Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 23 de Enero de 2009

Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteHector Castellano
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de Enero de 2009

198° y 149°

Visto

ASUNTO Nº DP11-L-2007-000338

PARTE ACTORA: Ciudadano C.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.634.759, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL AGÜERO Y FRANEL VELASQUEZ, venezolanos, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 122.906 y 75.765, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados C.C., A.S., E.R., ELIZABETH RIVAS, EDDALBERTH OLIVEROS, SUNILDE MARTINEZ, C.V., M.L. y MARIENT MOLINA, venezolanos, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 94.163, 107.701, 113.289, 79.269, 99.792, 19.127, 110.845, 109.258 y 113.350, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

El 18 de Marzo de 2008 fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de esta sede judicial, para su distribución, demanda por cobro de prestaciones sociales, que fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Una vez practicadas las notificaciones de ley, tuvo lugar la celebración de Audiencia Preliminar, compareciendo los apoderados judiciales de la parte actora, y los Apoderados Judiciales de la demandada; quienes de mutuo acuerdo decidieron prolongar la audiencia; dejándose constancia el 09/10/2008 de la imposibilidad de la mediación del conflicto y conciliación entre las partes, por lo cual una vez agregadas las respectivas pruebas y contestada la demanda, el expediente es remitido por distribución a este Juzgado, tal y como consta en el folio ciento treinta y cinco (135).

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

De la acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano C.A.C., plenamente identificado en autos, se extrae que prestó sus servicios para la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT” como Chofer II, cumpliendo jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y horas extraordinarias cuando era requerido, devengando como último salario promedio de Bs.F. 45,72, desde el 18 de Marzo de 1987 hasta el 21 de Marzo de 2007, para un tiempo de servicio de veinte (20) años, culminando la relación de trabajo por la Jubilación concedida de conformidad con la Cláusula 51 de la Convención Colectiva, a la cual se acogió el trabajador actor.

Indica que la accionada canceló las prestaciones sociales sin considerar el contenido de la referida cláusula, en razón de lo cual demanda por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTE CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 39.663,52), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 16 de Octubre de 2008, la parte accionada consignó escrito de contestación a la demanda, a través del cual admitió la relación laboral, el tiempo de servicio, el último salario promedio devengado y la culminación de la relación de trabajo por beneficio de jubilación. Niega que exista error alguno en el cálculo respectivo de prestaciones sociales, indicando que se dio cumplimiento al contenido de la cláusula 51 de la Convención Colectiva vigente, en concordancia con los artículo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues debe tomarse en cuenta el salario devengado mes a mes y no solamente el último salario promedio devengado. En razón de ello niega la procedencia de la acción y solicita sea declarada SIN LUGAR.

III

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 09 de Octubre del 2008, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna el Escrito de Promoción de Pruebas constante de Dos (02) folios útiles y varios anexos. Documentales:

1) Marcada “A”, Copia de Planilla de cálculo de las prestaciones sociales.

2) Marcada “B”, Convención Colectiva de trabajo.

3) Marcada “C”, Copia de la Liquidación del ciudadano Capuano Luis.

4) Marcada “D”, Copia de la Liquidación del ciudadano R.J.U..

5) Marcada “E”, Copia de Cheque librado al ciudadano R.J.U..

6) Marcada “F”, copia del libelo de demanda de los trabajadores V.L. y otros quienes fueron jubilados; copia de la liquidación de cada uno; copia de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 31/01/2007, y copia de los cheques emitidos por el Municipio a través de los cuales hacen efectivos los pagos.

7) Marcada “G”, copia del libelo de demanda del ciudadano P.M., y copia de sentencia de fecha 08 de Mayo de 2008 dictada en la respectiva causa por este Tribunal.

8) Marcada “H”, copia de la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada consignó escrito en la oportunidad procesal de promoción de pruebas, a través del cual explana consideraciones respecto al fondo de la controversia, objeto de la presente Decisión.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

1) Marcada “A”, Copia de Planilla de cálculo de las prestaciones sociales. Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a la documental, no impugnada ni desconocida por la accionada Y ASI SE ESTABLECE.

2) Marcada “B”, Convención Colectiva de Trabajo vigente entre las partes y Marcada “H”, copia de la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre las partes. Se confiere valor probatorio en razón de ser documento que luego de los trámites administrativos correspondientes ante el Organismo competente, adquirió carácter jurídico y rige la relación laboral entre la empresa accionada y sus trabajadores; asimilándose a un acto normativo que debe considerarse derecho y no simple hecho sujeto a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

3) Marcada “C”, Copia de la Liquidación del ciudadano Capuano Luis

4) Marcada “D”, Copia de la Liquidación del ciudadano R.J.U..

5) Marcada “E”, Copia de Cheque librado al ciudadano R.J.U..

6) Marcada “F”, copia del libelo de demanda de los trabajadores V.L. y otros quienes fueron jubilados; copia de la liquidación de cada uno; copia de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 31/01/2007, y copia de los cheques emitidos por el Municipio a través de los cuales hacen efectivos los pagos.

7) Marcada “G”, copia del libelo de demanda del ciudadano P.M., y copia de sentencia de fecha 08 de Mayo de 2008 dictada en la respectiva causa por este Tribunal.

8) Marcada “H”, copia de la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre las partes.

Las documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en la Audiencia de Juicio, razón por la cual adquieren pleno valor probatorio, considerando este Juzgador que tienen relevancia en el caso bajo análisis por tratarse de asuntos análogos o similares; que sirven como marco de referencia a los fines de alcanzar el fin último del proceso, el cual es el esclarecimiento de la verdad conforme a los términos en que ha quedado trabada la litis. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No promueve medio susceptible de valoración, conforme a la normativa aplicable al caso, en razón de lo cual se abstiene quien decide de pronunciamiento alguno, pues las consideraciones expuestas obedecen al fondo del asunto, que se desarrollará en el capítulo siguiente. Y ASI SE ESTABLECE.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al mérito del asunto, en aplicación de las normas contenidas en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio de la Sana Critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que consagran el principio de la Distribución de la Carga de la Prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:

En principio en conveniente precisar que conforme a lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada es un ente moral de carácter público, dependiente de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, y en virtud de ello, debe este Tribunal señalar que la norma en cuestión expresa que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales. Siendo este el caso, verifica este juzgador que se cumplió con la respectiva notificación al Sindico Procurador Municipal, a los fines legales consiguientes. Y ASI SE ESTABLECE.

Conforme a los alegatos formulados por ambas partes, se extrae que el tema central de la controversia radica en establecer si fue o no errónea la aplicación de la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, al momento del cálculo de las prestaciones sociales del accionante, y si en razón de ello existe o no alguna diferencia a favor del demandante en relación a sus prestaciones sociales.

En este orden de ideas, siendo la Contratación Colectiva ley entre las partes, de obligatorio cumplimiento, debe este Juzgador darle la interpretación adecuada a lo allí planteado y aplicarla al caso. Señala la cláusula 51, lo siguiente:

… En el momento en que se otorgue la jubilación, el Municipio liquidará en forma doble a Salario promedio la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…

El texto anterior deja bien claro que la Prestación de Antigüedad, será calculada con base al Salario Promedio, pero tal como lo señala el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, quiere decir, Salario promedio más alícuota de Utilidades y alícuota de Bono Vacacional, entendiéndose que esta cantidad que genere este cálculo será doble.

Ahora bien, el trabajador en cuestión estaba prestando servicio desde el 20/11/1986, lo que quiere decir que estaba dentro de los dos regímenes, bajo la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y bajo la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde 1997.

Por otro lado, señala la norma consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 4º, lo siguiente:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

…/..

4.- Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

Asimismo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

Artículo 3: En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores (…)

De igual forma, las normas contenidas en los artículos 7 y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, indican:

Artículo 7°.- Conflictos de concurrencia:

En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía, especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostenten idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora, salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta.

Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre éstas y aquellas normas derivadas del Estado, salvo aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador o trabajadora.

Artículo 9°.- Enunciación:

Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

a) Protectorio o de tutela de los trabajadores y trabajadoras:

i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.

ii) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora; y

iii) Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador o trabajadora. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es nulo y no genera efecto alguno.

b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral.

d) Conservación de la relación laboral:

i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.

ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

iii) Admisión de novaciones subjetivas y objetivas del contrato de trabajo.

iv) Indemnizaciones en caso de extinción de la relación de trabajo por causa imputable al patrono o patrona; y

v) Interrupciones de la relación de trabajo estimadas irrelevantes como causas de extinción, en los términos de los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.

e) Principio de no discriminación arbitraria en el empleo, por razones de género o preferencia sexual, condición social, raza, religión, ideología política, actividad sindical, o cualquiera otra fundada en criterios de relevancia incompatibles con el ordenamiento jurídico.

Este principio comprenderá las discriminaciones que pudieren suscitarse con antelación al nacimiento de la relación de trabajo, tales como, entre otros supuestos, imponer como condición de admisión a la empresa el abstenerse del ejercicio de actividades sindicales o el someterse a exámenes de embarazo.

f) Gratuidad en los procedimientos administrativos y judiciales en materia del trabajo.”

Las normas antes transcritas, esgrimen una serie de Principios que aún cuando están en un rango sublegal, son el desarrollo de las normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende de aplicación inmediata y preferente. Dentro de los Principios allí contenidos tenemos el Principio de Favor, el principio Indubio pro operario, así como la aplicación de la Norma más favorable al Trabajador al momento de surgir dudas en su aplicación o interpretación.

En el caso bajo estudio, se trata de una Convención Colectiva, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua y sus Trabajadores, en la cual acordaron el pago de la Prestación de Antigüedad, en condiciones distintas a las señaladas en la Ley Orgánica del Trabajo, pero obviamente de manera más favorable, lo que a todas luces va acorde con los Principios antes mencionados. Asimismo, señala que dicho pago, debe hacerse con base al Salario Promedio y que dicha Prestación de Antigüedad, deberá ser pagada en forma doble.

Observa quien decide, que los contratantes no establecieron excepción alguna sobre dicho pago, es decir, si el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, se encuentra dentro de los dos regímenes prestacionales, solamente deberá ser pagadas dobles las de la vigente Ley o viceversa.

Es el caso, que al no ser establecidas excepciones a esa regla, la Ley de 1990 menciona la Prestación de Antigüedad, calculadas de una forma, un mes por año, y la vigente Ley, cinco días por mes y después del primer año dos días adicionales en forma acumulativa hasta treinta días.

Debe entender quien decide, que en aplicación de los Principios antes mencionados, y en virtud que no se viola el orden público, la Prestación de antigüedad en el presente caso, deberá ser pagada desde el inicio de la relación de trabajo y en las condiciones que fueron establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo, sin más excepciones que las allí contenidas, por cuanto esa fue la voluntad de las partes al momento de suscribir la convención y de haber sido otra, así lo hubieran dejado plasmado y Así se decide.

En virtud de ello, considera quien decide que las pretensiones solicitadas por el hoy accionante no son contrarias a derecho y por esta razón deben ser acordadas, así como ordenar el pago de la diferencia surgida con motivo de la errónea interpretación de la Cláusula antes mencionada. Y ASI SE DECIDE.

Siendo los créditos laborales de exigibilidad inmediata conforme lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades adeudadas en concepto de prestaciones sociales. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la corrección monetaria, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que corresponden al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido, en virtud de ello acuerda la indexación judicial en fase de ejecución, para el caso que la Institución no cumpla de manera voluntaria con el fallo dictado. Y ASI SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por las razones aquí expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano C.A.C., suficientemente identificado en autos, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, también plenamente identificada en autos. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena a la Institución demandada cancelar al trabajador actor la diferencia que surja entre lo pagado por concepto de Prestación de Antigüedad al momento de serle otorgada la jubilación (Bs. 39.663.520,40) lo que equivales actualmente a (Bs. F. 39.663,52), y la cantidad que resulte al calcularse el concepto conforme a lo establecido en la cláusula 51 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente entre las partes; una vez deducidas las cantidades que hayan sido pagadas en dicho concepto. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se acuerda experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un sólo experto contable que a tal efecto designe el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la presente sentencia, a los fines de determinar el monto exacto que le corresponde al trabajador, con base al último salario promedio devengado de Bs. 45.720,07 lo que equivale actualmente a Bs. F. 45,72. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar; deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de enero (inclusive) de 2000, si fuere el caso, y hasta la ejecución del presente fallo, 3º) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetaria. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas, cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) desde la notificación de la accionada hasta el pago definitivo de la obligación, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Y ASÍ SE DECIDE. SEXTO: No hay condenatoria en costas, dadas las prerrogativas de Ley a favor de la accionada. Y ASI SE DECIDE.

Se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, conforme a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y GUARDESE COPIA.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. H.C.A..

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha se publicó la sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES

DP11-L-2007-000338

HCA/HP/mgb.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR