Decisión nº PJ0022011000020 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Once (2011)

200º y 151º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 09 de junio de 2010 por el ciudadano C.A.E.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-3.638.425, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, judicialmente representado por los abogados en ejercicio P.R.Z.C., C.R.D.P. y J.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.606, 85.313 y 37.923, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil H.D. MIRANDA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 2006, bajo el Nro. 54, Tomo 7-A; domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio J.G., K.A. y G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.974, 96.763 y 126.830, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 11 de junio de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano C.A.E.G., alegó que en fecha 05 de noviembre del año 2007, comenzó a prestar servicios de manera continua, en labores de limpieza, y mantenimiento, tanto en el local donde funciona la empresa, como en el apartamento donde habita la presidenta de la empresa; también acomodaba y desembarcaba mercancías y ayudaba a atender al público, con un horario de lunes a sábado, de 09:00 a.m., a 12:00 m., y de 02:00 p.m., a 06:30 p.m., los domingos descansaba, devengando la cantidad de Bs. 100,00 semanales, desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma, violando los Decretos Presidenciales de salario mínimo, cuyas diferencias también reclama; hasta el día 09 de marzo de 2010, fecha en que fue despedido inesperadamente y de manera intempestiva e injustificadamente, sin basamento en causal alguna, por la presidente de la empresa, ciudadana M.A.D.A., quien le señaló que no necesitaba más de sus servicios, que a partir de ese momento estaba despedido; teniendo como tiempo de servicio de dos (02) años, cuatro (04) meses y cuatro (04) días, argumentando que an sido múltiples las gestiones realizadas para que se le cancelen sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sin haber recibido una respuesta ni pago alguno, debiendo ser su último salario semanal la cantidad de Bs. 248,36, o lo que es igual a Bs. 35,48 diario. Determina los diferentes salarios: 1.- Desde el 05/11/2007 hasta el 20/04/2008, ambas fechas inclusive, debió ganar Bs. 20,49 diarios, y un salario integral diario de Bs. 21,80 (Bs. 20,49 de salario básico + Bs. 0,85 de alícuota de utilidades [Bs. 20,49 X 15 días = Bs. 307,35 / 360 días = Bs. 0,85] + Bs. 0,46 de alícuota de vacaciones [Bs. 20,49 X 8 días = Bs. 0,46] = Bs. 21,80); 2.- Desde el 01/05/2008 hasta el 30/04/2009, ambas fechas inclusive, debió ganar Bs. 26,64 diarios, y los salarios integrales diarios de Bs. 28,34 y Bs. 28,42, respectivamente (Bs. 26,64 de salario básico + Bs. 1,11 de alícuota de utilidades [Bs. 26,64 X 15 días / 360 días = Bs. 1,11] + Bs. 0,59 de alícuota de vacaciones desde 01/05/2008 al 30/11/2008 [Bs. 26,64 X 8 días / 360 días = Bs. 0,59] y + Bs. 0,67 de alícuota de vacaciones desde 01/12/2008 al 04/30/2009 [Bs. 26,64 X 9 días / 360 días = Bs. 0,67]= Bs. 28,34 y Bs. 28,42, respectivamente); 3.- Desde el 01/05/2009 hasta el 31/08/2009, ambas fechas inclusive, debió ganar Bs. 29,31 diarios, y un salario integral diario de Bs. 31,56 (Bs. 29,31 de salario básico + Bs. 1,22 de alícuota de utilidades [Bs. 29,31 X 15 días / 360 días = Bs. 1,22] + Bs. 0,73 de alícuota de vacaciones [Bs. 29,31 X 9 días / 360 días = Bs. 0,73] = Bs. 31,56); 4.- Desde el 01/09/2009 hasta el 28/02/2010, ambas fechas inclusive, debió ganar Bs. 32,25 diarios, y los salarios integrales diarios de Bs. 34,40 y Bs. 34,49, respectivamente (Bs. 32,25 de salario básico + Bs. 1,34 de alícuota de utilidades [Bs. 32,25 X 15 días / 360 días = Bs. 1,34] + Bs. 0,81 de alícuota de vacaciones desde 01/09/2009 al 30/11/2009 [Bs. 32,25 X 9 días / 360 días = Bs. 0,81] y + Bs. 0,90 de alícuota de vacaciones desde 01/12/2009 al 28/02/2010 [Bs. 32,25 X 10 días / 360 días = Bs. 0,90]= Bs. 34,40 y Bs. 34,49 respectivamente); 5.- Salario diario de Bs. 35,48 diarios, y un salario integral diario de Bs. 37,95 (Bs. 35,48 de salario básico + Bs. 1,48 de alícuota de utilidades [Bs. 35,48 X 15 días / 360 días = Bs. 1,48] + Bs. 0,99 de alícuota de vacaciones [Bs. 35,48 X 10 días / 360 días = Bs. 0,99] = Bs. 37,95). Reclama los siguientes conceptos y cantidades: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 71 del Reglamento, un total de 127 días, reclama la cantidad de Bs. 3.837,50; 2.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 60 días X Bs. 37,95, reclama la cantidad de Bs. 2.277,00; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL POR DESPIDO: Conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 60 días X Bs. 37,95, reclama la cantidad de Bs. 2.277,00; 4.- VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con el artículo 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días X Bs. 35,48, reclama la cantidad de Bs. 532,20; 5.-BONO VACACIONAL: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 08 días X Bs. 35,48, reclama la cantidad de Bs. 283,84; 6.- DESCANSOS VACACIONALES: Conforme a lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 02 días X Bs. 35,48, reclama la cantidad de Bs. 70,96; 7.- VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con el artículo 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, 16 días X Bs. 35,48, reclama la cantidad de Bs. 567,68; 8.- DESCANSOS VACACIONALES: Conforme a lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 02 días X Bs. 35,48, reclama la cantidad de Bs. 70,96; 9.- BONO VACACIONAL: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 09 días X Bs. 35,48, reclama la cantidad de Bs. 319,32; 10.- VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 17 días de disfrute y 10 días de bono vacacional = 27 días / 12 meses = 2,25 días X 4 meses = 09 días X Bs. 35,48, reclama la cantidad de Bs. 319,32; 11.- UTILIDADES, EJERCICIO ECONÓMICO 2007: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días del año / 12 meses = 1,25 días X 2 meses = 2,50 días X Bs. 35,48, reclama la cantidad de Bs. 88,70; 12.- UTILIDADES, EJERCICIO ECONÓMICO 2008: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días X Bs. 35,48, reclama la cantidad de Bs. 532,20; 13.- UTILIDADES, EJERCICIO ECONÓMICO 2009: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días X Bs. 35,48, reclama la cantidad de Bs. 532,20; 14.- UTILIDADES, EJERCICIO ECONÓMICO 2010: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días del año / 12 meses = 1,25 días X 2 meses = 2,50 días X Bs. 35,48, reclama la cantidad de Bs. 88,70; 15.- DIFERENCIA SALARIAL: Fundamentado en que su patrono le cancelaba como salario la cantidad Bs. 100,00 semanales, violando los Decretos Presidenciales de salario mínimo, por la cantidad de Bs. 11.297,66; 16.- INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 734,70. Los conceptos antes discriminados totalizan la cantidad de VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 23.829,84), los cuales demanda a la empresa H.D. MIRANDA, C.A., más los intereses de mora, las costas y costos procesales y la indexación.

II

ARGUMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, sociedad mercantil H.D. MIRANDA, C.A., procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en toda forma, tanto los hechos por ser falsos con el derecho por ser improcedente, en virtud de que el ciudadano C.E., no prestó sus servicios en la empresa que representa en la forma y condiciones establecidas en el libelo de demanda; en consecuencia, niega, rechaza y contradice tanto de hecho como de derecho que el ciudadano C.E. haya prestado servicios en la empresa a partir del día 05 de noviembre de 2007, de manera continua y permanente; que haya desempeñado en labores de limpieza, y mantenimiento, tanto en el local donde funciona la empresa, como en el apartamento donde habita la presidenta de la empresa; que acomodara y desembarcara mercancías y ayudaba a atender al público, así como también niega, rechaza y contradice que dichas funciones las desempeñara en un horario de lunes a sábado, de 09:00 a.m., a 12:00 m., y de 02:00 p.m., a 06:30 p.m.; niega, rechaza y contradice que devengara la cantidad de Bs. 100,00 semanales, puesto que la empresa H.D. MIRANDA, C.A., y el ciudadano C.A.E.G. no mantuvieron relaciones laborales; niega, rechaza y contradice que el ciudadano C.A.E.G. haya sido despedido inesperadamente y de manera intempestiva e injustificadamente, sin basamento en causal alguna, por la presidente de la empresa, ciudadana M.A.D.A., y que laboró para la empresa por un periodo de dos (02) años, cuatro (04) meses y cuatro (04) días; niega, rechaza y contradice que devengara un salario de Bs. 100,00 semanales, de tal manera que no está violando de ninguna manera los Decretos Presidenciales de Aumento de Salario Mínimo tal como lo alega en el libelo de la demanda, por lo cual niega, rechaza y contradice que último salario semanal debió ser la cantidad de Bs. 248,36, o lo que es igual a Bs. 35,48 diario. Niega, rechaza y contradice los diferentes salarios discriminados en el libelo de la demanda, a saber: 1.- Desde el 05/11/2007 hasta el 20/04/2008, ambas fechas inclusive, debió ganar Bs. 20,49 diarios, y un salario integral diario de Bs. 21,80 (Bs. 20,49 de salario básico + Bs. 0,85 de alícuota de utilidades [Bs. 20,49 X 15 días = Bs. 307,35 / 360 días = Bs. 0,85] + Bs. 0,46 de alícuota de vacaciones [Bs. 20,49 X 8 días = Bs. 0,46] = Bs. 21,80); 2.- Desde el 01/05/2008 hasta el 30/04/2009, ambas fechas inclusive, debió ganar Bs. 26,64 diarios, y los salarios integrales diarios de Bs. 28,34 y Bs. 28,42, respectivamente (Bs. 26,64 de salario básico + Bs. 1,11 de alícuota de utilidades [Bs. 26,64 X 15 días / 360 días = Bs. 1,11] + Bs. 0,59 de alícuota de vacaciones desde 01/05/2008 al 30/11/2008 [Bs. 26,64 X 8 días / 360 días = Bs. 0,59] y + Bs. 0,67 de alícuota de vacaciones desde 01/12/2008 al 04/30/2009 [Bs. 26,64 X 9 días / 360 días = Bs. 0,67]= Bs. 28,34 y Bs. 28,42, respectivamente); 3.- Desde el 01/05/2009 hasta el 31/08/2009, ambas fechas inclusive, debió ganar Bs. 29,31 diarios, y un salario integral diario de Bs. 31,56 (Bs. 29,31 de salario básico + Bs. 1,22 de alícuota de utilidades [Bs. 29,31 X 15 días / 360 días = Bs. 1,22] + Bs. 0,73 de alícuota de vacaciones [Bs. 29,31 X 9 días / 360 días = Bs. 0,73] = Bs. 31,56); 4.- Desde el 01/09/2009 hasta el 28/02/2010, ambas fechas inclusive, debió ganar Bs. 32,25 diarios, y los salarios integrales diarios de Bs. 34,40 y Bs. 34,49, respectivamente (Bs. 32,25 de salario básico + Bs. 1,34 de alícuota de utilidades [Bs. 32,25 X 15 días / 360 días = Bs. 1,34] + Bs. 0,81 de alícuota de vacaciones desde 01/09/2009 al 30/11/2009 [Bs. 32,25 X 9 días / 360 días = Bs. 0,81] y + Bs. 0,90 de alícuota de vacaciones desde 01/12/2009 al 28/02/2010 [Bs. 32,25 X 10 días / 360 días = Bs. 0,90]= Bs. 34,40 y Bs. 34,49 respectivamente); 5.- Salario diario de Bs. 35,48 diarios, y un salario integral diario de Bs. 37,95 (Bs. 35,48 de salario básico + Bs. 1,48 de alícuota de utilidades [Bs. 35,48 X 15 días / 360 días = Bs. 1,48] + Bs. 0,99 de alícuota de vacaciones [Bs. 35,48 X 10 días / 360 días = Bs. 0,99] = Bs. 37,95); en este sentido niega, rechaza y contradice que las operaciones matemáticas realizadas por el actor en su libelo de la demanda a fin de obtener las alícuotas por conceptos de utilidades y bono vacacional a los efectos de calcular los supuestos salarios integrales devengados. Niega, rechaza y contradice cada uno de los concepto y cantidades reclamados en su libelo de la demanda, a saber: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 71 del Reglamento, un total de 127 días, reclama la cantidad de Bs. 3.837,50; 2.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 60 días X Bs. 37,95, reclama la cantidad de Bs. 2.277,00; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL POR DESPIDO: Conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 60 días X Bs. 37,95, reclama la cantidad de Bs. 2.277,00; 4.- VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con el artículo 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días X Bs. 35,48, reclama la cantidad de Bs. 532,20; 5.-BONO VACACIONAL: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 08 días X Bs. 35,48, reclama la cantidad de Bs. 283,84; 6.- DESCANSOS VACACIONALES: Conforme a lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 02 días X Bs. 35,48, reclama la cantidad de Bs. 70,96; 7.- VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con el artículo 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, 16 días X Bs. 35,48, reclama la cantidad de Bs. 567,68; 8.- DESCANSOS VACACIONALES: Conforme a lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 02 días X Bs. 35,48, reclama la cantidad de Bs. 70,96; 9.- BONO VACACIONAL: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 09 días X Bs. 35,48, reclama la cantidad de Bs. 319,32; 10.- VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 17 días de disfrute y 10 días de bono vacacional = 27 días / 12 meses = 2,25 días X 4 meses = 09 días X Bs. 35,48, reclama la cantidad de Bs. 319,32; 11.- UTILIDADES, EJERCICIO ECONÓMICO 2007: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días del año / 12 meses = 1,25 días X 2 meses = 2,50 días X Bs. 35,48, reclama la cantidad de Bs. 88,70; 12.- UTILIDADES, EJERCICIO ECONÓMICO 2008: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días X Bs. 35,48, reclama la cantidad de Bs. 532,20; 13.- UTILIDADES, EJERCICIO ECONÓMICO 2009: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días X Bs. 35,48, reclama la cantidad de Bs. 532,20; 14.- UTILIDADES, EJERCICIO ECONÓMICO 2010: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días del año / 12 meses = 1,25 días X 2 meses = 2,50 días X Bs. 35,48, reclama la cantidad de Bs. 88,70; 15.- DIFERENCIA SALARIAL: Fundamentado en que su patrono le cancelaba como salario la cantidad Bs. 100,00 semanales, violando los Decretos Presidenciales de salario mínimo, por la cantidad de Bs. 11.297,66; 16.- INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 734,70. Finalmente niega, rechaza y contradice que al ciudadano C.A.E.G. le pudiera corresponder como monto total de los conceptos reclamados, la cantidad de VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 23.829,84). Finalmente manifiesta que la realidad de los hechos es que el señor C.A.E.G. no prestó sus servicios en la empresa H.D. MIRANDA, C.A., por lo cual la relación laboral nunca existió, en consecuencia no pueden corresponderle al demandante ninguno de los conceptos demandados, resultando infundadas y temerarias las aspiraciones del demandante; en consecuencia solicita se declare sin lugar la demanda intentada.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Verificar si el demandante C.A.E.G. prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la firma de comercio H.D. MIRANDA, C.A.,, que puedan configurar la existencia de una relación jurídico -laboral.-

2) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano C.A.E.G. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada, sociedad mercantil H.D. MIRANDA, C.A., negó, rechazó y contradijo que el accionante C.A.E.G., mantuvo con ella una relación laboral, alegando igualmente que nunca hubo ni existió una relación de trabajo subordinada con la parte demandante, así como tampoco que le haya prestado servicios a la demandada en ningún momento, verificando este Tribunal que la parte demandada negó en forma absoluta la relación laboral, sin aducir algún hecho que entrañe la prestación de servicio de alguna naturaleza distinta; por lo que recae en cabeza de la parte demandante, la carga de demostrar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, y probar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello fundamentado en el criterio jurisprudencial reiterado y pacífico emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.R.C.D.S.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.); y en caso de ser demostrada la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, recae entonces en cabeza de la parte demandada, la empresa H.D. MIRANDA, C.A., la carga de probar la improcedencia de los conceptos demandados en base al principio de distribución de la carga probativa prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

V

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 16 de julio de 2010 (folios Nros. 19 y 20), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 15 de octubre de 2010 (folio Nro. 30) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 05 de noviembre de 2010 (folios Nros. 80 y 81).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. PRUEBA DOCUMENTAL:

    1. - Ejemplar de Sentencia presentada en la Audiencia de Juicio, constante de TRES (03) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 112 al 114; la cual fue consignada por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebraba por ante este Juzgado Primero de Primero Instancia de Juicio; con relación a esta documental, se debe señalar que las únicas decisiones que resultan vinculantes para este Juzgador de Instancia son las de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando se traten de casos análogos y que interpreten principios y derechos de naturaleza constitucional; y en cuanto a los criterios emanados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, son aplicados por los tribunales laborales de la República por razones de orden público laboral, siempre y cuando se traten de casos análogos y que interpreten principios y derechos de naturaleza laboral; sin embargo, considera este Juzgador que los mismos se tratan de consideraciones legales, doctrinales y razonamientos emanados de un órgano jurisdiccional que en modo alguno está dirigido a demostrar algún hecho controvertido en el presente asunto, es por lo que se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la Empresa demandada, exhibiera las siguientes instrumentales:

     Originales de todos y cada uno de los recibos de pagos (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).

    Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; así mismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    Así pues, con respecto a la exhibición requerida de los Originales de todos y cada uno de los recibos de pagos, en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se observa que las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada, argumentando que negada como fue la relación laboral, y por cuanto el demandante, ciudadano C.A.E.G., no prestó servicios para la empresa H.D. MIRANDA, C.A., resulta imposible que ésta ultima tenga en sus manos las documentales cuya exhibición se está solicitando; manifestando al respecto la representación judicial de la parte demandante que la empresa debe tener en sus manos los recibos de pagos, los libros que establece la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes de inscripción al seguro social, del SENIAT, y política habitacional; al respecto, este Juzgador considera que en virtud de que la empresa H.D. MIRANDA, C.A., negó en forma absoluta la relación de trabajo aducida por la parte demandante, ciudadano C.A.E.G., ésta última debió no sólo traer las copias fotostáticas de los recibos solicitados, sino también demostrar que los mismos se encuentran en poder de su adversario, para que proceda su exhibición, lo cual en modo alguno ocurrió en el presente caso, toda vez que no fueron consignadas las copias fotostáticas simples de los Recibos de Pago que debían ser exhibidos ni se indicaron los datos que querían ser verificados de los mismos, aunado a que no se consignó un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que dichos Recibos de Pago se hallan o se ha hallado en poder de la empresa H.D. MIRANDA, C.A.; razón por la cual, quien decide no aplica los efectos de la exhibición, contemplados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, conforme a la sana crítica, consagradas en el artículo 10 ejusdem, los desecha y no les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  3. PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos F.J.M.U. y E.D.J.M., todos venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad números titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.178.961 y V-16.169.951, respectivamente; los testigos anteriormente identificados comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso J.Á.B.V.V.. Corvel Mercantil, C.A.).

    En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada de la ciudadana F.J.M.U. la misma manifestó conocer a la empresa H.D. MIRANDA, C.A., porque vive detrás de la mencionada empresa y conoce a la dueña que se llama M.D., y conoce al encargado que se llama Waili Dalul; que conoce al ciudadano C.A.E.G.; que el ciudadano C.A.E.G. laboró para la empresa H.D. MIRANDA, C.A., porque ella fue en el 2007, los primero días de marzo y le dijo al Sr. Waili que es un encargado de H.D. MIRANDA, C.A., y que es un conocido de ella, le dijo que si podía darle trabajo al ciudadano C.A.E.G. que estaba desempleado, y él le dijo que le diera una esperadita, que iba a hablar con la dueña que es su hermana, Sra. M.D., que luego los primeros días de marzo, llega el Sr. Carlos a su casa y le dijo que el Sr. Waili lo llamó y le dijo que la Sra. Mónica le había dado el visto bueno, y que le dieron trabajo, que en ese momento en que él le dice, le dice que empezara de una vez, entonces ella va saliendo para su trabajo, y ve cuando él se embarca en la camioneta, y le dijo “Waili , para donde llevas al Sr. Carlos?”, y le dijo que para que sepa donde vive él, porque él va a estar allá como conserje, y allí en H.D. MIRANDA, C.A., ayudando a vender, que ella le dijo que tuviera mucho cuidado y él le dijo que es para que sepa y él después se vaya solo, porque queda cerca, H.D. MIRANDA, C.A., adonde vive el Sr. Waili queda cerca, que también vive la hermana allí, porque ha ido en oportunidades a buscarlo allá, porque él es una persona que trabajó mucho tiempo en la Alcaldía como muralista y hay muchachos que lo buscan para hacer trabajo de pintura; que sí presenció cuando el Sr. A.E.G.; fue despedido por la duela de la empresa, porque cuando el Sr. Waili y la Sra. Mónica, que ella siempre frecuenta la ferretería porque ella vive a 50 metros, en la parte de atrás de la ferretería, H.D. MIRANDA, C.A., en un Town House, que no tiene salida hacia atrás, que tiene obligatoriamente que pasar todos los días por allí, que no tiene escape para atrás; que una vez como ella también vende prendas, dice ella que han pasado unos días desde la quincena y S.P. no le ha cancelado, entonces ella pasa H.D. MIRANDA, C.A., y entonces ve cuando el Sr. C.E. y la Sra. Mónica está como hablando con él, y le pregunta a la Sra. Mónica qué pasa, y le dice que está despidiendo al Sr. Carlos, porque ya no lo necesito; al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que el Sr. C.E. no habita en la misma casa de habitación donde vive ella actualmente; que no tiene enemistad con el gerente encargado de H.D. MIRANDA, C.A.; que el Sr. C.E. fue despedido en Marzo de 2010, los primeros días; que como el Sr. C.E. frecuenta mucho su casa, porque le gusta mucho el café que ella hace, él iba a las 09:00 a.m., se iba caminando, regresaba, a veces comía en su casa y a veces comía en casa de su familia, y luego por las tardes, venía y trabajaba de 02:00 p.m., a 06:00 p.m., que a veces se le alargaba un poquito más porque en H.D. MIRANDA, C.A., cuando llegaban lo días decembrinos, vende mucha pintura; que siempre pasa por allí, que siempre lo saluda, siempre está en contacto con ellos, siempre está allí hablando con las muchachas con Sandra, con Maritza, con Rima, con la Sra. Mónica, entonces que ella le dice a Sandra que es injusto que retiraran así al Sr. Carlos, que le dijo bueno eso es cuestión de ella, que si la Sra. Mónica tomó esa decisión, qué pueden hacer ellos; que bueno Carlos, que con la pensión que ya te va a venir, tu puedes bandearte un poquito y con los trabajos que te lleguen extras de pintura, tú te acomodas allí, porque él tiene problemas con la tensión, que es un señor de 60 años, necesita vestirse, y él le dijo que sí pero que la incomodidad que tiene es que él le sirvió tanto a ellos, y que como le dio tanto amor a ese trabajo de H.D., que hasta los habladores se los colocó afuera en las pinturas, para que la gente lo viera la oferta, y ella le dijo que tranquilo, que allá arriba hay un Dios, y la verdad siempre va adelante, que C.E. es un señor de 60 años, y aparenta un poquito más edad, pues ha tenido sus tropiezos, que ha tenido una vida que no ha vivido con sus padres, sino que ha vivido con sus primos, y que por eso ella siempre le da la mano al Sr. Carlos, porque es un señor serio, es un señor honesto; y finalmente que tiene amistad con el Sr. C.E.; al ser interrogado por quien juzga, señaló que el Sr. C.E. en varias oportunidades, él se sentaba siempre con las muchachas M.G., quien también trabaja allí, con J.M., con la Sra. S.P., y el grupito de la ferretería y que siempre le decían al Sr. Carlos que por qué no le dice a la Sra. Mónica que lo emplee y entonces habló con ella, que fue en el mes de octubre, que le dijo al Sr. Waili que por qué no le daba una oportunidad al Sr. Carlos para trabajar y éste le respondió que bueno, que así le trabajaba allá, porque él tiene allá varias habitaciones y los inquilinos le tienen vuelto eso un desastre, que él vive adentro en la misma área pero que tiene que estar pendiente, porque a veces Mónica no está y que tiene que estar pendiente cuando ella no está, está él, y entonces en la tarde se viene y empieza de 02:00 p.m., a 06:00 p.m., en H.D. MIRANDA, C.A.; que lo veía porque ella entra allí casi todos los días, que compra allí porque lo ve como una ferretería, que venden pinturas, donde venden todo de construcción, que ella ve a H.D. MIRANDA, C.A., como una ferretería, y ella ha comprado bombillos, varias cosas para la casa; que hace poco su hijo compró dos galones de pinturas, y el Sr. C.E. va para su casa, se toma su cafecito, y siempre le contaba que estaba tranquilo allí, que le dijo que se quedara allí y con los trabajitos extras que le lleguen de hacer pinturas, se va bandeando; porque como es una persona que fuma, desde hace mucho tiempo, entonces llegaba no tiene algo por allí para que le prestara, entonces le dijo que le iba a conseguir un trabajito; que entonces le dijo al Sr. Waili y éste le dijo a la Sra. Mónica, y esta le dijo que sí; que sorpresa para ella que entra un día y la Sra. Mónica le está diciendo al Sr. Carlos y éste le preguntaba que por qué, y ella le decía que porque no lo quería volver a ver más allí, que eso fue los primeros días de marzo; que eso fue adentro de H.D. MIRANDA, C.A., que ella juraba que en ese momento estaba adentro; que ella frecuenta mucho H.D. MIRANDA, C.A., porque ella también es publicista y también es comerciante, porque la vida está ahorita muy difícil, que vende prendas, que la abogada Jazmín le agarró en una oportunidad una prendita, y S.P., M.G., Enzo, en oportunidades le agarraban prendas, y siempre quince, último o semanal, ello le cancelaban; que ese era su espacio, no lo podía esquivar porque es un callejón que tiene un espacio muy angosto, que entonces obligatoriamente tenía que mirar para allá, o subir y saludar; que ella dice que tiene que ayudar al Sr. C.E. porque es un hombre que se lo merece, que es un señor humilde.

    Por otra parte, de la declaración jurada del ciudadano E.D.J.M. éste manifestó conocer a la empresa H.D. MIRANDA, C.A., que queda ubicada en la Calle Miranda al lado de la Bomba Miranda, que conoce al Sr. C.A.E.G., que sabe que el Sr. C.A.E.G. trabajó en la empresa H.D. MIRANDA, C.A., que hasta donde él tiene entendido, la empresa H.D. MIRANDA, C.A., es una ferretería, que el Sr. C.E. vendía allí, estaba en la parte de mantenimiento, sacaba potes de pintura, que también trabajaba en la casa del encargado de la ferretería, que vio al Sr. C.E. laborando en la empresa H.D. MIRANDA, C.A., que recuerda porque en ese momento él estaba presente haciendo una compra en la empresa; que presenció cuando el presidente de la empresa despidió al Sr. C.E., que eso fue el día 05 de marzo de 2010, que él estaba presente porque estaba comprando unas pinturas para la habitación donde está viviendo ahorita; que sabe que devengaba Bs. 100,00, porque frecuentemente conversaba con el Sr. C.E., que él le decía que laboraba con la persona que lo empleó en ese momento, que él le iba a aumentar pero que hasta donde sabe nunca le aumentó; que no tiene enemistad con el gerente o la propietaria de H.D. MIRANDA, C.A.; al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que la Sra. F.M. es su mamá, que la Sra. F.M. simplemente conoce al Sr. Waili Dalul, encargado de la ferretería H.D. MIRANDA, C.A., que no tiene ningún problema ni inconveniente con él; que el Sr. C.E. no vive en la misma casa de habitación ni con su madre ni con él, que él tiene su casa aparte, que no son familia tampoco; que él es C.A.G. y él se llama E.M.D.J.; y al ser interrogado por quien juzga, señaló que le consta que el Sr. C.E. fue despedido en una ocasión fue a H.D. MIRANDA, C.A., fue a comprar unos potes de pintura, que eso fue a mediados de noviembre, que fue a comprar unos potes de pintura para pintar su habitación; que él no vive con su mamá, él vive aparte, entonces él le preguntó que a cómo sale el galón o el cuñete y entonces le dijo que iba a verificar y le iba a averiguar ya, que en esa ocasión fue a comprar el galón porque no tenía para comprar el de 5 galones, el cuñete, entonces le dijo que le vendiera que por eso sabe que trabajaba allí, que por eso, vuelve y repite, que también trabajaba en la casa del encargado, que si más no recuerda se llama Sr. Waili Dalul; que sabe que trabajaba en esa casa porque por donde él tiene su habitación es cerca de donde el Sr. Waili vivía; que eso queda a pocos metros de la ferretería H.D., como a 50 metros; que es familiar de la Sra F.M. pero que no vive con ella, que él tiene su esposa y tiene su hijo y viven aparte, no en el mismo lugar, que vive aparte, al manifestarle este Juzgador que la Sra, F.M. expuso que vive igualmente a 50 metros de la empresa H.D. MIRANDA, C.A., y por eso viven en el mismo sitio, viven cerca, manifestó el testigo que no vive con ella, que vive retirado de la casa de la Sra. F.M.; que hubo otra vez que fue para comprar un paquete de clavos, unos tornillos que le hacían falta, que estaba buscando una pieza para una conexión de un destornillador que necesitaba para una nevera; que iba frecuentemente a la empresa H.D. MIRANDA, porque le parece que dan buenos precios, que siempre hay que buscar la economía, y le quedaba cerca de su domicilio, de donde vivían; que fue cuando compró los potes de pintura, cuando compró la bolsita de clavos, cuando iba a reparar su nevera, que necesitaba colocar el destornillador; que iba cada dos meses, mensualmente una sola vez, que frecuentemente iba; que en noviembre fue y estuvo presente cuando habló con él y le preguntó sobre los potes de pintura; que presenció cuando despidieron al Sr. C.E., que eso fue en marzo, los primeros días, el 09 de marzo de 2010, que estaba solo en ese momento, que no estaba la Sra. F.M., que estaba solo; que sabe que el Sr. Carlos tuvo un percance con la dueña, que se llama M.D., un percance, tuvieron una discusión, el señor prácticamente que es una persona ya de cierta edad, entonces se molestó mucho porque hasta donde tiene entendido a él lo despidieron injustificadamente, sin ningún motivo, que él tiene entendido eso porque vio la reacción del Sr. C.A.E., que estaba molesto, disgustado, sorprendido por lo que le estaban comentando en ese momento; que él iba con la intención de comprar lo que iba a comprar, y salió de la ferretería molesto, bravo; que lo conoce de vista, de trato, nos saludamos, hasta allí, que son familiares ni nada, que repite se llama E.M.D.J. y él se llama C.A.G.E.; que no sabe exactamente lo que le dijeron, que si le pregunta cuáles fueron las palabras adecuadas que le dijo, no sabe; que sabe que le comentó algo fuerte que se molestó bastante y se retiró; que sabe que ganaba Bs. 100,00 porque él le preguntaba a Carlos y éste le decía que estaba trabajando allí, que por eso en la ocasión que lo despidieron ya tiene tiempo trabajando allí, que le decía que eso no le debe alcanzar para nada, que él decía que le iban a aumentar, que le iban a aumentar, que le iban a aumentar, pero nunca le aumentó; que le tenía que exigir porque él tenía sus gastos, sus responsabilidades, y cree que eso no alcanza para nada; y le dijo que sí iba a hablar con él, que él es una persona pacífica, mayor de edad, de que no tiene interés de ninguna de las partes, y que se haga justicia porque cree que las cosas no son así, que todas las cosas van por delante y que vino con esa intención de confirmar lo que está diciendo.

    Con relación a la declaración jurada de los ciudadanos F.J.M.U. y E.D.J.M., quien juzga, observa que ambos testigos incurrieron en contradicción, así como tampoco les consta los hechos aducidos por el ciudadano C.A.E.G. en su libelo de la demanda, verificando este Juzgador que la primera de los nombrados manifestó a viva voz que mantiene una relación de amistad con el demandante, por lo cual se pone en entredicho la veracidad de su deposición dado el interés de las resultas en este proceso, que surge de dicha relación de amistad; de igual forma al a.l.d. de ambos testigos, se observa que los mismos incurren en contradicción al manifestar la testigo F.J.M.U. encontrarse presente en el momento del supuesto despido realizado al ciudadano C.A.E.G., manifestando seguidamente el testigo E.D.J.M., de igual forma que también le consta por encontrarse presente en el momento del despido realizado al demandante, manifestando éste último que se encontraba sólo en ese momento y que no se encontraba la primera de los nombrados, razones por las cuales, no sólo compromete la veracidad de su testimonio, sino que también compromete la veracidad del testimonio de la ciudadana F.J.M.U., al no haber certeza por parte de ninguno de los testigos, de la veracidad de sus dichos en cuanto a ésta circunstancia, en cuanto a que alguno de los testigos le conste y haya estado presente en esa oportunidad; igualmente observa este Juzgador que dichos testimonios son de igual forma referenciales, al no constarle los supuestos pagos realizados al ciudadano C.A.E.G. con motivo de la supuesta relación de trabajo, sino que manifiestan tener conocimiento por habérselo expuesto el mismo demandante; finalmente observa éste Juzgador que a ninguno de los testigos les consta la forma en que el ciudadano C.A.E.G. presuntamente prestó servicios en la empresa H.D. MIRANDA, C.A., verificándose incluso que el testigo E.D.J.M., sólo fue en determinadas ocasiones señaladas por el mismo testigo, lo cual hace incluso más entredicha sus deposiciones; sin que pueda adminicularse sus dichos con el resto del material probatorio promovido, ni siquiera con las deposiciones de la testigo F.J.M.U.. Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgador de Instancia no les confiere valor probatorio alguno y se desechan dichas testimoniales de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

  4. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Original de Planilla de Inscripción de Empresa o Patrono Forma 14-01, de fecha 23-05-07, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a la empresa H.D. MIRANDA, C.A., constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “B”; 2.- Original de Registro de Asegurado Forma 14-02, de fecha 23-05-07, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a los Ciudadanos S.P., J.M., ENZIO CASTILLO y M.G., constante de CUATRO (04) folios útiles, marcados con la letra “C”; 3.- Copia simple de Comunicación de fecha 08-03-07, dirigida al Director Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “D”; 4.- Originales de Facturas de Pagos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de DIECIOCHO (18) folios útiles, marcados con la letra “E”; 5.- Original de Planilla de Pago al SENIAT, Forma DPJ 00026, F-2007 Nro. 00690295 y F-2008 Nro. 00333206, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con la letra “F”; 6.- Copia simple de Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet Impuesto Sobre La Renta, Nro. 202040000102600007897, emitida por el SENIAT, constante de SEIS (06) folios útiles, marcado con la letra “G”; los cuales se encuentran insertos a los pliegos Nros. 36 al 67; con respecto a dichas documentales no fueron atacadas por la representación judicial de la parte demandante, manifestando que las mismas no aportan nada al proceso, en virtud de que no señalan ni participan a los organismos correspondientes, entre los trabajadores inscritos en el Seguro Social adscritos a la demandada, al ciudadano C.A.E.G., siendo imputable a la empresa demandada dicha omisión; aunado a que las documentales correspondientes al SENIAT, tampoco aportan nada al proceso dado que no incluyen ni participan al fisco, al trabajador C.A.E.G., solicitando a este Juzgador remitir el presente asunto al referido organismo a los fines de realizar las investigaciones correspondientes. Con respecto a dichas documentales, este Tribunal observa que no obstante haber quedado firmes, del análisis efectuado a su contenido no se pudo verificar algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente causa, en virtud de que en modo alguno la inscripción o no de un trabajador en el Seguro Social o al SENIAT, presupone la existencia o no de una relación laboral, la cual se denota en virtud de la existencia de los elementos constitutivos de la relación laboral; resultando por otro lado y a todas luces improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandante, en virtud de que dicho supuesto está supeditado a que se verifique la existencia de la relación laboral entre ambas partes, aunado a que dicha solicitud pudiera surgir como consecuencia de algún ilícito tributario que pudiera existir, lo cual escapa al conocimiento de éste Tribunal. En consecuencia, este Juzgador de Instancia en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  5. PRUEBA DE INFORME:

    1. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la DIRECCION REGIONAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, ubicada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; de dicha informativa, consta en las actas procesales que en fecha 18 de noviembre de 2010, fue recibida comunicación signada con el Nro. SNAT/INTI/GRTZ/RZU/UCO/2010/952, proveniente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (folios Nros. 86 al 88), en la que se expone que el ciudadano H.D., a quien va dirigida dicha comunicación, no se encuentra como funcionario activo de dicho organismo desde hace mucho tiempo, por lo que señalan que la dicha información deberá solicitarse a nombre del Gerente Regional o del Jefe de la División de Recaudación, ubicados en la Avenida 5 de Julio, entre calles 12 y 13, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en este sentido, consta la exposición del alguacil de fecha 17 de diciembre de 2010 (folio Nro. 101), en la que deja constancia que al llegar a la sede del SENIAT, ubicado en la Avenida 5 de Julio, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, le informó la ciudadana C.U., en su condición de empleada, que no podían recibirle el correspondiente oficio, ya que los ciudadanos a quienes va dirigido el mismo, Lic. Jorge Amílcar González Vásquez y/o Abg. J.R.F.H., quienes desempeñaban los cargos antes indicados, ya no pertenecen a ese organismo, y que ella tenía órdenes de no recibir cualquier tipo de documentación dirigida a los ciudadanos antes mencionados; razones por las cuales según auto de fecha 20 de diciembre de 2010 (folio Nro. 104), se instó a la parte promovente a indicar el departamento o lugar donde tenía que se dirigida dicha prueba informativa, lo cual no consta en las actas procesales que haya cumplido con dicho pedimento, así como tampoco se verifica que haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-.

    2. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, de actas no se desprende que el referido organismo haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  6. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos S.K.P.D.C., J.J.M.A., ENZIO A.C.V. y M.D.C.G., todos venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.327.566, V-16.586.990, V-17.332.074 y V-11.702.242, respectivamente; de los testigos anteriormente identificados solamente comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, los ciudadanos ENZIO A.C.V. y S.K.P.D.C., a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento de los testigos J.J.M.A. y M.D.C.G., por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a este no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

    Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso J.Á.B.V.V.. Corvel Mercantil, C.A.).

    En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano ENZIO A.C.V. el mismo manifestó conocer a la sociedad mercantil H.D MIRANDA, porque trabaja para la empresa, tiene mucho tiempo trabajando para la empresa, que trabajaba en la empresa H.D. MIRANDA desde el 2003, tiene ocho años, que conoce a las personas que han laborado en la empresa, que sus nombres son S.P., J.M., MARITZA, GERMAN, varias personas han laborado en la empresa, que él conoce, que si conoce al ciudadano C.E., como un amigo que llegaba frente a la empresa, conversaban, tomaban café, pero sobre trabajar dentro de la empresa no, que el ciudadano C.E. vive atrás de la empresa, que el ciudadano C.E. habita con F.M. y su hijo; al ser interrogado por los apoderados judiciales de la parte demandante, conjuntamente por quien juzga manifestó que en los actuales momentos trabaja para la empresa H.D. MIRANDA, tiene ocho años trabajando para la empresa, que él labora como despachador, atención al cliente, que el trabaja ocho horas su horario de trabajo como sus compañeros de ocho a doce y de dos a seis de la tarde, que le consta que el ciudadano C.E. habita con la ciudadana F.M., porque ha visto que viven juntos, que mas bien el señor Waili los ayudó a ellos a conseguir que vivieran allí en la casa al cuido, más bien los ayudó, que le consta que le dio la casa al cuido a la ciudadana F.M. porque lo presenció, que le consta por parte de un amigo, que le consta que el señor C.E. no haya trabajado en esa empresa porque él sabe quien trabaja y quien no, que no tiene gerencia, es un empleado que tiene ocho años en la empresa y el señor nunca ha trabajado para la empresa, que lo trataban fuera de la empresa, hablaban, conversaban con él, pero hasta allí, de amistad, que su domicilio, dirección domiciliaria es Urbanización Iramar, avenida entre 43 y 44, que la distancia entre su domicilio y el que el dice habita el ciudadano C.E. es bastante retirado, que le consta que el ciudadano viene con la ciudadana F.M. porque los ha visto, que cuando va para la bomba que queda allí cerca los ve que están juntos y a las seis de la tarde, igual, que tiene su moto y cuando pasa y le consta, que en la mañana cuando llega a trabajar a las ocho de la mañana y le consta y da fe de que ellos viven juntos, que no sabe qué personas prestaban servicios en el mantenimiento de los apartamentos donde viven tanto el gerente como el presidente de la empresa, que donde vive el ciudadano C.E. es un callejón ciego, tiene como cuarenta metros, que le consta que el ciudadano C.E. vive con la ciudadana F.M. porque los ha visto, que al momento cuando llega, cuando sale a las doce y el momento cuanto sale a las seis, que ve a ellos tres dentro de la casa y afuera de la casa, entrando los tres como si fueran a encerrarse, y los ve desde afuera, desde H.D MIRANDA, como está la avenida se ve todo, que viene que entraban para la casa, y salían.

    Por otra parte, de la declaración jurada de la ciudadana S.K.P.D.C. ésta manifestó conocer a la empresa H.D. MIRANDA, C.A. porque trabaja allí, que trabaja en la empresa H.D MIRANDA, tiene nueve años trabajando allí, como desde septiembre del 2002 mas o menos, que de las personas que han trabajado allí, de los antiguos están cuatro, J.M., M.G., E.C. y ella, que conoce al señor C.E. porque vive en la parte de atrás de la ferretería, y se la mantiene por la parte del frente, se sienta a conversar con ellos, y el hermano de la señora de la ferretería le consiguió a ellos una casa atrás al cuido y él vive en la parte posterior a la ferretería con la señora F.M. y su hijo EMERITO, vive en la parte de atrás de la ferretería porque el hermano de la ciudadana ENDIRA les consiguió esa casa a ellos al cuido, que por eso lo conoce, que le consta que el ciudadano C.E. no ha trabajado en H.D MIRANDA, al ser interrogado por los apoderados judiciales de la parte demandante manifestó que tiene conociendo al ciudadano C.E. aproximadamente un año más o menos, que él vive en la parte posterior de la ferretería, que no sabe si es familiar de él, con la señora F.M. y el hijo de la señora EMERITO, y como se la pasa en los alrededores, lo conocieron allí, llegaba y conversaba con ellos, que ha hablado con el ciudadano C.E., de buenos días, que cómo está y hasta allí, que no sabe el tiempo que la señora INDIRA le consiguió la casa a la ciudadana F.M., que los trabajadores que han pasado por H.D. MIRANDA a parte de los antiguos están los provisionales en temporada de diciembre, pero del resto siempre han estado los antiguos, que en ningún momento el ciudadano C.E. ha trabajado en la empresa, como nada, hasta los trabajadores que están allí, que en cuanto a quién le hace mantenimiento a ellos en los apartamentos del edificio donde habitan, que hasta allá no tiene conocimiento de ellos, solo lo de la empresa, que el mantenimiento a la empresa H.D. MIRANDA la hacen ellas mismas las mujeres, M.G. y ella, sino está MARITZA está ella, lo hacen ellas, las mujeres, que ellos son vendedores, etiquetan, despachan, a ellos les pasan los precios y ellos mismos le colocan los precios a los productos, que le consta que el ciudadano C.E. vive con la señora F.M., porque tiene cierto tiempo allí, él entra y sale de allí, y hasta donde saben él vive allí, que tiene cierto tiempo, que no sabe qué tiempo tiene viviendo allí, que el ciudadano C.E. ha ido a la empresa H.D. MIRANDA a comprar, que lo ha visto varias veces allí, como cualquier cliente.

    Con relación a la declaración jurada de los ciudadanos ENZIO A.C.V. y S.K.P.D.C., quien juzga, observa de sus dichos que, no obstante ser testigos presenciales por laborar en dicha empresa y observar las personas que laboran en la misma, manifiestan circunstancias y hechos que no se encuentran controvertidos en la presente causa, sin que pueda extraerse de sus declaraciones alguna otra circunstancia que coadyuve a la resolución de la presente controversia, por lo que de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les otorga valor probatorio alguno y en consecuencia, se desechan. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la parte demandada, sociedad mercantil H.D. MIRANDA, C.A.; en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, negó y rechazó la existencia de la relación laboral subordinada con la parte demandante, ciudadano C.A.E.G., por lo que le correspondía a la parte demandante demostrar la naturaleza de la relación que lo unión con el demandado, conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este sentido, resulta necesario para este Juzgador, traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral y al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.R.C.D.S.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), que “…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…”, estableciendo igualmente en sentencia Nro. 0765 de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: W.T.S.T. y otros Vs. Pride International, C.A.), que ha sido pacífica la doctrina de esa Sala, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, el criterio reiterado establecido en la sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, que narra:

    …Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

    Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

    En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, esta Sala de Casación Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…

    (Subrayado y negritas del Tribunal)

    Analizadas estas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales éste Juzgador de Instancia acoge por razones de orden público laboral, se observa, que la presente controversia laboral se centra en determinar si existió una relación de carácter laboral entre el ciudadano C.A.E.G. y la empresa H.D. MIRANDA, C.A.; en tal sentido, del examen exhaustivo realizado a los autos, quien decide, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba conforme al material probatorio incorporado en los autos procede a verificar si efectivamente el demandante prestó un servicio personal para la empresa H.D. MIRANDA, C.A.; teniendo en cuenta que por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó y rechazó en forma absoluta la existencia de la relación laboral aducida por la parte demandante, en consecuencia, tenía éste último la carga de demostrar su pretensión, es decir, tenía la carga de demostrar la existencia de una prestación de servicio de carácter personal para la empresa demandada, gozando en todo caso, de la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba”; norma sustantiva que consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., caso M.M.V.. C.A.V. Seguros Caracas, ratificada en decisión Nro. 0226, de fecha 04 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. caso P.L.V.. Editorial Notitarde C.A.).

    En este sentido, luego de haber realizado un exhaustivo análisis y estudio de las actas procesales, y tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, quien decide, observa que la parte demandante, ciudadano C.A.E.G., no logró cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la parte demandada, H.D. MIRANDA, C.A.; para hacerse acreedor de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser desechadas las pruebas documentales y las testimoniales, así como la prueba informativa promovidas por ambas partes; lo cual en modo alguno puede adminicularse con algún otro medio probatorio promovido en la presente causa, que concluya indefectiblemente en la demostración de la prestación de servicio alegada; sin verificarse ni demostrarse en forma alguna la prestación de un servicio personal entre el ciudadano C.A.E.G. y la sociedad mercantil H.D. MIRANDA, C.A.; ni mucho menos verificarse la subordinación, la ajenidad y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que se desvirtúa ineludiblemente en el presente caso que nos ocupa, la figura del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, conforme a los argumentos antes expuestos, este Tribunal concluye que el ciudadano C.A.E.G. nunca prestó servicios personales, en forma subordinada ni por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil H.D. MIRANDA, C.A. ASI SE DECIDE.-

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.A.E.G. en contra de la empresa H.D. MIRANDA, C.A.; por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASI SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano C.A.E.G. en contra de la empresa H.D. MIRANDA, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO

No se condena en costas al ciudadano C.A.E.G., conforme con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber aducido devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Siendo las 04:36 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:36 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2010-000726

JDPB/mb.-

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