Decisión de Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMónica Traspuesto
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 08 de Octubre de 2013

Años 203º y 154º

ASUNTO N°: KP02-L-2013-000733

PARTE DEMANDANTE: P.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-. 11.266.334 y de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: M.T. inscrito en el IPSA bajo el N° 115.396 y de este domicilio en su carácter de Procurador Especial del Trabajo del Estado Lara

PARTE DEMANDADA: COORPORACION NACIONAL DEL PLASTICO COMPAÑÍA ANONIMA (CONAPLAST C.A.) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 31, Tomo 2-A, de fecha 04 de Julio de 1977 con su última modificación de fecha 21 de Abril de 1998.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HEIMOLD SUAREZ CRESPO, Abogado en Ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Numero 48.126 y de este domicilio

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE LABORAL

Hoy, 08 de Octubre de 2013 siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) comparecen por ante este Tribunal por una parte el ciudadano P.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 11.266.334, debidamente asistido por el Procurador del Trabajo M.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.396 en su carácter de Procurador Especial del Trabajo del Estado Lara y por la parte demandada CORPORACION NACIONAL DEL PLASTICO COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONAPLAST C.A.) el abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 48.126, en su carácter de apoderado judicial de la misma, representación esta que consta en Instrumento Poder conferido por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 26 de Agosto de 2.011 bajo el N° 10, Tomo 149 de los libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho el cual presentó en original para su verificación y devolución e igualmente consignó copia simple para ser agregada al expediente, a los fines de lograr un acuerdo que de por concluida la presente causa. En este estado, la parte demandada se da por notificada de la presente demandada y asimismo ambas partes solicitan al tribunal acepte la renuncia de los lapsos procesales para la comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar. Seguidamente, esta juzgadora vista la voluntad de las partes basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público acepta la proposición de las partes y acuerda celebrar una Audiencia Extraordinaria de Mediación en el Presente Proceso. Iniciada la Audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado a la siguiente transacción, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Queda entendido que la Sociedad Mercantil CORPORACION NACIONAL DEL PLASTICO COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONAPLAST C.A.), se denominara EL EMPLEADOR, por una parte; y por la otra parte, el ciudadano P.A.M., se denominara EL TRABAJADOR a los efectos de garantizar el pleno ejercicio de los derechos y garantías que corresponden a cada una de las partes que suscriben el presente acuerdo, especialmente en consideración a la finalidad que los contratantes persiguen con la celebración del mismo, cada una de ellas, por su propia voluntad, quienes intervienen en la discusión y análisis de las situaciones fácticas y jurídicas que más adelante se especifican, incluyendo la revisión directa de los documentos y medios de pruebas en general de los que se dispone, así como también participan, para asumir la decisión -concertada de dar por terminado las diferencia que pudo o pudieran existir entre las parte y que se expresa a través de las siguientes disposiciones:

PRIMERA

EL TRABAJADOR declara, y así lo acepta EL EMPLEADOR, que presta sus servicios desde el día 09 de Junio de 2003, para la Firma Mercantil CORPORACION NACIONAL DEL PLASTICO COMPAÑÍA ANONIMA (CONAPLAST C.A.) y que actualmente se encuentra en situación de activo en la empresa luego de la ocurrencia del accidente laboral, devengando un Salario Semanal actualmente de SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 705,06).

SEGUNDA

Las partes concuerdan que EL TRABAJADOR se desempeñaba para el momento del accidente laboral como Operador de Sellado y la prestación de servicio realizada por ELTRABAJADOR, para el momento del Accidente Laboral, se efectuaba en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

TERCERA

Ambas partes declaran que EL TRABAJADOR labora en una jornada de Lunes a Viernes (ambos inclusive) con un horario comprendido de 7:00 am a 12:00 pm y 1:00 pm a 4:00 pm con una hora de descanso.

CUARTA

Las partes que suscriben este documento, han a.c.d. los derechos implicados en la presente transacción, los cuales, en su plena y absoluta integridad se respetan, de manera que ninguno de ellos aparezca limitado o menoscabado, ya que, como se colige de los términos contenidos en este instrumento, los acuerdos de los contratantes no versan sobre los derechos que las leyes, los reglamentos, los decretos presidenciales, las resoluciones ministeriales, el contrato de trabajo o los acuerdos individuales consagran, a favor de EL TRABAJADOR sino que, en cambio, solo se contraen a los elementos fácticos del accidente sufrido por EL TRABAJADOR, frente a los que cada uno de los interesados han contribuido a precisar de la manera más objetiva posible, acordándose estrictamente en aquellos cuya precisión fuere discutible, justamente para evitar la trascendencia en disputas judiciales de aquellas diferencias, en cuyo vencimiento, a todo evento, tanto EL TRABAJADOR como EL EMPLEADOR, han logrado evidenciar con los registros de la empresa y con otros documentos adicionales.

QUINTA

Para evitar futuros litigios las partes han acordado avenirse por vía de esta transacción, de modo que la declaración de voluntad que ambas efectúan en este acto, esta sostenida en el manifiesto interés jurídico de garantizar ambas partes sus derechos, resolver discrepancias si las hubiere por concepto de indemnizaciones por accidente laboral en cuanto a los derechos que le consagra la Ley, los cuales han sido respetados íntegramente sino los hechos constitutivos de la relación, evitando por esta vía futuros litigios, entre ellas, el pago de costos y costas procesales, los eventuales daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a posteriores por cuanto más adelante se refleja el pago del mismo, así como también cualquier otro efecto, por lo cual, la causa licita que soporta la validez de este acuerdo consiste en el interés reciproco que tienen las partes de liberarse mutuamente de cualquier obligación que verse sobre todos y cada uno de los derechos y/o conceptos aquí transados, independientemente de su homologación.

SEXTA

EL TRABAJADOR declara y así lo acepta EL EMPLEADOR que el accidente ocurrió debido a que fue informado por su compañero de trabajo YORBIS AGUERO, quien operaba la máquina de sellado 9, que a la misma se le había atascado un plástico en el rodillo por lo que él necesitaba de su ayuda y por ello se trasladó a su puesto de trabajo a socorrerlo, y procedió a meter la mano derecha sin guante de seguridad debajo del rodillo por debajo del cabezal de la máquina para poder sacar el plástico de la misma, diciéndole a su compañero que no fuese a pulsar el botón que enciende la maquina a lo que el entendió totalmente lo contrario y lo pulso, lo que trajo como consecuencia que las cuchillas de dicho cabezal cortara dos dedos de su mano derecha, por lo cual expresamente EL TRABAJADOR reconoce que el accidente sufrido fue producto de un error cometido por ambos trabajadores y que en consecuencia EL EMPLEADOR no fue responsable de la ocurrencia del mismo. Igualmente EL TRABAJADOR reconoce en este acto que EL EMPLEADOR actuó y ha actuado como un buen padre de familia, colaborando en la recuperación del mismo, motivo por el cual igualmente este reconoce que EL EMPLEADOR desde el momento de la ocurrencia del accidente ha sufragado todos y cada uno de los gastos que ameritó durante la intervención quirúrgica y posterior recuperación del mismo.

SÉPTIMA

Como consecuencia del señalado accidente de trabajo, en el cual el trabajador sufrió FRACTURA ABIERTA A NIVEL FALANGE MEDIO 1/3 DISTAL DEDO ANULAR DERECHO, Y FRACTURA EN ARTICULACION INTERFALANGICA PROXIMAL DEL DEDO MEÑIQUE DE LA MANO DERECHA el Inpsasel una vez investigado el ACCIDENTE OCURRIDO emitió su certificación indicando que EL TRABAJADOR presento una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE CON PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD DE 10% para la actividad laboral que venia desempeñando, lo que le produjo incapacidad parcial en las actividades de la vida diaria, y en vista de tal accidente EL EMPLEADOR y EL TRABAJADOR de mutuo y común acuerdo y con orientación de la Juez Cuarta de Sustanciación, Mediación y Ejecución estiman resarcir tanto el Daño Moral sufrido por el trastorno físico y la Discapacidad Parcial y Permanente a la que el trabajador estuvo sometido en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) únicamente, para dar cumplimiento con lo establecido en los Artículos 38 Y 39 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.196 ejusdem del Código Civil Vigente. Así como también, la sanción establecida en el Artículo 130 Numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), cantidad esta que EL EMPLEADOR cancela en este acto a EL TRABAJADOR sin que esto signifique la aceptación de alguna responsabilidad por el accidente ocurrido.

OCTAVA

Los conceptos descritos en el presente acuerdo y que fueron demandados (Daño moral e Indemnización del artículo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT), considerando los hechos constitutivos del accidente ocurrido, el mecanismo de determinación de la misma, incluyendo la duración y el tiempo efectivo antes señalado, los derechos irrenunciables , los hechos controvertidos y los acuerdo de las partes se estiman en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 35.000,00) los cuales se cancelan en este acto por EL EMPLEADOR en cheque signado con el N° 10568490, perteneciente a la cuenta corriente N° 0175-0389-83-0070951467 de la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO, cuyo titular es EL EMPLEADOR de fecha 30 de septiembre de 2.013, librado a la orden de EL TRABAJADOR, cantidad esta en la cual quedan incluidos y satisfechos todos y cada uno de los derechos y acciones contenidos en la demanda, así como cualesquiera otros derivados del accidente laboral sufrido. En consecuencia EL TRABAJADOR libera a EL EMPLEADOR de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia de accidentes laborales; sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo; que no sea la cantidad señalada.

NOVENA

Las partes declaran estar de acuerdo y satisfechas con el presente acuerdo y asimismo convienen en no tener nada que reclamarse mutuamente por concepto del accidente laboral sufrido por EL TRABAJADOR, ni por otro tipo de relación sea ésta de naturaleza comercial, mercantil, civil, o de cualquier otra índole quedando entendido que cualquier cantidad de más o de menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía aquí escogida.

DECIMA

Visto el acuerdo expresado en las cláusulas anteriores, las partes reconocen que con la suma convenida al ser totalmente cancelada en la presente fecha pone fin en forma definitiva a cualquier diferencia que hubiese podido existir entre las mismas relacionada con los conceptos antes señalados puesto que comprende recíprocas concesiones establecidas con el propósito de precaver eventuales litigios. En consecuencia, EL TRABAJADOR reitera su voluntad de convenir y aceptar las condiciones acordadas, en virtud de lo cual declara: 1.- Que de acuerdo a su autónoma voluntad y actuando libre de constreñimiento alguno conviene de manera total y absoluta en los términos establecidos conjuntamente con EL EMPLEADOR para celebrase la presente transacción. 2.- Que con la cantidad transigida y la forma de pago acordada nada queda a deberle por ningún otro concepto que tenga como causa el Accidente Laboral sufrido. 3.- Que como consecuencia de lo anteriormente declarado se desiste de cualquier proceso que intente o intentase con ocasión al accidente laboral, se renuncia de forma expresa e inequívoca al ejercicio de cualquier Acción Laboral, Civil, Mercantil, Administrativa y/o Penal contra EL EMPLEADOR o cualquiera de sus representantes de hecho o de derecho con motivo a el accidente laboral sufrido por EL TRABAJADOR, en fecha 03 de Septiembre de 2009. El presente acuerdo se fundamenta de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los Artículos 1.714 y siguientes del Código Civil vigente.

Este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto por el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dando por concluido el proceso y por cuanto no se vulneran derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES Y LE DA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA. Se ordena el Archivo oportuno del Expediente.

LA JUEZ

ABG. MÓNICA TRASPUESTO RUIZ

LA SECRETARIA

ABG. ANNIELY ELIAS CORONA

PARTE ACTORA

PARTE DEMANDADA

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