Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, uno de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2013-000172

PARTE ACTORA: S.A.C.C., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 6.931.040

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado A.A., inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No 132.106.

PARTE DEMANDADA: DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA, S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de noviembre de 1975, bajo el número 2, tomo 58-A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogada V.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 183.814

MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano S.C., asistido por el abogado A.A., ambos identificados en actas, en cuyo libelo sostiene que en fecha 24 de octubre del 2008 entre su persona y la entidad de trabajo DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA) comenzó a prestar sus servicios como chofer, que tenía un salario promedio para la fecha de su egreso de Bs.448,00; que en principio le dijeron que tenía que tener una compañía registrada para poder darle el trabajo, ya que de esa manera sus ingresos serían superiores a los demás choferes, con la promesa que le cambiarían su situación a trabajador fijo; que esperó que mejorara la situación, situación que nunca ocurrió, dejando de percibir vacaciones, bonos vacacionales, ni contractuales etc; que el trabajador de DOMESA chofer transporta envases, paquetes o documentos en una ruta asignada, que en su caso era la número 13, que tenía las mismas funciones que sus compañeros choferes, que esperaba su turno todos los días en el andén o llamado muelle; que los turnos eran asignados por un supervisor que establecía un horario para la salida de cada ruta, que en su caso tuvo salida a las 6:00 a.m. y luego en los últimos meses fueron ajustadas salidas a las 8:00 a.m., ya que los choferes fijos estaban exigiendo horas extras, que en su caso no se las pagaban; que el supervisor les informaba que todos debían cumplir un horario y ajustarse a las normas y procedimientos de la empresa, lo cual demuestra una clara e indudable subordinación; que firmaba una relación diaria de envases recibidos y se iba a repartirlos como otro chofer, sólo que tenía que utilizar su vehículo; que hubo un período de tiempo que debía indicar cuantos clientes se visitaron y cuantos kilómetros recorrió, incluso le asignaba tareas como cualquier trabajador como recibir cheques a nombre de DOMESA, recibir reclamos de los clientes, gestiones de cobranza, atención personalizada, debía dar explicación detallada de todo lo acontecido en su ruta; que hubo un periodo que tenía que firmar la asistencia, era obligatorio; que las notas de entrega de los envases, así como lo recibos y asignación de turno, entre otras, siempre aparecían a su nombre; que su vehículo sufría un gran desgaste el cual tenía que sufragar de su propio peculio, que por ejemplo se le dañaba el carro, tenía que tomar un taxi para recorrer su ruta, pago que salía de su bolsillo; que solamente le cancelaban los días que laboraba y no el mes completo; que estuvo 4 años trabajando ininterrumpidamente sin tomar vacaciones; que están en presencia de un fraude laboral; que le hacen llegar por orden del gerente de la zona un modelo de carta para que lo entregaran, que presume que al entrar en vigencia la nueva L.O.T.T.T. (sic) queda totalmente prohibida la tercerización con el propósito de desvirtuar la relación de trabajo, en sintonía con el artículo 48; que ese comunicado le invitaba a celebrar un contrato de servicio con DOMESA, lo cual no estuvo de acuerdo porque no era o que estaba sucediendo en realidad, por lo que estima la cuantía de la demanda por prestaciones sociales y otros beneficios laborales en Bs.645.967,54.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, prorrogándose en tres oportunidades, ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo su inicio en fecha 09 de octubre del año 2013, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones, y declarada sin lugar la demanda en fecha 18 de marzo del presente año, en conformidad con el artículo 159 ibídem se publica la decisión in extenso.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas como sigue: En copia simple, marcados “B1” a la “B3”, formatos denominados “lista de recorrido” que señala al demandante como tripulación, documentos que fueron impugnados por ser copia y no establecerse la procedencia, por lo que no son valorados (folios 61 al 63, pieza 1). En copia simple, marcada “C1”, documento que indica como destinatario a la accionada, relacionado al ofrecimiento de servicio de transporte, documento que fue impugnado bajo los mismos argumentos del anterior, por lo que sigue la misma suerte (folio 64). En cuanto a la exhibición documental, no se acompañaron los fotostatos correspondientes, incumpliendo con el requisito del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pruebas de la demandada: En copia simple marcado “A”, registro mercantil de la empresa CORPORACIÓN MANATÍ, C.A., en la cual figura el demandante como accionista, documento que merece valoración, por cuanto fue impugnado bajo el fundamento que emana de un tercero (folios 72 al 80, pieza 1). En copia simple marcado “B”, comprobantes de registro de información fiscal (RIF) a nombre de la empresa CORPORACIÓN MANATÍ, C.A., que también fue impugnado por emanar de un tercero, por lo que merecen valoración (folio 81). En copia simple marcadas “C”, “D” y “E”, misivas que fueron impugnadas por lo que no merecen apreciación (folios 82 al 86, pieza 1). En original marcadas “F”, dos documentos remitidos por la empresa CORPORACIÓN MANATI, C.A. a la accionada, el primero relacionado a una cuenta en la cual se acreditarían montos adeudados, y el segundo con respecto a retenciones de impuesto al valor agregado (IVA), cuyas rúbricas fueron reconocidas por el actor, adquiriendo estimación probatoria (folios 97 y 88, pieza 1). En original marcado “G”, una serie de facturas y órdenes de compra a nombre de la empresa CORPORACIÓN MANATÍ, C.A., por concepto de cubrir rutas 4 y 13, instrumentos que se les adjudica valoración, por no emanar de un tercero, puesto que involucra al demandante como accionista (folios 89 al 199, pieza 1, y folios 2 al 124, pieza 2). En copia simple marcado “H”, comprobantes de retención de IVA a la CORPORACIÓN MANATÍ, C.A., documentos que fueron impugnados por ser copia, por lo que no merecen valoración (folios 125 al 193 pieza 2, y folios 2 al 27, pieza 3). En copia simple marcado “I”, soportes de pago electrónico, que fueron impugnados, desechándose su valor (folios 28 y 29, pieza 3). En copia simple marcado “J”, estatutos de la empresa DOMESA que no aportan a la controversia (folios 31 al 42, pieza 3). En copia simple marcado “K”, nómina de trabajadores de la empresa DOMESA, documento que la igual que los anteriores fue impugnado, se descarta su valoración (folios 43 al 45, pieza 3). La prueba de informe del Registro Mercantil fue desistida. Rindió declaración el ciudadano S.P., quien entre otras cosas, respondió que trabaja en DOMESA, que es el jefe de oficina, que se encarga del área operativa de la oficina de Puerto La Cruz, que trabaja desde el 04 de junio del 2012, que Domesa es una empresa dedicada a la entrega de encomiendas; que con ocasión a su trabajo conoce a la empresa Corporación Manatí; que sabe y le consta que el ciudadano S.C. representa a dicha empresa; que la vinculación entre la empresa Domesa y Corporación Manatí, era la empresa que se había contratado como apoyo; que los empleados de Domesa portan su uniforme, su logo, tienen su número de empleado, trabajan en turnos rotativos entregando sus servicios en las diferentes áreas; que una oportunidad asistió una persona en representación de Corporación Manatí cuando se le había accidentado el vehículo; que las actividades propias de un contratado, son personas que disponen de sus vehículos para ayudarlos a entregar los servicios, cuando tienen unidades accidentadas, cuando el personal chofer se ausenta. A las repreguntas dijo que nunca vio el contrato mercantil con DOMESA, que cuando llegó, asumió la oficina comenzó en la empresa ya esta persona (el actor) estaba allí, que él lo que recibe son las facturas de esta empresa. Al tribunal adujo que cuando asume habían tres empresas que prestaban ese servicio; que les hacían ese tipo de trabajo; que la empresa hace la contratación como proveedores, los cuales les hacen el servicio como apoyo y después pasan su factura mensualmente, según los días que hayan trabajado; que apoyo es ayudarlos como no están saliendo en el vehículo de la empresa por estar accidentado por equis causa o porque no tengamos disponibilidad de vehículos, esas personas salen para hacer el trabajo, no necesariamente es todos los días, que puede haber una secuencia que se haga toda una semana, pero puede ser que no puedan venir o no se necesitó, que puede ir otra persona, pero llama que hoy no puede por cuestiones de salud, lo va a sacar otra persona, estos son los datos o él mismo lo lleva, si se le presentó el mismo día puede ser que llame en el momento; que el supervisor puede haberle dicho con anterioridad que salga todos esos días, dependiendo; que tienen 15 vehículos en Puerto La Cruz; que el proveedor va con su propia vestimenta: El ciudadano J.M. dijo que trabaja en Domesa, que es gerente de la región Oriente, operaciones, todas las actividades comercial; que trabaja en Domesa desde mayo del 2012, que conoce a la Corporación Manatí dado que ha firmado facturaciones, que el señor S.C. representa a la Corporación Manatí: que la vinculación con la empresa es que un proveedor de servicios; que el trabajador de Domesa se encarga de hacer diferentes actividades relacionadas al servicio de encomienda, hacer su cuadre de trabajo, de gestión; que las empresa que prestan apoyo normalmente trabajan para suplir problemas operativos que se puedan presentar o contingencias de alto consumo o hay personal que tiene problemas de enfermedades etc., que los vehículos son particulares, que desconoce si otra persona además del señor Cova presta el servicio en representación de Corporación Manatí. A las repreguntas expresó que los proveedores de servicio se relacionan con la empresa y les conviene ir, a la final tienen que resolver con la parte interna o con otro servicio, que no tienen un horario específico, hay servicios que llegan muchísimo más tarde; que por las personas que están de reposo, no se pueden incorporar en la plantilla pueden estar en la misma ruta, que es variable, se van rotando; que no tiene conocimiento si existe un contrato mercantil. Los dichos de éstos ciudadanos no son apreciados, por cuanto no laboraban en la accionada al inicio de los servicios del actor en la misma. La exhibición documental recayó en los documentos impugnados por el actor, por lo que no existe obligación de mostrarlos. Seguidamente el tribunal hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a interrogar al ciudadano, quien entre otras cosas relató S.C. que fundamentalmente viene a pedir justicia a su esfuerzo de cuatro años; que recibió de Domesa una remuneración a través de una empresa que evidentemente era suya, por que ellos le pidieron para poder tener un medio para poder pagarle su trabajo; que el hecho que el tenga una empresa, que haya trabajado para Domesa y haya cobrado a través de una empresa no significaba que no era trabajador de Domesa; que ellos quieren disfrazar una relación laboral; que es necesario revisar las facturas que en cuatro año y unos meses existe todos los días el pago, todos los días se trabajó, que tal vez habrá ocurrido 6 ó 7 días en cuatro años por cosas que escapaban de él; que cumplía un horario, que le rendía cuentas a un supervisor y tenía una forma constante de cobro a través de una empresa o no; que el tenía una empresa registrada que nunca la utilizó, que tiene inclusive un reporte ante el Seniat donde declaró que esa empresa no tenía operaciones; que el día que arrancó con Domesa tuvo que hacer una publicación para poder ponerla al día ante el Seniat y ante el banco; que Domesa tiene una logística en sus trabajadores tiene tres supervisores, un jefe de oficina, los trabajadores son los que trabajan internamente en la oficina y los que reparten encomienda que los definen como choferes que tienen un horario de trabajo, tienen una ruta de oficina para que cumpla su entrega con el recorrido; que él hacía exactamente lo que hacía un chofer de Domesa; que su trabajo era en la mañana recoger las cantidades de encomiendas distribuidas por Domesa, las recibía, debía cotejar una relación hecha por computadora de lo que se llevaba con el físico, las entregaba, lo que no podía entregar, ese supervisor chequeaba si lo que realmente entregó; en la tarde volvía a recibir el material que faltó por entregar y recorría los puntos o todas las empresas que tenían contrato con Domesa para recibir las encomiendas; que él incluso escapaba por encima de lo que le correspondía, se le mandaba a cobrar cheques, firmaba las retenciones hechas por Domesa a esas empresas, que a veces se los mandaban a depositar; que entregaba una hoja de todas las encomiendas que le habían recibido, el supervisor la chequeaba, para hacer al otro día exactamente lo mismo en la misma ruta y en las mismas condiciones, igual que otros choferes; que se hacían reuniones semanales donde se dictaban pautas de trabajo, estadísticas de entrega, se le daban incentivos a las personas que tenían un alto porcentaje de entrega, que no lo exceptuaban de ese tipo de cosas, como un trabajador normal; que decía que no entendía que se le invitara a reuniones para dictar pautas para el contrato colectivo; que esos siete días que faltaba se repartía la ruta 13 y no se los pagaban; que el carro con que hacía el servicio era suyo; que tiene un grado de instrucción universitaria; que el valor lo dictaba Domesa, que le decían el precio que le iban a pagar, que hubo dos años pagándole que ellos siguieron pagando lo que era conveniente para ellos; que si se le dañaba un carro él usaba otro carro; que una vez se accidentó y llamó al que era jefe de oficina y le dijeron que iban a ver como resolvían, y tuvo que tomar una grúa y sacar el otro carro. Las resultas cursantes en autos relativas a las pruebas de informe requeridas a las empresas AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA, C.A., PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., GAS COMUNAL, S.A., ANDIORIENTE, C.A.; DISTRIBUIDORA MAGIF, C.A., DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., son desestimadas por este tribunal, por cuanto se trató de un cuestionario que arrojó apreciaciones sujetivas de las empresas informantes que distan del espíritu y propósito de prueba del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 124 al 133, folios 135 al 136, folios 138 al 139, folios 141, folio 143, folios 145 al 147 respectivamente, pieza 3). El promovente desistió de las pruebas de informe correspondientes a COBECA, TAMAYO & CIA, SNACK, GRIM, PROAGRO, BANESCO y PARMALAT.

Este tribunal para decidir observa lo siguiente:

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, este tribunal debe resolver como punto previo el alegato de falta de cualidad e interés efectuado por la demandada y posteriormente la procedencia o no de la pretensión de la parte actora.

En cuanto al alegato de falta de cualidad e interés legitimo para estar en juicio hecho por la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A., se precisa que tal circunstancia obedece a una relación expresa entre el sujeto y el interés jurídico controvertido; de tal modo que por regla general la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio. Ello así, al proceder la prenombrada empresa a negar la existencia de la relación laboral catalogándola como mercantil, está reconociendo el derecho que le sirve de título a esa acción y se esta excepcionando del cumplimiento de una obligación, por lo que forzoso es para el tribunal declarar que la empresa demandada tiene interés en las resultas del presente juicio y por ende improcedente la defensa opuesta. Y así se decide.-

Resuelto lo anterior, se pasa a verificar conforme a la carga probatoria si la demandada logró demostrar el carácter mercantil de la prestación de servicios personales por parte del hoy accionante, en ese orden de ideas, atendiendo al test de laboralidad, en criterio de quien hoy decide, quedó evidenciado a los autos, del material probatorio y del debate público, que el actor tenía plena autonomía, generándose un pago por la labor desempeñada y asumiendo de manera total el riesgo, toda vez que cuando se le dañaba el vehículo que utilizaba para la entrega de encomiendas sufragaba los gastos generados, como así lo planteó en su libelo, ratificándolo al ser interrogado.

De igual forma, se desprende de autos que la contraprestación que recibía a cambio de la labor desarrollada, estaba representada por montos disímiles y variables superiores a lo devengado por otros trabajadores que mantenían relación laboral con la empresa, mediante facturas que representaban los días efectivamente prestados como servicio de transporte en distintas rutas ( la 4 y 13), por cuanto así se advierte en la órdenes de compra que emitía la empresa de encomiendas.

Adicionalmente, de autos se desprende que poseía Registro de Información Fiscal (RIF) a nombre de la empresa CORPORACIÓN MANATÍ, C.A., fungiendo como presidente de la misma, siendo objeto de retención de Impuesto Sobre el Valor Agregado (IVA) por parte de la empresa.

En cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio, se observa que se caracterizaron por un marco de autonomía, pues no se verificó el cumplimiento de horario, instrucciones o control disciplinario de una empresa respecto a la otra.

Consecuentemente con lo anterior, se observa que la presunción laboral que operó en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, fue desvirtuada de conformidad con lo anteriormente a.p.l.q.e. tribunal establece que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera autónoma en los términos del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral, por lo que se declara sin lugar el reclamo de conceptos laborales en contra de la demandada de autos, y así se declara.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad interpuesto por la empresa accionada. Segundo: SIN LUGAR la pretensión que por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare el ciudadano S.C. contra la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), antes identificados.

No se condena en costas al demandante de conformidad con el articulo 64 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona al primer (01) día del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de Independencia y 155° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. E.L.G..

Nota: Publicada en su fecha a las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

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