Decisión nº 710-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Maracaibo, 26 de mayo de 2.014

204° y 155°

CAUSA: 7C-30251-14 DECISION: 710-14

En el día de hoy, lunes 26 de mayo de 2014, siendo la 1:15 pm, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por el juez, DR. R.J.G.R., en compañía de la secretaria, ABOG. L.N.R.F., con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión del ciudadano, A.J.A.V..

En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, y se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. I.C. y N.R., Fiscalas adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y del ciudadano, A.J.A.V., a quien se le precede a preguntar, si tiene defensor de confianza que lo asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando este lo siguiente: Ciudadano Juez, si tengo defensores privados que me asistan en el presente asunto; y son los ABOG. DERWINS GRANADILLO, D.G. y J.B., quienes encontrándose presentes en esta sala, quedan identificados como, DERWINS GRANADILLO, titular de la cédula de identidad V-17.636.661, Inpreabogado 176.516, D.G., titular de la cédula de identidad V-5.044.139, Inpreabogado 28.476; y J.B., titular de la cédula de identidad V-16.629.912, Inpreabogado 178.997; con domicilio procesal en la parroquia La Concepción, Sector Campo Elías, casa 14A, del municipio J.E.L. del estado Zulia, teléfono: 0414-605.06.77/0414-456.79.39; quienes exponen lo siguiente: Aceptamos el nombramiento recaído en nuestras personas como defensores del ciudadano antes descrito, es todo. Seguidamente, el Juez interroga de forma verbal a los abogados antes identificados de la siguiente manera: ¿Juran ustedes cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo de defensores para el cual han sido nombrados?. Respondiendo: Sí, lo juro. Concluye el Juez indicando: Si así lo hiciere, que Dios y la Patria se lo premie, sino, que os lo demande, es todo.

En tal sentido, luego de verificada la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer al investigado en mención, del derecho que tiene en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo.

Y dicho esto, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dicho ciudadano identificado como, A.J.A.V., titular de la cédula de identidad V-17.565.252, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 24/7/1983, hijo de A.A., residenciado en la parroquia La Concepción, Sector Los Veteranos, primera calle, casa 39A del municipio J.E.L. del estado Zulia, teléfono: 0412-160.63.44, y quien posee las siguientes características fisonómicas: contextura: regular, estatura: 1,80 cm, peso: 116 kg, tipo de cejas: escasas, color de cabello: negro, color de piel: morena, color de ojos: marrones, tipo de nariz: alargada perfilada, tipo de boca: normal. No presenta cicatriz. No posee tatuajes; y a quien se le pregunta a su vez, si desea declarar en este mismo acto, manifestando el mismo lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a la ABOG. I.C., Fiscala adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, quien procede a exponer lo siguiente: Ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano, A.J.A.V., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en La Concepción, en fecha 25 de mayo de 2014, aproximadamente las 09:00 de la mañana, en momentos en que los actuantes se encontraban de servicio en el Punto de Control Móvil, frente al Establecimiento Comercial Mercalito La Valerosa, visualizaron un vehiculo con las siguientes características: MARCA: JEEP, MODELO: WILLIYS, COLOR: VERDE, TIPO: PICK-UP, CLASE: RUSTICO, USO: CARGA, PLACAS: A99B07V, SERIAL DE CARROCERIA: J20346X801220, el cual se trasladaba en sentido Municipio Mara-La Concepción, conducido por el imputado antes mencionado, a quien le solicitaron detuviera el vehiculo al lado derecho de la vía, a fin de efectuarle la respectiva inspección al vehiculo y a su persona, seguidamente de conformidad a lo establecido a los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando llamada telefónica al sistema SIIPOL, arrojando como resultado que ni el imputado ni el vehiculo descrito, presentan solicitud alguna, seguidamente al practicarle una minuciosa revisión al vehiculo, la comisión militar logro localizar en la parte posterior, inferior (debajo del vagón) del vehiculo antes descrito, un tanque artesanal, evidenciándose que es adaptado, elaborado en metal, con una capacidad aproximada de 120 litros y el vehiculo trae de fabricación original un tanque de 80 litros, al realizar la inspección al interior de dicho tanque se percatan que el mismo se encuentra lleno en su totalidad de gasolina, con la finalidad de darle uso para el trafico de combustible hacia la zona fronteriza, por lo que en virtud que el referido ciudadano se encuentra presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando procediendo a la detención preventiva de los mismos, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por el ya mencionado ciudadano se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14, en concordancia con el articulo 26, numeral 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada a favor del ciudadano ya mencionado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Finalmente solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra al defensor privado, ABOG. D.G., quien procede a exponer lo siguiente: Vista la exposición hecha por el Ministerio Público, que deja establecido, que mi defendido, no ha cometido delito alguno, y mucho menos, el delito que le es imputado por el Ministerio Público, por cuanto, el mismo se encontraba en el municipio circulando, J.E.L., que el municipio de donde es oriundo, y donde está domiciliado. De las propias actas policiales levantadas por los funcionarios actuantes, se verifica, que mi defendido, venía circulando en la parroquia San José, en la vía que conduce a la población de La Concepción, ambas parroquias pertenecientes al municipio J.E.L. del estado Zulia, de lo que se puede inferir, que no existió nunca la posibilidad, ni siquiera remota, que nuestro defendido haya estado circulando con propósitos a darle uso al combustible que lleva en el respectivo tanque del vehículo identificado en autos, para el tráfico de combustible hacia la zona fronteriza, mas aun, si viene circulando en sentido contrario hacia la frontera; es decir, de norte a sur, no hay que olvidar, del propio contexto de las actuaciones levantadas por los funcionarios actuantes, quienes hacen una presunción de la comisión del delito de contrabando; y así lo asume la representación del Ministerio Público, por el simple hecho, de que el vehículo en el cual circulaba, utiliza como tanque para el abastecimiento de combustible para el proceso de su combustión, un tanque que no se corresponde, según lo aprecia los funcionarios actuantes con el que usa el vehículo, por cuanto, el combustible que allí se encuentra almacenando, es precisamente para la circulación del automotor, a tal efecto, y con los elementos señalados, debe proceder en derecho la libertad plena de mi defendido, por cuanto no ha cometido el delito que se le imputa, por el solo hecho de la mera conducción de un vehículo en condiciones normales de abastecimiento de combustible y mas aun si está circulando en la jurisdicción del municipio J.E.L., donde actualmente vive. A todo evento, y sin aceptar los hechos señalados por el Ministerio público, solicito la libertad plena y en defecto de ello, se sirva ordenar una medida cautelar menos gravosa, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del COPP. Finalmente, solicito copias certificadas de todas las actuaciones cursantes en el presente expediente. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado antes descrito, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión se debió, a que el vehículo que era conducido por el imputado antes mencionado, presentó tanque de abastecimiento de combustible adaptado de elaboración artesanal, habiendo sido además presentada dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dicho imputado, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14, en concordancia con el articulo 26, numeral 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Hecho éste que se verifica con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-5-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras 35 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en el folio 4 de la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de dicha acta, que los funcionarios actuantes, aproximadamente a las 9:00 am, del día 25-5-2014, encontrándose en sus labores de servicio, observaron un vehículo automotor, MARCA: JEEP, MODELO: WILLY, COLOR: VERDE, CLASE: RÚSTICO, AÑO: 1972, USO: CARGA, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERÍA: J20346X801220, indicándole los funcionarios actuantes al conductor del mismo, detuviera la marca, a fin de realizarle una inspección conforme a la ley, constatando los funcionarios policiales, que el vehículo en mención, presenta un tanque de combustible artesanal adaptado, elaborado en metal con una capacidad aproximada de 120 litros, contentivo en su interior de combustible, correspondiente el tanque para el referido vehículo, al de 80 litros como límite permitido.

2) C.D.R., de fecha 23-5-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras 35 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en el folio 6 de la presente causa, en la cual se observa, las características del vehículo automotor donde se transportaba el imputado de autos.

3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de de fecha 23-5-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras 35 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en el folio 5 de la presente causa, donde se aprecian las características del lugar donde acontecieron los hechos y donde se produjo la aprehensión del imputado antes mencionado.

4) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., inserto en el folio 9 de la presente causa, en el cual se evidencia la descripción de las evidencias colectadas en el procedimiento policial descrito en el acta policial supra.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en el tipo penal provisional, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

En tal sentido, es necesario acotar en primer lugar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, el acto conclusivo de acusación, ya que en caso contrario el único acto conclusivo procedente sería el sobreseimiento de la causa o; en su defecto el archivo fiscal, siendo que el Fiscal del Ministerio Público, se encuentra obligado a hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirvan para inculparlo.

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de actas, mientras que la defensa ha solicitado la libertad plena de su defendido o en su defecto la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la misma.

Y es por lo que, este Juzgado de control, tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de lo que aparenta ser un concurso de ideal delitos, cuya pena que pudiera llegar a imponérsele, excede de 8 años de privación de libertad, considerando este juzgador, que con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las solicitada por el Ministerio Público y por la defensa técnica, se pueden satisfacer suficientemente las resultas del presente proceso, máxime cuando el imputado en mención, ha aportado sus datos plenos de identificación, así como su dirección de domicilio procesal, con lo cual se determina su arraigo en la localidad, y fácil ubicación ante los actos que pudiera fijar éste órgano jurisdiccional, aunado a que se observa del contenido de la ficha de registro de imputado del mismo, que éste no presenta en trámite algún otro asunto penal en trámite por ante algún juzgado de la circunscripción del estado Zulia, por lo que, estima este juzgador, que lo procedente en derecho, es declarar con lugar, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad peticionadas por el Ministerio Público, y por la defensa técnica;: y en consecuencia, se decretan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código, en contra del imputado, A.J.A.V., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14, en concordancia con el articulo 26, numeral 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, consistentes en las presentaciones cada 30 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y prohibición de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.

Finalmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de no interferir con la titularidad de la acción penal, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Se declara legítima la aprehensión en flagrancia, del imputado, A.J.A.V. de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo

Se declara con lugar, la medida cautelar peticionada por el Ministerio Público; y por la defensa técnica; y en consecuencia, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del imputado, A.J.A.V., titular de la cédula de identidad V-17.565.252, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 24/7/1983, hijo de A.A., residenciado en la parroquia La Concepción, Sector Los Veteranos, primera calle, casa 39A del municipio J.E.L. del estado Zulia, teléfono: 0412-160.63.44, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14, en concordancia con el articulo 26, numeral 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones cada 15 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y la prohibición de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero

Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

En relación al vehículo MARCA: JEEP, MODELO: WILLY, COLOR: VERDE, CLASE: RÚSTICO, AÑO: 1972, USO: CARGA, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERÍA: J20346X801220, este tribunal acuerda su remisión al estacionamiento judicial mas cercano al lugar de la aprehensión, donde permanecerá retenido a la orden de este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Contra el Delito de Contrabando. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a las (2:50 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. R.G.R.

FISCALAS ADSCRITAS A LA SALA

DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. I.C.A.. N.R.

DEFENSORES PRIVADOS

ABOG. DERWINS GRANADILLO ABOG. D.G.

ABOG. J.B.

IMPUTADO

A.J.A.V.

SECRETARIA

ABOG. LIS ROMERO FERNÀNDEZ

RGR/diego

Causa: 7C-30251-14

Asunto: VP02-P-2014-02941

Inv. Fiscal: No consta

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