Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoFiliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis

205º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2014-000888

DEMANDANTE: A.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.314.015, domiciliado: Urbanización Vista Linda, Sector Vista Hermosa, Calle Las Potocas, Casa Nº 38, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: M.E.M.T., Defensora Pública Primera de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

DEMANDADOS: CASTERINE C.V.V. y V.J.L.G., venezolanos, mayores de edad, cedulas de Identidad Nº V-29.733.327 y V-16.667.689, respectivamente, la primera domiciliada en el Sector El Viñedo, Casa Nº 94, Calle Principal, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui y el segundo domiciliado Urbanización Terrazas del mar, Edificio Nº 24, Piso 3, Apartamento 3-2, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.-

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: FILIACION.

BREVE RELACIÓN DE LA CAUSA:

Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado por el ciudadano A.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.314.015, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada M.E.M.T., actuando en beneficio del N.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , contra los ciudadanos CASTERINE C.V.V. y V.J.L.G., venezolanos, mayores de edad, cedulas de Identidad Nº V-29.733.327 y V-16.667.689, alegando la parte demandante que hace tres años aproximadamente, mantuve una relación amorosa con la ciudadana CASTERINE C.V.V., dicha relación se fue deteriorando hasta que se termino y no existiendo comunicación alguna entre nosotros. Ahora bien, en fecha posterior la ciudadana CASTERINE C.V.V., me informo que soy el padre biológico de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , asimismo me manifestó que el niño fue presentado por su pareja V.J.L.G., quien trato de comunicarse conmigo y no tuvo suerte alguna, razón por el cual decidió presentarlo, a raíz del conocimiento que tengo de que Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , es mi hijo, he asumido mis obligaciones de padre para con el, manteniendo contacto constante y dándole el trato de hijo que se merece, por todo lo antes expuesto, ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando formalmente la Filiación de mi hijo biológico V.J.L.G., hecha por el ciudadano V.J.L.G. y la ciudadana CASTERINE C.V.V., con la finalidad que pueda ser identificado con mis apellidos, que por derecho le corresponden y gozar de todos los derechos y beneficios que como padre legitimo puedo brindarle. (Folio 01-05).-

En fecha 25 de Junio de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admitió la demanda y acordó la notificación de los demandados ciudadanos CASTERINE C.V.V. y V.J.L.G., de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico. (Folio 09 al 12).-

En fecha 04 de Julio de 2014, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público y en fecha 28 de octubre de 2014, se dio por notificados la parte demandada ciudadanos CASTERINE C.V.V. y V.J.L.G.. (Folio 13 al 15).-

En fecha 06 de noviembre de 2014, la Secretaria del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución dejo expresa constancia de las efectivas notificaciones, y en esta misma fecha se fijo la audiencia de Sustanciación para el día dos (02) de diciembre del año 2014. (Folio 17 y 18).-

En fecha 09 de enero de 2015, el tribunal de Mediación y Sustanciación, acordó diferir la Audiencia de Sustanciación, para el día 26 de enero de 2015. (Folio 21).-

DE LA SUSTANCIACION.

En fecha 26 de Enero de 2015, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadano A.D.P., la Defensora Publica Primera de Protección, y asimismo se deja constancia de la presencia de la parte demandada ciudadana CASTERINE C.V.V., sin asistencia de abogado, en la cual se acordó reponer la causa al estado de designar Defensor Público de Protección a la parte demandada ciudadana CASTERINE C.V.V., librándose en fecha 27 de enero de 2015, el correspondiente oficio a la Coordinadora de la Defensa Pública del Estado Anzoátegui. (Folio 22 al 26).-

En fecha 04 de Febrero de 2015, se recibió oficio N° CRDP-ANZ-2015-0202, emanado de la Defensa Pública Regional del Estado Anzoátegui, mediante la cual informa que se designa a la abogada M.A., Defensora Público Tercera de Protección, para que asista a la ciudadana CASTERINE C.V. en el presente procedimiento, constante de 01 folio útil. (Folio 28).-

En fecha 06 de febrero de 2015, se recibió de la Abogada M.A., diligencia de la cual se da por notificada de la designación. (Folio 31).-

En fecha 09 de febrero de 2015, se recibió diligencia suscrita por la Defensora Pública Tercera de Protección del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita la experticia de la toma sanguínea de indagación de filiación biológica (ADN), constante de 02 folios útiles. (Folio 33 y 34).-

En fecha 10 de febrero de 2015, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) Folio Útil. (Folio 37).-

En fecha 20 de febrero de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, fija la audiencia de Sustanciación para el día dieciocho (18) de marzo del año 2015. (Folio 40).-

En fecha 05 de marzo de 2015, la parte actora ratifica y consigna escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) Folio Útil. (Folio 41).-

En fecha 09 de marzo de 2015, la parte demandada consigna escrito de contestación y de promoción de pruebas, el primero constante de dos (02) folios útiles y el segundo constante de un (01) folio útil, ambos sin anexos. (Folio 43 al 47).-

En fecha 18 de Marzo de 2015, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadano A.D.P., la Defensora Publica Primera de Protección, y asimismo se deja constancia de la presencia de la parte demandada ciudadana CASTERINE C.V.V., y la Defensora Publica Tercera de Protección, en dicha audiencia se escuchan los alegatos de las partes y se procede a incorporar las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Acordándose prolongar la fase de sustanciación, hasta tanto conste en auto la prueba a materializar. (Folio 54 y 56).-

En fecha 04 de mayo de 2015, se recibió oficio N° UR-ANZ-2015-611, emanado de la Defensa Pública Regional del Estado Anzoátegui, mediante la cual informa que se fijo para el día lunes 18-05-2015, la cita para la toma de muestras sanguíneas a los ciudadanos C.V. y A.D. en el presente procedimiento, constante de 02 folios útiles. (Folio 59 y 60).-

En fecha 05 de mayo de 2015, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, ordeno librar boletas de notificaciones a las partes, a los fines de informarle las fechas pautadas para las prácticas de la Prueba Heredo Biológica, siendo ambos debidamente notificados. (Folio 62 al 67).-

En fecha 30 de octubre de 2015, se recibió Oficio Nº UR-AN-2015-1367, emanado de la Defensa Pública, mediante el cual remiten resultado de la pruebas de filiación Heredo- Biológica, contante de 01 folio útil y 02 anexos. (Folio 68 al 71).

En fecha 09 de noviembre de 2015, se ordeno remitir la totalidad del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual lo recibe y en fecha 18 de noviembre de 2015, le da entrada y acuerda Fijar Juicio Oral y Publico para el día 09 de diciembre de 2015. (Folio 72 al 76).-

En fecha 09 de diciembre de 2015, siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, la misma es diferida por incomparecencia de las partes para el día 25 de enero de 2016. Cuya Audiencia en su debida oportunidad fue nuevamente diferida por incomparecencia de las partes para el día 23 de febrero de 2016.

En fecha 04 de febrero de 2016, se Aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. S.S. a los fines de su prosecución. En fecha 12 de febrero de 2016, se reanuda el presente asunto y ordena ratificar la fecha para la Audiencia de Juicio antes establecida.

JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

En fecha 23 de febrero de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la parte demandante ciudadano A.D.P., la Defensora Publica Primera de Protección Abg. M.E.M., y asimismo se deja constancia de la no presencia de la parte demandada ciudadana CASTERINE C.V.V., ni de la Fiscal del Ministerio Publico, haciendo acto de presencia la Defensora Publica Tercera de Protección Abg. M.A.; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. -Aportadas por la parte demandante.

    - Copia certificada del acta de Nacimiento del N.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., signada con el Nº 615, cursante al folio 2 y 3 del expediente; se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la misma, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Prueba Heredo Biológica de (ADN), la cual solicito sea realizada al ciudadano A.D.P., y al n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; por ante el Laboratorio de identificación de Genética adscrito a la Coordinación Nacional de Apoyo técnico Pericial de la Defensa Publica, ubicada en la Avenida Urdaneta de Jesuitas a Quebrada Onda, Edificio Defensa Publica, Coordinación de apoyo técnico pericial; cursante al Folio 68 al 70; a cuyo recaudo se le concede pleno valor probatorio, por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el mismo no ha sido impugnado ni tachado por la parte contraria, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    - Copia certificada del acta de Nacimiento del N.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., signada con el Nº 615, cursante al folio 2 y 3 del expediente; a la cual esta Juzgadora le dio valor probatorio.-

    - Prueba Heredo Biológica de (ADN), la cual solicito sea realizada al ciudadano A.D.P., y al n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; por ante el Laboratorio de identificación de Genética adscrito a la Coordinación Nacional de Apoyo técnico Pericial de la Defensa Publica, ubicada en la Avenida Urdaneta de Jesuitas a Quebrada Onda, Edificio Defensa Publica, Coordinación de apoyo técnico pericial; cursante al Folio 68 al 70; a la cual esta Juzgadora le dio valor probatorio.-

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.-

    IV- DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE:

    Sometida la prueba al control de las partes, no hubo objeciones antes de la prueba, durante la prueba ni en el Juicio, por lo que valorada conforme a las reglas de la sana crítica, ya que es incontrovertible el resultado de la prueba realizada, la cual constituye una determinación científica de la incompatibilidad del ADN del niño con quien hizo el reconocimiento como padre, ya que no son los genes de la concepción, por lo que para quien decide se le concede pleno valor probatorio y produce plena convicción respecto de que el niño de autos no es hijo del ciudadano V.J.L.G., por lo que se excluye totalmente la paternidad del referido ciudadano con el n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se declara.

    Hecho el análisis que antecede, habiéndose presentado ante este Tribunal una demanda en la cual se requiere que se resuelva el conflicto existente debido a que el n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ostenta una filiación indebidamente atribuida, producto de un acto ínter-vivos, atribuida mediante un titulo en el cual una persona diferente a su padre biológico le reconoce y cuyo contenido no se ajusta a la verdad demostrada en el proceso, es por lo que obrando conforme a las disposiciones contenidas en el Articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “…Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…”

    Es evidente que se privilegian los vínculos con la familia de origen por sobre cualquier otra consideración; y asimismo, obrando conforme a la disposición del articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente (LOPNNA) que consagra el derecho que tienen los niños a conocer a su padre y madre, en concordancia con el Articulo 8 ejusdem en el cual se impone al Juez el deber de proteger el interés superior del niño, que en el caso de autos lo constituye su derecho a que se determine su filiación natural de origen, así como el derecho a que respecto de su filiación prevalezca la verdad sobre las formas, y demostrada como esta, que no existe filiación entre el niño y el ciudadano V.J.L.G., en virtud de la Prueba Heredo-Biológica, practicada por el ente competente para su realización o sea el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), no queda en derecho otra opción que declarar Con lugar la demanda, y anular el reconocimiento realizado por el ciudadano V.J.L.G., contenido en el acta de nacimiento del niño de marras; y así se establece.

    V- DECISION:

    En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio, para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Primero: Con Lugar la demanda de FILIACION, presentada por el ciudadano A.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.314.015, en contra de los ciudadanos CASTERINE C.V.V. y V.J.L.G., venezolanos, mayores de edad, cedulas de Identidad Nº V-29.733.327 y V-16.667.689, respecto del n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) reconocimiento que consta en el acta de nacimiento inscrita bajo el Nº 615 de los libros del Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A.. Segundo: Se Anula el acta de nacimiento Nº 615 llevado por ante los libros del Registro correspondiente al año 2011, por lo que se le ordena al Registro Civil del Municipio S.B., Parroquia El Carmen, del Estado Anzoátegui, estampar en la referida acta, la expresión ANULADA y en su lugar proceder a levantar una nueva acta de nacimiento donde conste el reconocimiento del padre biológico ciudadano A.D.P. y demás datos pertinentes del niño, quien se llamara Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación de un Edicto, a los fines de notificar la presente sentencia. Cúmplase.

    Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Impugnación e Inquisición de paternidad, a favor del adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.-

    Diarícese, publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. S.S.F.

    LA SECRETARIA. ACC

    Abg. ROSSMARY LOPEZ

    En la misma fecha, a las 8:34 am., se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA. ACC

    Abg. ROSSMARY LOPEZ

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