Decisión nº PJ0402014000265 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteArgelia Guédez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 29 de Julio de 2014

AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000247

ASUNTO : PP11-D-2014-000247

JUEZ DE CONTROL Nº 02 ABG. A.G.R..

LA SECRETARIA ABG.A.V.S.

FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. LID DILMARY LUCENA

DEFENSORES PRIVADOS Abg. G.A.S.

Abg. J.C.F.

ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA A.A.A.E.

TIPO DE AUDIENCIA AUDIENCIA PRELIMINAR / ENJUICIAMIENTO

La Abg. LID DILMARY LUCENA, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó acusación penal en la investigación seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ANREA A.A.E. y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de: OMISIÓN DE AVISO O SOCORRO, previsto en el artículo 438 del Código Penal, celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO

HECHOS Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

DE LOS

HECHOS

Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación:

El día 20 de mayo del 2014, en momentos en que la víctima ciudadana A.A.A.C., se encontraba en su casa en el Barrio Altamira, la llaman unas amigas para que fueran hacer un servicio en el Hotel Gran Príncipe, ubicado en la Carretera Nacional, via a San Carlos, Municipio Araure estado Portuguesa, donde una vez alli siendo las 11:05 horas de la noche aproximadamente llegan a la habitación N° 10 del hotel, entran y habían seis hombres, entre ellos los dos adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, de una vez se la encima de ella uno de ellos quien le observa que tiene una cicatriz en la cara, identificado como J.F.M.S., quien resulto ser adulto, le dijo que solamente era con él, y ella mantuvo relaciones sexuales con él en la cama, después de tener relaciones sexuales con él, se va al baño a vestirse, y él se va detrás de ella, entro al baño, de una vez entra otro hombre, al cual describe como una persona morena, alta, con bigotes, con manchas en el cuello y en el hombro, identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le paso pasador a la puerta, sacó un arma de fuego, de color negro, la apuntó, la agarró por el cabello, y empezó a golpearla con la cabeza contra la pared, ahí guardo el arma en un bolso de color negro, y la obliga hacerle el sexo oral, mientras que la otra persona con quien estuvo con él en la cama, IDENTIDAD OMITIDA (adulto) la penetraba por la vagina, posteriormente ellos intercambiaron, trascurrió un tiempo y comenzaron a tocar la puerta gritando, llegaron los pacos, abrieron la puerta y la dejaron salir, como la puerta de la habitación se encontraba abierta, aprovecha, agarra una sabana con la cual se tapa y sale de la habitación hacía la recepción, de ahí se monta en un taxi, y se van, llegando al centro comercial buenaventura, observan una patrulla de la policía, les hacen señas para que se detengan, le informa lo sucedido, ella los acompaña hacia el lugar donde ocurren los hechos, y antes de llegar al Hotel venían caminando cinco de las personas que se encontraban en la habitación cuando ocurrió el hecho, ellas les informa a los funcionarios, quienes de inmediato realizan su detención.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

En estricta aplicación de lo previsto en el artículo 570 literal “C” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE el cual precisa la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación, de las cuales se desprenden los elementos de convicción que precisa el Ministerio Público para la admisión de la acusación precisa:

Primero

Con el Acta de Denuncia de fecha 21 de Mayo de 2014, realizada por la ciudadana: A.A.A.E..

- Acta Policial, de fecha 21 de Mayo de 2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL (CCP) C.A.D.L., titular de la cédula de identidad V-14.865.030 y OFICIAL (CCP) D.M., titular de la cédula de identidad V-19.956.540, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Municipio Araure, estado Portuguesa.

-Acta de Entrevista de fecha 21 de Mayo de 2014, realizada por el ciudadano D.J.J.Y..

- Examen Físico-Externo-Ginecológico y Ano Rectal N° 9700-161-1015, de fecha 21 de Mayo de 2014, suscrito por el EXPERTO PROFESIONAL IV SARMIENTO C. L.R. adscrito al Servicio de Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua...

- Experticia de Reconocimiento Técnico y Barrido N° 9700-058-LAB-765-671, de fecha 22 de Mayo de 2014, suscrita por el Licenciado ALEJOS EDGAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua,. realizado a: “01.- Una (01) prenda de vestir femenina, de la comúnmente conocida como BLUSA,…. 02.- Una (01) prende de vestir femenina de la comúnmente conocida en el argot popular como PANTALÓN, 01.- Sobre la superficie de la piezas descritas en los numerales 1 y 2 no se Localizo Apéndice Piloso...

- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 473, de fecha 21 de Mayo de 2014, suscrita por el Detective KEIVER YÉPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “Un (01) receptáculo de forma cilíndrica conocidos como botella,...

- Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 1028, de fecha 21 de Mayo de 2014, suscrita por el DETECTIVE KEIVER YEPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, en: HOTEL GRAN PRINCIPE DE ARAURE C.A, CARRETERA VÍA SAN CARLOS. MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.

SEGUNDO

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS:

Consideró la Representación Fiscal del Ministerio Público que los medios de pruebas ofrecidos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos cometidos y la responsabilidad del acusado, que se presentaran en el Juicio Oral y Reservado, son los siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES

DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INVESTIGADORES

EXHIBICIÓN DE EXPERTICIAS Y ACTAS

PARA SU RECONOCIMIENTO

PRIMERO

DR. SARMIENTO C. L.R. adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Medicina Forense N° 9700-161-1015, Practicada a la víctima A.A.A.E., titular de la cédula de identidad V-25.966.358,.. deja constancia: 01.- Examen Físico Externo:.... 02.- Examen Ginecológico:... 03.- Examen Ano Rectal:.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Examen Médico Forense N° 9700-161-1015, de fecha 21/05/2014, suscrita por el EXPERTO PROFESIONAL IV SARMIENTO C. L.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

SEGUNDO

LICENCIADO EDGAR ALEJOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado

Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Barrido N° 9700-058-LAB-765-671, de fecha 22-05-2014.

Prueba pertinente, por cuanto se trata de la vestimenta que cargaba la víctima al momento de ocurrir el hecho punible, y necesaria, para dejar constancia de las características de la misma. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Barrido N° 9700-058-LAB-765-671, de fecha 22-05-2014, suscrita por el EXPERTO LICENCIADO EDGAR ALEJOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

TERCERO

DETECTIVE KEIVER PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 473, de fecha 21-05-2014.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 473, de fecha 21-05-2014, suscrita DETECTIVE KEIVER PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas.

Con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: a la Victima A.A.A.E., venezolana, natural de Acarigua estado :Portuguesa, de 19 años de edad, nacida en fecha 14-05-1995, titular de la cédula de identidad V-166.358, residenciada en el Barrio Altamira, calle 32, avenida 07, casa N° 58, detrás de la cancha de A.A. municipio Páez, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

TESTIGOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO

D.J.J.Y., venezolano, mayor de edad, natural de araure, titular de la cedula de identidad N° V-18.502.393, residenciado en el Barrio Ajuro, avenida 44, entre calle 32 y 34, sector el palito, Acarigua, Municipio Paez estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0414-5581995.

SEGUNDO

OFICIAL (CPEP) M.D., titular de la cédula de identidad N° V-19.956.540, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 4, Araure, donde debe ser citado. Prueba pertinente, por tratarse de funcionario que en fecha 21 de Mayo de 2014, practica la aprehensión en flagrancia de los adolescentes acusados, .

TERCERO

OFICIAL (CPEP) DAZA LUQUE C.A., titular de la cédula de identidad N° y- 14.865.030, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 4, Araure, donde debe ser citado.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en el articulo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:

La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 1028, de fecha 21 de Mayo de 2014, suscrita por el DETECTIVE KEIVER YEPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, en: HOTEL

GRAN PRINCIPE DE ARAURE CA. CARRETERA VÍA SAN CARLOS. MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses..

TERCERO

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Concedido el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, representada por la Abg. Lid Dilmary Lucena, expuso: “conforme al articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación en contra del presentó acusación penal en la investigación seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ANREA A.A.E. y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de: OMISIÓN DE AVISO O SOCORRO, previsto en el artículo 438 del Código Penal. Así mismo solicitó: a) La admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento de los adolescentes imputados, conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por consiguiente requiere que se ordene la apertura a juicio oral y público. Así mismo solicitó, le sea impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de privación de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 628 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de cuatro (04) años y como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente Imputado la celebración del juicio oral y reservado, se imponga la medida cautelar de prisión Preventiva prevista en el artículo 581 literal “a” y en relación al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, solicitó, le sea impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las sanciones de Reglas de Conducta y L.A., previstos y sancionados en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de dos (02) años y le sea ratificada medida cautelar prevista y sancionado en los literales c y f del artículo 582 ejusmen para asegurar la comparecencia del adolescente Imputado la celebración del juicio oral y reservado y , por último solicito se me expida copia simple del acta”.

Impuesto los Adolescentes Imputados: IDENTIDAD OMITIDA, de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se les Preguntó si querían declarar. Quienes de seguido y en forma individual respondieron clara, audible e inteligible voz: “No querer Declarar”.

Concedido el derecho de palabra al Defensor Privado del Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA; Abg. G.A.S., manifestó: “Bueno días a todos los presentes en esta sala de audiencias, primeramente doctora estamos frente a un tribunal especializado donde el bien jurídico tutelado son los niños y adolescentes, es preocupante que la víctima se mayor de edad, siendo que la misma se encontraba en una fiesta (vamos a llamarlo de esta manera, ya que sabemos a que se dedica la victima), causa curiosidad que no hayan llamado a la fiscalia de protección en el momento que llegaron al hotel, si estaban estos menores de edad en el sitio, ya que el artículo 378, habla quien tuviera acto carnal con algún adolescente, y establece una prisión para este tipo de delito, por lo tanto esta defensa piensa que si de repente esa persona no hubiese denunciado dicho delito, y hubiese llegado un tribunal de protección, acá tendríamos la carga invertida y las victimas serian los adolescentes presentes en sala, en este caso Hay un centro de corrupción allí que no ha sido tratado por las autoridades, tengo entendido que el mismo estado ha prohibido hasta la publicidad de este tipo de prestación de servicios que dañado tanto las buenas costumbres de las familias. Por otra parte ciudadana Juez, existe un principio que es el interés superior del niño, niña y de adolescente, el cual se violentado totalmente en este caso, invoco el principio del articulo 540 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, así como el artículo 37, el articulo 8 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el principio de proporcionalidad y un principio de igualdad ante la ley, en segundo termino ratifico el escrito de excepciones y admisión de medios probatorios ofrecidos por la defensa anterior y todo lo referente. Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes dicha acusación, por cuanto no va con la verdad verdadera de los hechos, ya que en la actualidad estos tipos de hechos van en degrado de la familia, siendo que la misma denunciante manifiesta que fue a prestar un servicio, con esta acusación ciudadana Juez, no se va a esclarecer los hechos por lo siguiente, ya que la victima la llaman para hacer un servicio, nunca se quien la llamo, ni se establece como llegaron ellas al hotel, solo que llegaron en un taxi, existen una serie de interrogantes que deben ser desvirtuadas por el ministerio público; el ministerio público y el mismo código establece que se deben dejar constancia de los elementos activos y pasivos que evidencien el hecho punible, en este caso hay tres testigos presénciales, a quienes no se les tomo el valor suficiente, y no fueron tomadas sus declaraciones, sino que se le tomo declaración al taxista y al recepcionista del hotel, quienes son testigos referenciales, dicho recepcionista solo dijo que vio a alguien salir corriendo con una sabana, donde se ha visto que en un hotel se pueda salir con una sabana si lo primero que revisan en un hotel es las pertenencias del misma para que la persona pueda salir; En el fondo no se va a establecer al verdad verdadera, ni la verdad procesal, además de eso hay dos adultos presénciales a quines no se les tomo declaración, estando al tanto la fiscalia del ministerio público desde el momento de los hechos que estos testigos presénciales existían y no fueron tomados en cuenta por la fiscal. Esta acusación adolece de elementos y atenta el debido proceso, por que si tenemos unos testigos presénciales los desechaos y tomamos unos testigos referenciales, es el titular de la acción penal quien debe encargase de esto, y por eso estoy totalmente convencido que falta mucho por investigar. Por otra parte la víctima dice que fue amenazada por un arma de fuego, y en el acta policial al momento de la detención de mi defendido, se dejo constancia que no se les encontró ninguna evidencia de interés criminalistico, esta acusación no nos da pie para un contradictorio, (da lectura a la acusación), y la defensa se pregunta, ahora como es que las evidencias que colectan los funcionarios policiales, esas evidencias no fueron colectadas en el sitio del proceso fueron llevadas por ella misma por la víctima, así tenemos que el recepcionista solo hace una breve señalamiento de algo que cree que pudo pasar. Por lo que nos preguntamos de quien es la omisión en ese caso. Por otra parte doctora el examen forense llama bastante la atención el doctor sarmiento dice hay evidencia actividad sexual y evidencia de trauma corporal leve, por lo general el doctor sarmiento valora el tiempo, aquí no lo valoro, eso seria parte del contradictorio, aquí no se discute que hay una actividad sexual pues la misma victima lo manifestó que tuvo relación sexual, la otra parte es con la experticia de reconocimiento técnico y barrido, donde se debió recolectar apéndices filosos para una futura, prueba a los adolescentes, experticia que no sucedió, este medio probatorio que nos aporta, nada simplemente, de igual forma con la inspección técnica de fijación fotográfica, tampoco se demuestra nada, Sin embargo ella denuncia que cuando fue sometida fue apuntada por un arma de fuego, cuestión que no lo dijo acá en audiencia oral efectuada por este tribunal, Me llama poderosamente la atención que en el informe psicológico que cursa por adulto, ella manifiesta que sufría de sífilis para el momento de los hechos, seria interesante practicarle una prueba actividad sexual a mi defendido para saber el resultado, con todos los elementos yo considero para establecer este hecho, no van a llegar a esclarecer la verdad y siendo que estamos en un proceso especializado, aquí no estamos buscando una privativa el objetivo de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es regular que la conducta desaparezca del adolescente y que sea reinserto en la sociedad, no una condena para el mismo. Por lo tanto solicito se desestime la presente acusación, por cuanto hay muchos elementos que no se tomaron en consideración, como los testigos presénciales, los dos adultos, y si el ministerio público no fue eficaz en investigar y tomar declaraciones, es por lo que esta defensa solicita un sobreseimiento provisional, para que no se violente el derecho a la defensa, Por este motivo solicito, si nos vamos a la apelación hecha por el colega presente en sala, en el momento de la audiencia oral, a lo cual respeto el poder discrecional de la juez, quien dicto una medida privativa para que el ministerio público investigara y se esclareciera la verdad, era ese el objetivo, traigo a referencia el recurso, y le doy lectura en esta sala, ya que la Corte cambio la calificación Aquí considero que se esta violentando el debido proceso, no estoy conforme con la calificación de violencia de genero, considero que hay una errónea interpretación de la norma, la victima aquí es un adulto, Me imagino yo que la corte con tantas apelaciones no verifico exactamente de que se trataba de un adulto la víctima. En dicha decisión de la audiencia oral la juez manifiesta que no hay contención familiar, la cual si existe, si bien es cierto el no estudia, pero el si trabaja, y consigno constancia de trabajo, constancia de buena conducta y constancia de residencia, por esa razón, demuestro que mi defendido tiene arraigo en el país, no obstaculiza el proceso. Por otra parte quiero consignar un copia de la decisión de la corte de apelaciones de fecha 10 de Julio de 2014, donde se dejo evidenciado como criterio que estos delitos son sujetables a una revisión de medida, primeramente tiene arraigo, tiene una familia que le impone patrones de conducta. No hay peligro de fuga, ni peligro de obstaculización, no son concurrentes, esta medida es revisable, que mas que este criterio de la Corte que acabo de mencionar, solicito muy respetuosamente que revise la presente detención y le otorgue una medida menos gravosa, a mi defendido, es todo.

Seguidamente la ciudadana Juez cede el derecho de palabra, al defensor privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, abg. J.C.F.: quien manifestó: buenos días ciudadano, juez, ciudadano secretaria, ciudadana fiscal, en primer lugar, niega rechaza y contradice dicha acusación efectuada en contra de mi defendido, y solicita se desestime la acusación, considerando que hay una apelación, considerando que el articulo 438, no establece reglas de conducta sino simple y llanamente una multa, motivo este que por la corte decreta la libertad plena para mi defendido, por tal razón, en base al artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el sobreseimiento definitivo en la presente causa

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes en su artículo 570, regula los requisitos de procedencia a que debe ser sometida la acusación, desprendiéndose de dichas normas, que el escrito de acusación en primer lugar debe cumplir con lo requisitos establecidos en el citado artículo y que exista una mera probabilidad o verosimilitud objetiva, basados en los elementos facticos o en los indicios serios acerca de la demostración del hecho delictivo imputado y la participación de los acusados en el mismo, siendo función de este Tribunal ejercer el control formal y material de la acusación, verificando que se hayan cumplido los requisitos formales y de fondo para la admisibilidad de la presente acusación. En consecuencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones :

En cuanto a los requisitos formales, se observa que de la revisión del escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición con claridad y en orden a lo previsto en el artículo 570 ejusdem, en virtud de que hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la ejecución del hechos que se le imputan a los adolescente identificados como imputados y así mismo menciona los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios recogidos guante la investigación y los cuales se pretenden incorporar al juicio, indicando la necesidad pertinencia y utilidad de las mismas.

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los adolescentes imputados, este Tribunal adminiculando el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Publico junto al acto conclusivo los alegatos esgrimidos por la Representación Fiscal lo expuesto por los Defensores Privados, esta operadora de Justicia para decidir estima necesario examinar :

De la admisión de la acusación

De las Diligencias de Investigación realizadas por el Ministerio Publico durante la fase preparatoria, por cuanto al analizar los fundamentos de la acusación en forma lógica y racional considera que están llenos los requisitos establecido en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia admite la acusación penal presentada contra con respecto al Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA ( identificado en autos) por este Tribunal observa razonados elementos de Convicción por los cuales es procedente declarara inadmisible el recurso de Oposición intentado por el defensor Privado del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA y sin lugar la solicitado de la defensa técnica en cuanto al Sobreseimiento Provisional de la causa y con respecto al adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA ( identificado en autos por cuanto no existen elementos suficientes y convincentes con presunción razonable que el adolescente antes referido se encuentra comprometido con la comisión de u ocurrencia del licito penal descrito por este Tribunal en virtud de lo cual, se acuerda la no admisión de la acusación y el sobreseimiento de la causa con respecto al adolescente antes referido .

Se toma en consideración las siguientes actuaciones que comprenden lo requisitos esenciales o materiales que cumple la acusación interpuesta consistentes en :

  1. -Denuncia de fecha 21-05-2014, interpuesta por ante el Centro de Coordinación policial n° 4 Araure estado Portuguesa .

  2. -Acta Policial de fecha 21-05-2014, realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial n° 4, Araure estado Portuguesa, suscrita por los funcionarios C.A.D.L. y D.M. .

  3. -Acta de Entrevista de fecha 21-05-2014, realizada por el funcionario D.J.J.Y..

  4. -Examen Físico Externo Ginecológico y ano rectal n° 9700-161-1015 de fecha 21-5-14, suscrito por el Experto Profesional lV Sarmiento C. L.R. adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua .

  5. -Experticia de reconocimiento Técnico y Barrido n° 9700-058-LAB-765-671 de fecha 22 de Mayo de 2014, suscrita por el Licenciado Alejos Edgar adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua .

  6. - Experticia de reconocimiento Técnico y Barrido n°473 de fecha 21 de Mayo de 2014, suscrita por el Detective Keiver Yépez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua .

  7. - Experticia de reconocimiento Técnico con Fijación Fotográfica n° 1028 de fecha 21 de Mayo de 2014, suscrita por el Detective Keiver Yépez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua .

De esta forma, adminiculando el conjunto de fundamentos de imputación expuesto por el Ministerio Público y el hecho imputado este Juzgado considera ajustado a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho por cuanto suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como presuntos perpetrador del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V., debiendo admitirse totalmente la acusación en su contra todo de conformidad con lo previsto en el artículo 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la no admisión de la acusación contra el adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA ( identificado en autos) por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como presunto perpetrador del delito de OMISIÓN DE AVISO O SOCORRO, previsto en el artículo 438 del Código Penal.

De los medios de Prueba del Ministerio Publico:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE;, por ser los mismos de licita obtención a los hechos debatidos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal

PRIMERO

DR. SARMIENTO C. L.R. adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Medicina Forense N° 9700-161-1015, Practicada a la víctima A.A.A.E.,

Considera este Tribunal que dicho medio de prueba consistente en el testimonio del experto con respecto al Examen Físico Externo, Ginecológico y Ano Rectal practicado a la víctima constituye un medio de prueba idóneo necesario y pertinente por cuanto permitirá establecer el tipo penal a aplicar así como las condiciones físicas de la victima al momento de la comisión del hecho. La licitud del mismo viene dado por su incorporación en la fase del juicio oral en virtud de ello se admite la testimonial del mencionado experto.

SEGUNDO

LICENCIADO EDGAR ALEJOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Barrido N° 9700-058-LAB-765-671, de fecha 22-05-2014. Prueba pertinente, por cuanto se trata de la vestimenta que cargaba la víctima al momento de ocurrir el hecho punible, y necesaria, para dejar constancia de las características de la misma. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Barrido N° 9700-058-LAB-765-671, de fecha 22-05-2014.

TERCERO

DETECTIVE KEIVER PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 473, de fecha 21-05-2014. Prueba pertinente, por cuanto se trata de uno de los objetos colectado en el lugar donde ocurre el hecho punible, y necesaria, para dejar constancia de las características del mismo. Igualmente se solícita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 473, de fecha 21-05-2014.

Considera este Tribunal que dichos medios de prueba consistente en el testimonio del experto y del funcionarios policiales con respecto al Experticia de Reconocimiento Técnico y Barrido y al inspección técnica practicada en el sitio del suceso constituye un medio de prueba idóneo necesario y pertinente por cuanto permitirá establecer las circunstancias del lugar donde ocurrieron los hechos. La licitud del mismo viene dado por su incorporación en la fase del juicio oral en virtud de ello se admite la testimonial del mencionado experto y del funcionario policial .

CUARTO

VICTIMA-TESTIGO: A.A.A.E.. De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Con respecto a este medio de prueba, observa este tribunal que se trata de la propia victima sobre lo que señala el Ministerio publico si idoneidad y necesidad, considerándose que en cuanto a la pertinencia esta se denostará en el juicio oral y reservado y bajo ese supuesto se admite .

TESTIGOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

  1. - D.J.J.Y.,. Prueba pertinente, por cuanto se trata de un testigo referencial de los hechos, por cuanto era el recepcionista del hotel, y necesario, ya que vio a la víctima salir de habitación a la víctima con una sabana, igualmente vio salir al acusado de la presente causa de la misma habitación de la víctima.

  2. - OFICIAL (CPEP) M.D.,. Prueba pertinente, por tratarse de funcionario que en fecha 21 de Mayo de 2014, practica la aprehensión en flagrancia de los adolescentes acusados, y necesaria, para demostrar la manera como fue practicada la detención, una vez que la víctima les informa acerca de los hechos y su señalamiento como autores del hecho punible. Asimismo de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrán ser exhibida en juicio el acta policial de fecha 2 1-05-2014, al momento de sus declaraciones para que las reconozcan e informen sobre ella.

  3. -TERCERO: OFICIAL (CPEP) DAZA LUQUE C.A., adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 4, Araure, donde debe ser citado. Prueba pertinente, por tratarse de funcionario que en fecha 21 de Mayo de 2014, practica la aprehensión en flagrancia de los adolescentes acusados, y necesaria, para demostrar la manera como fue practicada la detención, una vez que la víctima les informa acerca de los hechos y su señalamiento como autores del hecho punible. Asimismo de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrán ser exhibida en juicio el acta policial de fecha 21-05-2014, al momento de sus declaraciones para que las reconozcan e informen sobre ella.

    Con respecto a estos medios de prueba observa este tribunal que se trata de testigos presénciales y referenciales de los hechos ocurridos sobre los que señala el Ministerio Publico su idoneidad y necesidad, considerándose que en cuanto a la pertinencia de estos testimonios se demostrara en un eventual juicio oral y reservado y bajo ese supuesto se admite .

    OTROS MEDIOS PROBATORIOS

    De conformidad con lo establecido en el articulo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:

    La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 1028, de fecha 21 de Mayo de 2014, suscrita por el DETECTIVE KEIVER YÉPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, en: HOTEL

    GRAN PRINCIPE DE ARAURE CA. CARRETERA VÍA SAN CARLOS. MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto se trata del lugar donde ocurren los hechos punibles.

    De los medios de Prueba del Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ABG. G.A.S.; quien ofrece como medios probatorios las testimoniales de conformidad con el artículo 573 letra i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado admite los siguientes medios probatorios, por ser los mismos de licita obtención a los hechos debatidos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal y se mencionan a continuación:

    TESTIGOS :

  4. - M.E.D.C. ( identificada en autos) Testigo Presencial de los hechos ocurridos en las circunstancias de lugar, tiempo y modo , es pertinente su declaración para esclarecer la verdad de los hechos y necesaria por ilustrara la verdad de los mismos en aras de la justicia .

  5. - SARDÓN VARGAS O.Y.. Testigo Presencial de los hechos ocurridos pues se encontraba en la parte de afuera de la habitación n° 10 del hotel Gran Príncipe de Araure el día en que ocurren los hechos, es pertinente porque puede dar fe bajo juramento de las Circunstancias de lugar, tiempo y modo y legal por estar ajustada al ordenamiento jurídico y necesaria para esclarecer la verdad de los mismos .

  6. -S.G.R.P.. Testigo Presencial de los hechos ocurridos pues se encontraba acostado en la habitación n° 10 del hotel Gran Príncipe de Araure el día en que ocurren los hechos, es pertinente porque su declaración se esclarecerán los hechos de las Circunstancias de lugar, tiempo y modo y legal por estar ajustada al ordenamiento jurídico y necesaria porque su deposición determinara para esclarecer la verdad de los mismos.

  7. -L.E.L.A. . Testigo Presencial de los hechos ocurridos pues se encontraba acostado en la habitación n° 10 del hotel Gran Príncipe de Araure el día en que ocurren los hechos, es pertinente porque su declaración se esclarecerán los hechos acaecidos de las Circunstancias de lugar, tiempo y modo y legal por estar ajustada al ordenamiento jurídico procesal y necesaria porque su testimonio buscara la verdad como ultimo fin de la Justicia en un estado de Justicia Social .

    Con respecto a estos medios de prueba observa este tribunal que se trata de testigos presénciales de los hechos ocurridos sobre los que señala el Defensor Privado su idoneidad y necesidad, considerándose que en cuanto a la pertinencia de estos testimonios se demostrara en un eventual juicio oral y reservado y bajo ese supuesto se admite .

    DOCUMENTAL : Constancia de de Residencia, de trabajo del Imputado se admite para ser incorporada al proceso para demostrar que el adolescente Imputado es cumplidor de sus actividades.

    Pruebas documentales que al no existir prohibición expresa de la ley , son legales y licitas mediante el cual el órgano que lo expide plasma en el una especial manifestación de voluntad y pudiera se r de utilidad en un eventual juicio oral y reservado para demostrar la conducta desplegada por el adolescente en ámbito laboral conductual y de convivencia social y bajo ese supuesto se admiten .

    Este Tribunal no admite la practica de nuevo examen medico Ginecológico ano rectal a la denunciante por un especialista en la Materia con la Colaboración de un Consultor técnico peticionado por la defensa privada, en virtud de que en las actuaciones ya consta examen N° 9700-161-1015, Practicada a la víctima A.A.A.E..- Examen Físico Externo, Examen Ginecológico y .- Examen Ano Rectal realizada por el experto DR. SARMIENTO C. L.R. adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua en además la prueba pericial o de expertos es una prueba personal e indirecta que consiste en un dictamen o informe que rinde una persona con conocimiento especializados en una materia determinada sobre personas o cosas relacionada con el hecho .

    Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional ha señalado:

    “En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

    Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. F.C.L..)

    De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

    Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de su autor, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida e igualmente se admite en relación al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, la calificación jurídica dada al hecho como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v., en perjuicio de A.A.A.E. …. Así se decide.

    A tales efectos esta juzgadora deja sentado que en esta etapa del proceso, no se llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, presuntamente cometió el delito de por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v., en perjuicio de A.A.A.E.., se presume que el acusado pueda estar involucrado en los hechos que les imputa el Ministerio Público, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de esta juzgadora los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsables del hecho que se les atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas; por lo que considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos; elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir esta juzgadora el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia y con respecto al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, acusado por la fiscalia por el delito por el delito de OMISIÓN DE SOCORRO , establecido en el artículo 438 del Código Penal venezolano, se estima que el acusado no esta involucrado en los hechos que les imputa el Ministerio Público, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos, es decir, a criterio de esta juzgadora los elementos de convicción producidos no son suficientes para presumir que el Imputado antes referido sea responsable del hecho que se le atribuye y no hay posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción que indiquen la posible participación del adolescente Imputado en la comisión del delito por cuanto presentado el acto conclusivo culminó la investigación y además refuerza el criterio de esta juzgadora la sentencia realizada por la Corte de Apelación de fecha 02 de Julio de 2014 en ocasión de conocer recurso de apelación interpuesto en esta misma causa . donde estableció lo siguiente: “ Por la razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Portuguesa administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara …..CUARTO: DECRETA la libertad sin restricciones del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerar que no existen suficientes elementos de de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el delito de OMISIÓN DE AVISO O SOCORRO, previsto en el artículo 438 del Código Penal; aunado a que este tipo penal, no permite la aplicación de mediad cautelar por cuanto solo es factible la aplicación de sanciones pecuniarias …..” Estableciéndose de tal manera que las decisiones realizadas por los distintos Tribunales de Justicia de este País debe contener criterios uniformes y ser consonas en el sentido de una sana administración de Justicia y no crear contrariedades cuando se trata de buscar la verdad de los hechos .

    Oída la exposición de las partes, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, admite en su totalidad la acusación contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presentada por el Ministerio Público y la calificación jurídica dada al hecho como es VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v., en perjuicio de A.A.A.E. y lo medios de prueba promovidos por la Representación Fiscal y la defensa privada narrados así como los medios de pruebas ofrecido para el debate oral y reservado por haber sido obtenido lícitamente y ofrecido en el lapso de ley correspondiente y contra el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA se desestima la acusación, por el delito de, OMISIÓN DE SOCORRO , establecido en el artículo 438 del Código Penal venezolano, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan al referido adolescente y por cuanto se videncia que no surgieron nuevos elementos de convicción, acordándose su libertad plena y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 ejusdem en relación con lo previsto en el artículo 300 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal y la división de la continencia de la causa conforme a lo contemplado en el articulo 77 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LA ADMISIÓN DE LOS

HECHOS

Admitida la acusación y los medios de pruebas, tanto del Ministerio Publico como de la defensa, relacionado con el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, en los términos expresados anteriormente, se les informó y explicó al acusado en forma detallada sobre el alcance y el significado del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente informándole que de acceder a acogerse a esta formula anticipada este Tribunal procedía conforme al Principio de Proporcionalidad contenido en el articulo 622 eiusdem, a imponerle la sanción definitiva correspondiente y cedida la palabra al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, manifestó en forma libre y espontánea su voluntad de no acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, dejándose constancia en acta .

FUNDAMENTOS PARA EL ENJUICIAMIENTO:

Concluyéndose que el escrito de acusación cumple con lo requisitos formales previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como los requisitos materiales o de fondo al encontrarse acreditada la comisión del hechos punible imputado por el Ministerio Publico, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que es enjuiciable de oficio, que existe fundada convicción acerca de la participación del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. lo cual se desprende de las acuaciones sindicadas por la Representación Fiscal para fundamentar la acusación y que hace el ofrecimiento oportuno de los medios de prueba señalando su necesidad y pertinencia aunado a las pruebas ofrecidas por la defensa técnica con base a ello determina este Tribunal que existen las base suficientes para enjuiciar al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, y en función de ello se ordena la apertura al juicio oral y reservado de acuerdo a lo previsto en el articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección n del Niño y del Adolescente.- ASÍ SE DECIDE .

Por cuanto resulta necesario pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, de detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y reservado, así como los alegatos presentados por la defensa de que se le imponga una medida cautelar menos gravosa proponiendo se le dicte la medida cautelar de arresto domiciliario, considera quien aquí decide el cese de la medida cautelar de privación de libertad impuesta en su oportunidad y se impone la prisión preventiva conforme a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar su comparecencia la audiencia de Juicio oral y reservado. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control 2, Sección Adolescente del Segundo Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación presentada por el ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de igual manera admite los medios de pruebas presentados por la Fiscalia y de la defensa Privada por consideradas legales y pertinentes y la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v., en perjuicio de A.A.A.E. y Declara inadmisible el recurso de Oposición intentado por el defensor Privado del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA y sin lugar la solicitado de la defensa técnica en cuanto al Sobreseimiento Provisional de la causa .

SEGUNDO

Se niega la revisión de la medida de privación de libertad solicitada por la defensa Privada

TERCERO

Acuerda sin lugar la realización de examen ginecológico y ano rectal a la víctima, peticionada por el defensor privado.

CUARTO

Se ordena la apertura al juicio y el enjuiciamiento del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.

QUINTO

Se acuerda al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, el cese de la medida cautelar de privación de libertad e impone la prisión preventiva conforme a lo previsto en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el reingreso del acusado a la entidad atención varones de Acarigua y oficiar lo conducente.

SEXTO

Acuerda con lugar la peticionado por el defensor privado de la admisión de la acusación fiscal en relación al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de OMISIÓN DE SOCORRO , establecido en el artículo 438 del Código Penal venezolano; por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del referido adolescente y por cuanto se evidencia que no surgieron nuevos elementos de convicción, acordándose su libertad plena y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 ejusdem en relación con lo previsto en el artículo 300 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal y la división de la continencia de la causa conforme a lo contemplado en el articulo 77 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el archivo de la misma una vez vencido el lapso legal .

SÉPTIMO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio Sección Adolescente, una vez vencido el lapso legal. Se emplazó a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio, en un plazo común cinco días una vez remitida las actuaciones al tribunal de Juicio. Se ordena notificar a la victima de la presente decisión y la expedición de las copias simple peticionadas por la representación Fiscal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la ciudad de Guanare a los Veintinueve 29 días del mes de julio del año Dos Mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2,

Abg. A.G.R..

La Secretaria,

ABG. A.V.S..

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