Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014)

203° Y 155°

ASUNTO: AP21-L-2013-002541

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: C.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 14.105.761

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Z.J.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.310

PARTE DEMANDADA: HOSPITAL MILITAR DR. C.A., adscrita a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA C.D.V.R. RIVAS, DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, F.I.R., HOUWERD J.H.R., I.C.G.M., M.A.S., M.R.C. y Y.D.C.M.B., abogados, Procuradores de Trabajadores e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.856, 137.737, 186.031, 152.474, 190.179, 13.841, 63.318 y 53.485 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano C.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 14.105.761, en contra de HOSPITAL MILITAR DR. C.A., adscrita a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, siendo admitida por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por auto de fecha 25 de julio de 2013, ordenándose las notificaciones respectivas. Posteriormente, fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en fecha 23 de octubre de 2013, dándose inicio a la misma con la comparecencia de la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada dándose por concluida la misma, ordenándose la remisión a los Juzgados de Juicios, correspondiéndole conocer la presente causa previa distribución a quien aquí suscribe, quien dio por recibido el presente asunto por auto de fecha 07 de noviembre de 2014, el cual fue devuelto en dos (2) por presentar error de foliatura, una vez subsanado lo anterior por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio por auto de fecha 26 de noviembre de 2013 dio por recibido el asunto a los fines de su tramitación, y por auto de fecha 02 de diciembre de 2013 este Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ni por si ni por medio de apoderado alguno que lo representara. Posteriormente, en fecha 03 de diciembre, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 16 de enero de 2014, fecha en la cual no se llevó a cabo la misma, por cuanto las partes de común y mutuo acuerdo mediante acta solicitaron la reprogramación de la misma, a tal efecto este Tribunal acordó lo solicitado por las partes y fijó la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia de juicio, para el día 17 de marzo de 2014, fecha en la cual se llevó a cabo la misma siendo proferido el dispositivo del fallo mediante la cual se declara CON LUGAR la demanda.

Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada en fecha 01 de agosto de 2004, comenzó a prestar sus servicios en forma personal, directa, subordinada, continua e ininterrumpida para el HOSPITAL MILITAR DR. C.A., que se desempeñaba como ASEADOR, mediante contrato a tiempo determinado, por cuanto el mismo se celebró con una vigencia desde el 01-08-2004 hasta el 31-12-2004 el cual continuo prestando sus servicios sin ininterrupción que cumplía una jornada laboral de Lunes a Viernes con un horario de 7:30am a 12:00m y de 1:00pm a 3:30pm, teniendo como días libres el Sábado y el Domingo, hasta el 10-10-2005 que le asignan una jornada nocturna con un horario de 7:00pm a 7:00am, el cual es participado por el Jefe de la División de Ingeniería y Mantenimiento mediante comunicación de fecha 01-10-2005 por lo que a partir del día Lunes 10-10-2005 cumpliría una ínter- jornada de doce (12) horas nocturnas continuas cada dos (2) días, devengado un salario mensual en la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.322,33), hasta 02-06-2011, fecha en la cual aduce que fue despedido injustificadamente, teniendo un tiempo de servicio de seis (6) años, diez (10) meses y un (1) día.

Asimismo señala se presentó a su lugar de trabajo en la jornada nocturna que le correspondía en fecha 02-06-2011 procediendo a firmar el libro de asistencia, el cual no le permitieron firmar por cuanto se encontraba despedido, que dado lo anterior se dirigió a la habitación del departamento de aseo donde se encontraban los materiales de limpieza correspondientes a sus herramientas de trabajo y el locker donde realizaba el cambio respectivo de ropa y colocarse el uniforme el cual le habían cambiado la cerradura. Que se presentó posteriormente los días 06-06-2011 y el siguiente 08-06-2011 ocurriendo la misma situación donde se le impidió cumplir con su trabajo. Que fue sometido a presiones de diferentes índoles como si fuera militar subalterno, solicitándole la carta de renuncia.

Que en virtud de ello procede a reclamar los siguientes conceptos:

CONCEPTOS CANTIDADES

Prestación de Antigüedad Art. 108 L.B.. 20.772,46

Int./ Prestación de Antigüedad Bs. 8.678,46

Fracción de vacaciones periodo 01-08-2010 al 31-05-2011 Bs. 1.418,93

Fracción Bono Vacacional periodo 01-08-2010 al 31-05-2011 Bs. 902,60

Fracc. Bonf de Fin de Año periodo 01-01-2011al 31-05-2011 Bs. 3.483,45

Indemnización por Despido Injustificado Art. 125 L.B.. 19.261,12

Intereses moratorios sobre el monto adeudado Bs. 17.738,02

TOTAL Bs. 72.255,04

Finalmente reclama los interese de mora y la indexación o corrección monetaria.-

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA

Se observa de las Actas procesales que conforman el presente expediente que el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 23 de octubre de 2013 dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada HOSPITAL MILITAR DR. C.A., adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, ni por sí ni por medio de apoderado alguno que la representare, no promovió prueba alguna, como tampoco dio contestación a la demanda, Asimismo se observa que NO compareció a la celebración de la Audiencia oral de Juicio.

III

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Parte Actora: La representación judicial de la parte actora manifestó que la presente demanda está fundamentada en la reclamación por despido injustificado aparte de otros beneficios laborales, que se refiere a un trabajador que prestó sus servicios para el ente accionado, quien ingresó en fecha 01 de agosto del año 2004, desempeñando el cargo de ASEADOR, que el ingreso fue mediante contrato a tiempo determinado hasta el 31 de diciembre del mismo año, que el 01 de enero del año 2005 continua prestando servicios de manera ininterrumpida, por lo cual se produce una continuidad de la relación laboral y se convierte en contrato a tiempo indeterminado, que desempeña su cargo en el horario de 7:30am a 3:30pm hasta el 10 de octubre de 2005, fecha en la cual comienza a laborar en el turno de la tarde en virtud de una comunicación que le hace el ente accionado y que consta en el expediente en el folio 51, con el mismo cargo de ASEADOR en el horario de 7:00pm a 7:00pm, desempeñando su labor de forma ininterrumpida y continua hasta el 02 de junio del 2011, en que acude a su lugar de trabajo y le informan que es despedido y le impiden a su vez el acceso a su puesto de trabajo, ya que como se trata del turno de la noche tiene las llaves del locker en el cual se encuentran las herramientas para la prestación del servicio en su trabajo de limpieza, que normalmente firma un libro de asistencia lo cual le fue impedido por cuanto era la orden del jefe del departamento al cual se encontraba adscrito. Que igualmente acude los días 05 y 08 de junio de 2011 donde se le impide el acceso nuevamente, por la orden de despido en su contra, ya que tenía dos días libres. Que fue despedido injustificadamente

Parte demandada: Se observa que la mima NO compareció en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia oral de juicio ni por si ni por medio de apoderado alguno que la representare.-

IV

LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Es importante señalar que la parte demanda HOSPITAL MILITAR DR. C.A., adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA NO compareció a la Audiencia Preliminar como tampoco dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal, e igualmente NO compareció a la Audiencia oral de Juicio, por lo que no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que la misma debe considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes, debiendo acotarse que a juicio de quien decide, la parte actora tiene la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y si la pretensión se encuentra ajustada a derecho.-Así se Establece.-

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

V

ANÁLISIS DE PRUEBAS

Pruebas de la parte Actora:

Documentales,

Marcadas “1”, cursante a los folios 45 al 49 del expediente, Contrato de Trabajo suscrito entre el GENERAL DE BRIGADA (EJ) A.J.G.V. en su carácter de Director General Sectorial de personal y el ciudadano C.A.R., suscrito en fecha 01 de agosto de 2004, donde se desprenden los siguientes: (…) CLAUSULA PRIMERA: EL CONTRATADO estará adscrito a la DIRECCCION DEL HOSPITAL MILITAR DR. C.A., y se compromete a prestar sus servicios personales, desempeñando las funciones de ASEADOR, conforme a los términos y condiciones establecidas en el presente contrato. CLAUSULA SEGUNDA: El presente contrato tendrá una vigencia de cinco (5) meses, contados a partir del día 01/08/2004 hasta el 31/12/2004 fecha esta en la que el mismo dejará de surtir sus efectos. CLAUSULA TERCERA: EL CONTRATADO prestará sus servicios en la División de Ingeniería y Mantenimiento de Lunes a Viernes en el horario de 7:30am a 3:30pm. CLAUSULA QUINTA: EL CONTRATANTE pagará a EL CONTRATADO por prestación del servicio, la cantidad mensual de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 321.235,00), pagaderas en cuotas quincenales de Bs.160.617, 50, monto este que será imputado a la partida presupuestaria N° (4.01.01.06.00). Asimismo gozará de los beneficios consagrados en la legislación laboral ordinaria. CLAUSULA SEXTA: EL CONTRATANTE pagará a EL CONTRATADO la cantidad de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIOVARES EXACTOS (Bs. 160.617,00) por concepto de bonificación de fin de año. CLAUSULA DECIMA SEGUNDA: Solo por razones que así lo justifiquen, se podrá prorrogar el presente contrato, en una sola oportunidad, manteniendo su condición de contrato. a tiempo determinado, continuando en consecuencia la misma relación laboral. En tal sentido la fecha de inicio de la relación contractual será la del presente contrato, mientras que la de terminación será la de la prórroga si la hubiere. CLAUSULA DECIMA QUINTA: En caso de que EL CONTRATANTE, sin causa justificada decida rescindir el presente contrato antes del vencimiento del mismo, éste deberá indemnizar a EL CONTRATADO por un monto que será igual al importe de los salarios que devengaría el mismo hasta el vencimiento del término del contrato. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello a los fines de evidenciar la existencia de la relación laboral, el tiempo de duración del contrato, suscrito entre las partes, así como el salario y la jornada laboral - Así se Establece.-

Marcada 2, cursante al folio 50 del expediente, Impresión Web del IVSS, Cuenta Individual de la dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero. Esta juzgadora observa que si bien es cierto que la misma no fue ratificada mediante la prueba de informe, no es menos cierto que la misma no fue objeto de impugnación, de la cual se desprenden que el ciudadano C.A.R. fue inscrito por ante el IVSS, por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa.- Así se Establece.-

Marcadas 3 al 9, cursantes a los folios 51 al 57 del expediente, Memorándum emanados de la parte demandada y dirigidos al ciudadano C.A.R., de fechas 07 de octubre de 2005, 18 de enero de 2011, 04 de febrero de 2011, 14 de febrero de 2011, 16 de marzo de 2011, 14 de mayo de 2010, 09 de marzo de 2010. Esta le otorga pleno valor probatorio a los fines de verificar las tareas encomendadas al trabajador así como el cambio de jornada.- Así se Establece.-

Marcadas 10 y 11, cursantes a los folios 58 al 59 del expediente, Actas levantadas al ciudadano C.R., de fecha 21 de octubre de 2010. Esta juzgadora observa que tales documentales NO fueron ratificada en juicio por las personas quien suscribe, en virtud de ello no se les otorga valor probatorio.- Así se Establece.-

Marcadas 12 al 13, cursante a los folios 60 y 61 del expediente, C.d.S., de fecha 27 de mayo de 2010, emitida por el Hospital Militar Dr. C.Á. al ciudadano C.R., mediante la cual describen la remuneración mensual comprendida de salario básico (Bs. 1.064,24) + compensación+ bono nocturno, promedio de cesta Tickets, así como su fecha de ingreso (01-01-2005), cargo (aseador). Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de verificar las cantidades percibidas por el actor por concepto de salario y otros conceptos cancelados por la demandada.-. Así se Establece.-

Marcadas 14 al 81, cursantes a los folios 62 al 129 del expediente, Recibos de pago a favor del ciudadano C.A.R., de los cuales se desprenden los montos y conceptos percibidos por el trabajador, tales como: Bono nocturno, horas extraordinarias, guardia, domingos y feriados, diferencia de salarios por decreto, asistencia médica, salarios, Prima de Antigüedad; compensación; así como sus respetivas deducciones, tales como bono de pensiones y jubilaciones, ley habitacional, S.S.O, préstamo fondoefa, ahorro fondoefa, ahorro (cafucamide). Esta juzgadora le otorga plano valor probatorio a los fines de verificar la existencia de la relación laboral entre las partes como los conceptos laborales percibidos por el accionante. Así se Establece.-

Marcada 82, Cursante a los folios 130 al 143 del expediente, Copia Certificada del Expediente Administrativo N° 079-2011-01-01489 contentivo de la solicitud de Calificación De Faltas, realizado por el HOSPITAL MILITAR DR. C.A., contra el ciudadano C.A.R. por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo (079) Caracas Sur, donde se desprende escrito de solicitud de calificación de faltas, auto de admisión de fecha 07 de julio de 2011, auto de avocamiento de fecha 18 de marzo de 2013, esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo todo ello a los fines de evidenciar las causas por las cuales la parte demandada culmino la relación laboral.- Así se Establece.-

Marcadas 83 al 82, cursantes a los folios 144 al 175 del expediente, Libretas de Ahorro del Banco Industrial de Venezuela cuyo titular es el ciudadano es C.A.R.. La cual fue ratificada mediante la prueba de informe por lo que esta Juzgadora procederá a pronunciar conjuntamente con la prueba de informe que cursa sus resultas a los folios 205 al 242 del expediente.- Así se Establece.-

Prueba De Informes dirigida a la entidad bancaria BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, cuyas resultas cursan a los folios 205 al 242 del expediente, mediante la cual informan al Tribunal lo siguiente:

informa que se procedió a verificar los datos de las citadas personas naturales, en el sistema de registros que lleva el Banco Industrial de Venezuela C.A, logrando como resultado que para la fecha de las consultas se obtuvo que la cuenta es la N° 0030024100100282262, cuyo titular es el ciudadano C.A. RODRIGUEZ”

Asimismo anexa estados de cuenta

Esta sentenciadora observa de los Estados de cuenta que la misma deviene del Hospital Militar Dr. C.A., a favor del accionante, no obstante la misma no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia.- .- Así se Establece

Prueba Testimonial, de los ciudadanos M.C.R.S. y GLIJANKI CAMARGO SILVA, Esta juzgadora observa, que los mencionados ciudadanos NO comparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide NO tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se Establece.-

Pruebas de la parte Demandada:

Se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que esta sentenciadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.- Así se establece-

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones

En el presente asunto, tal como se ha dejado establecido la parte demandada HOSPITAL MILITAR DR. C.A., adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA no compareció a la Audiencia Preliminar, no dio contestación a la demanda, como tampoco compareció a la audiencia oral de juicio y dado que goza de las Privilegios y prerrogativas otorgados al estado, entendemos que la contestación a la demanda por ficción legal y en consecuencia contradicha todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, incluyendo la relación laboral, por lo que el accionante, tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, aportando pruebas que considera pertinente a los fines de demostrar la prestación del servicio y en caso de ser demostrada a los fines de declarar la procedencia de la acción siempre cuidando su legalidad y procedencia en derecho pues, el Juez debe verificar que la acción no sea ilegal y la pretensión que no sea contraria a derecho. Así Se Establece.

Ahora bien, observa esta juzgadora de las deposiciones realizadas por la parte actora tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio que su representado C.A.R., prestó servicios para el Hospital Militar Dr. C.A., desde el 01 de agosto de 2004, desempeñando el cargo de ASEADOR que devengaba un salario mensual 2.322,33 hasta 02 de junio de 2011 fecha en la cual fue despedido injustificadamente, en tal sentido esta juzgadora debe señalar que la parte actora deberá demostrar dichos hechos.

De las pruebas aportadas al proceso por la representación judicial de la parte actora, cursante a los folios 45 al 49 del expediente, se evidencia Contrato de Trabajado a tiempo determinado, suscrito entre el General De Brigada (Ej) A.J.G.V. en su carácter de Director y el ciudadano C.A.R., en fecha 01 de agosto de 2004, donde se desprenden en su cláusula Primera que El Contratado estará adscrito a la Dirección Del Hospital Militar Dr. C.A., y se compromete a prestar sus servicios personales, desempeñando las funciones de ASEADOR, conforme a los términos y condiciones establecidas en el presente contrato, asimismo se desprende en su Cláusula Segunda que el mencionado contrato tendrá una vigencia de cinco (5) meses, contados a partir del día 01de agosto de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, cumpliendo una jornada laboral de Lunes a Viernes en el horario de 7:30am a 3:30pm con una remuneración mensual de Trescientos Veintiún Mil Doscientos Treinta Y Cinco Bolívares Exactos (Bs. 321.235,00), igualmente se evidencia a los folios 51 al 57 del expediente, Memorándum suscritos por el Hospital Militar Dr. C.A., dirigidos al ciudadano C.A.R., de fechas 07 de octubre de 2005, 18 de enero de 2011, 04 de febrero de 2011, 14 de febrero de 2011, 16 de marzo de 2011, 14 de mayo de 2010, 09 de marzo de 2010, de los cuales se desprende que el trabajador continuo prestando sus servicios a partir del 01 de enero de 2005, donde le fue cambiado el turno y jornada de trabajo, igualmente cursa a los folios 62 al 129 del expediente, Recibos de pago de salarios a favor del ciudadano C.A.R. donde se evidencia el salario devengado por el accionante y c.d.s. donde se evidencia que devengaba un salario al 01 de enero de 2005 la cantidad de Bs. 2.280,21. En tal sentido quien decide establece que tales documentales crean convicción suficiente a quien decide, de la existencia de la relación laboral entre el ciudadano C.A.R. y el Hospital Militar Dr. C.A., adscrito al Ministerio Del Poder Popular Para La Defensa.- Así se Decide.-

De la Terminación de la Relación Laboral:

Establecido como fuera la existencia de la relación laboral, procede quien decide, a determinar la forma de terminación de la relación laboral ya que la parte actora señala en su escrito libelar que en fecha 02 de junio de 2011, fue despedido injustificadamente, en virtud de que se presentó a su lugar de trabajo en su jornada nocturna que le correspondía procediendo a firmar el libro de asistencia, el cual no le permitieron firmar por cuanto se encontraba despedido. De las pruebas aportadas por las partes se observa cursante a los folios 45 al 49 del expediente, contrato a tiempo determinado donde se evidencia que ambas partes convinieron que el tiempo de vigencia del mismo era de cinco (5) meses, contados a partir del día 01 de agosto de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, no obstante a ello, se evidencia a los folios 51 al 57 del expediente, Memorándum suscritos por el HOSPITAL MILITAR DR. C.A., dirigidos al ciudadano C.A.R., de fechas 07 de octubre de 2005, 18 de enero de 2011, 04 de febrero de 2011, 14 de febrero de 2011, 16 de marzo de 2011, 14 de mayo de 2010, 09 de marzo de 2010, donde se evidencia que al accionante le fue cambiado el turno y jornada de trabajo, a partir del 01 de enero del 2005, igualmente se desprende al folio 60 del expediente c.d.s. emitida por el jefe de la división de personal donde se evidencia la fecha de ingreso a partir de 01 de enero de 2005, por lo que concluye esta sentenciadora que se produjo una continuidad de la relación laboral el cual se convierto en tiempo indeterminado, habida cuenta que esta sentenciadora observa a los folios 141 al 143, donde la demandada solicito ante el Órgano administrativo una solicitud de calificación de falta, reconociendo la inamovilidad del trabajador, mas sin embargo no se evidencia de la misma alguna decisión por parte del Órgano Administrativo, por lo que esta sentenciadora debe concluir que efectivamente la relación laboral culmino por despido injustificado en fecha 02 de junio de 2011, En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar a la parte actora ciudadano C.A.R., las indemnizaciones por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que concluyo la relación laboral .- Así se Decide.-

Determinado lo anterior procede quien decide a determinar los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar tales como Antigüedad e intereses sobre prestaciones de Antigüedad; Vacaciones Bono Vacacional y Bonificación de Fin de año, fraccionadas; Indemnización por despido injustificado, así como los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

De las Prestación de Antigüedad:

En cuanto a las prestaciones sociales, el demandante se hizo acreedor a la siguiente prestación de antigüedad: se encuentra que habiendo comenzado la relación de trabajo el 01 de agosto de 2004, y finalizando hasta 02 de junio de 2011, teniendo un tiempo de servicio de seis (6) años diez (10) meses y un (01) día. Esta juzgadora observa que el mismo es completamente procedente dada la existencia de la relación laboral entre las partes, aunado al hecho que no se desprende de las pruebas aportadas al proceso que la parte demandada haya cancelado a la parte actora dicho concepto motivo por el cual esta juzgadora lo declara completamente procedente, asimismo la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional con base a 7 días por año, y la alícuota de Utilidades, con base 30 días por año. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico devengado por la trabajadora, durante toda la relación laboral, a los fines de establecer las cantidades correspondientes a la prestación de antigüedad. A los efectos de la cuantificación el concepto declarado procedente, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a realizar por un único perito contable designado por el Tribunal que corresponda ejecutar, para lo cual el experto, con apoyo en los documentos debidamente apreciados y pudiendo requerir de la empresa demandada los datos o documentos necesarios para garantizar las resultas de dicha experticia, correspondiendo al actor (447 días) por el salario integral.-Así se decide-.

Intereses sobre la prestación de Antigüedad:

Por otra parte, el experto deberá cuantificar los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes de prestación de servicio del trabajador, es decir, desde diciembre de 2004 hasta la finalización de la relación de trabajo, es decir, 02 de junio de 2011, para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Así Se Decide.-

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado

En cuanto a las Vacaciones y bono vacacional 2010-2011, reclamadas por el accionante en su demanda, y solicitada en audiencia oral de juicio, en tal sentido esta Juzgadora no logra evidenciar de las pruebas aportadas al proceso la cancelación de dicho conceptos, por lo que esta Juzgadora establece que es completamente procedente dada la existencia de la relación laboral, el cual corresponde (17,5 días) de vacaciones Fraccionadas y (10,83 días) de Bono Vacacional Fraccionado, tomando en consideración para los efectos del calculo el ultimo salario devengado por el accionante, arriba ya determinado, así como la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social. Así Se Decide.-

Bonificación de Fin de Año Fraccionada 2011.

En relación al pago por Bonificación de Fin de año 2011 fraccionada, se observa que la parte actora reclama el pago por bonificación de fin de año 2011 con base a 40 días, por lo que esta sentenciadora debe establecer que el trabajador tiene la carga de demostrar el exceso legal. De las pruebas aportadas al proceso esta juzgadora observa al folio126, del expediente, recibos de pago donde se evidencia en su parte final, que la parte demandada para el año 2009 cancelo al actor treinta (30) por dicho concepto, por lo que debe concluir quien decide que efectivamente la parte demandada cancelaba dicho concepto por encima de los días estipulado en la ley, esto es con base a 30 días, en consecuencia le corresponde a la parte actor por bonificación de fin de año 2011 fraccionada veinticinco (25) días las cuales deberán ser cuantificadas tomando como base al último salario normal los cuales se ordenan cuantificar mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto.-Así se Decide.-

Indemnización por Antigüedad y Sustitutiva de Preaviso

Esta sentenciadora observa que con anterioridad se determinado que la relación laboral finalizo por despido injustificado en fecha 02 de junio de 2011, y como consecuencia de ello, se declara procedente alas indemnizaciones establecidas en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que finalizo la relación laboral, por lo que se ordena a la parte demandada a cancelar (150 días) por indemnización de Antigüedad y (60 días) por sustitución de preaviso, los cuales deberán ser cuantificadas tomando como base el ultimo salario integral, se ordenan cuantificar mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto.-Así se Decide.--Así se Decide.-

Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así Se Establece.

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece.

Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esta es 02-06-2011, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así Se Establece.

Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada 15-08-2013, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE

Como quiera que fueron declarada la procedencia de todos y cada uno de los pedimentos, la demanda debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

VIII

DISPOSITIVO

Con base a los razonamiento anteriormente expuesto este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano C.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 14.105.761, en contra del HOSPITAL MILITAR DR. C.A., adscrita a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA. En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar las cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.- Segundo No hay condenatoria dado los privilegios y prerrogativas que tiene el ente demandado.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

MMR/mmr.

Una (1) pieza principal

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