ¿Qué se le incautó al acusado al momento de su detención? R: En su poder, en su mano cargaba un anillo, tipo cartier, y en el vehículo, en el tablero había un cuchillo. ¿El vehículo portaba alguna placa identificativa? R: Portaba una copia de una placa, o permiso de circulación, portaba un distintivo de carrito de la Limpia. ¿El acusado portaba dinero? R: No, pero en su bolsillo portaba un pitillo. ¿Al momento de trasladar al ciudadano A.C., se encontraban allí las víctimas del hecho? R: Sí, en la sede. ¿Fue reconocido el vehículo por parte de las víctimas del hecho? R: Sí, las víctimas manifestaron que ese había sido el vehículo donde habían escapado los sujetos, se percataron del detalle del escape que estaba suelto y dijeron lo del anillo también. A preguntas formuladas por la defensa el funcionario respondió: ¿A qué hora usted recibió la información de la central telefónica? R: Aproximadamente a las ocho de la noche. ¿Y la detención se practicó? R: A las once de la noche, observamos el vehículo con las características, la detención se produjo exactamente frente al Hospital Materno del Marite.

  7. - Fue llamado a la sala de audiencias el ciudadano experto J.P., funcionario adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, quien bajo juramento expuso brevemente al Tribunal el conocimiento que tenía acerca de los hechos debatidos en la audiencia en la forma siguiente: “ A mi se me comisionó en Diciembre del 2004 para recabar una experticia ante el CICPC en relación a un vehículo marca ford, modelo fairlane, color Marrón, una vez que me trasladé al Cuerpo de Investigaciones me entrevisté con la funcionaria E.d.A., y ubicamos entre los archivos que el vehículo estaba siendo requerido por ante la Fiscalía 23, donde se observó que la experticia del vehículo había sido remitida hacia la Delegación de Punto Fijo, motivado a que el vehículo se encontraba solicitado por ante esa delegación. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, el experto respondió: ¿Logró usted verificar que el vehículo en cuestión se encontraba solicitado por la Delegación de Punto Fijo? R: Lo verificamos ante el CICPC. ¿Realizó usted alguna otra investigación relacionada con este caso en particular? R: Sí, fui comisionado para investigar a dos de los ciudadanos que perpetraron el delito, entre esos “El Bodo” y “El Payé”, “El bodo”, lo identifiqué mediante una ciudadana en el barrio el sitio, como F.P., mediante una adolescente de nombre Jennifer, y el otro, según ella residía en el barrio J.F.R., pero no tenía conocimiento del sitio exacto. ¿Logró usted verificar si las personas que acaba de mencionar participaron en el robo perpetrado a la pizzería? R: Según la informante participaron en ese atraco, estuve indagando por ese sector y me manifestaron que ellos son azotes de barrio, pero nadie quería comprometerse. A preguntas de la defensa el testigo manifestó: ¿La Comisión que a usted le asignaron fue solamente recabar la información, ud. no practicó ningún tipo de experticia? R: Si, sólo recabar la información, no practiqué experticias.

  8. - Declaración testimonial rendida en la sala de audiencias por el ciudadano R.E.V., testigo promovido por el Ministerio Público, quien expuso oralmente, bajo juramento y espontáneamente el conocimiento que tuvo acerca de los hechos: “No recuerdo la fecha, yo soy chofer de una línea de tráfico entonces yo estaba trabajando normal como siempre, ya me iba a mi hogar, yo iba pasando y de pronto ahí en la esquina de la pizzería, veo un carro que estaba estacionado con su capota abierta, cuando yo miro bien, me doy cuenta que es una persona, a la que yo conozco de vista, porque él trabajó en la línea del marite, y como lo vi quedado, como compañero, le dije: “amigo Luis ¿que le pasa?”, y él me respondió que estaba quedado por batería, y yo lo auxilié, cuando estábamos conversando, escuché un ruido, de otro vehículo que se colocó como en la otra esquina de la avenida, detrás de él se colocó otro carro, yo no vi otro carro, pero sí escuché su ruido, como eso es un pasillo, una vereda, por ahí pasa mucha gente porque es un pizzería, nosotros estábamos cambiando la batería, de pronto aquel carro que se paró allá, según mi oído, volvió a encender y salió a velocidad rápida, enseguida que estamos allí, cambiando la batería del carro, de pronto llega una señora llorando y le dice al señor Luís, mijo nos atracaron, me quitaron el anillo, el señor Luís se desesperó, yo no sabía quien era la señora, después llegué a saber que era la esposa del Señor Luís, ya el carro del señor Luís había agarrado la carga de la batería, cerró la capota prontamente y él arrancó, desesperado, debe ser en persecución de la gente que iba en el carro, yo seguí allí simplemente esperando por si acaso traían la buena noticia de que hubieran agarrado al malhechor, y la gente en la pizzería comentaba que los habían atracado, al rato llegó el señor Luís, pero no pudo dar con los tipos, no sé quien le avisaría a la policía municipal, llegó una patrulla y preguntó, indagó y se fue, y después me fui para mi casa, como a los 15 días me andaban buscando los p.M. porque yo y que era testigo de un atraco, pero yo no tengo nada ver con eso, yo simplemente llegué a auxiliar a un amigo, yo nunca he estado preso, yo soy cristiano-evangélico. “ A preguntas formuladas por la representación fiscal el testigo manifestó: ¿recuerda usted la fecha y hora de los hechos? R: No recuerdo la fecha exacta pero era de noche. ¿Usted se percató, mientras auxiliaba a su amigo, que había otro vehículo detrás de él? R: Sí, escuché que llegó otro vehículo, pero no lo vi. ¿Por qué usted escuchó el ruido, era fuerte? R: Sí, era el motor de un vehículo, serían como 10 minutos cuando volvió a arrancar, porque si es un vehículo nuevo ni se siente, pero yo escuché ruido del motor, pero no vi el carro. ¿Cuál fue la reacción del señor Luís? R: El señor Luís se indignó, cuando llegó la esposa llorando, y le dijo que le habían quitado el anillo, él tuvo que bajar la capota, hecho hacia atrás, retrocedió, rápido y salió. ¿Qué tanto tiempo tardó el ciudadano Luís, en regresar? R: Cómo 25 o 35 minutos. ¿Ud. porque se quedó en frente de la pizzería? R: Para saber que pasaba. A preguntas formuladas por la defensa el testigo respondió: ¿Esa zona es muy transitada? R: Sí. ¿Pasaron varios vehículos? R: Bueno, era de noche ya el tránsito de los vehículos había bajado bastante. ¿Usted puede distinguir entre el ruido de un vehículo nuevo y de un vehículo viejo? R: Por supuesto, porque los vehículos nuevos ni se sienten. ¿Y entre dos vehículos viejos? R: No. ¿Usted visualizó a alguna persona? R: Yo no vi a ninguna persona. A preguntas planteadas por el Tribunal, el testigo respondió: ¿Ud. recuerda que le dijo el Sr. Luís cuando regresó? R: Bueno, que no había dado con los malhechores, que no los agarró.

  9. - Fue llamada a la sala de audiencias la ciudadana experta M.E.M., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento expuso brevemente al Tribunal el conocimiento que tenía acerca de los hechos debatidos en la audiencia en la forma siguiente: “Esta experticia la solicitó la Fiscalía 23, de fecha 08-12-04, versa sobre un instrumento de utensilio, denominado cuchillo, conformado por una hoja de corte mecánica, color plateado, presentaba empuñadura de color marrón, elaborado en madera, unido a la hoja metálica con remaches dorados, y se encontraba en buen estado de uso y conservación, para el momento de practicársele la experticia, en mis conclusiones lo que digo es que es una pieza fabricada para facilitar las labores de arte culinario y usado atípicamente se convierte en un arma punzo cortante, que sirve para ocasionar lesiones del mismo tipo, o sea punzo cortante de mayor o menor gravedad, produciendo incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y de la energía o fuerza empleada para producir la misma. A preguntas formuladas por el Ministerio Público la experto contestó: ¿Reconoce usted su firma, como la funcionaria que practicó esta experticia? R: Sí. ¿En qué condiciones se encontraba el instrumento que ud. peritó? R: En buen estado de uso y conservación, y por la descripción era un cuchillo normadle cocina. ¿Podríamos decir que el cuchillo tenía poco tiempo de uso? R: Es probable que sí. ¿Presentaba alguna característica particular este instrumento de cocina? R: La característica particular se la da el grabado, el bajo relieve que tenía el lado izquierdo, que era la marca y las medidas. La punta del cuchillo era aguda y curva, era un cuchillo normal. La defensa, ni el Tribunal hicieron uso de su derecho a interrogar a la experto.

    Seguidamente, la representación fiscal renunció a la prueba testifical ofrecida, del ciudadano D.E.C.Q., por cuanto no fue posible su ubicación, a lo cual la defensa no se opuso, prosiguiendo con el acto; de inmediato le fue concedido el derecho al uso de la palabra al acusado A.C., previa lectura del precepto constitucional, previsto en el artículo 49, ord. 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fue leído y explicado oralmente, así como de los derechos que le asisten, quien expuso lo siguiente: “Respecto del caso, llevo un año preso en el retén “El Marite”, no sé porque me acusan, si yo no hice nada, y no atraqué a nadie, los pasajeros me sacaron la mano y les paré, yo no le preguntaba a cada pasajero quienes son.” A preguntas formuladas por el Ministerio Público el acusado contestó: ¿Diga usted qué dirección tomó al montar a los pasajeros? R: La curva. ¿Diga cuánto hace usted diario? R: Como cinco mil bolívares. ¿Diga usted si consume sustancias estupefacientes y psicotrópicas? R: Si. A preguntas planteadas por la defensa, el acusado responde: ¿Diga usted qué se encontraba haciendo por la pizzería, esa noche? R: Trabajando. ¿Diga usted cuánto le paga al dueño del carro? R: De ciento veinte a ciento noventa mil bolívares. Acto seguido se procedió a recepcionar las pruebas documentales ofertadas por el Ministerio Público, las cuales fueron incorporadas por su lectura al debate, conforme a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en el siguiente orden: 1.- Experticia de reconocimiento a los seriales del vehículo, de fecha 09-12-2004. 2.- Experticia de reconocimiento del anillo. 3.- Experticia realizada al cuchillo, de fecha 8-12-2004. 4.- Acta policial de procedimiento de aprehensión y 5.- Acta policial de investigación de los hechos. Declarándose terminado, formalmente, el acto de recepción de pruebas, continuando con las conclusiones de las partes, posteriormente haciendo uso ambas partes del derecho a replica, previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se declaró CERRADO EL DEBATE, procediendo el Tribunal Mixto a retirarse a deliberar para emitir su pronunciamiento respectivo.

    V

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Este Tribunal valorando las pruebas practicadas durante el debate, con efectivo cumplimiento del contradictorio, así como de todos los principios que rigen el actual sistema Acusatorio Penal Venezolano, según el criterio de la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de acuerdo con lo alegado y probado por las partes durante el debate, pruebas estas que fueron incorporadas a la Audiencia Oral y Pública de conformidad con el Código Adjetivo Penal, determina que han quedado debidamente acreditados los hechos objeto del juicio, esto es lo siguiente: “ El día 28 de Noviembre del año 2004, cuando el ciudadano DAIVIS E.C.Q., se encontraba laborando en su pizzería que lleva como nombre, Doctor Pizza, ubicada en el Barrio J.F.R., y en ese momento cuando eran aproximadamente las ocho horas de la noche, se presentó la ciudadana E.C.D., quien iba en compañía de su menor hija y de su esposo, a quien se le accidentó su vehículo frente a esa pizzería, por lo que ella ingresó a la misma y decidió ordenar una pizza, una vez estando dentro de la pizzería se presentaron dos sujetos, uno aproximadamente de 1.65 mts. de estatura, de piel morena, el cual vestía para el momento un Jean y una camisa a rallas, y un segundo sujeto el cual era de tez blanca, contextura delgada, de 1.75 mts. de estatura, el cual presentaba un deforme físico, en su cuerpo, y una vez estando dentro procedieron, el primero de los descritos, a tomar el cuchillo de cortar el pan y procedió a amenazar a este de muerte, diciéndole esto es un atraco, dame todo lo que tengáis, en ese momento el sujeto le introduce la mano en el bolsillo al ciudadano Deivis y le sustrae Bs. 120.000,oo, en efectivo, mientras ocurre eso el otro sujeto procede a amenazar bajo amenazas de muerte a la ciudadana E.D. y la despoja de un anillo de oro tipo cartier, los sujetos proceden a huir del lugar y en el frente de esa pizzería los esperaba un vehículo marca ford, modelo fairlane, color marrón, con las placas signadas con el No. 7XP0148, el cual era conducido por el ciudadano A.C., quien esperaba a los otros dos sujetos, mientras perpetraban el delito de Robo Agravado. Una vez que estos se embarcan en el vehículo éste ciudadano procede a emprender el vehículo con mayor velocidad, no logrando el Ciudadano L.V., esposo de la ciudadana EVELIN, víctima de los hechos, dar con estos; quién se encontraba reparando su vehículo frente a la pizzería, en compañía del ciudadano R.E.. Posteriormente, pasó una patrulla adscrita al Instituto Policial de Policía de Maracaibo, por la pizzería, le dieron parte de los hechos ocurridos, y como aproximadamente a las once de la noche, se encontraban los oficiales MOLINA JAFETH y A.R., haciendo un recorrido por el corredor vial de Torito Fernández, específicamente por el Barrio El Marite, y justamente a lo que estaban frente al Hospital Materno, R.L., observaron el vehículo con las características donde habían huido los sujetos, evidentemente el vehículo antes descrito, con las placas antes señaladas, el cual era conducido en ese momento por el ciudadano A.C., en eso los funcionarios procedieron a restringirle el paso y al hacerle su inspección corporal, pudieron observar que el mismo portaba un anillo de oro, del cual había sido despojada la ciudadana E.D., así como un pitillo. Así mismo, al realizarle la inspección al vehículo lograron incautarle el cuchillo del cual habían despojado al dueño de la Pizzería, ciudadano Daivis Cossio, al cual habían amenazado. Igualmente, del curso de las investigaciones se pudo observar que el vehículo que portaba el ciudadano A.C. en ese momento se encontraba solicitado por la Delegación de Punto Fijo, Estado Falcón.” Motivos por los cuales, el Ministerio Público acusó al ciudadano A.C., como COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, anterior a la última Reforma.

    El Tribunal Mixto, estima acreditados estos hechos con los siguientes elementos probatorios:

    DECLARACIONES TESTIFICALES y DOCUMENTALES:

  10. - De la declaración testifical rendida por el ciudadano H.F., quién se identificó en audiencia como funcionario experto adscrito a la Policía Regional de este estado, quien bajo juramento reconoció su firma en la experticia que le puso de manifiesto para su consulta el Ministerio Público, suficientemente acreditado y calificado, explicado en audiencia oral y pública de forma suficientemente clara y explícita, no destruida en el contradictorio y que demostró científicamente concatenado su declaración con el Informe contentivo de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, practicada al anillo que le fuera robado a la víctima de autos, ciudadana E.C.D., prueba documental ésta debidamente ofertada y admitida por este tribunal, incorporada al debate por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyo informe concluye:

    Para los efectos del siguiente RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, se tomó en cuenta el estado original, características generales, calidad del producto y precio (demanda en el mercado); así como el resultado que arrojó la prueba de ácido nítrico, a la cual fue sometida la evidencia antes descrita, comprobándose que la misma está elaborada en metal Oro, por cuanto le daremos un valor real de treinta mil (30.000,00) bolívares por gramo para un total de cuarenta y ocho mil (48.000,00) bolívares, monto éste que se tomará para los fines de este informe.

    De la declaración rendida por el mencionado experto, adminiculada con la prueba documental referida a la experticia de reconocimiento y avalúo real, practicado al anillo objeto de los hechos, y con el resto de las pruebas recepcionadas durante el desarrollo del debate, evidencian la práctica diligente de una Experticia de este tipo practicada al anillo que fue robado en la circunstancias de tiempo, modo y lugar antes descritas, objeto éste que demostró ser de la víctima de los hechos, ciudadana E.C.D., quien en su deposición reconoció dicho objeto (anillo) como el que le habían robado uno de los perpetradores directos del hecho; en consecuencia de la valoración apreciada a la presente prueba testifical concatenada con el Informe o Experticia practicado al anillo en cuestión, se evidencia y queda demostrado plenamente que éste fue el objeto robado a su propietaria en el sitio de los hechos, el cual le fue conseguido al acusado A.C., en su poder al momento de su aprehensión, por lo que constituye plena prueba que demuestra la responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto de este proceso judicial.

  11. - De la Declaración testifical, rendida por el ciudadano J.M.P., quien se identificó en audiencia como funcionario experto en vehículo, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quien bajo juramento reconoció su firma en la experticia que le puso de manifiesto para su consulta el Ministerio Público, suficientemente acreditado y calificado, explicado en audiencia oral y pública de forma suficientemente clara y explícita, no destruida en el contradictorio y que demostró científicamente concatenado su declaración con el Informe contentivo de Experticia de Reconocimiento practicado al vehículo retenido en el procedimiento policial, prueba documental ésta debidamente ofertada y admitida por este tribunal, incorporada al debate por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyo informe concluye:

    … MARCA: FORD, MODELO: FAIRLANE 500, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1976, PLACA: S/P, COLOR: MARRÓN, SERIAL DE CARROCERIA: AJ27SL54295, SERIAL MOTOR: 8 CILINDROS, SERIAL DEL CHASSIS: AJ27SL54295… que dicho vehículo se encuentra solicitado por el delito de ROBO delegación Punto Fijo, bajo el No. de Expediente G-522004, de fecha 16-10-2003, sin portar placas identificadoras, de igual manera, el mismo presenta una nota informativa motivado a un proceso del 27-10-03, por la consignación de documentos de propiedad.

    1.- QUE EL SERIAL CARROCERIA………………..ORIGINAL

    2.- QUE EL SERIAL CHASIS ………………..ORIGINAL

    3.- QUE EL SERIAL DE MOTOR ………………..ORIGINAL

    4.- QUE EL COLOR ACTUAL ES ………………...MARRON.

    De la declaración rendida por el mencionado experto, adminiculada con la prueba documental referida a la experticia del vehículo y con el resto de las pruebas recepcionadas durante el desarrollo del debate, evidencian la práctica diligente de una experticia efectuada a los seriales del vehículo y de la información solicitada, mediante la central telefónica institucionalmente, sobre el vehículo en cuestión, lo que demostró plenamente que sus seriales se encuentran en estado original en cuanto a su sistema de identificación, así como se evidenció que dicho vehículo se encuentra solicitado por el delito de Robo, por la Delegación de Punto Fijo, Estado Falcón, vehículo que fue reconocido por el testigo presencial, L.V., como el que se encontraba esperando a los perpetradores del hecho, y en el cual fue detenido el ciudadano A.C., al momento de su aprehensión, por los funcionarios actuantes del procedimiento policial, por lo que constituye plena prueba que demuestra la responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto de este proceso judicial, motivo por el cual se aprecia la misma conforme a los fundamentos anteriores.

  12. - De la declaración testimonial rendida bajo juramento por los ciudadanos J.M. y A.R., quienes manifestaron ser funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, los cuales debidamente identificados y juramentados, rindieron declaración testifical en audiencia, logrando convencer a este Tribunal Mixto, de que efectivamente éstos fueron los funcionarios actuantes que practicaron la aprehensión del acusado de autos, por el mismo sector, en virtud de la información recibida por la Central Telefónica, y por cuanto observaron que el vehículo en donde fue aprehendido el acusado A.C., coincidía con las características del vehículo que describieron los agraviados como el que se encontraba esperando a los perpetradores de los hechos, aunado al hecho de haberle encontrado en su poder, el anillo que había referido una de las víctimas le habían robado bajo amenazas, así como el cuchillo, propiedad del dueño de la pizzería, otro de los agraviados del hecho, procediendo en consecuencia, esta Juzgadora a valorar sus deposiciones en conjunto, producidas en audiencia, estimando de la libre apreciación de las pruebas, según el criterio de la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que sus testimoniales fueron muy claras, precisas, consistentes, y circunstanciadas, por lo cual se evidencian que fueron contestes, que guardan logicidad con los hechos objeto del presente proceso judicial, relatando armoniosamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar acerca de cómo ocurrieron los hechos que configuran el tipo penal jugado, concatenado con las testimoniales de los testigos presénciales de los hechos, las cuales van a ser analizada y contrastada de seguidas, lo que constituye plena prueba que demuestra la responsabilidad penal del acusado de autos, durante el procedimiento policial efectuado.

  13. - De la declaración testimonial del ciudadano L.V., quien debidamente identificado y juramentado, rindió declaración testifical en audiencia, logrando convencer a este Tribunal por ser testigo presencial de los hechos, por cuanto manifestó encontrarse en el sitio de los mismos, que su esposa se bajó a comprar una pizza con su hija, que fue auxiliado por un compañero ya que u vehículo se quedó y haber visto el vehículo que arrancó luego que los sujetos corrieran desde la pizzería y se montarán en éste, vehículo cuyas características describió repetidas veces en audiencia, al cual siguió luego que su esposa le refiriera que la habían atracado, no logrando darles alcance, observando en su recorrido que se detuvieron en un depósito de venta de licores, por lo que se aprecia y valora su testimonial, según el criterio de la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como verosímil y creíble, guarda coincidencia y logicidad, es conteste y coincidente con la declaración del resto de los testigos presénciales, su esposa E.D. y R.E., no es en modo alguno contradictoria ya que relata armoniosamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que configuran el tipo penal juzgado en este proceso judicial y el grado de participación del acusado en los mismos, ya que el acusado A.C., fue aprehendido según quedó demostrado de la deposición de los funcionarios policiales actuantes, con los objetos robados en el sitio de los hechos y en el vehículo descrito por este testigo presencial, lo que constituye plena prueba que demuestra la responsabilidad penal del acusado de autos.

  14. - De la declaración testimonial de la ciudadana E.C.D.L., quien debidamente identificada y juramentada, rindió declaración testifical en audiencia, logrando convencer a este Tribunal por ser testigo presencial de los hechos, y víctima directa de los mismos, que se bajó con su hija a comprar una pizza, que su esposo fue auxiliado por un compañero ya que su vehículo se quedó y que en ese momento entraron dos sujetos uno de los cuales bajo amenazas le quitó su anillo, y salieron corriendo, saliendo ella a contarle a su esposo lo ocurrido, por lo que se aprecia y valora su testimonial, según el criterio de la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como verosímil y creíble, guarda coincidencia y logicidad, es conteste y coincidente con la declaración del resto de los testigos presénciales, su esposo L.V. y R.E., no es en modo alguno contradictoria ya que relata armoniosamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que configuran el tipo penal juzgado en este proceso judicial y el grado de participación del acusado en los mismos, ya que el acusado A.C., fue aprehendido según quedó demostrado de la deposición de los funcionarios policiales actuantes, con el anillo de su propiedad, el cual reconoció, lo que constituye plena prueba que demuestra la responsabilidad penal del acusado de autos.

  15. - De la declaración testimonial rendida por el ciudadano R.E., quien debidamente identificado y juramentado, rindió declaración testifical en audiencia, logrando convencer a este Tribunal por ser testigo presencial de los hechos, por cuanto manifestó muy espontáneamente, encontrarse en el sitio de los mismos, que se detuvo a auxiliar a su compañero L.V., porque lo vio con el vehículo quedado frente a la pizzería, que oyó estacionarse a un vehículo cerca del vehículo de su compañero, el cual arrancó rápidamente posteriormente, y que luego llegó la esposa del señor Luís, tal cual refiere en su deposición, llorando que la habían atracado en la pizzería, observando que el ciudadano L.V. saliera tras los sujetos, por lo que se aprecia y valora su testimonial, según el criterio de la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como verosímil y creíble, guarda coincidencia y logicidad, es conteste y coincidente con la declaración del resto de los testigos presénciales, ciudadana E.D. y L.V., no es en modo alguno contradictoria ya que relata armoniosamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que configuran el tipo penal juzgado en este proceso judicial, más no constituye plena prueba que demuestre la responsabilidad penal del acusado de autos, ni su grado de participación en los mismos.

  16. - De la Declaración testifical, rendida por el ciudadano J.P., quien se identificó en audiencia como funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quien bajo juramento reconoció su firma en las actas policiales que le pusieron de manifiesto para su consulta por el Ministerio Público, suficientemente acreditado y calificado, explicado en audiencia oral y pública de forma suficientemente clara y explícita, no destruida en el contradictorio y que demostró concatenado su declaración con las actas de investigación, pruebas documentales éstas debidamente ofertadas y admitidas por este tribunal, incorporada al debate por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales evidencian que efectivamente este funcionario lo que hizo fue recabar información que aportó a la investigación determinando que, el vehículo incautado en el procedimiento policial, al acusado de autos, se encuentra solicitado por el delito de Robo, en la Delegación de Punto Fijo, información que obtuvo vía institucional y tomando entrevistas relacionadas con el caso, a los fines de lograr la verdadera identificación de los autores materiales del hecho, lo cual estima este Tribunal una declaración conteste que guarda coincidencia y logicidad con las actas analizadas y su participación como investigador en el presente proceso.

  17. - De la Declaración testifical, rendida por la ciudadana M.E.M., quien se identificó en audiencia como funcionaria experta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento reconoció su firma en la experticia de reconocimiento legal practicada al cuchillo, la cual se le puso de manifiesto para su consulta por el Ministerio Público, suficientemente acreditada y calificada, explicada en audiencia oral y pública de forma suficientemente clara y explícita, no destruida en el contradictorio y que demostró concatenando su declaración con la referida experticia, prueba documental ésta debidamente ofertada, admitida y valorada por este tribunal, incorporada al debate por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales evidencian que efectivamente esta funcionaria practicó una experticia al cuchillo concluyendo textualmente lo siguiente:

    01.- La pieza suministrada y descrita, en la exposición del presente informe, consiste en un instrumento manual de los denominados comúnmente CUCHILLO, fabricado para ser utilizado en artes culinarias, cuando ésta pieza es utilizada atípicamente, como instrumento punzo-cortante se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad del mismo tipo e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida y de la fuerza o violencia empleada para ello…

    .

    De la declaración rendida por la mencionada experta, adminiculada con la prueba documental referida a la experticia del cuchillo y con el resto de las pruebas recepcionadas durante el desarrollo del debate, evidencian la práctica diligente de una experticia efectuada a un instrumento denominado cuchillo, valorándose suficientemente este testimonio, el cual se estima preciso, científico, objetivo, que determina su participación como investigadora en el presente proceso, y aportando a los hechos, que fue el arma que le fue incautada en su poder al acusado A.C., al momento de su aprehensión, por los funcionarios actuantes del procedimiento policial, por lo que constituye plena prueba que demuestra la responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto de este proceso judicial, así como su grado de participación en los mismos.

    DE LA DECLARACION RENDIDA POR EL ACUSADO EN AUDIENCIA.-

    Esta Juzgadora observa que la declaración del acusado, ciudadano A.C., ampliamente identificado en actas, en su declaración rendida en Audiencia Oral y Pública, impuesto previamente del precepto constitucional que le asiste, previsto y sancionado en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expone circunstancias objetivas que excluyen su responsabilidad penal en el hecho que se le imputa, al manifestar que él no participó en los hechos que sólo estaba trabajando como chofer de la línea de transporte público y que prestaba un servicio a los perpetradores del hecho, pero que él desconocía la situación, y que el anillo se lo dieron como parte de pago, como pasaje, por lo que nos encontramos evidentemente en presencia de una confesión calificada. En tal sentido, el autor J.N. DUQUE GÓMEZ, en su obra titulada, “El Testimonio y la Confesión”, Editorial Jurídica Bolivariana, Primera Edición, Pág. 452, refiere textualmente:

    La confesión es calificada, cuando reconociéndose el que la hace como autor o participante del hecho, manifiesta a la vez los motivos que han determinado sus actos, como por ejemplo: si tratándose de un homicidio declarase haberlo ejecutado por defender su vida o por cualquier otra circunstancia que importe desconocer la criminalidad del hecho o atenuar su importancia.

    (Subrayado Propio).-

    Por lo que cuando el Juez se encuentra frente a esta situación, debe comparar cuidadosamente ésta con todas las demás pruebas existentes en el proceso, y como resultado de ese minucioso contraste debe entrar a resolver si estima la declaración como creíble, falsa y/o inverosímil.

    En ese orden de ideas, se aprecia que efectivamente el contenido de la declaración del acusado de autos, resultan manifestaciones exculpatorias, carentes de logicidad, apreciaciones falsas y poco creíbles, constituyendo lógicamente dicha declaración, el contenido fundamental de la declaración de una persona sobre la que recae una imputación penal, en orden a defenderse y evitar las consecuencias desfavorables que le irrogaría una sentencia condenatoria.

    Motivos por los cuales, se considera que el testimonio rendido por el acusado de autos es inconsistente y discordante respecto a las otras evidencias de autos, y lejos de llevar a la convicción de los juzgadores a creer en argumentación de defensa, esta declaración adminiculada con el acervo probatorio traído y practicado en el debate judicial han llevado a la convicción de los Jueces, al hecho cierto de que la conducta desplegada por el acusado de autos, además de confirmar los hechos objeto de la acusación fiscal formulada en su contra, demuestran que la conducta desplegada por el mismo constituye una conducta típica, antijurídica y culpable.

    VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Mixto, considera que se encuentra plenamente demostrada la participación, por parte del acusado A.C., debidamente identificado en actas, del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente antes de su última reforma, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos COSSIO Q.D.E. y E.C.D.L.. Coincide así este Tribunal con la calificación jurídica aportada a los hechos por la representación fiscal, ya que considera que se encuentra plenamente demostrado que: “ El día 28 de Noviembre del año 2004, cuando el ciudadano D.E.C.Q., se encontraba laborando en su pizzería que lleva como nombre, Doctor Pizza, ubicada en el Barrio J.F.R., y en ese momento cuando eran aproximadamente las ocho horas de la noche, se presentó la ciudadana E.C.D., quien iba en compañía de su menor hija y de su esposo, a quien se le accidentó su vehículo frente a esa pizzería, por lo que ella ingresó a la misma y decidió ordenar una pizza, una vez estando dentro de la pizzería se presentaron dos sujetos, uno aproximadamente de 1.65 mts. de estatura, de piel morena, el cual vestía para el momento un Jean y una camisa a rallas, y un segundo sujeto el cual era de tez blanca, contextura delgada, de 1.75 mts. de estatura, el cual presentaba un deforme físico, en su cuerpo, y una vez estando dentro procedieron, el primero de los descritos, a tomar el cuchillo de cortar el pan y procedió a amenazar a este de muerte, diciéndole esto es un atraco, dame todo lo que tengáis, en ese momento el sujeto le introduce la mano en el bolsillo al ciudadano Deivis y le sustrae Bs. 120.000,oo, en efectivo, mientras ocurre eso el otro sujeto procede a amenazar bajo amenazas de muerte a la ciudadana E.D. y la despoja de un anillo de oro tipo cartier, los sujetos proceden a huir del lugar y en el frente de esa pizzería los esperaba un vehículo marca ford, modelo fairlane, color marrón, con las placas signadas con el No. 7XP0148, el cual era conducido por el ciudadano A.C., quien esperaba a los otros dos sujetos, mientras perpetraban el delito de Robo Agravado. Una vez que estos se embarcan en el vehículo éste ciudadano procede a emprender el vehículo con mayor velocidad, no logrando el Ciudadano L.V., esposo de la ciudadana EVELIN, víctima de los hechos, dar con estos; quién se encontraba reparando su vehículo frente a la pizzería, en compañía del ciudadano R.E.. Posteriormente, pasó una patrulla adscrita al Instituto Policial de Policía de Maracaibo, por la pizzería, le dieron parte de los hechos ocurridos, y como aproximadamente a las once de la noche, se encontraban los oficiales MOLINA JAFETH y A.R., haciendo un recorrido por el corredor vial de Torito Fernández, específicamente por el Barrio El Marite, y justamente a lo que estaban frente al Hospital Materno, R.L., observaron el vehículo con las características donde habían huido los sujetos, evidentemente el vehículo antes descrito, con las placas antes señaladas, el cual era conducido en ese momento por el ciudadano A.C., en eso los funcionarios procedieron a restringirle el paso y al hacerle su inspección corporal, pudieron observar que el mismo portaba un anillo de oro, del cual había sido despojada la ciudadana E.D., así como un pitillo de droga. Así mismo, al realizarle la inspección al vehículo lograron incautarle el cuchillo del cual habían despojado al dueño de la Pizzería, ciudadano Daivis Cossio, al cual habían amenazado. Igualmente, del curso de las investigaciones se pudo observar que el vehículo que portaba el ciudadano A.C. en ese momento se encontraba solicitado por la Delegación de Punto Fijo, Estado Falcón.”

    Así mismo, considera quienes suscriben el presente fallo, que se ha configurado el tipo penal tipificado, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos legales del artículo 460 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos (28-11-04), en concordancia con lo previsto en el artículo 83 ejusdem, que a la letra de la ley, dichas normas disponen lo siguiente:

    Art. 460.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien, por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por un tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

    Art. 83.-Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.

    En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

    En tal sentido, la doctrina patria es conteste al afirmar que tienen que configurarse ciertos elementos tales como: Amenazas a la vida, a mano armada, o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, y ataque a la libertad individual, siendo obvio que, encuadrando la conducta típica desplegada por el acusado de autos, con los hechos que constituyen el delito tipo en el caso en concreto, la víctima, manifestó haber sido objeto de amenazas, despojada de su pertenencia, con violencia, refiriendo la situación también similar acontecida al dueño de la pizzería, a mano armada, de hecho se llevan un cuchillo del sitio, con el que fue amenazado el mismo, instrumento que fue valorado mediante experticia, ya que se considera un elemento que configura el tipo penal, en el cual se configuró un ataque a la libertad individual de las víctimas y testigos presénciales del hecho, tomando en consideración además el apoderamiento de objetos pertenecientes a las víctimas, siéndoles incautados al acusado de autos, al momento de su aprehensión.

    En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha sentado criterio al respecto, (Sentencia No. 151 de la Sala de Casación Penal, de fecha 24-04-03, con ponencia del magistrado suplente B.H., expediente No. C030048), quien considera lo siguiente:

    …el cooperador inmediato no es otro que aquel que aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho…se presta una cooperación necesaria al autor del hecho, no se presta una cooperación inmediata al hecho…En cambio en esa complicidad a la que se refiere la norma del artículo 84, dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo o auxiliando luego de cometer el hecho, la cooperación no debe ser necesaria al autor de un injusto penal. Para que haya la complicidad del artículo 84 (complicidad secundaria, en la doctrina), la cooperación nunca debe ser necesaria para el autor que cometió el hecho…

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que aunque los perpetradores o autores penalmente responsables fueron otros, no es menos cierto que la conducta desplegada por el ciudadano acusado A.C., al conducir el vehículo, esperar, abordar a los autores en forma responsable y conciente, y tener en su poder los objetos robados, aportan sin duda alguna, una condición al hecho punible, sin el cual los verdaderos autores y responsables del delito no hubieran podido configurar el mismo.

    A estas conclusiones llegó este Tribunal Mixto, responsablemente luego de que todas y cada una de las pruebas fueran analizadas, comparadas, apreciadas y valoradas individualmente, conforme a los principios que rigen el sistema penal acusatorio, relacionándolas con los hechos imputados por la representación fiscal al acusado de autos y con el grado de participación en los mismos, por ello este fallo constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó al acusado A.C., así como su culpabilidad, sin que quede exista duda razonable alguna al respecto, quedando en consecuencia plenamente demostrado que el ciudadano A.C., es culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente antes de su última reforma, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos COSSIO Q.D.E. y E.C.D.L..

    VII

    PENA APLICABLE

    En primer lugar se sacará la penalidad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente antes de su última reforma, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, el cual prevé una pena de OCHO (08) a DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 Ejusdem, resulta ser DOCE (12) AÑOS; pero por cuanto se observa que el acusado no posee antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado por ningún otro medio de convicción procesal, es por lo que se aplicará la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 ejusdem, por lo cual se rebajará la pena hasta el límite mínimo, quedando establecida en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, siendo ésta la pena a imponer por este hecho.

    VIII

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Tribunal MIXTO, integrado con ESCABINOS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara POR UNANIMIDAD CULPABLE al ciudadano A.C., quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de veinte y nueve años de edad, fecha de nacimiento 27-02-75, soltero, profesión u oficio chofer de tráfico, titular de la Cédula de Identidad No. 13.361.152, hijo de A.C.C. y N.M.S., residenciado en el Barrio El Sacrificio, Sector El Marite, avenida principal, casa sin número, a tres cuadras del Depósito Mi Sacrificio y cerca de la Pizze.E.S., quien actualmente se encuentra detenido en el Centro de Arrestos y detenciones preventivas “El Marite”, por considerarlo responsable penalmente del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Art. 460, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos (28-11-04); cometido en perjuicio de los ciudadanos E.C.D. y D.C., condenándolo a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley contempladas en los artículos 13 y 34 del Código Penal vigente a la fecha y las costas procesales previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando la decisión final en manos del Juez de Ejecución de Sentencias que le corresponda conocer de la presente causa.

Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, y que la lectura de la parte dispositiva del fallo, valió como notificación de las partes, así como de que se cumplieron con las normas esenciales establecidas por la Ley, destacando que desde el mismo comienzo del Juicio, éste se celebró de manera oral y pública, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja igualmente constancia, que la Publicación íntegra de la Sentencia, se está realizando dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la Parte Dispositiva. De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se informó al momento de darle lectura a la Parte dispositiva del fallo.

Dejando igualmente constancia que todo el Juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública con la presencia ininterrumpida del Juez, de los Escabinos y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales la Juez y los Escabinos obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho.

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