Decisión nº PJ0022009000366 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGladys Mijares Luy
ProcedimientoIncompetencia

TRIBUNALSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

199º y 150º

Valencia 09 de Diciembre del 2009

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Nro. DE EXPEDIENTE: GP02-L -2008-002628

PARTE ACTORA: J.A.C.D.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.A.C.

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. ( P.D.V.S.A.)

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

Visto el escrito presentado por las profesionales del derecho M.G.M.Z. y R.P.G. debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.959 y 61.639 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A ( P.D.V.S.A. ) según el cual solicitan la declaratoria de la INCOMPETENCIA TERRITORIAL de éste Tribunal para conocer de la presente causa, se procede a la revisión de las actas procesales y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto , éste Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo lo hace en los siguientes términos:,:

La Doctrina Nacional ha expuesto en los casos de incompetencia por el territorio, lo siguiente: “...En la determinación de la competencia por el territorio, atiende a la distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada pues en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa...”

La regla general en materia de competencia territorial, se puede enunciar diciendo que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal.

(A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 334 y335).

En este mismo orden de ideas, este Tribunal procede a transcribir lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del Lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

(negrillas del tribunal).

(B. Se evidencia del Artículo anteriormente trascrito, que existen cuatro fueros electivamente concurrentes, a decisión del demandante, es decir, el actor puede escoger: Primero entre demandar en los Tribunales donde se prestó el servicio; Segundo: donde se puso fin a la relación laboral; Tercero: donde se celebró el contrato de trabajo y Cuarto: en el domicilio del demandado, los cuales pueden ser a elección del demandante, no pudiendo el actor establecer un domicilio diferente a los nombrados.

Como se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, la parte actora, prestó servicios en calidad de EMBARCADOR DE PETROLEO desempeñándose posteriormente como OPERADOR ESPECIAL DE CAMPO para la demandada en la filial domiciliada en la REGIÓN SUR GUAYANA ESTADO BOLIVAR, igualmente fue en dicho domicilio donde se celebró el contrato de trabajo y así mismo se observa que se le notificó al trabajador de su despido en la misma localidad

En virtud de la anteriores aseveraciones y según el análisis realizado al Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal que le corresponde conocer del presente juicio según el criterio establecido en el Principio de la Competencia Territorial es el del Estado Bolivar, por lo que es forzoso para este JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA LABORAL DEL ESTADO CARABOBO, declarar LA INCOMPENTENCIA POR EL TERRITORIO, y en consecuencia ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar ubicado en Ciudad Bolívar.

Publíquese y Regístrese la presente decisión.

Líbrese Oficio y Remítase.

LAJUEZ

Abg.GLADYS MIJARES LUY

La Secretaria

Abg. DAYANA TOVAR

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. DAYANA TOVAR

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