Decisión nº 39 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFernando Alberto Estrada Romero
ProcedimientoAdopción Plena Y Conjunta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente N° 22931

Motivo: ADOPCION PLENA Y CONJUNTA

Solicitantes: J.A.G. y LUZ MARINA ROJAS LEAL

Niña: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDNCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA

I

Consta de los autos solicitud de Adopción Plena y Conjunta, intentada por los ciudadanos J.A.G. y LUZ MARINA ROJAS LEAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.296.561 y V-7.602.247, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE PO RRAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de dos(02) años de edad, nacida el 14 de agosto de 2010; asistidos por la abogada DAMILAIZA MORAN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 132.867, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones adscrita al Idean-Zulia.

Narran los solicitantes que desde que la niña G. tenía un mes de nacida, fue entregada por su progenitora ciudadana M.A.M., a los solicitantes, quienes hasta la presente fecha se han encargado no sólo de cubrir sus necesidades económicas, como vestuario adecuado para su edad y sexo. La candidata se encuentra integrada al contexto familiar, llenándolos de felicidad, le han brindado afecto que va en beneficio del crecimiento personal, emocional y social siendo atendida y querida; aunado al consentimiento otorgado por la progenitora, para que sean ellos los que continúen criándola, educándola, protegiéndola y ejerciendo el rol de padres como hasta ahora lo han hecho. Es por lo que manifiestan a este Tribunal, su irrevocable voluntad de adoptar a la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD); a quien piden se modifique el nombre por el de (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD).

En fecha 17 de octubre de 2012, el Tribunal dio entrada a la presente solicitud, admitiéndola , por lo que se ordenó: 1) Oficiar del Instituto de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), a fin de que se sirvan realizar un informe relativo al medio social, evolución personal y familiar, historia médica, propia y familiar y las necesidades particulares que el niño de autos pueda tener, de conformidad a lo pautado en el artículo 420 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e igualmente requerir el estudios de los solicitantes para verificar su aptitud para adoptar, establecido en el artículo 421 de la misma; para la duración del período de prueba se deberá realizar dos evaluaciones al niño para informar al Juez acerca de los resultados de la convivencia del niño en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la mencionada ley. 2) La comparecencia de los ciudadanos solicitantes en compañía de la niña solicitada en adopción, para sostener una entrevista con el J. de este Tribunal. 3) Notificar a la ciudadana M.A.M., para que emita su consentimiento en relación con el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el literal b, del artículo 414 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; previa asesoría por ante el departamento de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 418 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4) Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la iniciación del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y emita su opinión conforme a los artículos 415 literal b, y 497 ejusdem, para lo cual se le concede un lapso de diez días para que formule sus observaciones..

En fecha 25 de octubre de 2012, comparecieron los ciudadanos J.A.G. y LUZ MARINA ROJAS LEAL y sostuvieron una entrevista con el J. de esta sala de juicio, junto a la niña solicitada en adopción, dejándose constancia que la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), presenta buen estado de salud.

En fecha 25 de octubre de 2012, los ciudadanos J.A.G. y LUZ MARINA ROJAS LEAL, otorgaron Poder Apud-Acta a las abogadas en ejercicio M.C.C. y N.G.R., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.217.523 y V-17.230.381 e inscritas en el inpreabogado bajo el N° 74.620 y 128.643 respectivamente; para que los represente en el presente procedimiento.

En fecha 21 de noviembre de 2012, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público, con competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.

En fecha 27 de noviembre de 2012, la ciudadana M.A.M., emitió su consentimiento para que la niña (SE OMITE EL NOMBRE PORRAZON DE CONFIDENCIALIDAD), sea adoptada por los esposos Perea-Sánchez.

En fecha 17 de enero de 2013, fueron agregados a las actas del expediente, las resultas de los Informes realizados por la Oficina de Adopciones de Idena Zulia, contentivo de:

- Informe integral de Seguimiento N° 2, y cuyas conclusiones refieren: “se concluye que la familia García-Reverol, le ha brindado a la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), un ambiente favorable, garantizando sus más elementales derechos humanos, como el derecho a una vida digna, el amor, a la protección y a vivir en familia, desde que esta contaba con un mes de nacida, cuando fue entregada por la misma progenitora; por lo que la niña ha establecido nexos afectivos con la familia de guardadores, percibiéndolos como sus padres, y a la familia como su familia.. Su proceso de crecimiento ha estado dentro de los parámetros esperados, superando las afecciones presentadas para el momento de su ingreso en la familia sustituta. En atención a estas consideraciones se recomienda la continuidad de la niña en el hogar sustituto. Este Equipo Multidisciplinario recomienda salvo criterio contrario se proceda a decretarle la medida de adopción plena y conjunta, solicitada por los pre-nombrados solicitantes, a favor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE PO RRAZON DE CONFIDENCIALIDADl”.

- Informe Psicológico de Seguimiento II, practicado a la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) y cuyos resultados refieren: “ Se evidencia un adecuado desarrollo paterno-filial entre la niña y sus padres sustitutos, en conjunto con la familia extendida; resaltando en ellos compromiso ante el proceso de adopción; y en la niña una satisfactoria identificación emocional y afectiva con los mismos. Por lo que se recomienda, que la preescolar (SE OMITE EL NOMBRE PO RRAZON DE CONFIDENCIALIDAD), continúe bajo los cuidados absolutos y generalizados de la pareja G.R., en miras de la consolidación de la adopción.

En fecha 30 de enero de 2013, la abogada G.D.C., en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda (E) del Ministerio Público, solicitó ordena al IDENNA, el debido asesoramiento a la ciudadana M.A.M., progenitora de la niña de autos; igualmente solicitó sea llamada nuevamente a esta sala de Juicio a manifestar su consentimiento.

Por auto de fecha 01 de febrero de 2013, el Tribunal acordó: O. al Indena, para que sea asesorada la ciudadana M.A.M., sobre las consecuencias legales en relación al procedimiento de adopción; asimismo, acordó la notificación de la ciudadana M.A.M., para que emita nuevamente su consentimiento por ante esta Sala de Juicio.

En fecha 21 de febrero de 2013, la oficina de Adopción de Idena-Zulia, remitió Acta de Asesoramiento y Consentimiento realizado a la ciudadana M.A.M..

Por auto de fecha 22 de febrero de 2013, el abogado F.E.R., en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa.

En fecha 22 de febrero de 2013, la ciudadana M.A.M., se presentó por ante esta sala de juicio y emitió su consentimiento en relación con la presente adopción.

En fecha 11 de marzo de 2013, la abogada N.H.L., en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: Revisadas las actas que conforman el presente expediente y visto el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley, esta representación fiscal emite opinión favorable.

Cumplida la sustanciación del procedimiento, recibidos los recaudos ordenados, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de Adopción planteada previas las siguientes consideraciones:

II

PUNTO PREVIO

En primer lugar, este Sentenciador considera pertinente aclarar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), publicada en la Gaceta Oficial No. 5.859, extraordinaria, de fecha 10 de diciembre de 2007, el régimen procesal transitorio se aplicará a todos los procedimientos que se encuentren en curso a la fecha de su entrada en vigencia.

Así mismo, el literal “d” de la referida norma expresa que en los procedimientos judiciales de adopción que se han estado tramitando conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998) se continuarán tramitando conforme a los establecido en esa ley.

En consecuencia, el procedimiento de Adopción previsto en la LOPNA (1998) es aplicable pro tempore a los casos como el de marras y así se hace saber.

III

FORMAN PARTE DE LAS ACTAS LOS SIGUIENTES RECAUDOS

1) Datos filiatorios correspondiente a la ciudadana L.M.R.L., emanando del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería. ( Literal A, Art. 495 LOPNA).

2) Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el N° 1077, correspondiente al ciudadano J.A.G., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, levantada en fecha 06 de febrero de 1978, (Literal A, Art. 495 LOPNA).

3) Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el N° 288, correspondiente al matrimonio de los ciudadanos L.M.R.L. y J.A.G., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, levantada en fecha 05 de febrero de 2009 (Literal C, Art. 495 LOPNA).

4) Copia certificada del acta de nacimiento N° 2128, correspondiente a la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

5) Consta en el folio 62, Acta de Asesoramiento y Consentimiento, otorgado por la ciudadana maría A.M.; por ante la Oficina de Adopciones del Idena-Zulia; (Art. 414 LOPNA).

6) Rielan desde el folio 4 al 9 del expediente, los siguientes informes: 1) informe integral de Adaptabilidad realizado a la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), elaborado por la Oficina de Adopciones del Idena Zulia (Art. 420 LOPNA); 2) Informe psicológico de Adaptabilidad, elaborado por la Oficina de Adopciones del Idena-Zulia, (Art. 421 LOPNA); 3) Riela desde el folio 14 al 26 los siguientes informes: Informe Integral de Idoneidad, Informe Psicológico de Idoneidad, elaborados por la Oficina de Adopciones del Idena Zulia, a los ciudadanos J.A.G. y Luz Marina Rojas Leal (Art. 421 LOPNA); 4) consta en el folio 33 al 39, Informe Integral de Seguimiento N° 1, realizado por la Oficina de Adopciones del Idena Zulia(Art. 422 LOPNA); 5) consta en el folio 53 al 57, Informe Integral de Seguimiento N° 2, realizado por la Oficina de Adopciones del Idena Zulia(Art. 422 LOPNA); 6) consta consta en el folio 65 la opinión emitida por la Abg. N. herna´ndez lobo, Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público (Literal B, Art. 415 LOPNA).

Ahora bien, estando el presente procedimiento en estado de sentencia lo hace este J. previo las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA

El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).

Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.

En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.

En este orden de ideas, la LOPNNA (2007) tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).

Entre estos derechos consagra:

Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes” (negritas agregadas).

De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.

Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual -de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA (2007)- siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, sin ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA, 2007). La familia sustituta puede comprender las modalidades de Tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la Adopción.

La Adopción como institución jurídica contemplada por nuestro ordenamiento jurídico, persigue como finalidad el establecimiento de un vínculo artificial semejante a la relación paterno-filial, la cual deriva del hecho natural de la generación.

A través de la Adopción el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA (2007) y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto a su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, naciendo de esta forma un vínculo entre el adoptante y el adoptado similar al vínculo de la filiación tal como lo establece el artículo 75 de la CRBV.

Por ello, una vez decretada la Adopción por el órgano jurisdiccional, el adoptado adquiere la plena condición de hijo o hija y los adoptantes la condición de padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la LOPNNA (2007).

En este sentido, el artículo 406 ejusdem establece que: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.

En el presente caso, se tiene la Adopción como modalidad de familia sustituta de forma permanente para la niña de autos, por no haber podido vivir, criarse y desarrollarse junto con los progenitores.

Ahora bien, observa este J. que conforme a los principios de la Doctrina de Protección Integral del Niño y del Adolescente, imperante en la CDN y la LOPNNA (2007), resulta a todas luces beneficioso y provechoso para la niña G.Y.M., la permanencia en el hogar de los ciudadanos J.A.G. y L.M.R., por cuanto desde que la niña contaba con un mes de nacida, ha convivido con los ciudadanos antes identificados, dando como resultado la convivencia adoptantes-adoptado de manera exitosa, según las conclusiones emitidas por la Oficina Regional de Adopciones del Idena Zulia, en los informes integrales de seguimiento 1 y 2, practicados, se evidencia que el órgano administrativo aprecia que la convivencia de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) con los ciudadanos J.A.G. y L.M.R., ha sido positiva y satisfactoria, observándose que la niña se viene desarrollando en el pleno goce y ejercicio de su deberes, derechos y garantías constitucionales; es por tal motivo recomienda salvo criterio en contrario, se proceda a decretar la Adopción Plena y Conjunta a favor de la niña G.Y.M..

De esta forma, el período de prueba establecido en el artículo 422 de la LOPNA (1998), se ha cumplido satisfactoriamente en el hogar de los ciudadanos J.A.G. y L.M.R., toda vez que la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), se encuentra con ellos desde que contaba con un mes de nacida, quienes la han cuidado como sus verdaderos padres desde entonces.

Así mismo, se observa del contenido de los informes psicológicos de adoptabilidad y de seguimiento, que la niña de autos presenta una adecuada integración al grupo familiar en el que se encuentra, asimismo arroja que los mencionados ciudadanos reúnen las condiciones necesarias para ser padres adoptantes por encontrarse dentro de un nivel intelectual promedio y sin presentar patologías algunas.

En consecuencia, tomando en consideración la opinión favorable expresada por la abogada N.H.L., Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal considera que en el presente caso se han cumplido todos y cada uno de los extremos de Ley, por lo que se considera procedente el decreto de la adopción plena y conjunta que pretenden los ciudadanos J.A.G. y L.M.R., a favor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), actualmente de dos años de edad. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, resuelve:

Decreta la Adopción Plena y Conjunta solicitada por los ciudadanos J.A.G. y LUZ MARINA ROJAS LEAL, portadores de las cédulas de identidad Nros V-11.296.561 y V-7.602.247, mayores de edad, domiciliados en Esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando a favor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), actualmente de dos años de edad, con todos los efectos y consecuencias que la Ley establece. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en los artículos 430, 431 y 505 de la LOPNA (1998) este Tribunal hace constar que la adopción es plena y conjunta y que en lo sucesivo la niña de autos se llamará (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD).

En consecuencia, se ordena: 1) La inscripción de la nueva acta de nacimiento de la niña de autos en el Registro del Estado Civil del domicilio o residencia de la misma. 2) Estampar al margen del acta de nacimiento original N° 2128, levantada en fecha 16 de agosto de 2010, en los libros de registro de nacimientos del Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia. En esos sentidos, se acordará oficiar, en su debida oportunidad, al Registro Principal y a la referida Jefatura Civil, remitiéndoles copia certificada del presente fallo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 432 y 433 de la LOPNA (1998).

P., regístrese y notifíquese a la Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, especializada en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 4, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4 (T) LA SECRETARIA

ABOG. F.E.R. ABOG. L.R. PINEDA

En la misma fecha, se publico, leyó y registro y se anoto bajo el Nº 39 en el libro de sentencias definitivas llevado por esta sala de juicio, en el presente mes y año.

Exp. 22931

FER/natalia

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