Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Julio de 2014

Fecha de Resolución26 de Julio de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 26 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004546

ASUNTO: RP11-P-2014-004546

Celebrada como ha sido el día 23 de julio de 2014, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado C.A.F. por uno de los delitos de la Ley Orgánica para El Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de MAYERLINH A.R.P.. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Publico encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. C.B. y el imputado previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió a designarle al Defensor Público Penal de Guardia Nº 2 Abg. J.A., quien acepta el cargo y fue impuesto de las actuaciones, es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto para ser individualizado al ciudadano: C.A.F., ampliamente identificado, a quien imputo por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de MAYERLINH A.R.P.; por hechos acontecidos en fecha 21/07/2014, donde la victima de autos deja constancia en su acta de denuncia que siendo las 10:00 horas de la noche fue a la casa donde estaba viviendo con el ciudadano C.A.F., a pedirle un dinero que necesitaba, cuando tocó la puerta se pudo percatar que el mismo se encontraba con una mujer, ella le reclamó toda vez que es su pareja y aún estaban viviendo juntos y él sin mediar palabras se puso agresivo y se le fue encima a darle golpes y a insultarla, ella se defendió pero el logró golpearla en el codo derecho, brazo izquierdo y le mordió una oreja; por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”.

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: identificarse como: C.A.F., natural de Carupano Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 06/04/1988, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-21.287.604, hijo de L.B.F. y E.F., de profesión u oficio agricultura y residenciado en: Sector P.S.d.C., casa sin numero cerca del Multi Hogar. Municipio Cajigal Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo el precepto Constitucional”, es todo.

DE LA DEFENSA

“esta defensa en nombre y representación del ciudadano C.A.F., y vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto, en primer lugar no se opone a las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la presunta victima, y por cuanto no se observa de la misma declaraciones de testigos que corroboren el dicho de la víctima, y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, aunado al hecho de que no están llenos los extremos previstos en el art. 236 ordinal 2 referente a suficientes elementos de convicción, ya que no existe informe medico forense, que acredite las lesiones sufridas por la victima, es por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo, toda vez que presenta buena conducta predelictual a favor del mismo, y por ultimo solicito copias de las actuaciones, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de MAYERLINH A.R.P.;, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 21-07-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano C.A.F., es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: DENUNCIA, de fecha 21/07/2014, donde la victima de autos deja constancia en su acta de denuncia que siendo las 10:00 horas de la noche fue a la casa donde estaba viviendo con el ciudadano C.A.F., a pedirle un dinero que necesitaba, cuando tocó la puerta se pudo percatar que el mismo se encontraba con una mujer, ella le reclamó toda vez que es su pareja y aún estaban viviendo juntos y él sin mediar palabras se puso agresivo y se le fue encima a darle golpes y a insultarla, ella se defendió pero el logró golpearla en el codo derecho, brazo izquierdo y le mordió una oreja, cursante al folio 02. INFORME MEDICO, donde se deja constancia que la victima presento escoriaciones en miembros superiores, cursante al folio 03. ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado, cursante al folio 05. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibido de las actuaciones y del detenido de autos, cursante al folio 12. FIJACIONES FOTOGRAFICAS, efectuadas a la victima, cursante al folio 10. MEMORANDUM Nº 9700-184-524 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Cuarenta y cinco (45) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: C.A.F., natural de Carupano Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 06/04/1988, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-21.287.604, hijo de L.B.F. y E.F., de profesión u oficio agricultura y residenciado en: Sector P.S.d.C., casa sin numero cerca del Multi Hogar. Municipio Cajigal Estado Sucre, a quien imputo por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de MAYERLINH A.R.P.d. conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo. Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Regístrese por el sistema Juris2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad a la Guardia Nacional de Yaguaraparo, Estado Sucre. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, terminó se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR