Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2005-004488

PARTE ACTORA: C.A.H.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.517.745, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 17.879, quien actúa en nombre y defensa de sus propios derechos e intereses.

CO DEMANDADAS: PDVSA PETROLEO, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo; y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 99-A, siendo la última modificación estatutaria la publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.588 de fecha diez (10) de diciembre de 2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.N.H.G. y otro, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.455.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano C.A.H.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.517.745, en contra de PDVSA PETROLEO, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo; y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 99-A, siendo la última modificación estatutaria la publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.588 de fecha diez (10) de diciembre de 2002, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2005. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veinticinco (25) de enero de 2006, una vez presentado escrito de subsanación del escrito libelar, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. Debe observarse que en fecha treinta (30) de marzo de 2007, fue presentado escrito de reforma de la demanda el cual fue admitido en fecha diez (10) de abril de 2007, ordenándose nuevamente la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2008, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2008, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, sostiene la parte accionante que en fecha veintiséis (26) de octubre de 1987 fue contratado en la ciudad de Maracaibo para prestar servicios como ABOGADO en la población de Lagunillas, Estado Zulia, y luego en diversas áreas operativas del interior del país y en la ciudad de Caracas para la empresa MARAVEN, S.A., siendo que en el año 1997, la empresa fue absorbida por fusión por la empresa CORPOVEN, S.A., la cual cambió su denominación social a PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., y posteriormente pasó a denominarse PDVSA PETROLEO, S.A. Fue manifestado por el actor que era un trabajador de confianza, no sometido a limitaciones en cuanto a la jornada de trabajo, constituyéndose su salario en una parte fija y una variable, siendo su último salario normal la suma de SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.143.125,50), comprendido por un salario básico de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.673.500,00), aunado a la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 215.750,00) por concepto de Ayuda de Ciudad, más el aporte de la empresa al Plan Fondo de Ahorro de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 584.187,50), el cual era disponible mensualmente, y la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 669.688,00) correspondiente a la alícuota de la porción variable del salario por concepto del denominado Plan Corporativo de Incentivo al Valor. Fue manifestado que devengó como salario integral la suma de NUEVE MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.044.046,00) el cual incluye las alícuotas de utilidades y bono vacacional y que su patrono le canceló puntualmente sus beneficios laborales hasta el treinta (30) de enero de 2004, siendo que desde el día veintiocho (28) de febrero de 2004, dejó de cumplir el empleador con tal obligación sin motivo alguno. Relata el accionante que a pesar de tal incumplimiento por parte de su patrono, se mantuvo cumpliendo (el actor) todas sus obligaciones laborales y que la empresa en ningún momento le manifestó su voluntad de poner fin a la relación de trabajo y que tal situación de incumplimiento por parte del empleador se mantuvo desde el veintiocho (28) de febrero de 2004, hasta el veintiséis (26) de abril de 2006, fecha en la cual ante el reclamo interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la empresa manifestó que nada adeudaba por ningún concepto, sin realizar pronunciamiento con respecto a su situación laboral y que tal comportamiento constituye un despido injustificado y en el mejor de los casos un despido indirecto. Fue expresado además por el actor que a pesar de las múltiples gestiones a los fines de hacer efectiva la cancelación de sus Prestaciones Sociales las mismas han sido infructuosas, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamarlas discriminando: prestación de antigüedad; antigüedad adicional; intereses sobre la prestación de antigüedad; indemnización sustitutiva de preaviso; salarios del año 2004-2005-2006; indemnización por despido injustificado; utilidades fraccionadas año 2006; utilidades 2004-2005; Vacaciones fraccionadas; Vacaciones 2003-2004-2005; bono vacacional fraccionado; bono vacacional 2003-2004-2005; diferencia de utilidades en base a incentivos y plan de ahorros de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003; diferencia de vacaciones en base a incentivos y plan de ahorros de los años 1999, 2000, 2001 y 2002; diferencia de bono vacacional en base a incentivos y plan de ahorros de los años 1999, 2000, 2001 y 2002; contribución de la empresa en el Fondo de Ahorros correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006; y los haberes del Fondo de Pensiones para estimar la demanda en la suma de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 79/100 CÉNTIMOS (Bs. 533.193.606,79), aunado a los intereses moratorios e indexación, solicitando finalmente la entrega de los haberes depositados en el fideicomiso que mantiene el actor a través de una institución financiera.

-III-

ALEGATOS DE LAS CO DEMANDADAS

Debe observarse que las co demandadas en su escrito de contestación de la demanda admitieron la prestación de servicios del actor y la fecha de su ingreso, pero alegaron la ausencia de éste en cuanto a la prestación de sus servicios a partir del siete (07) de enero de 2003, siendo éste el último día en que acudió el actor a prestar sus servicios a la empresa, no obstante, por situaciones ajenas a la voluntad de la industria petrolera se le continuaron cancelando sus beneficios laborales hasta el treinta (30) de diciembre de 2003, y no es sino hasta el treinta (30) de enero de 2004, fecha en la cual se percata el accionante que no le siguieron depositando, es que acude a realizar sus reclamos en contra de la empresa, motivo por el cual, se aduce un pago de lo indebido en virtud de la ausencia laboral. Expresan las co demandadas que el motivo por el cual se le continuó depositando al actor fue por la situación de saboteo en que se mantenía la industria petrolera desde el dos (02) de diciembre de 2002, hasta el mes de febrero de 2003, que es cuando se comienza a recuperar el control de la industria nuevamente. Fue admitido el salario postulado por el actor, pero se negó que a éste se le adeude suma alguna en virtud de la prestación de sus servicios. Se insistió en que el accionante se ausentó del trabajo desde el siete (07) de enero de 2003, abandonando en consecuencia, el lugar de trabajo y aún así, cobró de manera indebida hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2003. Fue negado que se haya producido un despido indirecto y que se deba suma alguna al trabajador, siendo alegado que todos los saldos a nombre de éste son negativos dada la deducción realizada al actor producto de los montos que él le adeuda a la empresa.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Así las cosas, la controversia en el presente caso se circunscribe a determinar la verdadera fecha de egreso del actor como laborante de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. y el verdadero motivo de culminación de la relación de trabajo, correspondiendo a la parte demandada la carga probatoria con respecto a estos particulares, dado los alegatos esgrimidos por ésta de que el actor egresó en una fecha diferente a la postulada en el escrito de reforma de la demanda y puso fin a la relación laboral a través del abandono de su puesto de trabajo.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; Prueba de Informes; y Exhibición de Documentos.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó anexo a su escrito de reforma de la demanda la siguiente documental:

En lo correspondiente a la documental marcada “A”, inserta al folio sesenta y tres (63) de la primera pieza del expediente, el Juzgador la aprecia a los fines de evidenciar el procedimiento llevado ante la vía administrativa por el ciudadano C.A. HENRÍQUEZ. ASÍ SE ESTABLECE.

Y anexas a su escrito de promoción de pruebas (cursantes en la primera pieza del expediente):

Por lo que respecta a las documentales cursantes a los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y cinco (135) (ambos folios inclusive), ciento cuarenta y tres (143), ciento cuarenta y cuatro (144), doscientos veintiuno (221) al doscientos treinta y ocho (238) (ambos folios inclusive) y doscientos noventa y tres (293), quien suscribe el fallo las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En lo concerniente a las documentales insertas a los folios ciento treinta y seis (136) al ciento treinta y nueve (139) (ambos folios inclusive), el Juzgador las aprecia a los fines de evidenciar el status de activo del ciudadano actor como asegurado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES por la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. hasta el período correspondiente al mes de abril de 2007. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo relacionado a las documentales cursantes a los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y dos (142) (ambos folios inclusive), el Juzgador las desestima por cuanto la existencia de la relación laboral no se constituyó en hecho controvertido tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En lo referido a las documentales insertas a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta (150) (ambos folios inclusive) el Juzgador las aprecia a los fines de evidenciar el salario devengado por el accionante durante cierto período del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios ciento cincuenta y uno (151) al doscientos (200) (ambos folios inclusive), el Juzgador las toma en consideración adminiculándolas muy especialmente con la información remitida por la entidad financiera BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL en fecha cinco (05) de marzo de 2008, cursante a los folios cincuenta y cuatro (54) al doscientos ocho (208) (ambos folios inclusive) de la segunda pieza del expediente, a los fines de evidenciar los depósitos realizados a la cuenta nómina del actor por parte de la empresa demandada hasta los primeros días del mes de febrero de 2004. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo relativo a las documentales insertas a los folios doscientos uno (201) al doscientos tres (203) (ambos folios inclusive) y doscientos seis (206) al doscientos veinte (220) (ambos folios inclusive), el Juzgador las aprecia a los fines de evidenciar el procedimiento llevado ante la vía administrativa por el ciudadano C.A. HENRÍQUEZ. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo relativo a las documentales cursantes a los folios doscientos cuatro (204) y doscientos cinco (205), el Juzgador las estima a los fines de evidenciar la solicitud realizada en fecha quince (15) de septiembre de 2005, por el actor ante la co demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., de cancelación de los conceptos derivados de la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental inserta al folio doscientos treinta y nueve (239), el Juzgador la aprecia a los fines de evidenciar los haberes existentes a favor del ciudadano actor en el Fondo de Previsión de los Trabajadores de PDVSA y sus filiales (Fondo de Ahorro). ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a la documental inserta a los folios doscientos cuarenta (240) al doscientos cincuenta y nueve (259) (ambos folios inclusive), el Juzgador las toma en consideración a los fines de evidenciar los datos constitutivos de la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., la cual cambió su denominación a PDVSA PETRÓLEO, S.A. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo relacionado a las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia insertas a los folios doscientos sesenta (260) al doscientos setenta y tres (273) (ambos folios inclusive) y doscientos setenta y cuatro (274) al doscientos noventa y dos (292) (ambos folios inclusive), carece el Sentenciador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto las referidas sentencias fueron traídas a los autos únicamente con el objeto de ilustrar el criterio del Juzgador. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES

En lo que se refiere a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que la entidad financiera BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL remitiera información, debe observarse que la referida institución remitió la información que le fuera requerida en fecha cinco (05) de marzo de 2008, de la cual el Juzgador ha realizado pronunciamiento previo al someter a consideración las documentales insertas a los folios ciento cincuenta y uno (151) al doscientos (200) (ambos folios inclusive), motivo por el cual, reproduce el Sentenciador el criterio explanado ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES remitiera información se observa que el referido ente suministró los datos requeridos en fecha diecisiete (17) de marzo de 2008, la cual el Juzgador toma en consideración a los fines de evidenciar el status de activo del ciudadano actor como asegurado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES por la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En lo que respecta a la Exhibición de Documentos promovida con la finalidad que la parte demandada exhibiese los originales de las documentales marcadas “D”, “E”, “F”, “G”, “J” y “P”, debe observarse que la parte demandada no exhibió las documentales requeridas, no obstante, reconoció la existencia de las mismas, motivo por el cual, quien juzga da por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto a estas documentales (cursantes a los folios ciento cuarenta y tres (143), ciento cuarenta y cuatro (144), ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta (150)(ambos folios inclusive), doscientos cuatro (204) y doscientos cinco (205) y doscientos noventa y tres (293) respectivamente). ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexo a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales (cursantes en la primera pieza del expediente):

En lo atinente a la instrumental inserta al folio doscientos noventa y ocho (298), el Sentenciador la desestima por cuanto la relación de trabajo no se constituyó en hecho controvertido tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las documentales insertas a los folios doscientos noventa y nueve (299) al trescientos once (311) (ambos folios inclusive), quien suscribe las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios trescientos doce (312) al trescientos catorce (314) (ambos folios inclusive), las aprecia el Sentenciador a los fines de evidenciar los haberes existentes a favor del ciudadano actor en el Fondo de Previsión de los Trabajadores de PDVSA y sus filiales (Fondo de Ahorro). ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte realizada al ciudadano C.H. en su carácter de parte actora resultó valiosa, por cuanto del interrogatorio realizado se destacaron respuestas en cuanto a la prestación del servicio del ciudadano actor en las zonas de la Campiña (Caracas) y ciertas regiones del Estado Zulia, siendo prestado primeramente el servicio en la sede de Chuao (Caracas) (en gran parte del año 2002), dedicándose el actor a la Coordinación del área nacional. Manifiesta el actor que le fue suspendida la cancelación del salario en el mes de enero de 2004 y es a partir de entonces cuando comenzó a realizar sus reclamos por la cancelación de su contraprestación tanto ante la Inspectoría del Trabajo como ante su propio patrono. Resaltaron a su vez, respuestas en torno al alto cargo gerencial desempeñado por el actor dentro del organigrama empresarial.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Tenemos como tal que se reclaman una serie de conceptos derivados de la prestación de servicios del actor y se constituyó como punto controvertido la existencia efectiva de una ausencia laboral y debido a ésta ausencia compensar todo lo relativo al pago del salario que sostiene la demandada no se debió realizar y que no existió prestación de servicio por parte del actor para ese entonces. Se demandan pues, los conceptos derivados del contrato de trabajo y se postuló como fecha de culminación del mismo la de la reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo, es decir, el veintiséis (26) de abril de 2006. Así las cosas, con un procedimiento bajo estas características, debe ir el Juzgador específicamente a las denominadas cargas probatorias de acuerdo a lo alegado por las partes, es decir, decidir el Juzgador realmente en base a las cargas probatorias, tomando en consideración que todo proceso judicial tiene una carga alegatoria y una carga probatoria. Aquel que alegue debe demostrar los hechos que está alegando. En el proceso laboral la carga de la prueba dependerá de cómo se haya instaurado la carga alegatoria, de allí que parte de la doctrina la califica como una carga dinámica, una carga de la prueba dinámica. La doctrina nos enseña ampliamente como la actividad alegatoria se complementa con la referida actividad probatoria.

Con respecto a este punto el maestro J.G. en su obra “Derecho Procesal Civil”, Cuarta Edición, 1998, Editorial Civitas, S.A., páginas 293, 296, 297, 300, ha expresado lo siguiente:

1. Concepto de la alegación

I. El proceso de cognición en que la pretensión se satisface mediante una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional, exige por definición, el conocimiento del Juez del fondo del asunto sobre el que tal declaración ha de recaer. El instrumento específico de tal conocimiento son los datos de carácter lógico que el Juez ha de manejar para que, a base de su valoración o enjuiciamiento, llegue a un resultado favorable o desfavorable a la actuación de la pretensión formulada por el actor. Las actividades de instrucción en el proceso de cognición estriban, en consecuencia, en proporcionar al Juez tales datos: hay, pues, que considerar como instrucción específica del proceso de esta clase la recogida y comprobación de los datos relevantes para determinar el sentido del fallo.

II. Las actividades que suministran al proceso tales datos son, precisamente las de alegación que ahora deben ser estudiadas. Por alegación se entiende, en efecto, aquel acto procesal que lleva un dato al proceso, bien, (…) para introducirlo, bien para fijarlo definitivamente, bien para enjuiciar su valor, formulando una postrera crítica en torno al mismo. Mediante la alegación, el material lógico que el Juez tiene que servirse figura actualmente en el proceso y, a través de la depuración ulterior que supone su prueba, se convierte en el instrumento indispensable sobre el que ha de apoyarse la sentencia.

(…)

4. Requisitos de la alegación

(…)

De antiguo luchan aquí, como en otros problemas importantes del régimen jurídico procesal, dos criterios distintos: el criterio dispositivo y el criterio inquisitivo. Por el criterio dispositivo son las partes, única y exclusivamente, las que pueden formular alegaciones procesales, esto es, incorporar datos al proceso, introduciéndolos, fijándolos o criticándolos; puesto que las partes disponen del objeto del litigio en definitiva, se entiende que se han de disponer también de los medios instrumentales de resolverlos.

(…)

No puede ocultarse que el principio dispositivo cuenta en la actualidad con más seguidores teóricos y más sistemas prácticos que lo aplican, pero hay que reconocer que la fundamentación en que pretende apoyarse no es, de ninguna manera, convincente. Tres teorías principales se han formulado para explicar la vigencia y supuesta exactitud del criterio dispositivo.

(…)

Y la tercera y última teoría, la más perfeccionada en este punto, es la que se basa en el estímulo que para las partes supone la prohibición de una actividad de alegación a cargo del Juez, pues, siendo las partes las que de hecho están en mejores condiciones para conocer todo el material instructorio de un litigio, conviene estimularlas a que hagan uso, contradictoriamente, de toda su ciencia mediante la prohibición impuesta al Juez de que pueda ayudarlas en este punto: argumento ciertamente ingenioso, pero no decisivo, ni ajustado a la realidad, la cual demuestra que las partes, aun en aquellas materias como la estrictamente de derecho en que pueden dispensarse de una rigurosa alegación, no eliminan nunca, entre sus alegaciones, cualquier clase de datos que les sean favorables, tenga o no posibilidad el Juez de conocerlos y valorarlos de oficio. En definitiva, pues, la exclusiva legal de la actividad de alegación a cargo de las partes, según la cual, a tenor de un viejo aforismo: iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium, no es sino una arcaica reminiscencia de ordenamientos primitivos de la institución procesal.

(…)

1. Concepto de la prueba

I. Las simples alegaciones procesales no bastan para proporcionar al órgano jurisdiccional el instrumento que éste necesita para la emisión de su fallo. El Juez al sentenciar, tiene que contar con datos lógicos que le inspiren el sentido de su decisión, pero no con cualquier clase de datos de este carácter, sino sólo con aquellos que sean o, por lo menos, le parezcan convincentes, respecto a su exactitud y certeza. Tiene que haber, pues, una actividad complementaria de la puramente alegatoria, dirigida a proporcionar tal convencimiento, actividad que, junto con la anterior, integra la instrucción procesal en el proceso de cognición, y que es, precisamente, la prueba.

Por su parte, el ilustre tratadista colombiano J.P.Q. en su obra “Manual de Derecho Probatorio” apunta y hace valer el viejo adagio: “IDEM EST NON ESSE NON PROBARI” “tanto vale no tener un Derecho conculcado, cuanto no poder probarlo” y el maestro S.S.M., en su obra “Estudios de Derecho Procesal” expone: “La bibliografía sobre materia probatoria es seguramente la más abundante y rica entre las dedicadas a temas que se refieren al proceso; constituye la confirmación de que lo más importante del proceso es la prueba. Y, como he dicho tantas veces, un proceso sin prueba constituye una entelequia.”

Así las cosas, tenemos que el contrato de trabajo comenzó el veintiséis (26) de octubre de 1987, en donde lo controvertido es realmente tener una terminación del contrato de trabajo, siendo entonces que el Tribunal ha llegado a la siguiente determinación: Se sostiene que el actor no prestó más servicios a partir del siete (07) de enero de 2003, pero sin embargo, se le canceló un salario en todo el decurso del año 2003 y el primer mes del año 2004, y a juicio de quien suscribe el fallo todo pago de salario hace presumir que se está prestando un servicio. La cancelación al actor de una contraprestación genera en opinión de quien sentencia la presunción de que ciertamente se encuentra prestando sus servicios. Ahora bien, para ser específicos, a partir del treinta y uno (31) de enero de 2004, no se canceló más salario y es que comenzaron a realizarse las reclamaciones del actor en lo que concierne a los conceptos derivados de la prestación de sus servicios. Como tal, entonces a partir de esa fecha ni hubo prestación del servicio ni hubo cancelación de salario. Siendo así las cosas, le parece al Juzgador lo más lógico con base a las cargas probatorias atribuidas a las partes, observando que no hubo prestación de servicio ni pago de salario, declarar entones como fecha de terminación del contrato de trabajo el treinta y uno (31) de enero de 2004. ASÍ SE DECIDE.

Visto lo anterior, surge de inmediato la improcedencia de ciertos conceptos tales como: salarios dejados de percibir por el período comprendido entre los años 2004 y 2006; vacaciones período 2004, 2005 y 2006; bono vacacional período 2004, 2005 y 2006; y utilidades correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, y esto debido a que no hubo prestación efectiva del servicio; no hay prestación efectiva del servicio, no hay pago de salario, por ende no debe existir pago de estos conceptos derivados del contrato de trabajo. Por otro lado, ciertamente al no existir el cumplimiento en el pago del salario intempestivamente por parte de la demandada da razón a la parte actora para retirarse justificadamente, pero observa el Juzgador de los propios dichos de la parte actora que estaba atribuido a la Gerencia de Litigio de la empresa demandada y encontrándose en la sede ubicada en Chuao que era donde operaba centralizadamente gran parte de lo que se constituía en la Gerencia Jurídica y teniendo el actor un cargo de alta jerarquía y como tal el mismo debe considerarse de confianza, en ese sentido siendo pues funge como un empleado de dirección al detentar tan alta jerarquía, por lo tanto, no deben prosperar las indemnizaciones solicitadas por la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, más si lo que respecta al preaviso omitido. ASÍ SE DECIDE.

Es así pues, la decisión a la cual ha arribado este Juzgador, debiendo entonces considerar procedentes los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones año 2003, bono vacacional año 2003, vacaciones fraccionadas (año 2004), bono vacacional fraccionado (año 2004), utilidades fraccionadas (año 2004), diferencia de utilidades en base a incentivos y plan de ahorros de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003; diferencia de vacaciones en base a incentivos y plan de ahorros de los años 1999, 2000, 2001 y 2002; diferencia de bono vacacional en base a incentivos y plan de ahorros de los años 1999, 2000, 2001 y 2002; los haberes disponibles en el Fondo de Ahorros (IFA), los haberes de Pensiones y tal y como fue expuesto ut supra, el preaviso omitido, por considerarse que existió motivo para que el ciudadano actor se retirase justificadamente pero como quiera (valga insistir) que ocupaba un cargo de dirección no se hace acreedor de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Debe observarse que los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones año 2003, bono vacacional año 2003, vacaciones fraccionadas (año 2004), bono vacacional fraccionado (año 2004), utilidades fraccionadas (año 2004), preaviso omitido, intereses moratorios e indexación, deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal postulado por la parte actora en su escrito de reforma del libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a utilidades y bono vacacional. ASÍ SE DECIDE.

Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes de prestación de servicios, es decir, desde el veintiséis (26) de febrero de 1988, hasta la finalización de la relación de trabajo, es decir, hasta el treinta y uno (31) de enero de 2004. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a los conceptos de vacaciones año 2003, bono vacacional año 2003, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas (año 2004), el cálculo deberá realizarse atendiendo al último salario normal devengado por el accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al preaviso omitido, el cálculo deberá realizarse atendiendo al último salario normal devengado por el accionante. ASÍ SE DECIDE.

Pasa este Juzgador de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la demandada por los conceptos declarados procedentes:

CONCEPTO Nº DE DÍAS A CANCELAR

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 1997-1998 60 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 1998-1999 62 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 1999-2000 64DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2000-2001 66DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2001-2002 68DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2002-2003 70DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2003-2004 72DÍAS

VACACIONES 2003 30 DÍAS

BONO VACACIONAL 2003 50 DÍAS

VACACIONES FRACCIONADAS 7,5 DÍAS

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 12,48 DÍAS

UTILIDADES FRACCIONADAS 10 DÍAS

PREAVISO OMITIDO 90 DÍAS

En lo que respecta a la diferencia de utilidades en base a incentivos y plan de ahorros de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, la parte demandada deberá cancelar la suma de TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON 93/100 CÉNTIMOS (Bs. 31.349.726,93) a lo cual debe aplicarse la reconversión monetaria, para un total de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 72/100 (BsF 31.349,72). ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la diferencia de vacaciones en base a incentivos y plan de ahorros de los años 1999, 2000, 2001 y 2002, la parte demandada deberá cancelar la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 23/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.583.556,23) a lo cual debe aplicarse la reconversión monetaria, para un total de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 55/100 (BsF 6.583,55). ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la diferencia de bono vacacional en base a incentivos y plan de ahorros de los años 1999, 2000, 2001 y 2002, la parte demandada deberá cancelar la suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 72/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.972.593,72) a lo cual debe aplicarse la reconversión monetaria, para un total de DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 59/100 (BsF 10.972,59). ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a los haberes disponibles en el Fondo de Ahorros (IFA) y los haberes de Pensiones se ordena a la parte demandada la entrega de los mismos.

En cuanto a los intereses moratorios sobre los montos insolutos se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la corrección monetaria cabe mencionar lo expuesto en sentencias números 320 y 326 de fechas veintiuno (21) y veintitrés (23) de febrero de 2006, en la cual las Sala de Casación Social dejo sentado que:

...Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia N° 2191 de fecha seis (06) de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., procedió, por solicitud de revisión, a anular el fallo dictado por la Sala de Casación Social en fecha once (11) de mayo de 2006, el cual acordó la corrección monetaria únicamente por el lapso establecido a partir del decreto de ejecución, señalando que la corrección monetaria debía calcularse por el tiempo transcurrido entre la admisión de la demanda y el pago efectivo de la obligación, y en fecha primero (1°) de marzo de 2007, la Sala de Casación Social acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional, a través de la decisión N° 252 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso L.S. contra AGROCARIS SERVICIOS AMBIENTALES Y OTRA, señaló en cuanto a este punto, ratificando su criterio sostenido:

...en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva. Así se decide.

La Sala advierte que, en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

(Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, ha indicado el Juzgado Superior Cuarto de este Circuito Judicial en el asunto AP21-R-2008-000018, lo siguiente:

“(…) Posteriormente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos de fechas 26 de junio de 2007 (sentencia N° 1408, expediente AA60-S-2007-000092), 28 de junio de 2007 (sentencia N° 1412, expediente AA60-S-2006-002120), 02 de agosto de 2007 (sentencia N° 1736, expediente AA60-S-2007-000096) y 18 de septiembre de 2007 (sentencia N° 1865, expediente AA60-S-2007-000260), entre los cuales se destaca el último mencionado, que sentó:

Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 [de] la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.

(Resaltado en negrita del Juzgado Superior).

Así, la Sala persiste en su criterio sobre la aplicación de la corrección monetaria –en los juicios iniciados luego de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- a partir del decreto de ejecución de la sentencia, si la parte condenada no cumple voluntariamente con los términos del dispositivo en el lapso para ello –artículo 180 eiusdem.

No obstante lo expuesto, en fecha 15 de noviembre de 2007, la Sala de Casación Social, por sentencia N° 2307, dictada en el expediente AA60-S-2007-000883, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, tratándose de un juicio iniciado luego de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentó:

“De igual forma, esta Sala ordena la corrección monetaria del monto que por concepto de prestaciones sociales fue condenada la demandada a pagar, desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral del presente fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

Pero en fecha 21 de noviembre de 2007, la citada sala, en fallo de fecha 21 de noviembre de 2007, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente AA60-S-2007-000758, sentencia 2376, estableció:

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 13 de marzo de 2008 –expediente AA60-S-2007-001082, sentencia 0285-, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:

Asimismo se ordena la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, a partir de la ruptura del vínculo de trabajo -31 de marzo de 2003- hasta la ejecución del fallo, en virtud de la mora en su pago, ya que se generaron (...)

No obstante, advierte este sentenciador, que en el caso referido en última instancia, se hace alusión a la condenatoria de pensiones de jubilación, en cuyo caso, hasta tanto no sea ratificada o confirmada la doctrina para aplicación general, mantendremos el principio sobre el cómputo a partir del decreto de ejecución.

Tal como lo indica el Juzgado Superior Cuarto de este Circuito Judicial en similares términos, se ha pronunciado el Juzgado Superior Quinto de este Circuito Judicial en el asunto AP21-R-2007-001289, en la cual luego de un excelso análisis sobre la fluctuación jurisprudencial sobre desde cuando condenar la indexación judicial, concluyó ordenándola desde el auto de admisión de la demanda, tal como lo ha hecho la Sala de Casación Social en sentencia N° 255 de fecha 11 de marzo de 2008, en la cual la Sala de Casación Social, estableció:

…se acuerda la indexación sobre la suma total condenada a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, la cual será calculada mediante la experticia complementaria del fallo, con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se resuelve…

Como puede observase existen varios criterios a seguir para la condena de la indexación judicial i) a partir del decreto de ejecución, ii) a partir de la admisión de la demanda, iii) a partir de la notificación de la demanda y iv) a partir de la finalización del contrato de trabajo. Pareciera que no existe un criterio uniforme al respecto.

Quien suscribe mantiene hasta ahora que la indexación judicial opera aun de oficio y la misma debe ser declarada su cálculo a partir de la notificación de la demanda, pues considera este sentenciador que de ese momento, formalmente conoce la demandada cuando se le ha interpuesto una demanda en su contra, indexación judicial que debe ser calculada hasta que el presente fallo quede definitivamente, pues allí es cuando hay certeza que no existe juicio contencioso.

En tal sentido, atendiendo a lo anteriormente trascrito debe ordenarse el cálculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el treinta y uno (31) de enero de 2004, y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, calculada desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, desde el treinta (30) de abril de 2007, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ultimo se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el computo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, una vez realizadas las anteriores disquisiciones, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano C.A.H.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.517.745, en contra de las empresas PDVSA PETROLEO, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo; y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 99-A, siendo la última modificación estatutaria la publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.588 de fecha diez (10) de diciembre de 2002, por lo que se ordena a las co-demandadas al pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre la prestación de antigüedad, Vacaciones año 2003, Bono Vacacional año 2003, Vacaciones Fraccionadas 2004, Bono Vacacional Fraccionado año 2004, Utilidades Fraccionadas año 2004, diferencia de utilidades en base a incentivos y plan de ahorros de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003; diferencia de vacaciones en base a incentivos y plan de ahorros de los años 1999, 2000, 2001 y 2002; diferencia de bono vacacional en base a incentivos y plan de ahorros de los años 1999, 2000, 2001 y 2002, asimismo se ordena a la parte demandada al pago de el de los haberes en el Fondo de Ahorro IFA y los que se encuentren en el Fondo de Pensiones; se ordena el pago del preaviso omitido, intereses moratorios e indexación sobre los montos insolutos los cuales se ordenan mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto todo lo cual se determinó con detalle y pormenorización en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/KSR/GRV

Exp. AP21-L-2005-004488

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