Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoTercerìa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de abril de 2013

202° y 154°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: R.A.C.N., venezolano, mayor de edad, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.015.176.

ABOGADO ASISTENTE: CELESVINA INDRIAGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.544.947, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.600.

PARTE DEMANDADA: MIRIAM LOZANO DE SERRA Y M.G.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.144.324 y V-3.053.378, respectivamente.

MOTIVO: TERCERÍA

Expediente Nº 1997-1427

Perención Breve

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto de fecha 7 de noviembre de 1997, este Juzgado ordenó abrir cuaderno de Tercería.

En fecha 04 de noviembre de 1997, se recibió libelo de demanda, de TERCERIA, presentado por el ciudadano R.A.C.N., contra los ciudadanos MIRIAM LOZANO DE SERRA Y M.G.F., la cual se declaró inadmisible el día 10 de diciembre de 1997.

Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 1997, suscrita por el abogado J.G.I., en la cual consignó instrumento poder que acredita su representación a la parte demandante. Siendo esto validado por auto de fecha 17 de diciembre de 1997.

Por diligencia de fecha 17 de diciembre de 1997, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apeló del auto de fecha 10 de diciembre de 1997, dictado por este Juzgado de Primera Instancia Agraria. Remitiéndose el presente cuaderno de Tercería junto con oficio al Juzgado Superior Primero Agrario.

Según oficio Nº JSPA-193-2013, de fecha 21 de mayo de 2013, procedente del Juzgado Superior Primero Agrario, mediante el cual remitieron a este Despacho expediente Nº 1998-4091, de la nomenclatura particular de ese Juzgado; dándosele entrada por auto de fecha 18 de junio de 2013.

En fecha 21 de junio de 2013, se admitió la presente demanda de Tercería, según sentencia de fecha 08 de junio de 1998, dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario, en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado J.G.I.

No hubo más actuaciones.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir observa:

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

(Negrillas del Tribunal).

La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: Perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y el verbo stare. Para M.C., en su trabajo “tres son las condiciones para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista O.R.C., los requisitos del acto interrumpido son: 1) Debe ser un acto procesal y admisible… 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento…(…) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal características las diligencias o solicitudes en las cuales se pide el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa.

A los efectos de la aplicación de esta institución procesal en un procedimiento en concreto, debe analizarse si no se cumplió con los requisitos antes indicados, y verificar si no se aportaron los fotostatos para la elaboración de las compulsas ni se gestiono el traslado del alguacil, circunstancias que son determinantes para que se configure el presupuesto de la perención de la instancia, concepto este recogido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de octubre de 2004, en el Exp. AA20-C-2002-000422 de la nomenclatura particular de esa Sala, y que este Juzgado acoge plenamente, al establecerse lo siguiente:

...las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ÓRDEN ECONÓMICO... ...Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención....

...dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación... ...el recurrente pretende delimitar en esa única obligación, “...las contempladas en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”, alegando que al instituirse la gratuidad de la justicia, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó eliminado dicho pago arancelario y, por tanto, a su entender derogada dicha norma. En este orden de ideas, de la transcripción de la recurrida ut supra realizada, se constata que el ad quem señaló que el demandante no indicó la dirección en la cual debía hacerse la citación del demandado, infringiendo el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual a su entender, no cumplió el demandante con su obligación, lo que aunado a la no consignación oportuna de las copias fotostáticas para la compulsa, trajo como consecuencia, la declaratoria de perención de la instancia...”.

Acorde con ello, en sentencia N° 997 de fecha 31 de agosto de 2004 (Corporación B.P. 2638, C.A. c/ Teléfonos Body Star Celular C.A.) la Sala dejó sentado que “...la indicación que haga el demandante en su libelo del domicilio del demandado, es pertinente para su citación o intimación, por lo que ciertamente constituye una obligación impretermitible del accionante señalarle al Juez el lugar en el que se debe practicar tan importante actuación procesal que dará inicio al contradictorio y, de no hacerlo, imposibilitaría la realización de las actividades procesales a cargo del Tribunal, dado que el Alguacil desconocería la dirección a la cual debe trasladarse para poner en conocimiento al demandado de que ha sido instaurado un juicio en su contra, motivo suficiente para concluir que siendo ésta una obligación de impretermitible cumplimiento por parte del demandante, el Juez Superior interpretó y aplicó correctamente el vigente ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

La Sala reitera estos precedentes jurisprudenciales y considera ajustado a derecho el pronunciamiento hecho por el juez de alzada, pues la indicación del domicilio del o los demandados, constituye obligación impuesta en la ley para lograr la citación ordenada en el artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención breve de la instancia si hubieren transcurrido treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, por mandato del artículo 267 ordinal 1° eiusdem.

Por consiguiente, la Sala declara sin lugar la denuncia de infracción del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

(Subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, el Juez Agrario competente para conocer de las controversias entre particulares, para analizar y decidir sobre perenciones, debe actuar conforme a lo consagrado en la parte final del Artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “…Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales…” y por cuanto la perención y sus supuestos se encuentran previstos en los artículos 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que regula la perención de instancia, debe señalarse que existen en nuestro derecho adjetivo civil, dos tipos de perenciones: la breve (que es la que se analiza en el caso de marras) y la ordinaria de un año; adicionalmente se debe acotar que en materia contencioso administrativa agraria, se encuentra prevista una perención especial de seis (6) meses establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras aplicable a los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y a las demandas contra entes agrarios.

En armonía con todo lo anteriormente señalado, el caso que nos ocupa encuadra perfectamente dentro del supuesto del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que desde el día 21 de junio de 2013, fecha en la cual se admitió la demanda, la parte actora no realizó ninguna las acciones necesarias a fin de tramitar la citación personal de los demandados como lo son: 1) Consignar las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las compulsas, y 2) Consignar los medios para el envío de la comisión, o como en este caso, para el traslado del alguacil a la morada del demandado para practicar la citación personal. ASÍ SE ESTABLECE.

De conformidad con todo lo antes razonado, y siendo que han transcurrido treinta y un (31) días exactos, queda configurado el supuesto a que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa de la parte “in fine” del artículo 186 del la Ley adjetiva Agraria, toda vez que hasta la fecha el demandante no ha consignado los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, por lo que a todas luces no se impulsó debidamente el juicio a fin de materializar la citación e iniciar el contradictorio, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA y DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que en el presente caso ha operado de hecho y de derecho la Perención de la Instancia, en su modalidad de Perención Breve.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior se declara extinguida la instancia en la presente demanda de TERCERÍA, interpuesta por el ciudadano R.A.C.N., venezolano, mayor de edad, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.015.176, asistido por el profesional del Derecho CELESVINA INDRIAGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.544.947, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.600, contra los ciudadanos MIRIAM LOZANO DE SERRA Y M.G.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.144.324 y V-3.053.378, respectivamente.

TERCERO

Dada la declaratoria de oficio de la perención breve, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto el presente fallo se ha producido dentro de la oportunidad legal establecida al efecto, se hace innecesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOHBING R.A.A.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

Exp. Nº 1997-1427.-

JRAA/DTC/Grecia.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR