Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoSobreseimiento

San Cristóbal, 24 de enero de 2011.

200° y 151°

Celebrada la audiencia preliminar, en esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

Según acta policial de fecha 21 de agosto de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en labores de patrullaje por el sector de Tucapé, calle principal a las doce y quince minutos de la tarde, avistaron a tres sujetos quienes se encontraban de pie frente a la vivienda signada con el N° 11-135 a quienes se les solicitó la identificación quedando identificados como J.A.G.G., L.A.G.G. y D.D.T.P., procedieron conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar registro corporal a los mismos no lográndose ubicar evidencia alguna.

Asimismo indica el acta policial, que luego se procede a realizar un rastreo en la cercanías del lugar, lográndose ubicar a nivel del piso, en un extremo de la acera de la fachada de la vivienda donde se encontraban las personas antes identificadas cuatro envoltorios elaborados en material sintético color blanco, confeccionados a manera de caramelo, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga. A esta sustancia se le realizó la experticia N° 9700-134-LCT-518-10, en fecha 21-10-2010 (folio 11), donde la experta E.T.V.M., determinó que la muestra dio positivo para clorhidrato de cocaína, con un peso neto de cinco gramos, según la experticia 4001-10 de fecha 25-08-2010.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación en contra de los imputados J.A.G.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barinas, estado Barinas, nacido el día 22-10-1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.280.876, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal de Tucape al frente de la Urbanización Dulvelly, casa N° 11-35, Municipio Cárdenas, estado Táchira; L.A.G.G. de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, estado Barinas, nacido el día 24-06-1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.011.896, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, residenciado en la calle principal de Tucapé al frente de la Urbanización Dulvelly, casa N° 11-35, Municipio Cárdenas, estado Táchira; y D.D.T.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, nacido el día 15-11-1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.982.074, de estado civil soltero, de profesión u oficio maestro de construcción, residenciado en Tucapé, parte baja, calle Buenos aires, sector Los Toscanos, casa sin número, Municipio Cárdenas, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha del hecho); asimismo solicitó sea admitida la acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Seguidamente, ante la incomparecencia del imputado D.D.T.P., constando al folio cuarenta (40) del anexo del cuaderno de apelación donde consta que el Imputado D.D.T.P. falleció, el Tribunal ordenó solicitar información al Registro Municipal a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordenó realizar la audiencia prelimar, en relación a los imputados J.A.G.G. y L.A.G.G..

A continuación, impuestos los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando los mismos querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna:

J.A.G.G.: “Solicito la desestimación y el sobreseimiento de la causa, es todo”. L.A.G.G.: “Solicito la desestimación y el sobreseimiento de la causa, es todo”.

La abogada C.R. expuso: “Por cuanto se observa la decisión emanada por la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, siendo la misma sin lugar al recurso de apelación de fecha 30 de Agosto de 2010 presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 23 de agosto de 2010, solicito la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa, es todo”.

DE LA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN

La fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidad lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, evitando el desgaste que procesal que ocasiona el someter a una persona a la pena de banquillo, donde irremediablemente obtendrá una sentencia de no culpabilidad.

Ese control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación como por ejemplo la identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado; por el contrario, en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, haciendo el control respectivo, evitando con ello remitir a la fase juicio a una persona que indiscutiblemente obtendrá una sentencia de no culpabilidad.

Ahora bien, con respecto a la facultad que tiene el Juez de Control para desestimar la acusación y decretar el sobreseimiento de la causa por atipicidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante N° 1676 de fecha 03 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, señaló:

“Esta actividad revisora desplegada por el Juez de Control, fue lo que le permitió a éste arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal no podían subsumirse en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, sino que, por el contrario, de lo que se trataba era de un mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados mercantiles, como en efecto la parte querellante había hecho, ya que fue, justamente, la vía jurisdiccional mercantil la que primero transitó, en octubre de 2002, cuando solicitó el cumplimiento del contrato de servicios profesionales ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo estableció esta Sala en sentencia n° 2.935/2004, de 13 de diciembre.

Lo anterior no es otra cosa que la aplicación directa, por parte de esta Sala Constitucional, del principio de intervención mínima del Derecho penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho civil, en el Derecho mercantil y en el Derecho administrativo.

Debe afirmarse que el principio de intervención mínima se desprende del modelo de Estado social consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, siendo uno de sus rasgos fundamentales la exigencia de necesidad social de la intervención penal. Así, el Derecho penal deja de ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último puede alcanzarse mediante otras vías, las cuales tendrán preferencia en la medida en que sean menos lesivas para los derechos individuales. En resumidas cuentas: en un Estado social al servicio de sus ciudadanos, la intervención penal estará legitimada siempre y cuando sea absolutamente necesaria para la protección de aquéllos, y esto se da cuando los mecanismos extra penales no son suficientes para garantizar dicha protección.

El contenido de este principio ha sido desarrollado por MIR PUIG en los siguientes términos:

Para proteger los intereses sociales el Estado debe agotar los medios menos lesivos que el Derecho penal antes de acudir a éste, que en este sentido debe constituir un arma subsidiaria, una última ratio. Deberá preferirse ante todo la utilización de medios desprovistos del carácter de sanción, como una adecuada Política social. Seguirán a continuación las sanciones no penales: así, civiles (por ejemplo: impugnabilidad y nulidad de negocios jurídicos, repetición por enriquecimiento injusto, reparación de daños y perjuicios) y administrativas (multas, sanciones disciplinarias, privación de concesiones, etc.). Sólo cuando ninguno de los medios anteriores sea suficiente estará legitimado el recurso de la pena o de la medida de seguridad

(MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. 4ª edición. Editorial Reppertor. Barcelona, 1996, p. 90).

Por tanto, esta Sala Constitucional estima que, contrariamente a lo decidido en el fallo objeto de la presente revisión, la actuación del Juez de Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho, cuando llevó a cabo una valoración sobre cuestiones de fondo para poder establecer si los hechos que se pretendían imputar revestían o no naturaleza penal y, por consiguiente, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, tal como se lo disponen los numerales 2 y 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal como se indicó con anterioridad, estaba habilitado para ello, y así se declara.

(…)

En virtud de los planteamientos antes realizados, esta Sala Constitucional concluye que la decisión n° 207 del 7 de mayo de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal (Accidental), constituye una infracción del derecho a la tutela judicial eficaz y de la garantía del debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional, respectivamente, de los ciudadanos F.C.P., C.S. y F.A., toda vez que la nulidad decretada por la Sala de Casación Penal (Accidental) del sobreseimiento dictado por el Juez de Control en beneficio de los imputados, ha obligado a una reposición que, por ilegal, se subsume en el concepto de inutilidad de tal reposición; asimismo, porque el efecto de continuación del proceso penal, que derivó del decreto de nulidad del mencionado sobreseimiento obligó a las partes a una igualmente ilegal e innecesaria actividad procesal para la sustentación y tramitación de sus respectivas pretensiones y defensas, todo lo cual implica un error judicial, razón por la cual se observa que la sentencia objeto de la presente revisión, contiene un errado control de constitucionalidad.

También se observa que el mencionado fallo se ha apartado de la doctrina que esta Sala ha expresado en reiteradas oportunidades respecto a la competencia material del Juez de Control. Asimismo, la sentencia que hoy se revisa ha incumplido abiertamente el mandato que esta Sala Constitucional expresó en su sentencia n° 1.500/2006, por el cual se ordenó a la Sala de Casación Penal a dictar una nueva decisión con estricta sujeción a la doctrina que quedó establecida en dicha sentencia.

Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que los Jueces en funciones de Control podrán, en la audiencia preliminar, dictar el sobreseimiento por atipicidad de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya opuesto la excepción prevista en el artículo 28.4.c) eiusdem, referida a que el hecho no se encuentre tipificado en la legislación penal, todo ello para garantizar que en el proceso penal se respeten el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

(…)

En otro orden de ideas, la parte solicitante también alegó que la Sala de Casación Penal (Accidental) le ha ocasionado un perjuicio, al obligar al nuevo Juzgado de Control que resuelva la controversia y al ordenar el pase a juicio, lo cual, en su criterio, vulnera el contenido del artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas.

Al respecto, esta Sala considera oportuno resaltar previamente, que el principio de legalidad funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho. A mayor abundamiento, tal principio constituye la concreción de varios aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho penal, por lo cual tal principio se vincula con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad.

La formulación de este principio se traduce, básicamente, en que todo el régimen de los delitos y las penas debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes. Por lo tanto, su configuración formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege.

Partiendo de lo anterior, se aprecia que de esta primera garantía formal se desprenden a su vez otras cuatro garantías estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una garantía criminal, la cual implica que el delito esté previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una garantía penal, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege); de una garantía jurisdiccional, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último, de una garantía de ejecución, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia.

En el ámbito de nuestro Derecho positivo, la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentran su refugio en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Penal. Por otra parte, la garantía jurisdiccional está consagrada, fundamentalmente, en el artículo 49, en sus numerales 3 y 4, y en los artículos 253 y 257 de la Constitución, y desarrollado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; mientras que la garantía de ejecución se encuentra desarrollada por el Libro Quinto de la mencionada ley adjetiva penal, así como también en la normativa contenida en la Ley de Régimen Penitenciario.

Una segunda garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter material, impone que la ley que desarrolle las anteriores exigencias deba ser: a) previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex praevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) escrita (lex scripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir, debe describir claramente las características del hecho punible (lex stricta o lex certa), cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas.

Al respecto, CARBONELL señala que el principio de legalidad se traduce en los enunciados “… no hay delito sin una ley previa, escrita y estricta, no hay una pena sin ley, la pena no puede ser impuesta sino en virtud de un juicio justo y de acuerdo con lo previsto por la ley, y la ejecución de la pena ha de ajustarse a lo previsto por la ley y en los reglamentos: son los denominados principios de legalidad criminal, penal, procesal y de ejecución” (Cfr. CARBONELL MATEU, J.C.. Derecho penal: concepto y principios constitucionales. Tercera edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 110).

Con base en lo anterior, podemos resaltar como características fundamentales de dicha institución, en primer lugar, que constituye una exigencia de seguridad jurídica, en el sentido que se tome la existencia y conocimiento previo de los delitos y de las penas, como presupuesto para la imposición de un determinado castigo; y en segundo lugar, que constituye una garantía política, que se traduce en que el ciudadano no pueda ser sometido por el Estado a cumplir penas cuyo establecimiento no haya sido aceptado por el pueblo.

Sobre estas características del principio de legalidad, el Tribunal Constitucional español ha establecido lo siguiente:

El principio de legalidad penal es una garantía inherente al Estado de Derecho, que impone, por razones de seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención penal, la estricta sujeción de Jueces y Tribunales al dictado de las leyes que describen delitos e imponen penas y exige la existencia de preceptos jurídicos que permitan predecir con el suficiente grado de certeza qué conductas se hallan prohibidas y qué responsabilidad y, en su caso, qué sanción comporta su realización. El efectivo reconocimiento del principio de legalidad penal obliga en ocasiones a dilucidar si se ha traspasado la tantas veces tenue línea divisoria que separa la actividad judicial de reconocimiento del alcance y significado de la norma como paso previo a su aplicación, de la que, con ese mismo fin, rebasa sus límites y genera o modifica su propio sentido

(STC 156/1996, de 14 de octubre).

Luego, el contenido del principio de legalidad se concreta en la creación del tipo penal –descripción precisa e inequívoca de la conducta en la norma-, cuyo contenido, dentro del edificio conceptual de la teoría del delito, cobra vida al configurarse la categoría de la tipicidad –correspondencia o adecuación de la conducta con la descripción del tipo-, materializándose de esta forma la garantía criminal y la garantía penal, ambas derivadas del principio de legalidad. En otras palabras, el legislador nacional es el único llamado a afirmar, desarrollar, completar, reforzar y concretar la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad.

(…)

En tal sentido, la Sala de Casación Penal (Accidental) si bien ordenó una reposición ilegal e inútil, y además obligó a las partes a una igualmente ilegal e innecesaria actividad procesal para la sustentación y tramitación de sus respectivas pretensiones y defensas –ello a raíz de la continuación del proceso penal-, mal podría derivarse de tal actuación procesal –aun y cuando sea errada- una lesión al principio de legalidad penal, ya que dicha decisión no constituye una sentencia definitiva de naturaleza condenatoria, y por ende, no es una decisión que haya acarreado la imputación o la sanción por un delito inexistente en la legislación penal (garantía criminal), ni la imposición de una pena no prevista legalmente (garantía penal), ni mucho menos la práctica de un castigo sin haber seguido previamente un procedimiento judicial legalmente establecido (garantía jurisdiccional); por el contrario, se trata de una sentencia que ha ordenado una reposición, la cual, no obstante que sí vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, en ningún momento ha representado la imposición arbitraria de una sanción penal. Así también se declara.

(…)”.

Ahora Bien, el Ministerio Público fundamenta el escrito acusatorio en el acta de investigación penal de fecha 21 de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde en labores de patrullaje por el sector de Tucapé, calle principal a las doce y quince minutos de la tarde, avistaron a tres sujetos quienes se encontraban de pie frente a la vivienda signada con el N° 11-135 a quienes se les solicitó la identificación quedando identificados como J.A.G.G., L.A.G.G. y D.D.T.P., procedieron conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar registro corporal a los mismos no lográndose ubicar evidencia alguna.

Asimismo indica el acta policial, que luego se procede a realizar un rastreo en la cercanías del lugar, lográndose ubicar a nivel del piso, en un extremo de la acera de la fachada de la vivienda donde se encontraban las personas antes identificadas cuatro envoltorios elaborados en material sintético color blanco, confeccionados a manera de caramelo, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga. A esta sustancia se le realizó la experticia N° 9700-134-LCT-518-10, en fecha 21-10-2010 (folio 11), donde la experta E.T.V.M., determinó que la muestra dio positivo para clorhidrato de cocaína, con un peso neto de cinco gramos, según la experticia 4001-10 de fecha 25-08-2010.

Ahora bien, en el caso de marras y según acta policial señalada los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en labores de patrullaje por el sector de Tucapé, calle principal a las doce y quince minutos de la tarde, avistaron a tres sujetos quienes se encontraban de pie frente a la vivienda signada con el N° 11-135 a quienes se les solicitó la identificación quedando identificados como J.A.G.G., L.A.G.G. y D.D.T.P., procedieron conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar registro corporal a los mismos no lográndose ubicar evidencia alguna.

Como claramente lo señala el acta policial, los mismos funcionarios aprehensores indican que realizado el registro corporal a los ciudadanos J.A.G.G., L.A.G.G. y D.D.T.P., a ninguno de ellos se les encontró en su poder alguna evidencia de interés criminalístico pues expresamente señalan: “…a (sic) efectuarle una inspección de personal (sic), no logrando ubicar evidencia alguna para el momento…”.

Lo que refiere el acta policial corroborado por la inspección técnica de fecha 21-08-2010, es que se hizo un rastreo, logrando ubicar a nivel del piso en un extremo de la acera de la fachada de la vivienda donde se encontraban los hoy imputados, cuatro envoltorios elaborados en material sintético color blanco, confeccionados a manera de caramelo, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga que luego resultó se clorhidrato de cocaína.

Ahora bien, el acta policial no indica que se haya visto a alguno de los imputados arrojar algún objeto al observar a la comisión policial. Asimismo, el procedimiento fue a las doce y quince minutos de la tarde, donde las máximas de experiencia nos señalan que existe la iluminación natural a su mayor expresión (pues el acta de inspección técnica indica que es un sitio abierto de iluminación natural de buena intensidad), por tanto los funcionarios aprehensores debieron observar la actitud de los ciudadanos aprehendidos, no especificando en el acta algo distinto que presentaron actitud nerviosa y luego los intervinieron policialmente.

En este mismo sentido, si bien se indica en el acta policial y en el acta de inspección, que en la cercanías a nivel del piso en un extremo de la acera de la fachada de la vivienda donde se encontraban los hoy imputados, se encontraron los cuatro envoltorios, el término cercanía es ambiguo porque lo cercano queda a la apreciación subjetiva de la persona; y si bien, se habla de un extremo de la fachada de la vivienda donde se encontraban los imputados, no se establece distancia alguna entre donde fue encontrada la sustancia que luego resultó ser clorhidrato de cocaína y el sitio donde fueron intervenidos los imputados J.A.G.G., L.A.G.G. y D.D.T.P., a quienes se insiste, en el registro corporal realizado no se les encontró ningún tipo de evidencia.

Por otra parte, el numeral 20 del artículo 2 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece que a los efectos de la ley se considera ocultar, toda acción vinculada a esconder, tapar, o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por la ley. Como bien se observa, la sustancia fue hallada a nivel del piso en un extremo de la acera, pero no se indica que estaba tapada, escondida o disfrazada, de modo que pudiera establecerse que las personas aprehendidas fueran quienes la ocultaron; por el contrario, cualquier persona distinta a los aprehendidos pudo haberla arrojado con anterioridad.

En este orden de ideas, este juzgador considera que al no haberse determinado que J.A.G.G. y L.A.G.G., estuvieran ocultando o poseyendo la sustancia incautada, si bien estamos ante la presencia de un hecho delictivo, no existe ningún elemento de convicción señalado por el Ministerio Público en su acto conclusivo, que determine que J.A.G.G. y L.A.G.G., sean los autores del mismo; en consecuencia se desestima la acusación presentada por el Ministerio Público y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa a los nombrados ciudadanos, de conformidad con el numeral tercero del artículo 330 en concordancia con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al no podérseles atribuir el hecho; y asís se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

Desestima la acusación presentada por el Ministerio Público, contra J.A.G.G., de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V- 19.280.876, nacido en fecha 22/10/1989, con residencia en la Calle Principal de Tucapé al frente de la Urbanización Dulvelly, casa N° 11 – 35, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y L.A.G.G., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 20.011.896, nacido en fecha 24/06/1992, con residencia en la Calle Principal de Tucapé al frente de la Urbanización Dulvelly, casa N° 11 – 35, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha del hecho), en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

Se decreta el sobreseimiento de la causa seguida a J.A.G.G. y L.A.G.G., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 1 eiusdem.

TERCERO

Se acuerda librar oficio al Registro Municipal de este estado a los fines de que se sirva remitir copia certificada del acta de defunción del ciudadano D.D.T.P., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 16.982.074, nacido en fecha 15/11/1982, con residencia Tucapé, parte baja, Calle Buenos Aires, Sector Los Toscanos, casa sin numero, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.

Déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

ABG. E.J.P.H.

JUEZ OCTAVO DE CONTROL

ABG. D.O.M.

SECRETARIA

SP21-P 2010-001786

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