Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRaiza Mavares
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 19 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: IP01-P-2007-004712

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO L.P.

Visto el escrito presentado en fecha 11-12-2007 por el Abg. J.A.G.M., actuando con el carácter de Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos: O.L., 43 años de edad, V-9.585.858, soltero, oficio Taxista, residenciado en la urbanización “Parque Residencial Amuay” manzana 11, Municipio Los Taques; EVORIO R.M.C., Titular de la cedula de identidad N° 9.511.997, soltero, de 43 años de edad, domiciliado en el caserío El Pajui, calle San Antonio, casa sin numero, a 300 metros de la iglesia, en la población de Churuguara, Municipio Federación, Estado Falcón; DUNO G.A., Titular de la cedula de identidad N° 3.097.687, soltero, de 66 años de edad, domiciliado en el Caserío El Pajui, calle el carmen, casa sin numero, al lado del grupo escolar D.Á., en la población de Churuguara, Municipio Federación, Estado Falcón, por considerar que se encuentran incursos en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORES MATERIALES, donde aparece como victima: S.M., previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud, signado bajo el numero IP01-P- 2007-004712, se fijó audiencia de presentación para el día 12-12-2007, a las 9:00 horas de la mañana, siendo designado como defensores Privados los Abogados I.C. y V.G.. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo la hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de los ciudadanos Abg. J.A.G.M., por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, los Defensores Privados Abg. I.C. y V.G. del imputado S.M., seguidamente se explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien presentó formalmente por ante este Tribunal a los ciudadanos: O.L., EVORIO R.M.C. y DUNO G.A., expuso las razones de la Aprensión de los ciudadanos argumentando lo siguiente: “Consigno actuaciones complementarias contentivas de treinta y un (31) folios utiles en éste acto para que sean agregados al presente asunto penal y considero el fin de la etapa preparatoria es ubicar elementos de conviccion que vinculados unos con otros nos den certeza mas alla de toda duda razonable que efectivmente nos den la certeza de la responsabilidad de los imputados, en las actas, se acumulan las siguientes elemntos de convicción. 1- acta policial: en la cual se especifica las circuntancias en que fue encontrado el occiso en la carretera extra-urbana y las circuntancias por las cuales fueron aprehendidos los imputados, suscrita por A.R.R.A. Y A.M., esta acta dice que a la orilla de la carretera se encontraba el cuerpo inerte de un hombre sin signos vitales, estando en el sitio estos funcionarios se entrevistan con un ciudadano llamado A.M. quien dijo ser hermano de la victima, quien informo que estaba la noche anterior con un señor a quien apodan pan dulce y los ciudadanos O.L., EVORIO MARTINEZ y DUNO BERMUDEZ con quienes habia tenido una discusión. Tambien reposa en el expediente la inspeccion al sitio del suceso con direccion a la poblacion El Pajui e identificacion al cadáver MONTERO S.G.. También tenemos la declaracion de A.S., quien manifesto que el se encontraba en el sitio a las nueve y media de la noche, que se encotraba en un sitio y que posteriormente salio caminando con el occiso y que posterirmente lo dejo el el pajui, y que con quines discutio fue con Goyo Bermudez y con un señor que vive con la hija de Goyo Bermudez. Es ratificada tal declaracion por A.J.M.R., quien tambien expone que el occiso tuvo una discusión con las señores antes nombrados, observamos tambien en el expediente que se encuentran unas fotos y una necropcia de ley hecha la occiso, en la que se aprecia qe efectivamente el occiso posee hematomas en la parte superior e inferior del cuerpo y a simple vista se puede observar que puderon producirse por un vehiculo por la forma que tienen y esto mismo lo ratifica la experticia de nocropcia de ley, en la cual se destaca lo siguiente: lesiones producidas por arrollamiento, CAUSA DIRECTA DE LA MUERTE: MUERTE POR ARROLLAMIENTO POR POLITRAUMATISMO GENERALIZADO. Despues de un analisis de conviccion de las actuaciones es que observo que los imputados son los responsables, surge un incidente que Santeliz se niega a pagar la cuenta, se ha demostrado que tienen familiaridad con la encargada del negocio y como consecuencia de la negativa de pagar la cuenta surge la dicusión se logra determinar, sin combrobar totalmente, que el ciudadano santeliz se encontraba a pie, los unicos que tenian vehiculo era el ciudadano O.L. Y DUNO BEMUNDEZ y a travez de la necropcia se determina que la muerte es ocacionada por arrollamiento y arrastre constante, las marcas producidas como consecuencia del contacto repetido de los cauchos del vehiculo. Aunque aun falta elementos. No existe alguna otra persona que tuviera interes directo en hacerle daño a la victima, por tales consideracines de hecho he determionado que se llenan los articulos 250 251 252 del copp, existen suficientes elementeos para imputar en el delito a los imputados por considerarlos los autores de la muerte del hoy occiso y existe un peligro de fuga, por lo que solicito MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a fin de garantizar la comparescencia de los imputado a las incidencias procesales futuras, tomando en cuanta como parte de buena fe que existen otras diligencias investigativas que practicar, que aporten elementos que exculpen o inculpen a los imputados y en el primer caso que no se deje duda de que no son culpuables, el Ministerio Publico introducira el acto conclusivo del caso, pero si por el contrario se encuentran elementos sufiencientes para incumlpar a los imputados mantengo mi posición. Aunado a esto que a medida preventiva privativa de libertad puede ser temporal y garantiza la presenca de los imputados en todas las audiencias subsiguientes, por ultimo ratifico mi escrito en contra de los imputados.

Acto seguido se les impuso a los imputados: G.R.M.C., O.L.M. y G.A.D., del precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se les sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es la oportunidad que le da la Ley para decir todo cuanto quieran para desvirtuar los hechos que les atribuye el representante del Ministerio Público, se les informó de la causa por la cual se les sigue averiguación, con el artículo en que se funda, quienes MANIFESTARON SU DESEO DE DECLARAR. Pasando a declarar en primer lugar el ciudadano: O.L. quién manifestó lo siguiente nosotros somos inocentes, llegamos como a las 7 de la noche, al llegar al sitio un restaurant de la señora “CHUA”, nos bajamos el señor G.D. y yo, estaban el occiso y su amigo el que llaman Pan Dulce, discutiendo por la cuenta, el occiso le paso el dinero a pan dulce y el pan dulce rompió los riales y la cuñada mia se doblo para recoger los riales y el amigo le dijo que era ridicula, que no se meta que eso es para pagar la cuanta, a nosostros nos metieron para dentro del nogocio y el difunto se quedo afuera y el amigo se lo llevo por el brazo. El estaba muy tomado. Yo tengo testigos de que estaba muy tomado, en la experticia del carro no sale nada.

En segundo lugar se hizo pasar al imputado G.D. quien menifesto: si deseo declarar, y expuso: nosotros llegamos al Club y ellos estaban en la carretera, ahí escuche que estaban diacutiendo para que pagaran y la que atiende sale y le dice quien va a pagar entonces, y el señor dice ridicula y el señor que manajaba el caro salió y le dijo que no le dijera asi y nos dijo que no nos metieramos porque quien tiene que pagar es el (el difunto) y ahí nos metimos para dentro, y el amigo se lo llevo, es de apellido Santeliz el amigo que se lo llevo.

Por último tomo la palabra EVORIO MARTINEZ, quien expuso lo siguiente: “El estaba con pan dulce, cuyo nombre es J.S., el muerto tuvo unas palabras conmigo, persiste de hacer plata conmigo y yo le dije que se quedar quieto y ahí yo agarre pase por mi casa busqué a mi hija y me acosté. Yo no tengo carro, andaba a pie; el fiscal pregunta ¿con quien andaba? Con T.N., PREGUNTA ¿y después? Me fui para mi casa. La defensa pregunta cuando fue la discusión y responde el domingo y el señor apareció muerto el lunes.

Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa, Abg. V.G. quien expuso: “Del análisis efectuado de las actas procesales que constan en el expediente, no hay elementos de convicción para estimar que mis defendidos tengan la presunción de fuga y mucho menos tenga la intención de obstaculizar la investigación, este es un muchacho joven estudiante, que nunca acomedido ningún delito, que por vicisitudes de la vida hoy se encuentre pasando por este mal momento e igualmente hago referencia de la sentencia del 10/08/2006, siendo el juez ponente el Magistrado Titular Abg. R.M.C., en donde expresa que para aplicar las medidas cautelares se tiene que dar todos los supuestos establecidos en el articulo 250 de la N.A.P., de lo que hoy se ventila en esta sala no se dan los supuestos de dicho articulo, es por lo que solicito la que se juzgué a mis defendidos en libertad.

Este Tribunal en Función de Control hace la siguiente consideración:

De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la n.A.P., solo se podrá decretar la privación preventiva de la Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    En el sub iudice nos encontramos, que en fecha 11/12/2007, en el fiscal del Ministerio Publico ordena el inicio de la investigación Penal, correspondiente a la constatación de la veracidad de los hechos punibles señalado y a los efecto comisiono a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístico para que practique todas las diligencia necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes, y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo.

  2. Fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe en la comisión

    Ahora bien, riela al folio seis (06), Acta Policial de fecha: 10-12-07, Siendo las 02:00 horas de la tarde de día de hoy, compareció ante este despacho el funcionario insp A.R., adscrita a la policía municipal POLIFEDERACION de esta localidad, quien de conformidad con lo establecido en los artículos: 112, 113, 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la diligencia policial realizada en el siguiente procedimiento. Siendo las 07:30 horas del día de hoy encontrándome de servicio en la sede de este comando general, recibí una llamada telefónica por parte de una persona quien no quiso identificarse el cual me informó que en la carretera viaja (sic) coro (sic) churuguara (sic) a la altura del caserío el paují había una persona tirada a la orilla del pavimento, procedí a trasladarme en la unidad radio patrullera P002 conducida por el Agente ROLANYER ALMAO y como auxiliares el Agente G.M., donde al llegar al sitio me entreviste con un ciudadano de nombre A.M. quien dijo ser su hermano, quien nos informaron que había encontrado a su hermano tirado allí sin signos vitales, el mismo nos informó que su hermano había estado el día anterior con un ciudadano que lo apoda como “PAN DULCE” y que ese mismo sujeto trabajo como obrero en una siembra de tomate, de dicho occiso procedía a trasladarme hasta la casa de ese ciudadano: A.S. y nos informo que el día de ayer el occiso sostuvo una rencilla, con tres ciudadanos nos dirigimos hasta las casas de los tres ciudadanos se procedió a la detención de esos ciudadanos por lo que fueron impuestos de sus derechos contemplado en el artículo 125 código (sic) Orgánico procesal penal y trasladándolo hasta la sede de este comando general, quienes fueron recibido por el sargento mayor AUBADI SANCHEZ, jefe de los servicios igualmente la retención de un vehículo propiedad de uno de ellos quedando identificado como: A.J.S.F. C.I: 14.733.543, de 30 años de edad soltero y residenciado en el sector el paují calle juventud, G.D.: 3.097.687, de 66 años de edad, soltero y residenciado en el paují, calle el carmen, O.L. C.I.: 8.585.858 de 43 años de edad soltero residenciado en Punto Fijo y EBORIO R.M. C.I.: 9.511.997 de 41 años de edad soltero y residenciado en el paují calle san Antonio igualmente el vehículo quedo identificado con las siguientes característica ford LTD color blanco placa MDN 35I (por puesto) posteriormente se procedió a notificarle a la Fiscalía del ministerio (sic) publico encantándose ( sic) de Guardia, Abogada. M.R.F.S. donde se le notifico acerca del procedimiento. Y aproximadamente a la 1.40 horas de la tarde se presento en el sitio una comisión del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, al mando del Inspector J.A., para el respectivo levantamiento del cadáver, posteriormente se trasladaron a este comando general, con la finalidad de iniciar las respectivas averiguaciones por lo que procedieron a llevarse al ciudadano: A.S. hasta la sede de ese organismo hasta la ciudad de Coro....omisis... ( las negrillas son del Tribunal).

    Riela inserto al folio 20 del presente asunto penal TRANSCRIPCIÓN DE NOTIFICACIÓN, emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de ésta ciudad donde se destaca lo siguiente: RECEPCIÓN DE LLAMADA TELEFONICA: A esta hora se recibe llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía Local, informando que en la Población del Paují, Municipio Federación, Estado Falcón se localiza el cadáver de una persona adulta de sexo masculino, no aportando mas detalles al respecto. (Las negrillas son del Tribunal).

    Del Folio 21 su vuelto y 22, consta “ACTA DE INVESTIGACION PENAL”, de fecha 10-12-07, suscrita por los Funcionarios J.A. y E.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de ésta ciudad donde se deja constancia de la siguiente diligencia: “En esta misma fecha, por cuanto este despacho, se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía de esta localidad, quien informa que en la carretera vieja Coro Churuguara específicamente en el sector el Paují del estado falcón, mediante la cual informaron sobre la localización del cadáver de una persona adulta de sexo Masculino, no aportando mas detalles al respecto, a tal efecto fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del funcionario agente E.S. y el auxiliar de patología forense E.P., en la unidad Furgón, hasta la referida dirección, a fin de verificar la información antes señalada. Una vez presente en la dirección antes mencionada, pudimos observar el cuerpo de una persona adulta de sexo masculino en posición decúbito dorsal, donde se procedió a realizar la respectiva inspección técnica Criminalística del lugar y levantamiento del cadáver, acto seguido nos entrevistamos con un familiar del hoy occiso quien quedo identificado de la siguiente manera: Montero R.A.J., venezolano, natural de Barquisimeto, de 33 años de edad, nacido 02-09-74, soltero, Agricultor, residenciado en el sector el cerrito Callejón los González casa sin número de la población de Churuguara del estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-12.178.530, quien nos manifestó que su hermano el hoy occiso respondía al nombre: Montero R.S.G., venezolano, natural de Barquisimeto, de 36 años de edad, nacido 10-06-70, soltero, Agricultor, residenciado en la misma dirección, titular de la cedula de identidad V-10.700.094, acto nos entrevistamos con el Inspector Rivero Alcides titular de la cédula de identidad V- 15.557.432, quien es Funcionario de la Policía Municipal de la Población de Churuguara Municipio Federación, quien nos manifestó que en el Comando de la policía de la población de churuguara, se encontraban detenidos tres sujetos, los cuales respondían a los nombres: (1) L.M.O.J., venezolano, natural de Punto Fijo, de 43 años de edad, nacido 07-08-64, casado, taxista, residenciado en el parque amuai, manzana 11, casa 08 de la ciudad de punto fijo estado Falcón, titular de la cedula de identidad v- 9.585.858, (2) Duno Bermúdez G.A.: venezolano, natural del Paují, de 66 años de edad, nacido 07-08-69, casado, agricultor, residenciado en la calle el C.d.S. el Paují Municipio Federación del estado Falcón, titular de la cédula de identidad V- 3.097.687, (3) Evorio R.M., venezolano, natural del Paují, de 41 años de edad, nacido 05-05-69, casado, agricultor residenciado en la callejón San Antonio casa sin numero del Sector el Paují Municipio Federación del estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-9.511.997 y el vehículo marca Ford, modelo LTD, color Blanco, año 79, placas MDN-35I, serial de carrocería AJ65VL39959, habían tenido una discusión con el hoy occiso en horas de la noche, presumiéndose que le hallan causado la muerte por Arrollamiento, por lo que nos trasladamos hasta el referido comando de la policía, con la finalidad de practicarle inspección técnica al vehículo marca Ford, modelo LTD, color Blanco, año 79 en la referido comando se procedió a practicar la respectiva inspección, culminada la misma nos retiramos del lugar y nos trasladamos hasta la sede de este despacho conjuntamente con el hoy occiso, a fin de que le sea practicada la inspección técnica del cadáver y la respectiva necropsia de ley y los ciudadanos Santeliz Fama A.J. y Montero R.A.J., a fin de que rinda entrevista relacionadas al caso, en vista de lo antes expuesto se le informo a la Superioridad de lo antes expuesto y se le dio INICIO A LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACION PENAL, SIGNADA CON EL NUMERO H-385-852 POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS...omisis...

    Riela inserto al folio 23 Acta de Inspección N ° 2242, de fecha: 10-12-07, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de ésta ciudad, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “...omisis...Trátase de un Sitio Abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todo estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente Inspección técnica, llevada a cabo en la dirección antes referida. La misma se constituye como una vía publica orientada en sentido Este Oeste, y viceversa, constituida por un elemento químico denominado asfalto en su totalidad, la cual no presenta en sus extremos bordes de cemento rústico denominados comúnmente aceras, dicha arteria vial y sus adyacencias se encuentran destinadas al libre transito de vehículos automotores y peatonal, logrando ubicar en sentido Sur, con respecto a dicha arteria vial a una distancia de cuatro metros el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, en posición decúbito dorsal, presentando como vestimenta una camisa elaborada en fibras naturales teñida de color amarillo a ralas (sic) de manga corta y un pantalón del tipo jeans, elaborado en fibras naturales teñido de color azul, el cual se encuentra parcialmente rasgado en su parte posterior, acto seguido nos trasladamos e la población de Churuguara, calle la feria específicamente frente al comando de polifederación lugar en el cual se encuentra aparcado un vehículo con las siguientes características, marca Ford, Modelo LTD, Color blanco, placas MDN-35I, acto seguido se procede a realizar un minucioso rastreo en dicho vehículo tanto en su parte interna como externa, logrando visualizar, en su parte interna que sus asientos son elaborados en fibras naturales, teñidos de color gris, así mismo se puede observar que el tablero se encuentra elaborado en material sintético de color gris no posee radio reproductor ni cornetas, así mismo se observa en su parte exterior que dicho vehículo presenta sus cuatro neumáticos con sus respectivos rines, su matricula se encuentra ubicada en su adecuado lugar, (parachoques), dicho vehículo presenta desprendimiento de su estado original y micas en la parte frontal (parrillera), seguidamente se realiza un minucioso rastreo por el lugar y sus Adyacencia en busca de evidencias que guarden relación con el caso que se investiga, siendo infructuosa la misma...omisis”...

    Riela inserto a los folios 24, 25, 26 y 27 Fijaciones Fotográficas de la Inspección N ° 2242, de fecha: 10-12-07, practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de ésta ciudad, quienes dejaron constancia del lugar de la muerte y de las lesiones sufridas por la víctima.

    Riela inserto al folio 28 y su vuelto, 29,30 y 31, Acta de Inspección N ° 2243 y Fijaciones Fotográficas practicadas al cadáver de la víctima, de fecha: 10-12-07, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de ésta ciudad, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “En el precitado lugar sobre el mesón metálico, propio para la prácticas de Necropsias de ley, lugar el cual, yace el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, en posición de decúbito dorsal donde se procede a despojarlo de su vestimenta, una camisa elaborada en fibras naturales teñida de color amarillo a ralas (sic) manga corta de la marca Stanfox, talla L/G y un pantalón del tipo Jeans, elaborado en fibras naturales teñido de color azul, marca L.S., talla 34, el cual se encuentra parcialmente rasgado en su parte posterior dichas prendas son colectadas para su respectiva experticia de rigor, el cadáver presenta los siguientes rasgos físicos, Cabello liso corto negro, nariz perfilada, de piel morena, contextura delgado, de un metro sesenta y seis centímetros de estatura aproximadamente, orejas pequeñas en forma de abanico, boca pequeña, cejas separadas pobladas, bigotes y barba afeitada.... EXAMAMEN EXTERNO DEL CADAVER; Al efectuar dicho examen se puede observar que el mismo presenta fractura en la región de la pelvis....omisis...

    Riela inserto al folio 35 y su vuelto, Reconocimiento Médico Legal, de fecha: 10-12-07, practicado por E.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de ésta ciudad, donde se destaca lo siguiente:...omisis...CONCLUSIONES: La pieza descrita en la parte exposición signada con el número 1 se trata de una prenda de vestir para uso masculino, de los denominados pantalón, usados comúnmente para cubrir la parte inferior del cuerpo Humano, el mismo se encuentran parcialmente deteriorado. La pieza descrita en la presente exposición signadas con el numero 2 se tratan de una prenda de vestir para uso masculino, de los denominadas camisa usada comúnmente para cubrir la parte superior del cuerpo Humano, la misma se encuentra totalmente deteriorada...omisis...

    Riela inserto al folio 36 y su vuelto, Acta de Entrevista, de fecha: 10-12-07, rendida por el ciudadano: A.J.M.R., rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de ésta ciudad, declarando lo siguiente: “...omisis...Resulta que como a las 06:00 horas de la mañana, yo me encontraba en mi casa, un vecino y me dice que en el Sector el Paují, específicamente en la carretera Vieja Coro Churuguara, se encontraba mi hermano tirado en la orilla de la carretera y tenía las botas en un lado, por lo que fui hasta la dirección donde se encontraba mi hermana y cuando llego puede ver que si era mi hermano el que estaba tirado en el pavimento y estaba muerto y fue en ese momento que llame a la policía y ellos llamaron a la PTJ, Es todo...omisis...TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento la causa de la muerte de su hermano el hoy occiso? CONTESTO: “Desconozco” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de quien fue la persona que le dio muerte a su hermano el hoy occiso? CONTESTO: “Desconozco”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si su hermano tenía algún enemigo? CONTESTO: “No tenía Enemigo”...omisis...

    Riela inserto al folio 37, Acta de Investigación Penal, de fecha: 10-12-07, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de ésta ciudad, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “...omisis.... en esa misma fecha prosiguiendo con la averiguación relacionada con la causa penal H-385-852 el cual se instruye por ante este despacho la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, Hasta la sala de información policial SIIPOL, con la finalidad de verificar por nuestro sistema los posibles solicitudes que pudiesen presentar dichos ciudadanos, una vez presente en la referida sala nos entrevistamos con la funcionario detective R.Q., a quien infórmale el motivo de nuestra presencia en el lugar, nos manifestó que los ciudadanos antes mencionados les corresponden sus nombre y no presentan ningún registro policial y el vehículo no presenta ninguna solicitud...omisis...

    Riela inserto al folio 23 Acta de Entrevista, de fecha: 10-12-07, rendida por el ciudadano: A.J.S.F. por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de ésta ciudad, donde se destaca lo siguiente: “...omisis... Resulta que el día de ayer yo me encontraba tomando con mi jefe de nombre Simón y sería como 09:00 horas de la noche entremos (sic) en el Clud (sic) de nombre “Doña Chua”, y nos tomamos varias cervezas, en eso la dueña del bar de nombre Nelida no estaba cobrando las cervezas y yo le digo que le cobre a Simón que el le estaba brindando y ella le cobro a el y a el no le gusto y le dijo algo en eso se metió el papa de la muchacho y empezaron a discutir y yo los desaparte y me lo lleve, en eso le digo a simón que nos vamos para mi casa y el me dijo que no y lo deje en la carretera y me fui para mi casa y seria como a las 07:00 horas de la mañana que me entero que lo habían encontrado muerto en la orilla de la carretera, es todo...omisis...SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el hoy occiso se encontraba bajo los efectos del alcohol para el momento que lo dejo en la carretera? CONTESTO: “Si el estaba demasiado tomado”...CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la causa de la Muerte del hoy occiso? CONTESTO: “Desconozco”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si con las personas que el occiso había tenido discusión lo amenazaron de muerte? CONTESTO: No lo amenazaron solo discutieron y luego nos retiramos” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el hoy occiso tenía algún enemigo? CONTESTO: “Desconozco”...omisis...

    Riela inserto al folio 48 su vuelto y 49, Experticia Médico Forense, de fecha: 10-12-07, suscrita por el Dr. E.R.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de ésta ciudad, quién llegó a la siguiente Causa de directa de la muerte: Politraumatismos generalizados. Traumatismo de cadera complicado con fracturas polifragmentadas de huesos de la pelvis. Shock hipovolémico por ruptura de vísceras pelvianas...omisis...

    Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, se observa de las actas que conforman el presente asunto, y las mismas debe adminicularse con otros elementos de convicción que cursen en Autos, los cuales forman una convicción Plena en el ánimo del Juez, sobre la responsabilidad de una persona en la Comisión de un hecho Punible, podemos observar que evidentemente estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta prescrita, y analizada la solicitud del ministerio publico este tribunal observa que en el presente asunto penal que de los 3 requisito que establece el 250 del COPP, deben cumplirse los tres y en este asunto solo se cumple 1 requisito; la existencia del hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, existe una muerte, la causa de la muerte por arrollamiento, tal como consta en la Necropcia de ley practicada al cadáver, pero no existe los fundados elementos de convicción que señalen a los hoy imputados como los presuntos autores o partícipes del hecho. La imposición de una Medida de Privación no está subordinada a la presentación de un escrito acusatorio una vez cumplido al lapso de 30 días que establece el 250, tal como lo asevera el representante Fiscal sino que deben darse en forma acumulativa los tres supuestos previstos en el artículo citado ut supra. Las declaraciones de los ciudadanos: A.M. Y A.J.S.F., que cursan en el expediente, hermano y amigo de la victima, respectivamente, son referenciales, sin embrago se destaca que los investigados solo discutieron con el hermano del hoy occiso y que no hubo amenazas de muerte; al igual que la declaración rendida por el ciudadano que acompaño a la victima llamado Á.S., quién manifestó también que los investigados solo discutieron y que no amenazaron de muerte al hoy occiso. Y tampoco existe en el asunto una experticia que haga constar que en el vehículo propiedad del ciudadano: G.D. se haya encontrado alguna sustancia de naturaleza hemática, solo existen fijaciones fotográficas donde se destaca la descripción de las características de dicho vehículo. Es importante señalar que no hay en el asunto ninguna declaración de algún testigo que haya presenciado el arrollamiento al hoy occiso. Y por ultimo debo destacar que en el presente caso no hubo una detención flagrante como lo asevera el ministerio publico, ya que no fueron detenidos los investigados de conformidad como lo establece el articulo 248 de la n.a.p.; ya que no fueron perseguidos por la autoridad policial a pocos momentos de la comisión del hecho punible, simplemente fueron detenidos por información referencial del ciudadano A.M., hermano del occiso; tampoco fueron perseguidos los hoy investigados por el hermano de la victima, ni por el clamor publico, producto de que hayan observado el arrollamiento y hayan frustrado la huida de los hoy investigados, tampoco fueron sorprendidos en el lugar de los hechos, ni les encontraron objetos que hagan presumir la vinculación con el hecho, simplemente fueron detenidos por información referencial del ciudadano A.M., hermano del hoy occiso S.M., quien manifestó que las ultimas personas con las que había discutido su hermano eran los hoy investigados, en consecuencia la detención de los ciudadanos: G.R.M., O.J.L. y G.A.D. no se practicó conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Carta Magna; de tal manera que este tribunal considera ajustada a derecho la solicitud de l.p. interpuesta por la defensa declarándola con lugar y sin lugar la solicitud del Ministerio Publico y en consecuencia decreta la l.p. de los imputados, por no existir suficientes Elementos de Convicción que involucren a los hoy investigados con la comisión del hecho punible a los que hace referencia el ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, no procede lo solicitado por el Ministerio Publico, pues para que ello proceda es necesario que estén dados todos los supuestos del articulo 250 eiudem, y así se declara.

    Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de éste en el decurso de la Investigación, esta Juzgador observa que no existe en el caso de marras una razonable presunción para estimar que podrían los aludidos imputados evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas del proceso investigativo que recién inicia, por ser los imputados oriundos de éste estado con residencia fija en el mismo, no tienen conducta predelictual, la conducta que manifestaron en la audiencia fue respetuosa y dispuestos a someterse a la prosecución del proceso y siendo una carga para el Ministerio Publico, justificar ante el tribunal por que se encuentra latente ambos peligros o circunstancias y al no acreditar tal peligro no encuentra esta juzgadora tales extremos exigidos en el ordinal 3 de la norma in comento. razón por la cual, no cumplidos los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250, 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora entiende imperativo e indefectible DECRETAR LA L.P. de los ciudadanos: O.L.; EVORIO R.M.C. y DUNO G.A., Por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORES MATERIALES, donde aparece como victima: S.M., previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, suficientemente identificado en actas. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impetrada por el Ministerio Público en contra del los ciudadanos: O.L., 43 años de edad, V-9.585.858, soltero, oficio Taxista, residenciado en la urbanización “Parque Residencial Amuay” manzana 11, Municipio Los Taques; EVORIO R.M.C., Titular de la cedula de identidad N° 9.511.997, soltero, de 43 años de edad, domiciliado en el caserío El Pajui, calle San Antonio, casa sin numero, a 300 metros de la iglesia, en la población de Churuguara, Municipio Federación, Estado Falcón; DUNO G.A., Titular de la cedula de identidad N° 3.097.687, soltero, de 66 años de edad, domiciliado en el Caserío El Pajui, calle el carmen, casa sin numero, al lado del grupo escolar D.Á., en la población de Churuguara, Municipio Federación, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORES MATERIALES, donde aparece como victima: S.M., previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal. SEGUNDO: DECRETA: Con lugar la solicitud de la defensa, es decir, LA L.P. de los Ciudadanos O.L., 43 años de edad, V-9.585.858, soltero, oficio Taxista, residenciado en la urbanización “Parque Residencial Amuay” manzana 11, Municipio Los Taques; EVORIO R.M.C., Titular de la cedula de identidad N° 9.511.997, soltero, de 43 años de edad, domiciliado en el caserío El Pajui, calle San Antonio, casa sin numero, a 300 metros de la iglesia, en la población de Churuguara, Municipio Federación, Estado Falcón; DUNO G.A., Titular de la cedula de identidad N° 3.097.687, soltero, de 66 años de edad, domiciliado en el Caserío El Pajui, calle el carmen, casa sin numero, al lado del grupo escolar D.Á., en la población de Churuguara, Municipio Federación, Estado Falcón, por la presunta comisión delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORES MATERIALES, donde aparece como victima: S.M., previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, y 243 de Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Librase la correspondiente boleta de libertad a la oficina de alguacilazgo de Circuito Judicial Penal. Y Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario.

    Publíquese, regístrese, notifíquese los fines de participarle el contenido de la presente decisión. Cúmplase

    ABG. R.M.D.A.

    JUEZA QUINTA DE CONTROL

    ABG. ELINDA PRIETO CÁRDENAS

    SECRETARIA DE SALA

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