Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoAmparo Constitucional

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-O-2011-000186 / MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: A.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.267.192, de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: K.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.233.

PARTE QUERELLADA: FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), debidamente inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de enero de 2004, bajo el Nº 08, Tomo 01, Protocolo Primero, reformada en fecha 27 de diciembre de 2007, bajo el Nº 06, Tomo 40, Protocolo Primero.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: W.A.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.787.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo de escrito de a.c. el 11 de agosto de 2011, (folios 01 al 06), presentado con anexos (folios 07 al 154), el cual fue recibido en fecha 15 de agosto de 2011 (folio 155); en fecha 17 de agosto 2011, este Juzgado dictó sentencia, mediante la cual declaró inadmisible el a.c. (folios 156 al 162).

En fecha 23 de agosto de 2011, la parte querellante ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada, la cual se oyó en fecha 24 de agosto de 2011 y se remitió el presente asunto a los Juzgados Superiores del Trabajo para su pronunciamiento de Ley (folios 169 al 171).

El día 02 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero Superior del Trabajo recibió el presente asunto, dictando sentencia el 06 de octubre de 2011, en la que declaró con lugar dicho recurso y admisible el a.c. (folios 173 al 181).

Luego el 31 de enero de 2012, se dio por recibido ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y se ordenó librar las respectivas notificaciones a la parte querellada y al Fiscal Superior del Ministerio Público (folios 191 y 192), en fecha 22 de junio de 2012, este Juzgado declaró inadmisible en forma sobrevenida la acción de amparo (folios 196 al 200), sentencia de la cual apeló la parte querellante en fecha 27 de junio e 2012, el cual fue distribuido entre los Juzgado Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole al Juzgado Primero Superior del Trabajo, quien lo recibió en fecha 17 de julio (folio 205), declarando con lugar la apelación y ordenando continuar el procedimiento al Juzgado de Primera Instancia (folios 212 al 217).

En fecha 13 de mayo de 2013, se recibió la acción de amparo por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo (folio 226), en esta misma fecha el Abogado W.S.R.H., designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2013, como Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 227).

En fecha 17 de mayo de 2013, se ordena notificar al querellado FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), así como al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara (folios 228), practicadas las notificaciones y agregadas al expediente (folios 231 al 236), se fijó el día y hora para que tuviese lugar la audiencia constitucional la cual se llevó a cabo en fecha 26 de julio de 2013, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y se dictó el dispositivo del fallo (folios 238 al 242).

Estando dentro de lapso legal para reproducir íntegramente la decisión recaída en el a.c. presentado, este Juzgador, tomando en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia patria y las sentencias de nuestro M.T. pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

MOTIVA

El querellante manifestó en el libelo que inició su relación para FUNDAESCOLAR de la siguiente manera:

En fecha 17 de enero de 2005, comenzó a prestar sus servicios para la la Fundación Escolar del Estado Lara (FUNDAESCOLAR), en el cargo de docente, en fecha 16 de septiembre de 2010, fue despedido injustificadamente, a pesar de encontrarse amparado por la Inamovilidad Especial prevista en Decreto Presidencial Nº 1.752 de fecha 28 de abril de 2002 y en su prorroga vigente para esa fecha en Decreto Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334.

Alega que por las razones anteriormente expuestas acudió ante la Inspectoría del Trabajo sede J.P.T., a los fines de interponer procedimiento de reenganche y el pago de los salarios caídos, el cual fue declarado con lugar.

Señalaron que dada la negativa no justificada por parte de la Fundación Escolar del Estado Lara (FUNDAESCOLAR), se esta violentando el derecho social al trabajo y existe la obstinación por parte de la representación patronal, de no acatar la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo, lo que dio lugar a la apertura de un procedimiento sancionatorio.

Ahora bien, este Juzgador procede a analizar el cúmulo de recaudos presentados por el querellante con su solicitud, de los cuales se desprende lo siguiente:

Cursa en autos, en copias certificadas que emanan de la Inspectoría del Trabajo sede “Pío Tamayo”, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, llevada en el expediente Nº 005-2010-01-01727, y procedimiento sancionatorio expediente Nº 005-2011-06-00252, (folios 07 al 154), en dicho procedimiento se dictó P.A. Nº 00395, de fecha 07 de abril de 2011, que declara con lugar la solicitud (folios 63 al 79), luego de la negativa por parte de la accionada-procedimiento administrativo-en acatar la providencia, se aperturó procedimiento sancionatorio (folios 80 al 154), documentales que se le otorga pleno valor probatorio porque emanan de la autoridad administrativa, lo cual les otorga la presunción de legalidad y legitimidad. Así se decide.-

De igual manera, observa este juzgador que el objeto de la presente acción de a.c. constituye la negativa de la querellada, en dar cumplimiento a la P.A. Nº 00395, de fecha 07 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo”, en el Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el querellante.

En primer término este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la pretensión de a.c., y al respecto se observa:

Con la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (originalmente publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010) en su Artículo 25 Nº 3, se excluye expresamente del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas, dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de lo anterior y vistos los conflictos que se plantearon con la entrada en vigencia de esta Ley en lo que respecta al conocimiento de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o de pretensiones de a.c. por la ausencia de ejecución de actos administrativos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 955-2010, 23-09, ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López (caso: B.J.S.T. y otros contra Central La Pastora C.A) revisó los criterios de interpretación de esta materia y concluyó lo siguiente:

[…] aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación […]

.

[…] En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara […]

.

[…]Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara […]

.

[…]Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo […]

.

En este sentido, conforme el criterio vinculante trascrito este tribunal se declara competente para tramitar y sustanciar el presente amparo. Así se decide.-

Determinada la competencia de este Juzgador para resolver la presente causa, a continuación procede a pronunciarse sobre el fondo de la presente acción. En tal sentido se observa:

En casos como el que nos ocupa sólo le está dado al Juez Constitucional determinar si existe la violación de un derecho constitucional y en particular, la tutela jurisdiccional de sus derechos fundamentales, si se tienen como vulnerados, por lo que este Tribunal procede a revisar el expediente, a los fines de constatar o no la procedencia del amparo interpuesto y al respecto observa que:

En autos se evidencia la contumacia de la querellada en dar cumplimiento a la Providencia, y siendo que tuvo conocimiento de la P.A. Nº 00395, dictada por la Inspectoría del Trabajo “ J.P.T.” del Estado Lara, donde se ordenaba el reenganche y pago de los salarios caídos del querellante (folios 63 al 72).

Posteriormente, en virtud de la negativa por parte de la Fundación Escolar del Estado Lara (FUNDAESCOLAR), en acatar lo ordenado en la P.A. N° 00395, se aperturó procedimiento sancionatorio, donde se resolvió la imposición de una multa, en fecha 28 de julio de 2011 (folio 142 al 147), asimismo se observa que se cumplieron los requisitos de procedencia fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), por lo que se agotaron todos lo mecanismos del procedimiento administrativo, e incluso el procedimiento sancionatorio que establece el Artículo 647. Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Por otra parte, debe indicar este Tribunal, que el tiempo computable a los fines de la caducidad de la acción interpuesta en casos como el de autos, debe ser calculado a partir de la notificación de la P.A. que acordó la imposición de la multa (folio 154), de acuerdo con la sentencia emanada de la Sala Constitucional ya indicada, por lo que la Acción de Amparo fue interpuesta temporáneamente en fecha 11 de agosto de 2011, cumpliendo de esta forma con los requisitos que ha señalado la jurisprudencia para la procedencia de la misma y evidenciándose de autos la contumacia del obligado en dar cumplimiento a la P.A., lo que es violatorio de los derechos constitucionales del accionante, siempre que éste no de cumplimiento a dicha Providencia, una vez que esta haya quedado definitivamente firme.

En la presente causa se tiene que de manera expresa, el obligado no acató la providencia recaída por una parte (folio 77), y con relación a los argumentos de parte querellada sobre que aún y cuando fue ordenado por la propia Inspectoría del Trabajo la notificación de la Procuraduría General del estado Lara y ello no fue cumplido pues sólo notificó a FUNDAESCOLAR de la existencia de la p.a., obviándose la notificación del Estado Lara, quien fue solidariamente reclamada en el expediente; quien Juzga observa en primer lugar que la p.a. Nº 395, de fecha 07 de abril de 2011 (folio 63 al 67), ordena notificación de las partes, conforme al articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, en procura de su cumplimiento, lo cual se constata se efectuó a la accionada FUNDAESCOLAR, en fecha 27 de abril de 2011 (folio 75), así como en fecha 2 de mayo de 2011, se dio por notificado el trabajador (folio 76); También se observa que la querellada carece de cualidad para alegar la presunta violación legal, porque debe ser el afectado directamente por el incumplimiento quien debe denunciar el agravio cometido por la Administración. Por lo tanto, se declara improcedente la petición de declarar que en el procedimiento administrativo se violaron derechos constitucionales. Así se establece.-

Por lo tanto, se declara improcedente la petición de la querellada de declarar que en el procedimiento administrativo se violaron derechos constitucionales. Así se establece.-

Entonces, siendo que se trata del incumplimiento de un acto definitivamente firme dictado por una autoridad administrativa, ante la cual se alega la contumacia del patrono en cumplirla, lo cual se verifica en autos, este Juzgador considera que la ejecución de un acto administrativo firme impone la obligación del patrono hoy querellado de cumplirlo en beneficio de los derechos de un particular, por lo cual en el presente se encuentran llenos los extremos exigidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para declarar su procedencia. Así se establece.-

Este Juzgador observa que no se verifica de autos la existencia de una excepción de inconstitucionalidad que impida efectivamente la ejecución de la misma, existiendo un acto de la autoridad competente que ordena el reenganche del trabajador, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir, y que el mismo no tenga viabilidad posterior derivado de la contumacia del obligado, clara y contundentemente atenta en contra del Estado de Derecho y del principio de Tutela Efectiva, razón por la cual este Tribunal declara CON LUGAR la presente Acción de A.C.. Así se decide.-

En consecuencia se ordena a FUNDAESCOLAR, acatar y dar cumplimiento a la P.A. Nº 00395, de fecha 07 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “J.P.T.”, del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano A.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.267.192, y se ordena que dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes se proceda a dar cumplimiento a la orden de reenganche en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de verificado el reenganche, proceda a calcular y pagar lo correspondiente a los salarios caídos. Así se decide.-

De conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la presente acción de amparo, en consecuencia, se ordena a la FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), acatar y dar cumplimiento a la P.A. Nº 00395, de fecha 07 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “J.P.T.”, del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano A.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.267.192.

SEGUNDO

SE ORDENA que dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes se proceda a dar cumplimiento a la orden de reenganche en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de verificado el reenganche, proceda a calcular y pagar lo correspondiente a los salarios caídos.

TERCERO

No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día jueves 01 de agosto de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG. W.S.R.H.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 4:15 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

WSRH/rh.-

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