Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-001250

Visto el escrito presentado por el abogado R.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.104, mediante el cual expone:

• Invoca lo establecido mediante sentencia de fecha 01 de Febrero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y su posterior aclaratoria dictada en fecha 09 de Marzo de 2001, la cual anula parcialmente la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.

• Asimismo alega el “…contenido de la Aclaratoria hecha por la Sala Constitucional y que el Principio de Preclusión que impide el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados e impide el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados…”

• Como consecuencia de lo antes expuesto solicita la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de Abril del corriente, que advirtió que la solicitud realiza por el actual diligenciante por diligencia de fecha 28 de Abril de 2014, conllevaba a una violación del derecho a la defensa de la parte demandada.

Ahora bien, llama la atención de este Juzgador los alegatos expuestos por el mentado abogado, quien solicita se declare la nulidad del auto de fecha 29 de Abril de 2014, en el cual NIEGA la solicitud atinente a que se declare extemporánea la diligencia mediante la cual la representación judicial de la parte demandada se dio voluntariamente por citada y como consecuencia de ello proceda a designar defensor judicial y en ese sentido quien aquí juzga advierte que el contenido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no limita la oportunidad en que el demandado pueda comparecer a darse por citado, dentro o fuera del lapso establecido en la norma, y ejercer su derecho constitucional a la defensa.

En este orden de ideas resulta oportuno traer a colación el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

(Subrayado y negrilla del Tribunal)

De la norma antes citada se observa que existen dos supuestos para la citación de la parte demandada, el primero de ello contempla que la parte demandada se de personalmente por citada por medio de una diligencia suscrita ante el Secretario del Tribunal y el segundo plantea lo que en foro se le llama la citación presunta, que se presenta cuando la propia parte o su representación judicial del demandado realice alguna actuación en el proceso y como consecuencia se entiende como citado para la contestación de la demanda, sin mas formalidad; siendo el primer supuesto el que se verifica en estos autos.

La representación de la parte demandante continúa su puja para evitar que la parte demandada, pueda enfrentar este juicio e integrarse al mismo para ejercer el derecho constitucional a la defensa, lo que no puede acordar este juzgador.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal NIEGA la solicitud realizado por el abogado diligenciante y ratifica el contenido del auto dictado en fecha 29 de Abril de 2014.-

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S.

LA SECRETARIA

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

ASUNTO: AP11-V-2013-001250

LEGS/SCO/Yony

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