Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 23 de septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004821

ASUNTO: RP11-P-2015-004821.

Celebrada como ha sido el día, 22 de septiembre de 2015, la Audiencia de Presentación de Imputado A.J.L.G., Por el delito de Contra la Personas, en Perjuicio de G.J.G. MOLINA Y A.J.V..

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 385 Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano A.J.L.G., por la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 Nº 02 del Código Penal Venezolano, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de G.J.G. MOLINA Y A.J.V.; En virtud de los hechos ocurridos en fecha 20/09/2015, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 20/09/2015 cuando los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial General J.f.B. deja constancia que siendo las 8:20 p.m., se constituyo comisión hacia la marina de playa grande, frente al MERCAL, municipio Bermúdez, estado sucre, donde se encontraba una comisión de la policía municipal, quienes informaron que se produjo un accidente con dos personas lesionadas, y trasladados al hospital de Carúpano, se procedió a tomar la medidas de siniestro, .., posteriormente se dirigieron al hospital General de esta ciudad, a los fines de verificar el estado de los lesionados…

. En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas, ello en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, y 2° en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad. Finalmente solicito se califique la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo identificar al primero como: A.J.L.G., Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, de estado civil soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio taxista, Cédula de Identidad Nº V-17.955.655, nacido en fecha 02/04/86, hijo de A.L. y M.G., residenciado en Calle Bolívar, casa Nº 22, cerca de la Infantería de Marina, Municipio Bermúdez del estado Sucre, Quien manifestó: “ellos venían sin luz, me quitaron mi canal, porque ellos venían ebrios y son familia de un policía. Es todo“.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Siolis Crespo, quien expone: vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado la Libertad sin restricciones en virtud que no existen suficiente elementos de convicción que comprometan la responsabilidad o que hagan presumir que mi defendido haya cometido el hecho punible imputado, asimismo no se evidencia declaración de algún, testigo que corrobore lo manifestado por los funcionarios de transito, razón por la cual no se configura el tipo penal atribuido, aunado que no presenta registro policial alguno, no están dados los supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, para que proceda alguna medida de coerción personal, solicito copia simple. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, de fecha 20/09/2015; Así mismo, vistas las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: cursante al folio 03. ACTA POLICIAL, de fecha 20/09/2015, donde dejan constancia los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial General J.f.B. que siendo las 8:20 pm, se constituyo comisión hacia la marina de playa grande, frente al MERCAL, municipio Bermúdez, estado sucre, donde se encontraba una comisión de la policía municipal, quienes informaron que se produjo un accidente con dos personas lesionadas, y trasladados al hospital de Carúpano, se procedió a tomar la medidas de siniestro, .., posteriormente se dirigieron al hospital General de esta ciudad, a los fines de verificar el estado de los lesionados INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO, fecha 20/09/2015 cuando los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial General J.f.B.. CROQUIS DEL ACCIDENTE fecha 20-09-2015 cuando los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial General J.f.B. donde dejan constancia de cómo ocurrieron los hechos. C.M., de fecha 20/09/2015, donde se deja constancia de las lesiones que presenta el ciudadano J.G.d. 16 años de edad, C.M., de fecha 20/09/2015, donde se deja constancia de las lesiones que presenta el ciudadano A.G.d. 50 años de edad. Cursante a los folios 12 al 16, REGISTRO DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHÍCULOS. Cursante al folio 17 al 20. GACETA MUNICIPAL NUMERO 07, de fecha 17-02-2009. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 Nº 02 del Código Penal Venezolano, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de G.J.G. MOLINA Y A.J.V.; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el imputado de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, en decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS POR OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUAZILZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se niega la libertad solicitada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.P. en contra del imputado A.J.L.G., Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, de estado civil soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio taxista, Cédula de Identidad Nº V-17.955.655, nacido en fecha 02/04/86, hijo de A.L. y M.G., residenciado en Calle Bolívar, casa Nº 22, cerca de la Infantería de Marina, Municipio Bermúdez del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 Nº 02 del Código Penal Venezolano, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de G.J.G. MOLINA Y A.J.V., CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS POR OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUAZILZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, todo ello de conformidad con lo establecido en 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema JURIS2000 el regimen de presentación impuesto. Se decreta la Aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud de la defensa pública en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD ANEXA OFICIO AL COMANDANTE DE LA POLICIA DE T.E.C.. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, a los fines de su distribución. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, debiendo proveer los medios para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. A.T.

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