Decisión nº 2013-079 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, quince (15) de julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2012-001075

PARTE DEMANDANTE: H.A.M.P. y R.A.M.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V- 7.783.101 y V-23.221.299, respectivamente, domiciliados en el Municipio Colón del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: A.S., B.V., K.M.A., J.G., YETSY URRIBARRI, C.E., A.R., A.P., A.V., JOSÉ SIMANCAS, EDELYS ROMERO, K.R., I.M. abogados Procuradores en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 98.061, 96.874, 79.842, 67.714, 105.484, 110.056, 51.965, 105.261, 112.436, 112.275, 112.536, 123.750 Y 36.202 respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: FUNDO SAN FELIPE, Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 06 de marzo de 2009, inserto bajo el N° 39, Protocolo 1°, Tomo 13.

APODERADOS JUDICIALES: J.D.P.C. y J.A.P.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 70.006 y 25.981, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: J.L.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 7.784.821, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIALE: No se constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia este proceso en virtud de la demanda por Prestaciones Sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por los ciudadanos H.M. y R.M., en contra del FUNDO SAN FELIPE y solidariamente a titulo personal al ciudadano J.B.; así pues, celebrada la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, con presencia de las partes y habiéndose pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE DE LA DEMANDA

Fundamentaron los actores su pretensión en los siguientes hechos.

En el caso del ciudadano H.A.M.P., el mismo alega que el día 14 de febrero de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales como Obrero, fumigando el plátano, deshoje, desepe, y todas las funciones encomendadas a su cargo, con una jornada de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 1:00 p.m. y los sábados de 6:00 a.m. a 12:00 m., devengando un último salario diario de Bs. 53.33.

Que en fecha 17 de diciembre de 2011, fue despedido y que pese a las múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo nunca recibió una respuesta positiva, por lo que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo resultando igualmente inoficiosa todas las gestiones realizadas por vía administrativa, por lo que acude ante esta sede jurisdiccional a reclamar el pago de los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de (Bs. 13.718,60).

INTERESES: Por la cantidad de (Bs. 1.371,86).

VACACIONES VENCIDAS: Por la cantidad de (Bs. 5.599,65).

BONO VACACIONAL VENCIDO: Por la cantidad de (Bs. 3.039,81).

VACACIONES FRACCIONADAS: Por la cantidad de (Bs. 1.075,13).

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por la cantidad de (Bs. 586,45).

UTILIDADES VENCIDAS: Por la cantidad de (Bs. 5.466,32).

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Por la cantidad de (Bs. 3.208,80).

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Por la cantidad de (Bs. 8.022,00).

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Por la cantidad de (Bs. 3.420,00).

Por todos los conceptos antes discriminados reclama en definitiva la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 45.508,62).

En el caso del ciudadano R.A.M.U., el mismo alega que el día 10 de diciembre de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales como Obrero, fumigando el plátano, deshoje, desepe, y todas las funciones encomendadas a su cargo, con una jornada de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 1:00 p.m. y los sábados de 6:00 a.m. a 12:00 m., devengando un último salario diario de Bs. 57.15.

Que en fecha 17 de diciembre de 2011, fue despedido y que pese a las múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo nunca recibió una respuesta positiva, por lo que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo resultando igualmente inoficiosa todas las gestiones realizadas por vía administrativa, por lo que acude ante esta sede jurisdiccional a reclamar el pago de los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de (Bs. 12.254,89).

INTERESES: Por la cantidad de (Bs. 1.225,49).

VACACIONES VENCIDAS: Por la cantidad de (Bs. 6.000,75).

BONO VACACIONAL VENCIDO: Por la cantidad de (Bs. 3.257,55).

UTILIDADES VENCIDAS: Por la cantidad de (Bs. 5.143,50).

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Por la cantidad de (Bs. 3.429,00).

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Por la cantidad de (Bs. 8.572,50).

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Por la cantidad de (Bs. 3.420,00).

Por todos los conceptos antes discriminados reclama en definitiva la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 43.303,98).

DE LA CONFESIÓN

Admitido, Sustanciado y Distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de auto composición procesal al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 04 de febrero de 2013 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso a excepción del ciudadano J.L.B.V., prolongándose la misma con la consideración de las partes conjuntamente con la Juez, hasta el día treinta (30) de abril de 2013; dejándose constancia que tanto la parte actora como la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.

En esa misma fecha 30 de abril de 2013, se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno, en consecuencia, no obstante el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se logró la mediación; en tal sentido, se dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes; observándose igualmente que el Juzgado a quo, dejó constancia que no fue consignado el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:

Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado

.

Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:

El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (negrilla del Tribunal).

En este sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos mencionados ut supra, la oportunidad procesal para que la parte demandada pueda dar contestación a la demanda, como principal medio de defensa, y siendo esta un acto intrínseco del accionado mediante el cual responde a las pretensiones del demandante, corresponde dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar, vale entonces destacar que si el demandado no da contestación a la demanda, oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal y como lo ha establecido la doctrina.

Al efecto, si bien la demandada en el presente procedimiento no dio contestación a la demanda en el tiempo hábil establecido por la Ley Adjetiva laboral, específicamente en lo contenido en su artículo 135, debe declararse confeso una vez que se constate que los conceptos demandados por el actor no sean contrarios a derecho.

A partir de esta configuración conceptual, esta juzgadora ateniéndose al criterio sostenido por nuestro m.T.d.J., no puede en propiedad afirmar que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraría a derecho, la pretensión, por el contrario debe observar que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).

En el caso de autos, se observa que la parte demandada una vez culminada y cerrada la Audiencia Preliminar, pues no pudo llegarse a un arreglo satisfactorio para ambas partes, contaba con cinco (05) días hábiles, conforme lo dispone el Artículo ya citado 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, cosa que no hizo, dejando constancia de ello, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabe destacar que en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, este Tribunal pese a la falta de contestación por parte de la demandada, fijó y celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado, que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento la consecuencia que asume el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por la actora, y que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho y sino también, de que la demandada en el término probatorio no probare nada que le favorezca, en ese sentido, solo queda de esta juzgadora determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados dado que han quedados admitidos los hechos esgrimidos por el actor en su escrito libelar y la ineludible existencia de una confesión ficta.

Ahora bien, como lo ha referido anteriormente esta juzgadora, toda confesión sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el Juez está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora. (Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Social, Sentencia de 27-06-2.002).

Dentro de este marco de argumentación legal, la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, es si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, por cuanto, la admisión de los hechos pierde su trascendencia al sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas. De lo anterior expuesto debe entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

Pues bien, quedaron admitidos los hechos, por lo que verificamos la procedencia en derecho de los conceptos demandados pasando esta Juzgadora a verificar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia, y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

DOCUMENTALES:

Marcados con las siglas desde la “A” constante de 4 folios útiles, Sobres de Pago correspondientes al demandante H.M.. Siendo Que dichas documentales no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron, y de las mismas se evidencia el salario devengado por el referido actor, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de las ciudadanas MARELLY HURTADO, ASNEIDA MORAN y J.R.. En relación a este medio de prueba, observa quien sentencia que siendo la oportunidad procesal correspondiente la parte promovente no cumplió con su carga de presentar dichos testigos para su evacuación, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-

EXHIBICIÓN:

Solicitó la exhibición de los recibos de pago correspondientes a los demandantes. Al efecto, la parte demandada no cumplió con su carga de exhibir dichas documentales, y todas vez que por remisión expresa del artículo 133 parágrafo 5° de la Ley Orgánica del Trabajo, estos se constituyen como documentos que por obligación legal debe llevar el patrono, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva laboral, se tendrán como ciertos los salarios alegados por los actores en su escrito libelar. Así se decide.-

INFORMES:

Solicitó que se oficiase a la Inspectoría del Trabajo con sede en S.B.d.Z., a los fines de que informase a este Tribunal “Si existe en sus archivos procedimientos de reclamo por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoados por los ciudadanos R.M. y H.M., titulares de la cedulas de identidad Nº: 23.221.299 y 7.783.101, respectivamente y de ser afirmativo remitiese copia certificada de la causa. Al efecto, en fecha 16 de mayo de 2013, se libró oficio Nº T2PJ-2013-1980, del cual se recibió resulta en fecha 13 de junio de 2013, (folios 90 al 102). Al efecto, y sin menoscabo a al presunción de legalidad que reviste a tales documento público administrativo, considera quien sentencia, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que las mismas nada aportan para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

MERITO FAVORABLE:

Al efecto, éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es inconducente emitir pronunciamiento al respecto. Así se declara.

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.A.M.S., A.J. LEAL PUERTA, NULVIA MARTINEZ y D.C., todos identificados en actas. En relación a este medio de prueba, observa quien sentencia que siendo la oportunidad procesal correspondiente la parte promovente no cumplió con su carga de presentar dichos testigos para su evacuación, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Solicito del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede del FUNDO SAN FELIPE, a los fines de que dejase constancia de los libros y otros documentos; No obstante, este Tribunal en la oportunidad correspondiente in admitió este medio de prueba por resultar imprecisa su promoción, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-

INFORMES:

Solicitó que se oficiase a la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., a los fines de que informase a este Tribunal sobre “Si FUNDO SAN FELIPE se encuentra registrada ante dicho Registro y quienes han sido sus propietarios. Al efecto, en fecha 16 de mayo de 2013, se libró oficio Nº T2PJ-2013-1985, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el material probatorio a.p.l.p.y. teniendo como premisa que una vez finalizada la audiencia preliminar la demandada no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,- tal y como tantas veces se ha dicho- por lo que se le tiene por “Confeso” en la presente causa; es necesario que quien sentencia analice detenidamente la petición del demandante a los fines de verificar si la misma no resulta contraria a derecho. Siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión.

Dentro de este marco, es necesario dejar constancia que en la oportunidad correspondiente, a saber; una vez finalizada la audiencia preliminar, la demandada no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y habiendo sido evacuadas y valoradas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J.; y dado que de una detenida revisión de los conceptos reclamados en el escrito libelar se constata que de manera alguna resulta desajustada a derecho la petición de los ciudadanos H.M. y R.M., puesto que no cabe duda que los demandados se les tiene por “Confesos” en la presente causa; y se evidencia de los medios probatorios aportados por las partes que los actores prestaron sus servicios para el FUNDO SAN FELIPE en las fechas indicadas en el escrito libelar y que hasta la fecha no se les haya efectuado el pago total de lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, por lo cual se determinaran a continuación los conceptos que se le adeudan a los demandantes. Así se decide.

Por otra parte, dentro de este marco de argumentación, es necesario aclarar que la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, es si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, por cuanto, la admisión de los hechos pierde su trascendencia al sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas.

Partiendo pues de las consideraciones que anteceden, observa esta sentenciadora que la parte demandada no aportó al proceso medio de prueba alguno capaz de rebatir los alegatos de los demandantes, siendo que de las probanzas cursantes en actas, valoradas bajo el principio de comunidad de la prueba, ha quedado establecido la existencia de una relación laboral, y admitidos los hechos libelados y demás elementos constitutivos del vinculo laboral, pero no es posible extraer de las mismas que efectivamente los accionados, haya honrado su obligación frente a los actores, es decir, que se haya materializado al fenecimiento del vínculo laboral, el pago de las prestaciones sociales, por lo que solo queda de quien sentencia; analizar los conceptos demandados y verificar la procedencia en derecho de los mismos y en tal sentido se observa.

. En tal sentido, se extrae del escrito libelar, y así que ha quedado reconocido en autos y admitido por la parte demandada, el salario devengado por los actores que al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los limites establecidos en los artículos 223 y 174, efectivamente se obtiene un último Salario Integral diario el cual ha quedado igualmente reconocido, y en ese sentido se observa:

Demandante H.M.:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, y claros en base a los argumentos de derecho que anteceden, tenemos que se tendrán por reconocidos los salarios integrales indicados por el actor en su escrito libelar desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el mes de diciembre de 2011, por efectos de lo contenido en el artículo 72 de la ley Adjetiva Laboral, ya que la parte demandada no presentó medio de prueba alguna tendente a desvirtuar los salarios alegados en el escrito libelar, resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:

PERIODO DIAS SALARIO INTEGRAL ACUM.

Mar-05 0 Bs 13,12 Bs 0,00

Abr-05 0 Bs 13,12 Bs 0,00

May-05 0 Bs 13,12 Bs 0,00

Jun-05 5 Bs 13,12 Bs 65,60

Jul-05 5 Bs 13,12 Bs 65,60

Ago-05 5 Bs 13,12 Bs 65,60

Sep-05 5 Bs 13,12 Bs 65,60

Oct-05 5 Bs 13,12 Bs 65,60

Nov-05 5 Bs 13,12 Bs 65,60

Dic-05 5 Bs 13,12 Bs 65,60

Ene-06 5 Bs 13,12 Bs 65,60

Feb-06 5 Bs 15,53 Bs 77,65

Mar-06 5 Bs 15,53 Bs 77,65

Abr-06 5 Bs 15,53 Bs 77,65

May-06 5 Bs 15,53 Bs 77,65

Jun-06 5 Bs 15,53 Bs 77,65

Jul-06 5 Bs 15,53 Bs 77,65

Ago-06 5 Bs 15,53 Bs 77,65

Sep-06 5 Bs 18,12 Bs 90,60

Oct-06 5 Bs 18,12 Bs 90,60

Nov-06 5 Bs 18,12 Bs 90,60

Dic-06 5 Bs 18,12 Bs 90,60

Ene-07 5 Bs 18,12 Bs 90,60

Feb-07 7 Bs 18,12 Bs 126,84

Mar-07 5 Bs 18,12 Bs 90,60

Abr-07 5 Bs 18,12 Bs 90,60

May-07 5 Bs 20,49 Bs 102,45

Jun-07 5 Bs 20,49 Bs 102,45

Jul-07 5 Bs 20,49 Bs 102,45

Ago-07 5 Bs 20,49 Bs 102,45

Sep-07 5 Bs 20,49 Bs 102,45

Oct-07 5 Bs 20,49 Bs 102,45

Nov-07 5 Bs 20,49 Bs 102,45

Dic-07 5 Bs 20,49 Bs 102,45

Ene-08 5 Bs 20,49 Bs 102,45

Feb-08 9 Bs 20,49 Bs 184,41

Mar-08 5 Bs 20,49 Bs 102,45

Abr-08 5 Bs 20,49 Bs 102,45

May-08 5 Bs 28,27 Bs 141,35

Jun-08 5 Bs 28,27 Bs 141,35

Jul-08 5 Bs 28,27 Bs 141,35

Ago-08 5 Bs 28,27 Bs 141,35

Sep-08 5 Bs 28,27 Bs 141,35

Oct-08 5 Bs 28,27 Bs 141,35

Nov-08 5 Bs 28,27 Bs 141,35

Dic-08 5 Bs 28,27 Bs 141,35

Ene-09 5 Bs 28,27 Bs 141,35

Feb-09 11 Bs 28,27 Bs 310,97

Mar-09 5 Bs 28,27 Bs 141,35

Abr-09 5 Bs 28,27 Bs 141,35

May-09 5 Bs 31,10 Bs 155,50

Jun-09 5 Bs 31,10 Bs 155,50

Jul-09 5 Bs 31,10 Bs 155,50

Ago-09 5 Bs 31,10 Bs 155,50

Sep-09 5 Bs 34,22 Bs 171,10

Oct-09 5 Bs 34,22 Bs 171,10

Nov-09 5 Bs 34,22 Bs 171,10

Dic-09 5 Bs 34,22 Bs 171,10

Ene-10 5 Bs 34,22 Bs 171,10

Feb-10 13 Bs 34,22 Bs 444,86

Mar-10 5 Bs 37,64 Bs 188,20

Abr-10 5 Bs 37,64 Bs 188,20

May-10 5 Bs 43,28 Bs 216,40

Jun-10 5 Bs 43,28 Bs 216,40

Jul-10 5 Bs 43,28 Bs 216,40

Ago-10 5 Bs 43,28 Bs 216,40

Sep-10 5 Bs 43,28 Bs 216,40

Oct-10 5 Bs 43,28 Bs 216,40

Nov-10 5 Bs 43,28 Bs 216,40

Dic-10 5 Bs 43,28 Bs 216,40

Ene-11 5 Bs 43,28 Bs 216,40

Feb-11 15 Bs 43,28 Bs 649,20

Mar-11 5 Bs 43,28 Bs 216,40

Abr-11 5 Bs 43,28 Bs 216,40

May-11 5 Bs 56,58 Bs 282,90

Jun-11 5 Bs 56,58 Bs 282,90

Jul-11 5 Bs 56,58 Bs 282,90

Ago-11 5 Bs 56,58 Bs 282,90

Sep-11 5 Bs 56,58 Bs 282,90

Oct-11 5 Bs 56,58 Bs 282,90

Nov-11 5 Bs 56,58 Bs 282,90

Dic-11 15 Bs 56,58 Bs 848,70

TOTAL Bs 13.163,93

De cuadro que antecede se desprende un monto correspondiente al co-demandante H.M., por concepto de Antigüedad Legal y Antigüedad Adicional prevista en el artículo 108, primer aparte, segundo aparte y parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, de TRECE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.163,93) Así se decide.-

VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS:

En relación a este concepto según se desprende del escrito libelar, que le son adeudadas todas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V., donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).

Periodo Vacaciones B.Vac. Salario Total

2005-2006 15 7 Bs 53,33 Bs 1.173,26

2006-2007 16 8 Bs 53,33 Bs 1.279,92

2007-2008 17 9 Bs 53,33 Bs 1.386,58

2008-2009 18 10 Bs 53,33 Bs 1.493,24

2009-2010 19 11 Bs 53,33 Bs 1.599,90

2010-2011 16,67 10 Bs 53,33 Bs 1.422,13

TOTAL Bs 8.355,03

Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que corresponde al ciudadano actor, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.355,03). Así se decide.-

UTILIDADES VENCIDAS:

En este mismo orden de ideas, tenemos que en relación a este concepto, igualmente no logro la demandada demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente le fue cancelado dicho conceptos, quedando por efecto de la confesión en la que incurrió la parte demandada, admitido que el demandante percibía por concepto de Utilidades la cantidad de 15 días. En consecuencia, considera esta jurisdicente que debe serle cancelado al demandante lo siguiente:

Periodo Utilidades Salario Total

2005 12,5 Bs 53,33 Bs 666,63

2006 15 Bs 53,33 Bs 799,95

2007 15 Bs 53,33 Bs 799,95

2008 15 Bs 53,33 Bs 799,95

2009 15 Bs 53,33 Bs 799,95

2010 15 Bs 53,33 Bs 799,95

2011 15 Bs 53,33 Bs 799,95

TOTAL Bs 5.466,33

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al ciudadano actor por concepto de Utilidades Vencidas de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 5.466,33). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

Al respecto, se observa que correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por los demandantes con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 150 días a razón de un último salario Integral de Bs. 56,58, lo que arroja un total adeudado de OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.700,oo). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el demandante con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el literal d), del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de Bs. 56,58, lo que arroja un total adeudado de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.394,80). Así se decide.-

CESTA TICKETS:

Manifiesta el demandante, que le es adeudado 180 días correspondientes al Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket. Ahora bien, dentro del marco legal y jurisprudencial explanado en la parte motiva del presente fallo, correspondía a la demandada de autos presentar al proceso los elementos probatorios que se constituyesen como eximentes del cumplimiento de dicha obligación, cosa que no hizo, y se tiene la misma por confesa. Así se establece.

Ahora bien, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

Partiendo pues de la norma in comento, encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores corresponde al ciudadano actor el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde el mes de febrero de 2013, la cual quedó establecida en un valor de ciento siete (107) Bolívares, es decir; la cantidad de (Bs. 26,75), por la cantidad de días laborados durante la vigencia de la relación de trabajo, a saber, 180 días, por lo que debe serle cancelado a la demandante la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 4.815,oo). Así se decide.-

En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado al ciudadano H.A.M.P., la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 43.895,09), producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes y a los cual se le adicionará los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación, determinados mediante experticia complementaria del fallo que se ordenará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Demandante R.M.:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, y claros en base a los argumentos de derecho que anteceden, tenemos que se tendrán por reconocidos los salarios integrales indicados por el actor en su escrito libelar desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el mes de diciembre de 2011, por efectos de lo contenido en el artículo 72 de la ley Adjetiva Laboral, ya que la parte demandada no presentó medio de prueba alguna tendente a desvirtuar los salarios alegados en el escrito libelar, resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:

PERIODO DIAS SALARIO INTEGRAL ACUM.

Ene-06 0 Bs 16,48 Bs 0,00

Feb-06 0 Bs 16,48 Bs 0,00

Mar-06 0 Bs 16,48 Bs 0,00

Abr-06 5 Bs 16,48 Bs 82,40

May-06 5 Bs 16,48 Bs 82,40

Jun-06 5 Bs 16,48 Bs 82,40

Jul-06 5 Bs 16,48 Bs 82,40

Ago-06 5 Bs 16,48 Bs 82,40

Sep-06 5 Bs 18,12 Bs 90,60

Oct-06 5 Bs 18,12 Bs 90,60

Nov-06 5 Bs 18,12 Bs 90,60

Dic-06 5 Bs 18,12 Bs 90,60

Ene-07 5 Bs 18,12 Bs 90,60

Feb-07 5 Bs 18,12 Bs 90,60

Mar-07 5 Bs 18,12 Bs 90,60

Abr-07 5 Bs 18,12 Bs 90,60

May-07 5 Bs 21,74 Bs 108,70

Jun-07 5 Bs 21,74 Bs 108,70

Jul-07 5 Bs 21,74 Bs 108,70

Ago-07 5 Bs 21,74 Bs 108,70

Sep-07 5 Bs 21,74 Bs 108,70

Oct-07 5 Bs 21,74 Bs 108,70

Nov-07 5 Bs 21,74 Bs 108,70

Dic-07 7 Bs 21,74 Bs 152,18

Ene-08 5 Bs 21,74 Bs 108,70

Feb-08 5 Bs 21,74 Bs 108,70

Mar-08 5 Bs 21,74 Bs 108,70

Abr-08 5 Bs 21,74 Bs 108,70

May-08 5 Bs 28,27 Bs 141,35

Jun-08 5 Bs 28,27 Bs 141,35

Jul-08 5 Bs 28,27 Bs 141,35

Ago-08 5 Bs 28,27 Bs 141,35

Sep-08 5 Bs 28,27 Bs 141,35

Oct-08 5 Bs 28,27 Bs 141,35

Nov-08 5 Bs 28,27 Bs 141,35

Dic-08 9 Bs 28,27 Bs 254,43

Ene-09 5 Bs 28,27 Bs 141,35

Feb-09 5 Bs 28,27 Bs 141,35

Mar-09 5 Bs 28,27 Bs 141,35

Abr-09 5 Bs 28,27 Bs 141,35

May-09 5 Bs 31,10 Bs 155,50

Jun-09 5 Bs 31,10 Bs 155,50

Jul-09 5 Bs 31,10 Bs 155,50

Ago-09 5 Bs 31,10 Bs 155,50

Sep-09 5 Bs 34,22 Bs 171,10

Oct-09 5 Bs 34,22 Bs 171,10

Nov-09 5 Bs 34,22 Bs 171,10

Dic-09 11 Bs 34,22 Bs 376,42

Ene-10 5 Bs 34,22 Bs 171,10

Feb-10 5 Bs 34,22 Bs 171,10

Mar-10 5 Bs 37,64 Bs 188,20

Abr-10 5 Bs 37,64 Bs 188,20

May-10 5 Bs 43,28 Bs 216,40

Jun-10 5 Bs 43,28 Bs 216,40

Jul-10 5 Bs 43,28 Bs 216,40

Ago-10 5 Bs 43,28 Bs 216,40

Sep-10 5 Bs 43,28 Bs 216,40

Oct-10 5 Bs 43,28 Bs 216,40

Nov-10 5 Bs 43,28 Bs 216,40

Dic-10 13 Bs 43,28 Bs 562,64

Ene-11 5 Bs 43,28 Bs 216,40

Feb-11 5 Bs 43,28 Bs 216,40

Mar-11 5 Bs 43,28 Bs 216,40

Abr-11 5 Bs 43,28 Bs 216,40

May-11 5 Bs 49,78 Bs 248,90

Jun-11 5 Bs 49,78 Bs 248,90

Jul-11 5 Bs 49,78 Bs 248,90

Ago-11 5 Bs 49,78 Bs 248,90

Sep-11 5 Bs 60,65 Bs 303,25

Oct-11 5 Bs 60,65 Bs 303,25

Nov-11 5 Bs 60,65 Bs 303,25

Dic-11 15 Bs 60,65 Bs 909,75

TOTAL Bs 12.282,42

De cuadro que antecede se desprende un monto correspondiente al co-demandante R.M., por concepto de Antigüedad Legal y Antigüedad Adicional prevista en el artículo 108, primer aparte, segundo aparte y parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, de DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.282,42). Así se decide.-

VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDOS:

En relación a este concepto según se desprende del escrito libelar, que le son adeudadas todas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V., donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).

Periodo Vacaciones B.Vac. Salario Total

2005-2006 15 7 Bs 57,15 Bs 1.257,30

2006-2007 16 8 Bs 57,15 Bs 1.371,60

2007-2008 17 9 Bs 57,15 Bs 1.485,90

2008-2009 18 10 Bs 57,15 Bs 1.600,20

2009-2010 19 11 Bs 57,15 Bs 1.714,50

TOTAL Bs 7.429,50

Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que corresponde al ciudadano actor, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.429,50). Así se decide.-

UTILIDADES VENCIDAS:

En este mismo orden de ideas, tenemos que en relación a este concepto, igualmente no logro la demandada demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente le fue cancelado dicho conceptos, quedando por efecto de la confesión en la que incurrió la parte demandada, admitido que el demandante percibía por concepto de Utilidades la cantidad de 15 días. En consecuencia, considera esta jurisdicente que debe serle cancelado al demandante lo siguiente:

Periodo Utiliodades Salario Total

2006 15 Bs 57,15 Bs 857,25

2007 15 Bs 57,15 Bs 857,25

2008 15 Bs 57,15 Bs 857,25

2009 15 Bs 57,15 Bs 857,25

2010 15 Bs 57,15 Bs 857,25

2011 15 Bs 57,15 Bs 857,25

TOTAL Bs 5.143,50

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al ciudadano actor por concepto de Utilidades Vencidas de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.143,50). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

Al respecto, se observa que correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por los demandantes con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 150 días a razón de un último salario Integral de Bs. 60,65, lo que arroja un total adeudado de NUEVE MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.097,50). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el demandante con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el literal d), del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de Bs. 60,65, lo que arroja un total adeudado de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 3.639,00). Así se decide.-

CESTA TICKETS:

Manifiesta el demandante, que le es adeudado 180 días correspondientes al Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket. Ahora bien, dentro del marco legal y jurisprudencial explanado en la parte motiva del presente fallo, correspondía a la demandada de autos presentar al proceso los elementos probatorios que se constituyesen como eximentes del cumplimiento de dicha obligación, cosa que no hizo, y se tiene la misma por confesa. Así se establece.

Ahora bien, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

Partiendo pues de la norma in comento, encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores corresponde al ciudadano actor el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde el mes de febrero de 2013, la cual quedó establecida en un valor de ciento siete (107) Bolívares, es decir; la cantidad de (Bs. 26,75), por la cantidad de días laborados durante la vigencia de la relación de trabajo, a saber, 180 días, por lo que debe serle cancelado a la demandante la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 4.815,oo). Así se decide.-

En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado al ciudadano R.A.M.U., la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 42.406,92), producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes y a los cual se le adicionará los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación, determinados mediante experticia complementaria del fallo que se ordenará en al parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la demandada por cobro de Prestaciones Sociales tienen incoada los ciudadanos H.A.M.P. y R.A.M.U., en contra del FUNDO SAN FELIPE y solidariamente a titulo personal con el ciudadano J.L.B.V..

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada FUNDO SAN FELIPE y solidariamente al ciudadano J.L.B.V., a pagar al ciudadano H.A.M.P., la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 43.895,09) y al ciudadano R.A.M.U., la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 42.406,92); por los conceptos discriminados en la parte motiva del fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad a cada uno de los demandantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en la parte motiva del presente fallo han sido calculadas, tomando como base desde la fecha de inicio de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos establecidos por nuestro m.T.d.J. en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic). En ese mismo orden de idéas, “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de julio de 2013 Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. B.L.V.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las dos y veintiséis minutos de la tarde (02:26 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. B.L.V.

La Secretaria

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