Decisión nº 1370-09 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDivorcio 185 - A

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

EXPEDIENTE: Sol. 1U-2902-09

CAUSA: DIVORCIO 185 - A.

PARTES: A.J.G. Y V.E.C.G.

ABOGADO: I.C.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.899

HIJO: ****************

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 02 de marzo de 2009, el ciudadano A.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 11.289.770, asistido por I.C.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.899, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 06 de marzo de 2009, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación de la ciudadana V.E.C.G.d.F.d.M.P.E..

En fecha 13 de marzo de 2009, la ciudadana V.E.C.G. se dio por citada. En fecha 6 de agosto de 2009, la Fiscal del Ministerio Público emitió su opinión favorable, no obstante en fecha 11 de agosto de 2009 se dictó sentencia en los siguientes términos:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos A.J.G. y V.E.C.G., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 1998, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 68, expedida por el mismo.

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.

  4. Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, en concordancia con lo previsto en los artículos 358, 365 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, a todo evento es preciso para este Juzgador hacer las siguientes connotaciones:

  1. -El ciudadano A.J.G. al introducir, unilateralmente, su demanda de divorcio 185 A, realizó ofrecimiento respecto a la patria potestad, obligación de manutención, responsabilidad de crianza y régimen de convivencia familiar, sin embargo, una vez citada la ciudadana V.E.C.G., ambos llegaron a un acuerdo diferente en fecha 16 de julio de 2009.

  2. - Se subvirtió el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, ya que el acuerdo suscrito en fecha 16 de julio de 2009, es ley entre ambos ciudadanos, y solo corresponde al Órgano Jurisdiccional homologarlo.

    Esto a tenor de lo preceptuado en el artículo:

    Artículo 351 LOPNA. Medidas en Caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad del Matrimonio.

    Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo

    185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaria, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes.

  3. -Este Juzgador advierte que ha incurrido en un error, del que resulta una decisión parcialmente irrita, desde el punto de vista legal, y también constitucional, pues ha violado un principio procesal al señalar en la parte dispositiva: se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, porque este fue introducido por el ciudadano A.J.G. y no había sido aceptado por la progenitora.

    Respecto al error incurrido, el artículo 206 del referido Código, dispone lo siguiente:

    Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…

    .

    En el mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2002, señala:

    Observa la Sala, (OMISIS) que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustentación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. (OMISIS) En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto

    (subrayado nuestro).

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia señala que…”el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes...”, y en virtud del error en cuanto a la decisión adoptada, este Tribunal acoge el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia previamente nombrada, en consecuencia, debe revocarla el fallo dictado en fecha 23 de septiembre de 2008.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SE REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2009, en la demanda de Divorcio basada en el artículo 185 A del Código Civil, intentada por los ciudadanos A.J.G. y V.E.C.G., en lo que respecta a los acuerdos de las instituciones familiares.

  2. Se homologa el convenio de fecha 16 de julio de 2009, relativo a las instituciones familiares, en los siguientes términos:

PRIMERO

El ciudadano A.J.G. se compromete a entregar a la ciudadana V.E.C.G., por concepto de obligación de manutención el veinticinco por ciento (25%) de su salario integral mensual que percibe como trabajador de la empresa Schlumberger de Venezuela, S.A.

SEGUNDO

El ciudadano A.J.G. se compromete a entregar a la ciudadana V.E.C.G. el veinticinco por ciento (25%) de sus vacaciones y bono vacacional que goza como trabajador de la referida empresa a favor del menor de autos, para cubrir las necesidades de recreación y otros gastos extras que requiera el mismo.

TERCERO

El ciudadano A.J.G. se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de la matrícula de la inscripción escolar y el cincuenta por ciento (50%) de las mensualidades y el otro cincuenta por ciento (50%) lo cancelará la ciudadana V.E.C.G..

CUARTO

En cuanto a los gastos por concepto de uniformes escolares serán sufragados en forma compartida por ambos progenitores y los útiles escolares serán cubiertos el cien por ciento (100%) por el ciudadano A.J.G. a través del beneficio que les presta la empresa Shlumberger de Venezuela S.A. a sus trabajadores, en cuanto al transporte escolar lo cubrirá en un cien por ciento (100%) la ciudadana V.E.C.G., asimismo el progenitor se compromete a brindarle en un cien por ciento (100%) todos los servicios médicos que son suministrados por la empresa en la que labora y en caso en que el menor requiera ser atendido por otros médicos que no pertenezcan a la empresa dichos gastos serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%).

QUINTO

El ciudadano A.J.G. se compromete a entregar a la ciudadana V.E.C.G., el treinta por ciento (30%) de sus utilidades calculadas las mismas de su salario integral a favor de su hijo, para cubrir todos sus gastos en fechas decembrinas.

SEXTO

El ciudadano A.J.G. se compromete a entregar el dieciocho por ciento (18%) de sus prestaciones sociales calculadas las mismas de sus salario integral mensual, a fin de garantizar las pensiones futuras a favor de su hijo, en caso retiro, despido, las cuales serán deducidas directamente por la empresa Shlumberger de Venezuela S.A. y remitidas directamente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ambas partes de común acuerdo solicitan a este Tribunal que todas las cantidades de dinero prenombradas, anteriormente, bajo porcentaje, serán deducidas directamente por la empresa antes referida y posteriormente depositadas en una cuenta corriente Nº 01510146618146016387 a nombre de la ciudadana V.E.C.G. a favor de su hijo, en la entidad bancaria Fondo Común, para los respectivos depósitos, a excepción de las referidas pensiones futuras, las cuales serán remitidas al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo cheque de gerencia en caso de retiro o despido de relación laboral del progenitor.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 14 de diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. ESP. C.L.M.G.

El Secretario,

Abg. O.S.

En la misma fecha, siendo las 9:00 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1370-09.-

El Secretario,

Abg. O.S.

CLMG/ cffr

Sol. 1U-2902-09

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