Decisión nº 37 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoHomologación De Régimen De Convivencia Familiar

PARTE NARRATIVA.

Recibida la anterior solicitud contentiva de HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, emanada de la Defensoria de niños, niñas y adolescentes de la parroquia San R.d.M.d.E.Z., suscrita por los ciudadanos A.M.A. y D.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 19.178.618 y V- 25.975.044, respectivamente, a favor de la niña y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) . Désele entrada y fórmese expediente.-

Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de la Intendencia de seguridad del Municipio Maracaibo, por los ciudadanos, A.M. y D.M., antes identificados, a favor del niño y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:

• La niña compartirá con su papa dos veces por semana, no estableciéndose el día por causa de la inestabilidad de los días libres del progenitor, las visitas se harán en un horario comprendido de 10:00 am hasta el dia siguiente a 6:00 pm hora en que el progenitor regresara a la niña a casa de su progenitora, estas transcurrirán en casa del progenitor, conforme a lo dispue 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, (LOPNNA) donde expresa que el régimen de convivencia familiar comprende que la niña, puede ser conducida en un lugar distinto al de su residencia, cuando se le autorice al interesado para ello, recalcándole al progenitor que el lugar al cual debe llevarla debe ser un lugar seguro que reúna las condiciones de salubridad, asi como también debe estar atento con respecto al cuidado y protección de esta.

• Los mismos acordaron que los días de navidad y fin de año serán compartidos entre ambos, es decir el 24 de diciembre y 01 de enero compartirá con su papa mientras el que el 25 y 31 de diciembre con su mama, al igual se manejara el caso de semana santa, carnaval, dia del niño el día de su cumpleaños los cuales serán compartidos y alternados entre ellos y el día del padre y de la madre compartirá con el que corresponda.

• Conviniendo de igual modo que si en algún momento la progenitora requiere compartir con la niña por alguna actividad cultural, recreativa, deportiva y estas choquen con el horario con el horario de visita, el progenitor le cederá el dia, el cual será compensado con permitirle ver en otro momento a la niña, esto es con el fin de garantizarle el derecho a la recreación, esparcimiento, deporte y juego de conformidad con el articulo 63 de la LOPNNA.

• Convinieron a su vez que este podrá tener comunicación con su progenitora vía telefónica o por cualquier otro medio electrónico para el momento en que esta cuente con la edad para hacer uso de la tecnología, pero mientras tanto la comunicación en función de la niña será entre los progenitores, comunicación que debe estar basada en el respeto y la tolerancia.

• Ambas parten se comprometen a evitar todo tipo de peleas que pongan en peligro la tranquilidad y el desarrollo integral de la niña de conformidad con el articulo 32 de la LOPNNA comprometiéndose de igual forma las partes a garantizar el derecho que tiene esta a ser criada en una familia donde se le brinde afecto y seguridad.

Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y se ordena la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala-Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Articulo 263:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

Ahora bien, el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente establece el derecho del niño, niña o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, este derecho consiste en el derecho que les asiste a los niños, niñas y adolescente de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Asimismo este Juzgador actuando con fundamento en los principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, consagrados en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; los cuales textualmente citan:

Artículo 8°:

El Interés Superior de niño, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

En ese sentido, este sentenciador tomando en consideración el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes, a ser visitados por su padre, tal y como se consagra en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 385, el cual establece

Artículo 385°:

El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o la hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña y adolescente tiene este mismo derecho.

Igualmente, el referido derecho se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, la cual en su tercer (3er.) aparte, del artículo 9, señala:

Artículo 9°:

Los estados partes respectaran el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relación personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario al interés superior del mismo.

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

Por lo tanto, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos sus términos el convenimiento celebrado entre los ciudadanos: A.M.A. y D.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 19.178.618 y V- 25.975.044, respectivamente, a favor de la niña y/o adolescentes E.D.L.A.M.M.. Al presente procedimiento de HOMOLOGACION DE CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

.

a)-APROBADO Y HOMOLOGADO, el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos: A.M.A. y D.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 19.178.618 y V- 25.975.044, respectivamente, a favor de la niña y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el cual establecido de la siguiente manera:

• La niña compartirá con su papa dos veces por semana, no estableciéndose el día por causa de la inestabilidad de los días libres del progenitor, las visitas se harán en un horario comprendido de 10:00 am hasta el dia siguiente a 6:00 pm hora en que el progenitor regresara a la niña a casa de su progenitora, estas transcurrirán en casa del progenitor, conforme a lo dispue 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, (LOPNNA) donde expresa que el régimen de convivencia familiar comprende que la niña, puede ser conducida en un lugar distinto al de su residencia, cuando se le autorice al interesado para ello, recalcándole al progenitor que el lugar al cual debe llevarla debe ser un lugar seguro que reúna las condiciones de salubridad, asi como también debe estar atento con respecto al cuidado y protección de esta.

• Los mismos acordaron que los días de navidad y fin de año serán compartidos entre ambos, es decir el 24 de diciembre y 01 de enero compartirá con su papa mientras el que el 25 y 31 de diciembre con su mama, al igual se manejara el caso de semana santa, carnaval, dia del niño el día de su cumpleaños los cuales serán compartidos y alternados entre ellos y el día del padre y de la madre compartirá con el que corresponda.

• Conviniendo de igual modo que si en algún momento la progenitora requiere compartir con la niña por alguna actividad cultural, recreativa, deportiva y estas choquen con el horario con el horario de visita, el progenitor le cederá el dia, el cual será compensado con permitirle ver en otro momento a la niña, esto es con el fin de garantizarle el derecho a la recreación, esparcimiento, deporte y juego de conformidad con el articulo 63 de la LOPNNA.

• Convinieron a su vez que este podrá tener comunicación con su progenitora vía telefónica o por cualquier otro medio electrónico para el momento en que esta cuente con la edad para hacer uso de la tecnología, pero mientras tanto la comunicación en función de la niña será entre los progenitores, comunicación que debe estar basada en el respeto y la tolerancia.

• Ambas parten se comprometen a evitar todo tipo de peleas que pongan en peligro la tranquilidad y el desarrollo integral de la niña de conformidad con el articulo 32 de la LOPNNA comprometiéndose de igual forma las partes a garantizar el derecho que tiene esta a ser criada en una familia donde se le brinde afecto y seguridad.

Publíquese y Regístrese, y Notifíquese-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 08 días del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR