JOSE ALBERTO GARCIA MARIN VS CEMENTOS CATATUMBO C.A. (CECAT)

Fecha10 Marzo 2009
Número de expedienteVP01-L-2008-001570
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo
PartesJOSE ALBERTO GARCIA MARIN VS CEMENTOS CATATUMBO C.A. (CECAT)

EXP Nº VP01-L-2008-001570

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198° y 149°

Demandante: J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.660.151, domiciliado en la Villa del R.d.P.d.E.Z..

Demandada: CEMENTOS CATATUMBO C.A. (CECAT), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de Enero de 19777, bajo el N° 17, Tomo 4-A y últimamente reformada su Acta Constitutiva-Estatutaria según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 21 de Abril de 1995, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de Abril de 1995, bajo el N° 03, Tomo 48-A , de los libros respectivos.

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN TRANSACCIÓN.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha ocho (08) de Julio de 2.008, el ciudadano J.A.G.M., parte actora en la presente causa asistido por el profesional del derecho NORCY C.G.R., demandó a la Sociedad Mercantil CEMENTOS CATATUMBO C.A. (CECAT) por motivo de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, dicho libelo de demanda fue admitido por el Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Julio de 2008.

Posteriormente en fecha tres (03) de Marzo del corriente año, comparecieron ante la sala de este Despacho, la parte actora ciudadano J.A.G.M., acompañado de su abogado asistente el profesional del derecho C.G., y la parte demandada, representada por el profesional del derecho ciudadano D.C.F. , y celebraron Transacción ante la ciudadana Juez, asimismo solicitaron la Homologación de la Transacción celebrada, copia certificada de la Transacción, sus anexos y de su Homologación, así como el archivo del expediente de la presente causa. La actora indicó que la demandada nada le adeudara, en virtud del pago ofrecido por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. F. 45.000,oo); por concepto de las cantidades demandadas por concepto de las cantidades demandadas por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, todos reclamados en el libelo de demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Sentenciadora que las partes involucradas mediante mutuas concesiones acuerdan poner fin al litigio, que había por largos meses, es decir: el vinculo jurídico laboral ha finalizado, con esto no infringen lo dispuesto en el artículo 89 de la Carta fundamental, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento, así como también el articulo 4 del Código Civil Venezolano.

Por cuanto el requisito exigible de acuerdo a lo establecido por la Doctrina de la Sala de Casación Social, es que la Transacción sea circunstanciada, es decir, sean pormenorizados los motivos de la transacción, para que las partes en el acta tengan conocimiento pleno de las ventajas y desventajas del acuerdo transaccional y por ello se exige la presencia de apoderados judiciales que actúan y lo representan; pero con la asistencia del Trabajador para dicho acuerdo.

En consecuencia, esta Sentenciadora considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Autocomposición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato donde se dan recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual. Hay una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, sin constreñimiento, la n.R.d.D.S. de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 3 y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que son derechos irrenunciables. El principio universal del derecho del trabajo, justifica tal solución ya que la libertad de contratación en el campo del trabajo humano acarreó grandes injusticias, ya que el patrono aprovechando de las ventajas que el poder económico le presentaba frente al débil económico (trabajador) unilateralmente implantaba las condiciones de trabajo, viéndose este último en la mayoría de los casos compelido a aceptar las condiciones impuestas, ya que necesita una fuente de ingreso económica para subsistir en el plano personal, así como el de su familia. Como reacción a esa situación, surge el derecho del trabajo cuyas normas limitan la libertad de contrataciones “Principio de desigualdad en contra posición al Principio de igualdad” imponiendo condiciones generales de trabajo mínimas “inderogables e indisponibles”, aplicables a toda relación de laboral independientemente de lo pactado por las partes para el trabajador cuando eso representa un derecho adquirido, y por cuanto en este acto han llegado a un acuerdo, es decir a la Transacción, en el sentido de que no se están violentando normas de orden publico, tal como lo establece el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

Artículo 89. “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.

Por lo antes expuestos se constata que en la Transacción antes referida se han llenado y cumplido los extremos legales establecidos en el articulo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 6 y 1713 del Código Civil.

En este orden de ideas y cumplidos los alegatos de manifiesto, tal como consta en actas, esta Juzgadora Homologa la Transacción realizada por las partes en el proceso y se le imparte el carácter de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. DECLARA:

PRIMERO

SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, realizada por el ciudadano J.A.G.M., y la empresa CEMENTOS CATATUMBO C.A. (CECAT)

SEGUNDO

Se le da Aprobación y se le concede el carácter de Cosa Juzgada en este juicio.

TERCERO

Se da por terminada la presente causa, y se ordena el archivo de la presente causa.

CUARTO

No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se ordena expedir copia certificada de la transacción celebrada por las partes de fecha tres (03) de Marzo del corriente año, así como de los anexos que la acompañan y de la presente homologación para ser entregada a cada una de las partes.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por la profesional del Derecho C.G. inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.393 y la demandada representada judicialmente por el profesional del derecho D.C.F. inscrito en el inpreabogado bajo el número 25.308.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y del articulo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, , en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Marzo de 2009. 198º y 150º.

LA JUEZ

DRA. LIBETA VALBUENA

LA SECRETARIA

Abog. I.V.

Siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 am), se dictó y publico el fallo que antecede,

LA SECRETARIA.

Abog. I.V.

LV/lr.-

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