Decisión nº PJ0022013000193 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 18 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006183

ASUNTO : IP01-P-2013-006183

DECISIÓN DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 10/01/2013, en contra del Imputado: A.J.S.C., de 27 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.879.319, fecha de nacimiento 11/05/1986, de profesión u oficio construcción, domiciliado en la Avenida R.R.P., Calle Flores, casa 400, al frente de una Carpintería del Sr. Alexis, Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono: 0269-246.56.09, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos E.L. (LESIONADO) y G.J.S. (OCCICO), por estimar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.

DE LOS HECHOS

Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día hoy domingo 08 de septiembre del año en curso, en momentos que me encontraba realizando labores de seguridad ciudadana en dispositivos de patrullaje constantes por el sector INAVI de la población de Cumarebo Municipio Zamora, motivado a que en fecha 07/08/2013 a tempranas horas de la mañana había acontecido un hecho delictivo (homicidio con arma de fuego) en dicho sector específicamente en la calle principal adyacente a la Institución para Adultos Mayores teniéndose como víctima del hecho a un ciudadano el cual respondía al nombre de G.J., de nacionalidad venezolana y de igual manera resulto herido un ciudadano (datos a Reserva del Ministerio Publico), quien se encuentra recluido en el Hospital General de Coro, y según informaciones recopiladas por parte de las personas vecinas a dicho sector quienes sindicaban como autor material a un sujeto con las siguientes características fisonómicas: de contextura delgada, de alta estatura, de tez blanca, y que este luego de perpetrar el hecho delictivo se había adentrado en una zona enmontada situada a la altura de la carretera Morón Coro específicamente detrás de la Licorería Los Abuelos del mismo sector, por lo que ya una vez de haber obtenido toda esta información procedí en compañía del Funcionario: OFICIAL. E.L., siendo las 10:30 horas de la mañana de este mismo día 08/09/13 a bordo de la unidad Motorizada M-465 de conformidad a lo establecido en el articulo 266 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a implementar recorridos por la Carretera Nacional Morón Coro, es cuando nos desplazábamos específicamente a la altura del sector denominado Las Cumbres Alta Vista en sentido Cumarebo Tocopero, visualizamos un grupo de aproximadamente veinte (20) personas quienes se encontraban arremetiendo con objetos contundentes (piedras y palos) en contra de un ciudadano de contextura delgada, de tez blanca, de similares características a las aportadas que sindicaban al presunto autor del homicidio esta persona aun por identificar se encontraba tirado en el pavimento, vista esta situación, y estando debidamente identificados como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana procedemos, a resguardar la vida de este ciudadano dispersando el grupo de personas que arremetían en su contra, quienes manifestaban verbalmente en haberle causado la muerte al ciudadano G.J., seguidamente procedo a pedir apoyo a las unidades radio patrulleras en el perímetro de la población, acto seguido les manifestamos al grupo de personas que se encontraban agrediendo al ciudadano aun por identificar en rendir declaración sobre el hecho delictivo suscitado negándose en todo momentos estas personas por temor a represalias en su contra retirándose del lugar, posteriormente hace acto de presencia en el lugar la unidad radio patrullera P- 315, conducida y al mando del OFICIAL AGREGADO LACLE RUBEN y como auxiliar el OFICIAL CHIRINO JOSE, procediendo con el traslado del ciudadano hasta el centro asistencial (CDI) de la población de Cumarebo donde quedo identificado como: A.J.S.C., de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 11/05/86, titular de la cedula de identidad Nro. 19.879.319, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, natural de punto fijo y residenciado en el sector J.C. avenida R.R.P.C. Nro.400 del Municipio Carirubana del Estado Falcón, seguidamente procedo a realizar llamada vía telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SITPOL) para verificar los datos aportados por este ciudadano siendo atendido por el OFICIAL J.N. de la policía de Carirubana, informándome este ultimo que el ciudadano A.S. presenta el siguiente requerimiento: solicitado por el Juzgado Tercero De Control Punto Fijo, de fecha 27/08/2013, oficio N° 3C-4335-2013, expediente N° IP11-P-2013-010511, razón captura, una vez obtenida esta información se procede con la aprehensión del ciudadano antes identificado, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuestos de sus derechos que le asisten como imputado de acuerdo a lo establecido en el articulo 127 del supra citado Código en armonía con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien una vez valorado por los médicos de guardia del mencionado centro asistencial es trasladado hasta la Dirección General de la Policía del Estado Falcón,, siendo ingresado a la sala de retención policial, continuando con el procedimiento al verificar en los archivos internos de esta Dirección se pudo encontrar una Orden de Aprehensión emitida por el Tribunal Tercero De Control De Punto Fijo, a cargo de la ABG. Yraima P.D.R., Juez Tercera De Control, de fecha 27/08/20 13, identificada con el asunto principal n° IP11-P-2013-010S1 1, contra el ciudadano A.J. SANTELIZ CI1IRPQ, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad fecha de nacimiento 11/05/86 titular de la cedula de identidad Nro. 19.879.319, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, natural de punto fijo y residenciado en el sector J.C. avenida R.R.P.C. Nro.400 del Municipio Carirubana del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: homicidio intencional calificado cometido con premeditación y alevosía, en perjuicio del hoy occiso; J.D.G.A., seguidamente se procede a realizar llamada vía telefónica de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal a la ABG J.M.F. cuarto del Ministerio Público, notificándole sobre el modo y tiempo del procedimiento realizado ordenando la mencionada fiscal que una vez culminadas las respectiva actuaciones se remitiera el ciudadano aprehendido a la sede del CICPC Coro para que sea reseñado por ese despacho, una vez culminando el procedimiento en su totalidad hago entrega del procedimiento al OFICIAL AGREGADO ABG E.E., Oficial de información de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón. (…). -.

El Ministerio Fiscal acompaña a su solicitud los siguientes recaudos:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Los hechos descritos anteriormente, fueron demostrados en el desarrollo de la investigación y recabados de las actas procesales que integran la presente Causa Penal, pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, y a través de los cuales queda comprobado a través de éstos la participación del ciudadano A.J.S.C., en los referidos hechos, siendo éstos los siguientes:

1.- ACTA DE DENUNCIA, signada con el N° 01044, de fecha 08/09/2013, rendida por el ciudadano H.J., inserta al folio 5, su vuelto del presente asunto; la cual contiene: “Con esta misma fecha, siendo las 02:43 horas de la tarde del día de hoy, compareció por ante este despacho una ciudadana quien dijo ser y llamarse: H.J.V., (demás datos a reserva del ministerio publico), Quién Encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 y 268, del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.) Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia, EXPONIENDO LO SIGUIENTE: El sábado 07/09/20 13 como de la 06:00 horas de la mañana recibí una llamada, de mi primo de nombre S.H., diciéndome que a mi hermano G.J. le habían dado un tiro en la cabeza y necesitaba la ambulancia de la empresa donde yo trabajo y que me apurara, llegue al ambulatorio de Cumarebo a ver como seguía mi hermanó y de allí lo montaron en la ambulancia, hasta llegar al hospital general de coro, donde mi hermano permaneció recluido Durandarte 12 horas en agonía hasta fallecer ayer sábado 07/09/20 13 como a esos de la 06:00 horas de la tarde, y los vecinos del sector donde ocurrió ese hecho decían que la persona que le disparo a mi hermano había agarrado hacia el monte escondiéndose específicamente por los cerros que están en carretera morón-coro del sector INAVI, mi familia colocamos la denuncia en la policía de Cumarebo ellos han estado haciendo constantes recorridos por ese sector, entonces el día de hoy 08/09/13 como a esos de las 10:30 horas de la mañana nos enteramos que habían visto merodeando en el monte por donde se había escondido al tipo que le dio muerte a mi hermano por lo que varios vecinos de INAVI se fueron hasta allá a sacarlo del monte después me enteré que lo habían agarrado y me dirigí hasta la policía de Cumarebo y los funcionarios me dijeron que tenía que venir a la comandancia de la policía a formular la denuncia. TERMINADA LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA UNO: ¿Diga usted, la persona declarante? lugar, hora y fecha lo sucedido. CONTESTÓ: eso fue El sábado 07/09/2013 como de la 06:00 horas de la mañana en el sector INAVI. PREGUNTA DOS: ¿Diga usted, la persona declarante? Su hermanó había tenido algún problema anteriormente con alguien. CONTESTO: no con ninguna persona. PREGUNTA TRES: ¿Diga usted, la persona declarante? sabe los motivos por el cual a su hermanó le dispararon. CONTESTÓ. no se PREGUNTA CUATRO: ¿Diga usted, la persona declarante? En que dirección se encontraba su hermano al momento que recibió los disparos. CONTESTÓ. El estaba en INAVI en una casa donde venden cervezas clandestinas que queda por la Casa Asilo de Ancianos. PREGUNTA CINCO: ¿Diga usted, la persona declarante? su hermano tenía enemigos. CONTESTÓ No. PREGUNTA SEIS: ¿Diga usted, la persona declarante? a que se dedicaba su hermano. CONTESTÓ: el era mecánico. PREGUNTA SIETE: ¿Diga usted, la persona declarante? Donde se encontraba usted al momento de lo ocurrido. CONTESTÓ: yo estaba en el trabajo. PREGUNTA OCHO: ¿Diga usted, la persona declarante? conoce usted de vista o trato a la persona que le disparo a tu hermano. CONTESTO: no. PREGUNTA NUEVE: ¿Diga usted, la persona declarante? como te enteraste de lo ocurrido. CONTESTO: mi p.S.H. me llamo y me contó lo que sucedió. PREGUNTA DIEZ: ¿Diga usted, la persona declarante? sabe si alguien más resulto herido a parte de tu hermano al momento de lo ocurrido. CONTESTÓ: si. un funcionario de la guardia nacional de nombre E.L.. PREGUNTA ONCE: ¿Diga usted, la persona declarante? sabe si alguien mas estaba presente al momento de lo ocurrido CONTESTÓ: no se PREGUNTA DOCE: ¿Diga usted, la persona declarante? Donde puede ser localizado el ciudadano S.H.. CONTESTO: En la Calle Industria de Cumarebo casa sin numero detrás de la Cauchera A.P.T.: ¿Diga usted, la persona declarante? Colocó la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. CONTESTO: Si, esos funcionarios fueron hasta el hospital el día que le dispararon a mi hermano. PREGUNTA CATORCE: ¿Diga usted, la persona declarante? desea agregar algo mas a la presente denuncia CONTESTÓ: si que se haga justicia (…)”

2.- DENUNCIA signada con el N° 01043/ de fecha, 08/09/2013, inserta al folio 6 y su vuelto del asunto que nos ocupa la cual contiene: “Con esta misma fecha, siendo las 02:40 horas de la tarde, del día de hoy 08 de septiembre del años en curso, fui comisionado por el OFICIAL AGREGADO E.E. (Jefe De Los Servicios De La Dirección De Inteligencia Y Estrategias Preventivas) para trasladarme hasta El Hospital general de coro A.V.G., con la finalidad de tomar denuncia a un ciudadano quien se encuentra recluido en dicho centro de salud ya que fue herido por arma de fuego en el sector INAVI de puerto Cumarebo Municipio Zamora y al llegar dicho ciudadano dijo ser y llamarse como queda escrito: E.L. venezolano, mayor de edad (Demás Datos Filiatorios A Reserva Del Ministerio Publico),. Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 267 Y 268 del C.O.P.P., Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente Denuncia en contra de un CI[JDADANO DESCONOCIDO. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: el día de ayer sábado 07 de septiembre como a las 05:00 de la mañana iba caminando por el sector INAVI de Puerto Cumarebo específicamente cerca de la casa hogar, con destino a mi casa, cuando escuche dos disparos y veo venir a un muchacho flaco, alto, con bermudas que venía corriendo con una arma en la mano y al percatarse que lo estaba viendo comenzó a disiparme, hiriéndome en el antebrazo, y caí al piso, luego pasó un motorizado que me llevo al hospital. Eso es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO (A) POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: Diga usted, la persona denunciante ¿Lugar hora y fecha de lo ocurrido? CONTESTO: el día de ayer 07/09/20 13 a eso de las 05:00 am en puerto Cumarebo Municipio Zamora, específicamente en el sector 1NAVI por donde queda la casa hogar. PREGUNTA: Diga usted, la persona denunciante ¿conoce de vista trato o comunicación a la persona que denuncia? CONTESTO: no, PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante ¿Por qué no denuncio el hecho el mismo día que suscito? CONTESTO: porque me encuentro hospitalizado PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante ¿puede aportar características fisonómicas del ciudadano que sindica como su presunto agresor? CONTESTO: si, es un muchacho, flaco, alto, blanco, vestía una bermuda color verde con gorra. PREGUNTA: Diga usted, la persona denunciante ¿de verlo nuevamente lo reconocería? CONTESTO: sí. PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante ¿conoce el motivo por el cual dicho ciudadano arremetió en contra de su persona? CONTESTO: no, solo sé que el venia corriendo con el arma en la mano y comenzó a dispararme. PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante ¿habían personas presentes que puedan servir como testigo del hecho suscitado? CONTESTO: No, solo iba yo caminando con destino a mi casa. PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante ¿acudió algún centro de salud para tratar la herida a la cual hace mención? RESPUESTA: si, un motorizado me auxilio y me traslado hasta el hospital f.B.d.C. PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante ¿Desea agregar algo más a la presente denuncia. CONTESTÓ: no. (…)”

3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-09-2013, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, DETECTIVES; J.C. y JOSPÉ MONTERO, inserta al folio 21 y 22 y sus respectivos vueltos, la cual contiene: “En esta misma fecha, siendo las 09:20 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario Detective J.C., adscrito a esta Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha y por cuanto, siendo las 08:55 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en la emergencia del Hospital Universitario de Coro, ingresaron dos personas de sexo masculino, procedentes de la población de Cumarebo, municipio Z.d.E.F., presentando heridas producidas por el paso de proyectiles, presuntamente disparados por arma de fuego, no aportando mas detalles al respecto; obtenida esta información me traslade en compañía del funcionario Detective J.M., en la unidad 3-0061, hacia el nosocomio antes mencionado, a fin de corroborar la información antes aportada. Una vez presentes en el referido nosocomio, plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco y manifestar el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por la galeno de guardia Doctora Y.T.T.F., titular de la cédula de identidad V-.16.691.879, matrícula 73737, manifestando que efectivamente siendo las 07:35 horas de la mañana del día hoy, ingresaron des ciudadanos procedentes de la población de Cumarebo, municipio Z.d.e.F., así mismo se le solicitó nos facilitara los datos filiatorios de los ciudadanos lesionas, aportándonos los siguientes datos: G.J.S., de 32 años de edad, titular de la cédula V—15.460.057, quien presentó dos heridas, la primera en la región occipital derecha y la segunda en la parte frontal; LOYQ E.J., de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad V-10.703.291, quien presentó una herida en el antebrazo izquierdo; indicándonos el lugar exacto donde se encontraba el segundo de los ciudadanos lesionados antes mencionados, con quien sostuvimos entrevista y quien luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, dijo ser y llamarse: LOYQ E.J., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-03-1968, de 45 años de edad, soltero, de profesión u oficio Militar retirado, residenciado en el sector Alta Vista, calle A.G. casa número 144, Cumarebo municipio Z.d.E.F., titular de la cédula de identidad V-10.703.291, teléfono 0268-747-04.38, indicando que en momentos que se desplazaba por la calle Monseñor Riera, del municipio Zamora, del estado Falcón, fue sorprendido por un intercambio de disparos entre varios sujetos, siendo impactado por una de las balas y cuando cae al suelo para resguardarse, se percata que el primero de los ciudadanos antes mencionados cae herido al piso, huyendo los sujetos autores del hecho con rumbo desconocido, logrando percatarse que dos de los mismos abordaban una moto color negra; así mismo manifestó que el otro ciudadano herido, se encontraba en la sala de cuidados intensivos de ese hospital. Acto seguido se le libro boleta de citación, a fin de que comparezca ante este Despacho. Culminada nuestras diligencias optamos por retirarnos del lugar, trasladándonos hasta la población de Cumarebo, específicamente hasta el sector INAVI, calle monseñor Riera (vía pública), municipio Z.d.E.F., a fin de realizar inspección técnica al lugar del hecho, así como las primeras diligencias justas y necesarias, que nos conlleven al total esclarecimiento del hecho; una vez presentes en la pre-nombrada dirección, realizamos varios recorridos por el sector, sostuvimos entrevista con un ciudadano quien luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco y- manifestar el motivo de nuestra presencia, dijo ser y llamarse: V.I.A.R., venezolano, natural de Coro estado Falcón, nacido en fecha 13-09-1984, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector INAVI, calle monseñor Riera, casa número 3, municipio Z.d.e.F., titular de la cédula de identidad V-17.630.518; manifestando desconocer del hecho, pero que a las 06:30 horas de la mañana aproximadamente cuando se despertó, escuchó que habían herido a un ciudadano en la calle donde nos encontrábamos, indicándonos el lugar exacto donde se había suscitado el hecho, procediendo el funcionario Detective J.M. a realizar la respectiva inspección técnica a lugar del hecho. Culminada nuestra labor, procedimos a retornar a la sede de este Despacho, donde procedí a introducir los dígitos de la cédula de identidad de los ciudadanos heridos ante nuestro Sistema Integrado de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar los posibles registros policiales y/o solicitudes, que pudieran presentar, donde luego de una breve búsqueda, obtuve como resultado que a los mismos les corresponden, sus nombres apellidos y números de cédula y no presenta registros ni solicitud alguna. A tal efecto este Despacho dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0217-02102 por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS; es todo. (…)

4.- ACTA DE INSPECCIÓN, signada con el N° 02035, Expediente: K-13-0217-02102, de fecha 07-09-13, realizada por los funcionarios DETECTIVES J.C. Y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 23 y su vuelto del asunto ut supra citado, cuyo contenido es el siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 10:10, horas de la mañana, se constituyó una comisión, integrada por los funcionarios: DETECTIVES; COLINA JOSMAR Y MONTERO JOSE, adscritos a la Sub—Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: SECTOR INAVI, CALLE MONSEÑOR RIERA, ‘VIA PUBLICA”, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO FALCÓN. Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en el artículo 186 y 266, Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas Y El Instituto Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: “La presente Inspección se practico en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y de temperatura ambiental fresca, todo esto para el momento de practicar la presente Inspección, correspondiente a una vía publica del tipo calle, la misma se encuentra orientada en sentido Este-Oeste, estando la misma constituida en su totalidad por suelo de asfalto, presentando en sus extremos Norte-Sur, sus respectivas aceras elaboradas en hormigón rustico, varias viviendas de distintos tamaños y colores. Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de alguna otra evidencia de interés Criminalístico, que guarden relación con el caso que se investiga, siendo infructuoso el resultado. Es Todo. (…)

5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-09-2013, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, DETECTIVES; J.C. y JOSPÉ MONTERO, inserta al folio 21 y 22 y sus respectivos vueltos, la cual contiene: “…Santa A.d.C., Siete de Septiembre de Dos Mil Trece. En esta misma fecha, siendo las 08:25 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, el funcionario Detective J.C., adscrito a esta Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha y por cuanto, siendo las 07:45 horas de la noche, se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en la emergencia del Hospital Universitario de Coro, falleció un ciudadano de sexo masculino, quien ingresara procedente de la población de Cumarebo, municipio Z.d.E.F., presentando varias heridas producidas por el paso de proyectiles, presuntamente disparados por arma de fuego, no aportando mas detalles al respecto; obtenida esta información me traslade en compañía del funcionario Detective J.M., en la unidad 3-0 061, hacia el nosocomio antes mencionado, a fin de corroborar la información antes aportada. Una vez presentes en el referido nosocomio, plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco y manifestar el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por el funcionario Castrense Cabo Primero WILMEN H.R., titular de la cédula de identidad V-18.292.026, manifestando que efectivamente en el referido hospital se encontraba, el cuerpo inerte de una persona de sexo masculino, quien fuera herido en la mañana del día de hoy 07-09-2013, en la población de Puerto Cumarebo, municipio Z.d.e.F. y que el mismo respondía al nombre de G.J.S., titular de la cédula de identidad 15.460.057, ampliamente identificado en actas que anteceden por ser victima del presente caso; de igual manera nos indicó el lugar exacto donde se encontraba el cuerpo del ciudadano hoy- occiso, procediendo el funcionario Detective J.M. a realizar la respectiva inspección al cadáver, para su posterior traslado hasta la morgue de este Despacho, a fin de que le sea practicada la respectiva necropsia de ley; seguidamente fuimos abordados por un ciudadano quien dijo ser y llamarse: H.R.J.S., venezolano, natural de La Victoria, estado Aragua, nacido en fecha 31-03-1978, de 35 años de edad, soltero, profesión u oficio TSU en Mecánica, residenciado en el sector Barrialito, carretera Morón—Coro, casa sin número de la población de Cumarebo, municipio Z.d.e.F., titular de la cédula de identidad V-14.489.168; manifestando ser el hermano del hoy occiso, solicitándole nos acompañara hasta la sede de este Despacho, a fin de rendir entrevista en torno al hecho. Culminad nuestra labor, procedimos a retornar a la sede de este Despacho, en compañía del ciudadano antes mencionado, informando a la superioridad sobre todo lo antes expuesto (…)”

6.- ACTA DE INSPECCIÓN, signada con el N° 02043, Expediente: K-13-0217-02102, de fecha 07-09-13, realizada por los funcionarios DETECTIVES J.C. Y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 23 y su vuelto del asunto ut supra citado, cuyo contenido es el siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 08:05, horas de la noche, se constituyó una comisión, integrada por los funcionarios DETECTIVES COLINA JOSMAR Y MONTERO JOSE, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL DE CORO, DR. A.V.G., MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCÓN. a objeto de practicar Inspección, de conformidad con lo previsto en los artículos 186, 187, 188 y 200, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Y El Instituto Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “En el precitado lugar sobre una camilla de metal propia para el traslado de pacientes, yace el cadáver de una persona adulta, del Sexo Masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de su vestimenta y con intervenciones quirúrgicas, observando que el mismo presenta los siguientes rasgos fisonómicos: de contextura delgada, piel de color moreno, ojos hinchados y morados, nariz perfilada, boca pequeña y labios delgados, mentón agudo, de un metro Sesenta y cinco Centímetros (1,65 Cm) de estatura. Seguidamente se practicó un EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER: en cuestión y se pudo constatar que el mismo presenta lo siguiente: una (1) herida en la región occipital derecha y una (1) herida en la región frontal, las cuales fueron fijadas fotográficamente de carácter general y en detalles al igual que el cadáver en cuestión. Seguidamente se procede a realizarle la respectiva Necrodactilia. “Es todo Termino, Se Leyó y estando conformen Firman”

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 07/09/2013, inserta al folio 29 y su vuelto del asunto que nos ocupa, cuyo contenido de EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS son las siguientes: UNA PLANILLA R-17, CON IMPRESIONES DE HUELLA DACTILARES PERTENECIENTES AL CADAVER QUIEN EN VIDA RESPONDIENRA AL NOMBRE DE G.J.S., V-15.460.057.

8.- ACTA DE ENTREVISTA, RENDIDA POR EL CIUDADANO H.R.H.S., en fecha 07/09/2013, la cual riela al folio 31 y su vuelto del presente asunto, cuyo contenido es el siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la noche, compareció ante este Despacho, el Funcionario Detective A.B., adscrito al rea de Investigaciones de la Sub— Delegación Coro, Estado Falcón, quien estando debidamente juramento y de conformidad con lo establecido en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y e concordancia con lo establecido en los Artículos 34 Y 50 numeral 01 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y El Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “en esta misma fecha, encontrándome en la sede de este Despacho, compareció previo traslado de comisión, un ciudadano quien dijo ser llamarse como quede escrito: H.R.J.S., titular de la cédula de identidad V-14.489.168, quien estando en conocimiento del hecho que se investiga, manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado en relación a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-13-0217-02102, incoada ante este Despacho, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, y en consecuencia expone: “Resulta que el día de hoy Sábado 07—09-2013, en momentos que me encontraba en mi lugar de trabajo, recibí una llamada telefónica de parte de Mi primo de nombre S.H., manifestando que mi Hermano de nombre G.J.S., recibió un disparo en la cabeza, y lo tenían recluido en el Hospital de Cumarebo, Estado Falcón, por lo que procedí a trasladarme hasta el Hospital, a fin de verificar la información, posteriormente los médicos de guardia examinaron a mi hermano y fue trasladado hasta el Hospital General A.V.G. de esta ciudad, en compañía de otro ciudadano quien también resulto herido por el sujeto que le disparo a mi hermano, luego fue intervenido de emergencia pero pasada las 06:00 Horas de la tarde falleció. Es todo”. SEGUIDANENTE SE PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: “Eso ocurrió en el Sector INAVI, calle Monseñor Riera, vía Publica de la población de Cumarebo, Estado Falcón, como a Las 05:30 horas de la mañana del día de hoy Sábado 07-09-2013” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios de su hermano G.J.S. (occiso)? CONTESTO: “GABRIEL J.S., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26-09-1980, de 32 años de edad, Soltero, Profesión u oficio Mecánico, residenciado en el Sector Barrialito, carretera Morón Coro, casa sin numero, de la población de Puerto Cumarebo, Municipio Z.d.E.F., titular de la cedula de identidad V—15.460.057” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que ocurre un hecho similar a este en su circulo familiar? CONTESTO: “Si, primera vez”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, motivo por el cual se suscito el presente hecho? CONTESTO: “Desconozco”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, alguna persona se percato del presente hecho? CONTESTO: “Solo el otro ciudadano quien resultó lesionado” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, conoce los datos filiatorios del G.J.S. (occiso)? CONTESTO: “Desconozco” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, donde puede ser ubicado el sujeto que menciona como testigo presencial del presente hecho? CONTESTO: “Desconozco, solo se que se encuentra recluido en el Hospital de Esta ciudad” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era el comportamiento de su hermano G.J.S. (occiso)? CONTESTO: “Era una persona Trabajadora” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hermano G.J.S. (occiso) consumía algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópicas? CONTESTO: “No consumía ningún tipo de Drogas” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hermano G.J.S. (occiso) tenia algún tipo de problemas personales con alguna persona en especifico? CONTESTO: “No tenia problemas con nadie” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hermano G.J.S. (occiso) , llego a estar detenido por algún organismo policial? CONTESTO: “No” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano que menciona como S.H.? CONTESTO: “En la calle industria, casa sin numero, de la Población de Fuello Cumarebo o a través de mi persona” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde serán sepultados los restos de su hermano G.J.S. (occiso)? CONTESTO: “En el cementerio de la Población de Cumarebo, Municipio Zamora, del estado Falcón” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autora del presente hecho? CONTESTO: “No” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “No”, Es todo”.

9.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 07-09-2013, tomadas al sitio al cadáver de quien en vida se llamara G.J.S., practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, contenidas al folio 38 de asunto que nos ocupa.

8.- NECROPSIA DE LEY N° 2303, de fecha 09 de septiembre de 2013, suscrita por el Doctor E.R.M., Experto Profesional Especialista 1, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sede Coro, practicada al cadáver de quién en vida respondiere G.J.S., Cédula de Identidad N° 15.460.057, donde se indica como causa directa de muerte lo siguiente: “HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO COMPLICADA CON FRACTURA BÓVEDA CRANEANA Y LESIÓN MASA ENCEFÁLICA.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Una vez impuesto del precepto Constitucional y de las preliminares de ley, al imputado, manifestó que SI desea declarar: Dijo llamarse A.J.S.C., de 27 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.879.319, fecha de nacimiento 11/05/1986, de profesión u oficio construcción, domiciliado en la Avenida R.R.P., Calle Flores, casa 400, al frente de una Carpintería del Sr. Alexis, Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón teléfono: 0269-246.56.09. Quien expone: “El Sr. que se murió saca una pistola y como se me vino encima yo saque la mía y lo mate, salgo corriendo y la población me sigue, y me escondí en el monte sin tomar agua, si comer, el andaba con la pistola pero yo saque primero la mía yo quería salvar mi vida ellos eran varios. Es todo”.

En este estado la representación fiscal y la defensaza no realizaron preguntas.

La ciudadana Jueza realizo las siguientes preguntas: ¿Cuantos disparos le propinó usted al occiso R: Yo solté dos tiros. ¿Donde le disparo usted?: R: No se, yo dispare y salí corriendo, y me fui para las delicias. Es todo.

Ahora bien, como garantista que debe ser todo Tribunal de Control, cuya finalidad es la de resguardar las garantías constitucionales, se le concedió la palabra a los imputados para que depusieran lo que ha bien tuvieran, como en efecto se hizo, al respecto el comentarista del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. R.R.M., señala que “la declaración del imputado se concibe como medio de defensa y descargo frente a los hechos que se le imputan. Ella está rodeada de un conjunto de garantías. Es obligatorio la comunicación del hecho atribuido y los elementos de convicción que obran en su contra. Como es un acto procesal y estos elementos son esenciales, no dudamos que si se omiten afectan la nulidad absoluta de tal acto”.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia del 03/05/2005, expediente 04-0412; Sala Constitucional. Sentencia 115, 10/06/2004, Expediente N° 03-0383. Se Extracta: “De este modo, la ley procesal penal establece una formalidad esencial que debe ser observada necesariamente cada vez que el procesado pretenda hacer una declararación, como parte del derecho constitucional al debido proceso, y cuyo incumplimiento deviene en la nulidad absoluta del acto”.

Pero siendo que estamos al inicio de la investigación, donde la declaración del imputado se tiene como un medio de defensa para desvirtuar los hechos imputados por la Representación Fiscal, que como parte de buena fe, debe recabar todos los elementos tanto exculpatorios como inculpatorios, para llegar a la verdad que es la finalidad del proceso y así presentar posteriormente el acto conclusivo que ha bien tenga.

DE LOS ALEGATOS INTERPUESTOS POR LA DEFENSA

Por su parte, la Defensa Pública 2° Penal, ABG. A.C., quien expuso sus alegatos de defensa, en los siguientes terminos: “En este estado se le concede de palabra a la Defensa, quien expone: esta defensa solicita se le realice la medicatura Forense a mi defendido, solicita de acuerdo a la problemática del estado y la situación que se ha presentado en las cárceles del Venezuela, solicito una medida menos gravosa a mi defendido y esta defensa presentara las diligencias de investigaciones en aras de los esclarecimientos de los hechos, así mismo solicito copia de la totalidad del expediente. Es todo.”.

RESPUESTA A LOS ALEGATOS INTERPUESTOS POR LA DEFENSA

Para resolver lo solicitado por la defensa, considera quien aquí decide, que siendo que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos E.L. (LESIONADO) y G.J.S. (OCCICO) y que de las actas de las entrevistas rendidas, que constan dentro en el presente asunto, hacen presumir a quien decide, participación del ciudadano A.J.S.C., en el hecho que le imputa la representación fiscal, y siendo que el único sitio de reclusión que tenemos en el Estado, es la Comunidad Penitenciaria, pero habiendo problemas de hacinamiento en dicho Centro, no habiendo cupos aún, es por lo que se ordena hasta tanto se resuelva dicha situación, trasladarlo en calidad de detenido a la Policía de Falcón, sitio donde permanecerá recluido por el lapso de los 45 días, tiempo éste que tiene el Ministerio Público para presentar el correspondiente acto conclusivo, lugar éste donde cumplirá la Medida de Privación, decretando de ésta manera sin lugar la petición de otorgarle una Medida menos gravosa para su defendido. Y así se decide.

DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Analizados como han sido todos los elementos de convicción acumulados en la investigación, considera que la ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA y CULPABLE del imputado A.J.S.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos E.L. (LESIONADO) y G.J.S. (OCCICO); toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas a lo largo de la presente investigación se evidencia la presunta participación del mismo en los hechos investigados fungiendo el imputado A.J.S.C., antes identificado, como la persona que probablemente dio muerte al ciudadano hoy occiso: G.J.S. y causo las lesiones al ciudadano al ciudadano E.L..

Del análisis de todas y cada de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se desprende que:

El numeral 1 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos E.L. (LESIONADO) y G.J.S. (OCCICO), encontrándose llenos todos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con los artículos 237 y 238, ejusdem; toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas de la presente investigación se evidencia la participación del imputado A.J.S.C., antes identificado.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Tales elementos al ser concatenados entre si configuran para quien aquí decide que existen los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: A.J.S.C., es el autor o participe en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos E.L. (LESIONADO) y G.J.S. (OCCICO), los cuales se dan por reproducidos en este capítulo.

Por otra parte, esta juzgadora destaca, que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que los hechos ocurrieron el día 07/09/2013, y al imputado lo aprehenden el día 08/09/2013, en virtud de que se produjo una persecución en caliente inmediatamente después de haber ocurrido tales hechos, ya que el ciudadano A.J.S.C., se ocultó en el monte para no ser descubierto, por lo que una vez que es presentado ante éste tribunal de Control, cesa cualquier tipo de violación, máxime cuando el mismo en la Sala de Audiencia, durante la celebración de la misma, declaró impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49, además en compañía de su defensa que “El Sr. que se murió saca una pistola y como se me vino encima yo saque la mía y lo mate, salgo corriendo y la población me sigue, y me escondí en el monte sin tomar agua, si comer, el andaba con la pistola pero yo saque primero la mía yo quería salvar mi vida ellos eran varios”.

Al respecto, señala el Comentarista del Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal A.L.M.: “Es importante destacar que con la reforma de éste articulo se posibilita que un imputado quede privado de su libertad, o sometido a una medida cautelar sustitutiva, aún cuando no se califique la flagrancia, es decir; cuando se trate de un caso en el cual existan elementos configurativos o haya dudas al respecto, porque el artículo faculta al Fiscal del Ministerio Público para que éste solicite en contra del aprehendido “la imposición de una medida de coerción personal”. La aprehensión de una persona en un caso donde existan dudas razonables acerca de si la misma se produjo o no en “infraganti delito”, pero en donde al mismo tiempo, surgen elementos de convicción suficientes para determinar que dicha persona es participe de la comisión de un hecho punible y que concurren además el peligro de fuga y de obstaculización, constituye entonces, a nuestro modo de ver un supuesto de excepción, de inobservancia de una norma constitucional no eficiente para generar a favor del afectado por ella la correspondiente consecuencia jurídica (nulidad por razones de inconstitucionalidad), que, en circunstancias normales, apareja tal infracción constitucional.”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que el imputado de autos fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, y que el mismo reconoció haberse escondido en el monte después de haber realizado, pues, igualmente se desprende de la declaración aportada por ciudadano H.J. cuando señaló que “… los vecinos del sector donde ocurrió ese hecho decían que la persona que le disparo a mi hermano había agarrado hacia el monte escondiéndose específicamente por los cerros que están en carretera morón-coro del sector INAVI, lo que indica que tales hechos, están perfectamente vinculados en el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos E.L. (LESIONADO) y G.J.S. (OCCICO), lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad del imputado en el hecho criminal que nos ocupa; razón suficiente. Y así se decide.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De igual forma consagra el artículo 237 ejusdem:

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad es necesario atender lo que expresamente pauta el artículo 237 del Código orgánico procesal penal el cual establece:

Artículo 237. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputado una medida cautelar sustitutiva.(Omissis)

De manera inequívoca se aprecia que el delito por el cual el Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, no solo configura un hecho de grave entidad y que el daño ocasionado es grave, sino que por demás la pena probable a imponer es elevada. De tal forma que a consideración de quien aquí decide se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga del precitado ciudadano.

En cuanto al peligro de obstaculización, estima que en esta fase inicial del proceso, en virtud de la gravedad del daño causado y la conducta asumida por el ciudadano mencionado, es probable que este agente perpetrador del hecho pudiera influir para poner en riesgo la búsqueda de la verdad y la finalidad del proceso. Y así se establece.

Por todo lo antes expuestos, estima ésta Juzgadora que se encuentran acreditados todos los requisitos exigibles en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico procesal Penal para DECRETAR CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: A.J.S.C., de 27 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.879.319, fecha de nacimiento 11/05/1986, de profesión u oficio construcción, domiciliado en la Avenida R.R.P., Calle Flores, casa 400, al frente de una Carpintería del Sr. Alexis, Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón teléfono: 0269-246.56.09, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos E.L. (LESIONADO) y G.J.S. (OCCICO). Pues, se estima que existen todos los elementos de Convicción que analizados previamente hacen presumir a esta juzgadora que el ciudadano A.J.S.C., ha sido el autor o partícipe en la Comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos E.L. (LESIONADO) y G.J.S. (OCCICO), de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por la pena a imponer y peligro de obstaculización en la presente investigación, considerando que es procedente la solicitud fiscal por encontrarse ajustada a derecho, máxime cuando se evidencia de todas las diligencias adelantadas o practicadas por el Ministerio Público, que el presunto autor, ha sido señalado por el ciudadano E.L., cuando manifestó en su entrevista que “cuando iba con destino a mi casa, cuando escuche dos disparos y veo venir a un muchacho flaco, alto, con bermudas que venía corriendo con una arma en la mano y al percatarse que lo estaba viendo comenzó a disiparme, hiriéndome en el antebrazo, y caí al piso, luego pasó un motorizado que me llevo al hospital.; lo cual hace presumir a quien decide, que el referido ciudadano no tenía intención de someterse a ningún proceso, pues, el mismo huye del sitio una vez que dispara el arma contra la victima G.J.S., se introduce en el monte para no ser descubierto; no presentándose ante las autoridades competentes, como lo establecen las normas del debido proceso, por lo cual se invoca, lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T.A., y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.

Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:

Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado

. (Subrayado no es del original).

Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T. Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el M.T. de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.J.S.C., de 27 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.879.319, fecha de nacimiento 11/05/1986, de profesión u oficio construcción, domiciliado en la Avenida R.R.P., Calle Flores, casa 400, al frente de una Carpintería del Sr. Alexis, Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos E.L. (LESIONADO) y G.J.S. (OCCICO), conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 deL Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de imposición de Medida menos Gravosa invocada por la Defensa, pero en cuanto al sitio de reclusión se le designa el Centro de Detención de la Policía de Falcón en ésta Ciudad, por lo menos durante el lapso de 45 días que dure la investigación. TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. CUARTO: Líbrese el oficio en su oportunidad Legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con anexo al mismo del presente asunto para que continúe con la investigación. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y diarícese.

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. O.B.S.

SECRETARIA

ABG. NILDA CUERVO

ASUNTO: IP01-P-2013-006183

RESOLUCION: PJ0022013000193

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