Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-001250

Vistos los dos (2) escritos de promoción de pruebas publicados en fecha 26 de junio de 2014, por la Secretaria de este Despacho, así como el escrito de oposición a la admisión de pruebas, consignado en fecha 1°/07/14, por la representación judicial de la parte demandada; el Tribunal observa lo siguiente:

I

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, Y DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

Visto el escrito de oposición a la admisión de pruebas, presentado en fecha 1° de julio de 2014 por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual se opone a la admisión de la prueba de experticia médico legal promovida por la representación judicial de la parte actora, por cuanto la considera manifiestamente ilegal e impertinente, toda vez que, a su decir:

1) No indica el objeto probatorio y realizándolo en términos tan amplios, impide conocer sobre qué elemento se pretende la experticia. Por tanto, dicha prueba no cumpliría con los requisitos previstos en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, el cual cita, y concluye señalado que la parte promovente no ha señalado sobre cuáles puntos de hecho pretende evacuar la experticia, ni indica con claridad y precisión los puntos sobre los que debe efectuarse.-

2) Mal puede pretenderse mediante una experticia médico legal sobre el demandante probar el daño moral que le ha causado en sus relaciones familiares, comerciales y personal, ya que evidentemente un experto médico mal puede evaluar las relaciones comerciales, familiares y personales del demandante.-

3) Que resulta pacífico en la jurisprudencia venezolana, que el daño moral no es objeto de prueba, que quien pretenda ser indemnizado debe probar el hecho generador del daño, y es a partir de esa prueba, que el Juez podrá valorar la indemnización por daño moral.

En tal sentido, a fin de resolver la anterior oposición se hace necesario citar textualmente la promoción de la prueba objetada, la cual dicta:

Ciudadano Juez, por ser un elemento de sumo interés para determinar en la presente Causa (sic) el daño Moral (sic) que le ha causado a mi Mandante (sic) la terrible ofensa e injuria que le ha causado en sus relaciones familiares, comerciales y personal (sic) el ciudadano A.C. promuevo en este acto que este Tribunal ordene se le practique al ciudadano C.Á. una Experticia Médico Legal aun (sic) a conciencia de lo preceptuado en el artículo 1.427 del Código Civil

Ahora bien, este Tribunal debe señalar que asume y aplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro M.T.d.J., contenidas en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de mayo de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. E.M.O., Exp Nº 2006-0808, que expresa que “en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia”.-

A tal efecto, se advierte a las partes que será en la sentencia definitiva, la oportunidad para el pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas, estableciendo cuales serán apreciadas y cuales serán desechadas por inconducentes, y/o ilegales, y/o impertinentes, con la motivación correspondiente, tesis que permite que las partes traigan a los autos con total libertad los medios que en su criterio apoyen la demostración de sus afirmaciones de hecho y limitan la discusión sobre las mismas al fallo que dirima el fondo de la controversia, tiñendo de agilidad al proceso.-

En tal sentido, visto los términos en que ha sido promovida la prueba de experticia médico legal, y la oposición a su admisión, considera este Tribunal que:

1) Respecto al primer numeral expresado en la oposición, no es cierto que la prueba carezca de objeto, o que resulte imposible determinar sobre qué elementos se pretende la experticia, toda vez que del texto de su promoción se desprende claramente que se dirige a determinar el daño moral que “la terrible ofensa e injuria” le habría causado al demandante en sus relaciones familiares, comerciales y personales. Lo anterior, al margen de la valoración que este Juzgador haga de sus resultas, tal como lo prevé el artículo 1.427 del Código Civil, constituye una clara determinación de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.-

2) En relación a que una experticia médico legal no pueda probar el daño moral causado en las relaciones familiares, comerciales y personales del demandante, este Juzgador considera que la afectación moral que un hecho puede causar en la esfera interna de un individuo, no es de fácil comprobación jurídica. Consiste en determinar el grado de afectación psicológica que puede sufrir una persona ante un hecho determinado. Es un asunto que involucra la psiquis, el equilibrio emocional y la conducta familiar y social de una persona. Es un problema extrajurídico, es decir, que va más allá del Derecho, donde a pesar de privar razones de racionalidad y de sensibilidad humana, requiere ser atendida por expertos médicos, ya que coexisten componentes tanto de orden jurídico como psicológico y social que exigen conocimientos especializados, y es por ello que el Juez debe recurrir al auxilio de las ciencias médicas para determinar tanto la existencia de una afectación moral en el individuo, como su entidad y posibles repercusiones en los demás órdenes de su vida.-

En virtud de lo anterior, este Juzgado debe desechar la oposición formulada bajo este argumento, Y ASÍ SE DECIDE.-

3) En cuanto a que la jurisprudencia venezolana ha establecido que el daño moral no es objeto de prueba, considera este Juzgador que ello se refiere a su quantum, es decir, el monto de dinero en que se deben calcular los daños morales, y en todo caso, no es óbice para negar la experticia médico legal promovida en autos, toda vez que la absolución de material probatorio a tal efecto, no constituye una prohibición a su promoción y evacuación.-

En razón de los anteriores argumentos, este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición a la admisión de la prueba de experticia médico legal promovida por la parte demandante, y en consecuencia, SE ADMITEN todas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, a los fines de la evacuación de la prueba de experticia médico legal, se fija el SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos.-

II

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Vistas las pruebas promovidas en el escrito de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal LAS ADMITE por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, a los fines de la evacuación de la prueba de experticia informática, se fija el SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos.-

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S.

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O.

ASUNTO: AP11-V-2013-001250

LEGS/SCO/JesúsV.-

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