Decisión nº DP11-L-2011-001477 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMagaly Bastia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 02 de febrero de 2012

201° y 152°

ASUNTO: DP11-L-2011-001477

INTERVINIENTES:

PARTE ACTORA: A.J.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.306.380

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:, Abg.C.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.608

PARTE DEMANDADA: INTERCONCRET C.A. (NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales

-I-

DE LOS HECHOS

En fecha 06 de octubre de 2011 se recibió libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de ésta Sede Judicial, presentado por el Ciudadano: A.J.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.306.380, asistido por los abogados en ejercicio C.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.608 y K.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 151.491. Dicha demanda se interpone contra la Sociedad mercantil INTERCONCRET C.A, inscrita por ante el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de Julio de 2.009, bajo el Número 72, Tomo 693-A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos no cancelados durante la relación de trabajo.

Alega el interviniente actor en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios para la empresa “INTERCONCRET C.A”, en fecha 01 de febrero de 2010, desempeñándose en el cargo de Cabillero de 2°, hasta el día 14 de mayo de 2010, fecha en la cual fue despedido sin causa justificada de las contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo alega en su escrito libelar, que su último salario promedio mensual fue de Un Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 1.640,00), vale decir Bs. 54,66 diarios de acuerdo al tabulador de la convención colectiva vigente del Sindicato de la Construcción.

Como consecuencia de lo acontecido, reclama los siguientes montos y conceptos:

Fecha de Ingreso: 01/02/2010

Fecha de Egreso: 14/05/2010

Tiempo de Servicios: Tres (3) meses y 14 días.

.-Utilidades Fraccionadas Bs. 1.985,53

.- Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.193,00

.-Salarios Caídos Bs. 22.719,45 .- Antigüedad (art.108 LOT) Bs. 2.105,28

.-Intereses sobre Prest. Sociales Bs. 68,00

.- Bono de Asistencia Bs. 357,54

.- .Vacaciones fracc. Bs. 1.589,86

TOTAL: Bs. 31.018,66

En fecha 06 de octubre de 2011 fue realizada la distribución aleatoria, automatizada y equitativa a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 del presente asunto signado con el Número DP11-L-2011-001477, correspondiendo a éste Tribunal el conocimiento del mismo, quien en fecha 07 de octubre de 2011, procede a darle entrada y revisión al libelo de la demanda para pronunciarse con respecto a su admisión.

En fecha 10 de octubre de 2011, éste Juzgado dictó auto de admisión al libelo de la demanda y ordenó librar cartel de notificación a la empresa demandada “INTERCONCRET C.A.”, en la persona de la Ciudadana: A.T., en su carácter de representante de la empresa. En fecha 19 de diciembre de 2011 consta diligencia del alguacil de haber entregado y fijado el respectivo cartel en la Sede de la empresa demandada. En fecha 11 de enero de 2012 consta certificación de la Secretaria adscrita a éste despacho conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar inicial.

En fecha 25 de enero de 2012, se anunció el acto por el Alguacil para la celebrar de la audiencia preliminar primitiva, dejándose constancia de lo siguiente:

“Omissis… En el día de hoy 25 de enero de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar inicial en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, Ciudadano A.J.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.306.380, asistido y representado por el Abogado C.E.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.608, y por la parte demandada INTERCONCRET C.A), no compareció persona alguna que la represente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de estar notificado según constancia de consignación realizada por el Alguacil del Tribunal que consta a los folios 39 y 40 del expediente, cuyo cartel recibido por la parte demandada se encuentra debidamente suscrito y fechado por la misma, y no obstante con anuencia de la parte actora se espero por espacio de diez (10) minutos al representante de la parte demandada, en aras de lograr un proceso mediatorio, en virtud de la flexibilidad del mismo. Acto seguido, la apoderada judicial de la parte actora consigna su escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folio útil y 32 anexos que detalla en su escrito probatorio, dichas pruebas la ciudadana Juez ordena agregarlas en este acto al expediente. En este estado se pasa a proceder conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasando a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, el cual presumió la admisión de los hechos por virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA, y fija el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente de la presente fecha, a los fines de motivar el fallo, con la advertencia, que una vez que transcurra el mismo comenzará a computarse el lapso para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, todo ello en p.a. con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Doctor J.R.P., de fecha 12 de Abril de 2005, contra Distribuidora Polar del Sur C.A., que esta juzgadora aplica por cuanto considera que se adecua al caso en cuestión, que establece: “ Omissis… la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de reproducir el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral… (Omissis)”. Se le dio lectura a la presente Acta, cerrándose el acto a las 10.40 a.m. Es todo, terminó y conformes firman. ..Omissis”.

En tal sentido, fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, como se desprende del acta anterior, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderado judicial, dejándose constancia que consigna su escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útil y 32 anexos que detalla en su escrito probatorio. Asimismo el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de ello se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante a la parte demandada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante debe ser analizada a los efectos de considerar si es o no contraria a derecho, por lo cual debe este Juzgador afirmar que aun cuando la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora.

En consecuencia pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos y conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes aplicables al caso, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

HECHOS ADMITIDOS POR LA DEMANDADA EN VIRTUD DE SU INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo referidos a:

  1. ) la existencia de la relación laboral con la empresa demandada;

  2. ) Duración de la relación de trabajo y tiempo de servicio;

  3. ) El salario devengado por el actor.

  4. ) El cargo desempeñado por el actor en la empresa demandada y;

  5. ) La forma como terminó el vínculo laboral, vale decir por despido injustificado. Así se decide.

ANÁLISIS DE LA PETICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

Del análisis del libelo de la demanda, se infiere que el presente juicio por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos se inició como consecuencia de la negativa de la parte demandada a dar cumplimiento a la P.A. de fecha 01 de noviembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, en un procedimiento de calificación de despido, y en la cual se le ordena proceda al reenganche del interviniente actor a sus labores habituales y al pago de los salarios dejados de percibir, en base a ello los conceptos laborales por pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido (Sentencia de fecha 13 de marzo de 2002, caso: H.G.V.M. contra Diario El Universal, C.A. -ratificada luego en la sentencia Nº 332 del 15 de marzo de 2003, Sala de Casación Social), correspondiendo a la parte demandante los siguientes conceptos laborales:

PRIMERO

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Están indicados por el demandante con los salarios determinados por el trabajador en su escrito libelar que fueron verificados por este Tribunal, determinados en el escrito libelar (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) corresponde al trabajador a partir del tercer mes de salario, cinco días por cada mes laborado al salario INTEGRAL que se desprende del salario base, alícuotas correspondiente al bono vacacional y a las utilidades indicadas por la parte actora y los días que corresponden en base a la Convención Colectiva que ampara a los Trabajadores de la Industria y Construcción.

El salario promedio y base indicado por el trabajador quedaron admitidos en el presente proceso al no comparecer la parte demandada ni personalmente, ni a través de su apoderado Judicial alguno, y por las pruebas consignadas por la parte actora las cuales éste despacho valora de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el siguiente.

Fecha de Ingreso: 01/02/2010

Fecha de Egreso: 14/05/2010

Tiempo de Servicios: 3 meses y 14 días.

PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL DIARIO

01/02/2010 a 14/05/2010 Bs. 1.640,00 Bs. 54,66 Bs. 82,79

(Salario Base+Alicuota Bono Vacional+ Alicuot. Utilidades)

Correspondiendo la antigüedad en cada periodo al salario integral indicados por el trabajador de la siguiente manera:

24 días de antigüedad acumulada (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 45 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción, similares y conexos) que multiplicados por el Salario Integral de Bs. 82,79 arroja un total por concepto de antigüedad de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.986,96). Y Así se decide.-

SEGUNDO

VACACIONES LEGALES: Le corresponden al actor las vacaciones fraccionadas durante el tiempo laborado en la empresa, siendo aplicable lo establecido en el Cláusula 42 de la convención colectiva que ampara a los trabajadores de la Industria y Construcción, en consecuencia le corresponde al actor por este concepto: 26,68 días X Salario de Bs. 54,66, para un resultado de: UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.458,32). Y Así se decide.

TERCERO

UTILIDADES: Le corresponden al actor las utilidades fraccionadas durante el tiempo laborado en la empresa, siendo aplicable lo establecido en el Cláusula 43 de la convención colectiva que ampara a los trabajadores de la Industria y Construcción, en consecuencia le corresponde al actor por este concepto: 32,32 días X Salario Integral de Bs. 82,79, para un resultado de: DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.675,77). Y Así se decide.

CUARTO

Demanda así mismo la parte actora el monto correspondiente a la INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO indicando a la indemnización sustitutiva del preaviso 15 días y la indemnización por despido correspondiendo 10 días un total de 25 días al último salario integral diario del trabajador Bs.82,79, arroja el monto de DOS MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.2.069,75). Y así se decide.

QUINTO

Por concepto de Salarios Caídos: Consta en autos resolución administrativa de fecha 01 de noviembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, la cual ordena la reincorporación inmediata de la parte actora a sus labores habituales en las instalaciones de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir. Asimismo, no hay constancia de que haya sido anulada o hayan sido suspendidos los efectos de la P.A. antes citada.

Siendo así las cosas, resulta evidente que la actora tiene derecho a que la demandada le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado y la negativa de ésta a cumplir con el pago de los mismos, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos. Así se decide.

Ahora bien, los salarios a que tiene derecho la actora son los dejados de percibir desde el 14-05-2010 -fecha en que fue despedido injustificadamente - hasta el 15 de diciembre de 2010 -fecha en que la demandada se negó al reenganche y pago de los salarios dejados de percibir- los cuales se determinan por este Tribunal, excluyéndose el tiempo que el procedimiento estuvo paralizado por motivos no imputables a las partes. Así se establece.

En tal sentido, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que corresponde cancelar la demandada a la parte actora por este concepto: Desde el 14 de mayo de 2010 hasta el 15 de diciembre de 2010, es decir, doscientos diez y siete (217) días a razón de Bs. 54,66, salario diario, lo que resulta un total de ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 11.861,22).

En consecuencia, corresponde cancelar a la parte actora por concepto de salarios caídos, la suma de ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 11.861,22. Así se decide.

SEXTO

BONO DE ASISTENCIA: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo que ampara a los Trabajadores de la Industria y de la Construcción, le corresponde. 6 días por salario base de Bs. 54,66 arrojando un resultado de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 327,96). Y así se decide.-

III

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en virtud de los cálculos realizados, declara: CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano: A.J.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.306.380, en contra de la sociedad mercantil INTERCONCRET C.A., con domicilio en: AVENIDA BOLIVAR OESTE, INSTALACIONES DEL ARSENAL (CAVIM) SECTOR “C-3”, MARACAY, ESTADO ARAGUA y se le condena a pagar las siguientes cantidades:

  1. - La Cantidad de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.986,96) por concepto de antigüedad.

  2. La cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.458,32). por concepto de vacaciones fraccionadas.

    3- La cantidad de de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.675,77) or concepto de utilidades fraccionadas.

    4- La cantidad de DOS MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.2.069, 75) por concepto de indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. - La cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 11.861,22) por concepto de salarios caídos.

  4. - La cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 327,96) por concepto de bono de asistencia.

    El monto total condenado a cancelar por la parte demandada arroja la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 20.379,98). Y así se decide.

    Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada, causados desde el 14 de mayo del año 2010, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

    Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C AA60-S-2006-000151

    Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias y de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los dos (02) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA,

    ______________________________

    Abg. M.S.B. de Pérez

    LA SECRETARIA,

    Abg. Bethsi Ramírez

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.

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