Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 6 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

MOTIVO: RECUSACIÓN

JUEZ RECUSADO: A.J.F.D., JUEZ DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE RECUSANTE: S.A.M.B. y M.J.R.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.525 y 21.380 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada S.M.Q.S..

EXPEDIENTE: Nº 24.380

Corresponde a este Tribunal conocer de la RECUSACIÓN planteada al Juez A.J.F.D., en su carácter de Juez Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido ante ese juzgado, por la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA PARA LOS EDUCADORES DE LOS MUNICIPIOS PLAZA, ACEVEDO Y ZAMORA (AVIPEPAZ) contra la ciudadana S.M.Q.S..

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones son recibidas por medio de auto de fecha 11 de junio de 2004, ordenando la apertura del lapso probatorio establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento civil.

En fecha 17 de junio de 2004, la abogado M.J.R.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte recusante, estando dentro del lapso legal para promover y evacuar pruebas, consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual hace valer las siguientes documentales: 1) Copia simple de la diligencia de fecha 05 de junio de 2003, que riela al folio 47 del expediente 1603-2003 nomenclatura del mencionado juzgado. En la cual el abogado D.P.N. sustituye poder apud acta a los abogados J.F.D. y M.M.M. 2) Copia simple de la diligencia de fecha 28 de mayo de 2003, que corre inserta a los folios 49 y 50 del expediente 1603-2003 antes mencionado, en la cual la abogado M.M.M. realizó actuaciones donde era apoderada junto con el abogado J.F.D..

Por medio de auto de fecha 30 de junio de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por la parte recusante.

En el caso que nos ocupa, las abogadas S.A.M.B. y M.J.R.R., formularon recusación al Juez titular del Municipio Zamora, de esta misma circunscripción judicial Dr. A.J.F.D., por encontrarse incurso en la causal contenida en los ordinales 9 y 12 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, a mención: “...Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito que se le recusa...” y “...Por tener el recusado sociedad de intereses o amistad intima con alguno de los litigantes...”. Al efecto señalan que la abogada M.M.M., apoderada judicial de la parte demandante, tiene lazos de amistad con el juez objeto de la presente recusación, situación que podría comprometer su capacidad subjetiva. Dicho nexo de amistad se desprende de las pruebas aportadas en el expediente 24.037 llevado ante este Juzgado, en el cual se sustituyó poder apud acta en las personas del Dr. A.F.D. y M.M.M., siendo esta apoderada judicial de su contraparte. Aducen que la recusación es formulada dentro del lapso legal establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil en su parte que señala: “...pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a esta, o se trate de los impedimentos previstos en el articulo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio...” ya que se enteraron de tal situación por la pagina web de este Juzgado en donde aparece la sentencia del expediente 24.037 al que hacen referencia.

Ahora bien, señala el Juez recusado que niega, rechaza y contradice la infundada recusación propuesta en su contra, por cuanto la causal de inhabilidad escogida no se subsume dentro de los hechos que a su decir han ocurrido, toda vez que se fundamentan en un premisa falsa. Aduce que no existe sociedad de intereses o amistad intima entre su persona y la representación judicial de la parte actora, y que mucho menos ha dado algún tipo de recomendación o patrocinio a dicha parte en ese proceso. Asimismo, expone que es cierto que realizó algunas actuaciones en el expediente N° 1603-A, y en virtud que para la fecha había ganado el concurso de oposición para el ingreso y permanencia en la carrera judicial, se inhibió por haber prestado patrocinio a una de las partes. Narra que es fuera de lugar pretender que tenga amistad intima con la abogada que circunstancialmente compartió con el en virtud de sustitución de poder apud acta, en un juicio en que la parte representada era distinta a las intervinientes en este proceso, en efecto no existe en la decisión de la referida recusación ningún elemento que permita tan siquiera presumir algún lazo de amistad entre su persona y la abogado M.M.M., como lo pretenden hacer ver las recusantes. Por ultimo considera que la recusación interpuesta en su contra es inadmisible, ya que conforme a lo dispuesto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, si lo encontraban incurso en la causal denunciada debieron intentarla bajo pena de caducidad hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, ya que la causal a su criterio existe antes de dicho acto, debido a que el juicio se encuentra en fase probatoria.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La recusación de los funcionarios judiciales y en especifica de los jueces, tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico procesal, en los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siempre en concordancia con el artículo 82 eiusdem; y no es más que el poder o la facultad que otorgó el legislador a las partes, en los casos en donde la capacidad subjetiva del Juez, o de algún funcionario a que se sustrae el artículo 82 del mencionado código, se encuentre entredicho por estar incurso en una situación que impida o que distorsione en forma alguna, la objetividad que debe predominar en toda actividad jurisdiccional. Es el medio idóneo mediante el cual las partes tienen la oportunidad de garantizar una función jurisdiccional digna y acorde a los principios procésales mas básicos de equidad que rigen nuestro estado de Derecho.

Si bien es cierto que es el medio idóneo para procurar la estabilidad jurisdiccional, no es menos cierto que debe ser fundamentada con la responsabilidad que amerita tal acusación, a los fines de obtener decisión que restituya el estado de equidad que debe predominar en todo juicio, sin que ello implique, como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, que pudiera darse curso a una recusación o inhibición, en base a motivos no contemplados en la Ley, pero que merecen a criterio de los sujetos intervinientes, motivos suficientes para comprometer la capacidad subjetiva del funcionario.

Corresponde a este Juzgado en primer lugar pronunciarse respecto de la tempestividad de la recusación planteada, en efecto aduce el juez recusado que el procedimiento se encuentra en etapa de pruebas y que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada inadmisible. Por otra parte señala la recusante a los fines de justificar la recusación promovida que la hace conforme al articulo 90 eiusdem, ya que si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al vencimiento de lapso de contestación de la demanda esta podrá interponerse, siendo que se enteraron de la causal de recusación del juez de la causa, por revisión de la pagina web llevada por este tribunal y en la cual aparece publicada una sentencia de donde nace la motivación de su recusación. Ello a la vista de este sentenciador comprende la temporaneidad de la recusación propuesta, siendo que confiando en la buena fe de la parte recusante, si ésta entró en conocimiento de la causal que compromete su capacidad subjetiva antes del vencimiento del lapso probatorio, como bien lo señaló el Juez recusado, debe en consecuencia declararse temporánea y así se decide.

Una vez declarada temporánea la recusación, se procede a dictar sentencia, respecto de cada una de las causales contenidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil planteadas por la recusante.

DEL ORDINAL 9° DEL ARTICULO 82 DEL COGIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Aduce la recusante que el juez A.J.F.D., plenamente identificado en el encabezado de la presente decisión, se encuentra incurso en la causal contenida en el ordinal 9° del articulo 82 eiusdem, “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito que se le recusa”. Se evidencia del escrito de recusación que la recusante no señaló motivación alguna de ello. Sin tomar en cuenta esta circunstancia no observa este sentenciador que el juez recusado se encuentre incurso en la causal señalada, debido a que no consta en las actuaciones de ninguna forma que este haya prestado recomendación o patrocinio a favor de alguno de los litigantes, simplemente existe un señalamiento referido a que procedió a actuar en un procedimiento judicial conjuntamente con la abogado M.M., y ello no significa que este incurso en la referida causal ya que no hay ningún elemento en autos que así lo demuestre. Tal situación no puede limitar en forma alguna su capacidad subjetiva, en dicho procedimiento y ante ella se debe desechar la recusación fundada en ese ordinal y así se decide.

DEL ORDINAL 12° DEL ARTICULO 82 DEL COGIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

Del análisis de los alegatos expuestos por la parte recusante se observa que la misma considera incurso dentro de la causal al Juez recusado, en virtud que en éste se sustituyó poder en una oportunidad junto con la abogado M.M.M., quien actualmente funge como representante judicial de la actora en dicho procedimiento, y a los fines de demostrarlo consignó mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 17 de junio de 2004, copias fotostáticas del expediente 1603-2003 donde se evidencia la actuación conjunta de los referido abogados.

El ordinal 12° del articulo en mención, dispone: “Por tener el recusado sociedad de intereses, amistad intima con alguno de los litigantes”. Encuadra la recusante la causal propuesta en el aspecto referido a la amistad intima, del juez recusado con la mencionada abogada M.M.M..

Ahora bien, considera este sentenciador que el simple hecho que el juez recusado haya intervenido conjuntamente con dicha abogada no constituye en forma alguna causal de recusación a menos que sea demostrado que de esa propia relación se desprenda una amistad manifiesta, situación no apercibida ni en el escrito de recusación ni en las pruebas, ya que solo se limita la recusante a demostrar que existió copatrocinio de ambos abogados en una causa, sin que ello, por si solo, pueda ser considerado como la amistad intima, con ello se deja establecido que no es causal alguna de recusación el hecho que los jueces en fechas anteriores al conocimiento de su nombramiento intervengan en procedimientos judiciales junto a otros colegas, es decir, en nada influye señalar la existencia de una amistad intima en base a esas actuaciones, la misma debe ser demostrada sin que influya en ello la situación de la representación judicial conjunta, y mucho menos se puede deducir la existencia de sociedad de intereses entre ambos abogados a menos que ésta sea debidamente demostrada.

En tal sentido, nada debe afectar al juez recusado respecto de la imparcialidad obligado a mantener en el juicio donde se le recusa, el hecho de haber compartido en diversas actuaciones judiciales con la referida abogada, y que como bien lo señalamos anteriormente, no constituye en forma alguna la existencia de amistad manifiesta, y menos una sociedad de intereses entre ambos. Es por lo antes señalado, debe declarar sin lugar la recusación formulada, por no encuadrar dentro de la normativa señalada.

DECISIÓN

En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por las abogadas S.A.M.B. y M.J.R.R., al Dr. A.J.F.D., titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido ante ese juzgado, por la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA PARA LOS EDUCADORES DE LOS MUNICIPIOS PLAZA, ACEVEDO Y ZAMORA (AVIPEPAZ) contra la ciudadana S.M.Q.S..

De conformidad con lo establecido en el articulo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte recusante al pago de una multa por BOLÍVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00), en virtud de haberse declarado la recusación propuesta sin lugar, que deberán enterar al Fisco Nacional.

Regístrese, publíquese y remítase el presente expediente al juzgado respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.

EL JUEZ,

H.A.S.

LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:00 p.m.

LA SECRETARIA

HJAS/icbc/fapa

Exp. 24.380

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