Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 26 de febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001082

ASUNTO: RP11-P-2014-001082

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día Veinticuatro (24) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado A.J.V.V., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano A.J.V.V., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-02-2013, cuando los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Operaciones, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 908, Estación de Vigilancia Costera Guiria, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, cuando siendo aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones salieron de comisión con la finalidad de efectuar patrullaje enmarcado dentro de la Gran Misión a Toda V.V., en la Jurisdicción, encontrándose por la Población de Soro, Municipio M.d.E.S., y cuando transitaban por la vía principal, del sector específicamente a la altura de la cancha deportiva lograron avistar a un grupo de personas reunidas en una de las aceras de la cancha donde avistaron a un ciudadano con actitud sospechosa por lo que se le dio la voz de alto y al efectuarle el chequeo corporal se pudo constatar que el mismo tenía un arma de fuego, tipo chopo color negro, material de hierro y empuñadura de madera, de fabricación casera sin cartuchos, razón por la que quedó detenido. Se procedió a identificar al imputado de autos, se le solicito el correspondiente permiso para el porte de arma y el mismo manifestó no poseer ningún tipo de permiso. Es por lo que solicito se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito la Confiscación del Arma de Fuego incautada en el procedimiento y que la misma sea puesta a la orden de la DARFA. Por último solicito que se Decrete la Flagrancia; y se continué con el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem, así mismo solicito al Tribunal se le oriente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: A.J.V.V., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.481.171, nacido en fecha 20-12-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de I.V. y A.V., y residenciado en la Comunidad de J.P., Calle La Canela, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Acepto los Hechos, por lo que solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres, quien expuso: Vista la Aceptación de los Hechos que hicieran mis representados, libre de toda coacción, solicito se proceda de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y siguientes y se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, la cual están dispuestos a cumplir cabalmente, por cuanto estamos en presencia de un delito cuya pena no excede de Ocho (08) años de privativa de libertad, y es procedente legalmente solicitar esta Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, quien expuso: No me opongo a lo solicitado por la Defensora Pública, oída la aceptación de los hechos de los imputados, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, quien solicito en primera instancia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Imputado, y luego manifestó no tener objeción alguna en que se Decrete la Suspensión Condicional del Proceso para el Imputado A.J.V.V., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y el artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, quien Aceptó y Reconoció su responsabilidad en cuanto al hecho imputado por la Representación Fiscal, solicitando la aplicación del Procedimiento Especial, y la Formula Alternativa de la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, y comprometiéndose a cumplir con las condiciones que el Tribunal les imponga; lo alegado por la Defensora Pública, quien manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por su representado; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 23-02-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado A.J.V.V., es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta Policial, de fecha 23-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Operaciones, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 908, Estación de Vigilancia Costera Guiria, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos, cursante a los folios 03 y 04. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 23-02-2014, donde se deja constancia de la incautación de un Arma de Fuego, Tipo Chopo, Color Negro, Material de Hierro y Empuñadura de Madera, de Fabricación Casera, Sin Cartuchos, cursante a los folios 08 y 09. Reseña Fotográfica, cursante al folio 10. Acta de Investigación Penal, de fecha 23-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, en la cual dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, al imputado de autos en calidad de detenido y la evidencia criminalística incautada, cursante al folio 15. Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 029, de fecha 23-02-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, en la cual dejan constancia de la experticia practicada a la evidencia criminalística incautada (Arma de Fuego, Tipo Chopo, Color Negro, Material de Hierro y Empuñadura de Madera, de Fabricación Casera, Sin Cartuchos), cursante al folio 16 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-144, de fecha 23-02-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia que el imputado A.J.V.V., No Posee Registros Policiales, cursante al folio 17.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y vista de la Aceptación de su Responsabilidad en el hecho imputado por la Representación Fiscal; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Imputación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano A.J.V.V., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual el imputado, Aceptó su Responsabilidad en los Hechos y Pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de Privación de Libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno del Ministerio Público, así mismo, el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponérsele; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria, consistente en el Mantenimiento, Limpieza y Desmalezamiento de las Áreas Verdes del C.D.I y sus alrededores, ubicado en la Comunidad de J.P., Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, realizada cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, la cual será supervisado por el C.C. de la Comunidad de J.P., Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Segunda: No incurrir en nuevos delitos. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio al C.C. de la Comunidad de J.P., Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a los fines de informarle de la decisión dictada por éste Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual a éste Tribunal del cumplimiento o no de las obligaciones impuestas al imputado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda el Procedimiento por la vía del Procedimiento Especial para el Juzgamiento por Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda: Librar Oficio poniendo a la orden el Arma de Fuego: Tipo Chopo, Color Negro, Material de Hierro y Empuñadura de Madera, de Fabricación Casera, Sin Cartuchos, incautada en este procedimiento para su resguardo a la Zona de Defensa Integral del Estado Sucre, de las Fuerzas Armadas Nacionales (ZODI-SUCRE), a los fines de que las mismas sean inutilizadas y a su vez sean puestas a la orden de la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX), de conformidad con lo establecido en los artículos 96, 97 y 98 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido al ciudadano A.J.V.V., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.481.171, nacido en fecha 20-12-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de I.V. y A.V., y residenciado en la Comunidad de J.P., Calle La Canela, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria, consistente en el Mantenimiento, Limpieza y Desmalezamiento de las Áreas Verdes del C.D.I y sus alrededores, ubicado en la Comunidad de J.P., Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, realizada cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, la cual será supervisado por el C.C. de la Comunidad de J.P., Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Segunda: No incurrir en nuevos delitos. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio al C.C. de la Comunidad de J.P., Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a los fines de informarle de la decisión dictada por éste Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual a éste Tribunal del cumplimiento o no de las obligaciones impuestas al imputado; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y junto remítase Boletas de Libertad de los Imputados al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Operaciones, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 908, Estación de Vigilancia Costera Guiria, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Así mismo, se Acuerda: Librar Oficio poniendo a la orden el Arma de Fuego: Tipo Chopo, Color Negro, Material de Hierro y Empuñadura de Madera, de Fabricación Casera, Sin Cartuchos, incautada en este procedimiento para su resguardo a la Zona de Defensa Integral del Estado Sucre, de las Fuerzas Armadas Nacionales (ZODI-SUCRE), a los fines de que las mismas sean inutilizadas y a su vez sean puestas a la orden de la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX), de conformidad con lo establecido en los artículos 96, 97 y 98 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Así mismo, se Acuerda fijar Audiencia Especial, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 28-08-2014, a las 03:30 p.m., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes instándose a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide. Cúmplase. -

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. C.F.

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