Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Oropeza Añez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE

N° 6069

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA

C.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.304.178, domiciliado en la Urbanización Bicentenario, calle 5, entre avenidas 1 y 2, casa N° 15, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA H.J.B.B. y N.R.M., Inpreabogados Nos. 5.180 y 149.187, respectivamente.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE

N.A.S. y J.M.S., titulares de las cédulas de identidad N° 5.465.733 y 7.362.131, respectivamente, en su condición de P. y Secretario de Finanzas, en su mismo orden, de la Línea Unión de Conductores “Guaicaipuro”, ubicada en el Terminal de Pasajeros de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA ASOCIACION CIVIL LINEA UNION CONDUCTORES GUAICAIPURO M.R., Inpreabogado No. 48.847. (Folio 65)

MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-

Se inicia el presente procedimiento de Amparo Constitucional, mediante solicitud recibida el día 04 de marzo de 2013, por distribución acción de Amparo Constitucional interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadano C.A.S., antes identificado, en su carácter de Socio de la Asociación Civil Línea Unión de Conductores “Guaicaipuro”, contra la presunta parte agraviante, ciudadanos: N.A.S. y J.M.S., antes identificados, en su condición de P. y Secretario de Finanzas, respectivamente, de la Asociación antes mencionada, contra las vías de hecho y actuaciones de los presuntos agraviantes.-

En fecha 5 de marzo de 2013 (folios 14 al 17), se admitió la presente acción y en consecuencia se ordenó notificar a la presunta parte agraviante, y de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó la notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Yaracuy, y esta a su vez informare a la Fiscalía 81 Nacional con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo con sede en el estado Carabobo; y finalmente, ordenó librar boletas de notificación a la Defensoría del Pueblo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 11 de Marzo de 2013 (folios 24 vto. y 25 vto.), el alguacil de este despacho consignó boletas de notificación debidamente firmadas y sellada por la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía Superior.-

En fecha 12 de Marzo de 2013 (folios 26 vto. y 27 vto.), el alguacil de este despacho consignó boletas de notificación debidamente firmadas por los supuestos Agraviantes.-

Por lo que cumplidos con los trámites de las citaciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto de fecha 13 de Marzo de 2013, cursante al folio 28, fijó la audiencia constitucional, para ser celebrada el día lunes 18 de Marzo de 2013, a las 10:30 a.m., de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

En fecha 18 de Marzo de 2013 (folios 30 al 36), siendo las 10:30 a.m., se llevó a cabo la audiencia constitucional, profiriendo el dispositivo del fallo el mismo día.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2013, el Tribunal ordenó agregar a los autos disco compacto, contentivo de la grabación de la audiencia constitucional celebrada en el mismo e igualmente ordenó su resguardo en el archivo de este Juzgado.

En diligencia cursante al folio 65 el ciudadano N.A.S., en su carácter de Presidente de la Asociación Unión de Conductores Guaicaipuro, confirió poder apud acta al abogado M.R., certificándolo la Secretaria del Juzgado.

EN CURSO COMO SE ENCUENTRA EL LAPSO DE CINCO (5) DÍAS PARA PUBLICAR EL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

-II-

DE LA COMPETENCIA

Para decidir la presente acción de amparo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, confirma su competencia para decidir la presente acción de amparo y en tal sentido observa:

Al respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, de la siguiente forma:

Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un J. se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: R.I.T.D..

En el presente caso, el accionante alegó la violación del derecho de propiedad, derecho al trabajo, derecho a la libre asociación y derechos económicos. Por lo que se hace necesario pasar a analizar la competencia de este Tribunal respecto al derecho al trabajo alegado. En tal sentido, resulta oportuno citar el fallo de la Sala Constitucional Nº 02/1535 del 8 de julio de 2002, Caso: C.S.L., en el cual se establecieron los elementos que determinan la existencia de una relación laboral. Al efecto, se asentó:

Determinado lo anterior, y a los fines de dilucidar el conflicto negativo de competencias planteado, observa esta S., que ciertamente tal como lo expuso el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, se evidencia de los alegatos expuestos por el accionante en amparo, que entre éste (quejoso) e Inversiones Tunebo C.A., existía una relación arrendaticia, lo cual evidentemente demuestra la ausencia de una relación laboral con dicha compañía, calificada como agraviante, situación que en definitiva es la que determina la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, pues, de negarse tal supuesto, se incurriría en el absurdo de considerar que, todas las controversias que se generen con ocasión a las manifestaciones creadoras del hombre, deban plantearse necesariamente ante los Juzgados laborales, en virtud de que en esencia todos tienen derecho al trabajo. Así pues, visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo, concluye esta Sala que al no existir en el supuesto de autos una relación de dependencia entre el ciudadano C.S.L. e Inversiones Tunebo C.A., señalada como agraviante, el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, razón por la cual, la competencia para conocer de la presente acción de amparo le corresponde al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara

. (subrayado propio).

Así pues, visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los juzgados laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo, y con vista a lo aducido por el Querellante, en su escrito de Amparo:

(…) al no permitirme trabajar desde el día viernes 01 de Marzo del año 2013, fecha en la cual ellos decidieron de una manera arbitraria desincorporarme de la Línea Unión Conductores ‘ Guaicaipuro´, de la cual soy socio junto a los agraviantes, según consta del acta que anexo marcada con letra ‘B

.

Y durante la audiencia constitucional, donde su Apoderado expuso:

Se dirigía a hacer su guardia de costumbre cuando le manifestaron que no podía incorporarse a sus labores habituales, y que se dirigiera a la oficina de Chivacoa, y es allí donde le notificaron que estaba desincorporado de la asociación, por lo que señala que ha sido cercenado su derecho constitucional desde ese momento, tales como son el derecho a ser socio a libre asociación, le cercena el derecho al trabajo que no es como tal y se menciona, ya que él no tiene una dependencia laboral con la Línea Unión de Conductores Guaicaipuro, sino que es socio de la misma (…)

(Subrayado de este Tribunal).

De igual foema, la Sala Constitucional en Sentencia N° 2775, dictada en el expediente N° 04-1425, de fecha 03 de Marzo de 2004, con ponencia de la Dra. C.Z. de M., señaló lo siguiente:

Una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta S. observa que, en el presente caso, el hoy accionante afirmó que le había sido violentado su derecho al trabajo en virtud de que la Asociación Civil Unión de Conductores El Carmen, por medio de su Secretario de Tránsito y Reclamos ciudadano J.G., le había impedido seguir desempeñando sus labores habituales en la línea de conductores, ya que había perdido su condición de asociado.

Visto los argumentos expuestos por el hoy accionante, esta S. juzga que la relación que presuntamente lo vinculaba con la Asociación Civil Unión de Conductores El Carmen, era de naturaleza civil, ya que él mismo confiesa que tenía la cualidad de socio, en consecuencia, a criterio de esta S. debe ser un Tribunal con competencia en lo civil, el que conozca de la presente acción de amparo constitucional, ya que las normas aplicables al presente caso son las que regulan dicha rama del derecho.

Por las razones anteriormente expuestas, y con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la competencia material de los Tribunales de Primera Instancia en materia de amparo, esta Sala Constitucional declara que la competencia para conocer y decidir sobre la tutela constitucional incoada, le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Por lo que, conforme al criterio transcrito y siendo que en el presente caso la acción de amparo es incoada contra la acción agraviante de los ciudadanos: N.A.S. y J.M.S., en sus caracteres de P. y Secretario de Finanzas de la Línea Unión Conductores Guaicaipuro, de la cual es socio el Querellante, ciudadano C.A.S., aunado al hecho que los demás derechos invocados como violentados (derecho de propiedad, derecho a la libre asociación y derechos económicos) y los hechos descritos por el Accionante son de carácter civil, este Tribunal es el competente para conocer del mérito de la presente acción de amparo. Y así se declara.-

-IV-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

F. el quejoso la presente acción de Amparo, en los artículos 26, 27, 52, 87, 89, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido disponen los precitados artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Artículo 52. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Asimismo, los artículos 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

ARTICULO 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

ARTICULO 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

ARTICULO 9. Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.

Esta juzgadora para decidir observa:

La audiencia constitucional se desarrolló en la fecha prefijada y quedó reducida en acta en la que consta que compareció el presunto agraviado ciudadano C.A.S., ya identificado, asistido por los Abogados H.J.B.B. y N.R.M., exponiendo los abogados asistentes en representación del Querellante en la audiencia lo siguiente:

Se trata de una audiencia constitucional donde los hechos que generó esta acción fueron que el Sr. C.S. es asociado de una unión de conductores de Chivacoa, como asociado tiene derecho a la utilización de un cupo de transporte para realizar su transporte de pasajeros, que lo había venido realizando normalmente pero es el caso que el 1/3/13 cuando el ciudadano C.S., se dirigía a hacer su guardia de costumbre cuando le manifestaron que no podía incorporarse a sus labores habituales, y que se dirigiera a la oficina en Chivacoa, y es allí donde le notificaron que estaba desincorporado de la asociación, por lo que señala que ha sido cercenado en su derecho constitucional desde ese momento, tales como son el derecho a ser socio a la libre asociación, le cercena el derecho al trabajo que no es como tal y se menciona, ya que él no tiene una dependencia laboral con la Línea Unión de Conductores Guaicaipuro, sino que es socio de la misma; el derecho a la propiedad y finalmente señala que se le vulnera el derecho económico, por ser su única actividad de sustento; por lo que señala que tales violaciones se mantienen porque hasta estos momentos, su representado no ha podido incorporarse sus actividades habituales en la mencionada línea de transporte; por lo que así lo solicita en el presente acto que sea declarado. Acto seguido promueve la declaración de testigos J.G.C.V. y H.J.V.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.557.985 y v-24.167.328, respectivamente. (… omissis…) que la presente acción la interponen por cuanto el señor C.S., es propietario de un cupo de transporte con su vehículo, según las documentales que consigna en el acto; dicho cupo lo adquirió en el año 2010 y que lo mantiene según consta de recibos que, igualmente, consigna en el presente acto, y como socio exigió una relación de ingresos y egresos que hasta la fecha no le ha sido posible y de tal manera han suscitado una serie de improperios y desavenencias que llegó al extremo de que le notificaron la desincorporación en la línea, señala asimismo, que de manera extraoficial ha tratado de llegar a un acuerdo con ellos pero que también han sido infructuosos.

Acto seguido, el Tribunal dejó constancia que la presunta parte agraviante no se encuentra presente ni por si, ni por medio de apoderados, procediendo a tomar declaración de los testigos promovidos.

Evacuadas las testimoniales, el Abogado J.R.M.R., actuando con el carácter de Fiscal Nacional con competencia en materia Constitucional del Ministerio Público, expuso:

Esta vindicta pública debe señalar que contra las vías de hecho que señala en el escrito de la parte Accionante, según posición de la Sala Constitucional ha señalado que no es la vía correcta para interponer Amparo Constitucional y, en el caso específico que nos ocupa, debo señalar la sentencia del 8 de febrero del año 2010, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida actuando en sede Constitucional, en el cual lo declara inadmisible ya que no es el mecanismo idóneo para restablecer de la situación jurídica infringida; debo señalar que el ciudadano C.A.S., tenía sus vías ordinarias en el cual debía recurrir; caso éste en la Asamblea Ordinaria de socios, como lo estable sus Estatutos; por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente sea declarado inadmisible según lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia 1.587 del 10 de agosto de 2006 de la Sala Constitucional vinculante para todos los Tribunales del país, según artículo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Repito, nuestra posición en este A. no es vinculante para la decisión en este honorable Tribunal, el cuál respetaremos.

DE LA FALTA DE COMPARECENCIA DE ALGUNA DE LAS PARTES

Según el Criterio expresado por la Sala Constitucional en sentencia N° 7/2000 del 01 de febrero de 2000, caso J.A.M.B., se estableció: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

El artículo 23 ejusdem, regula:

Si el J. no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.

La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.”

Ahora bien, la supuesta parte Agraviante no acudió a la Audiencia, lo que implica la aceptación de los hechos que el Accionante hubiere hecho valer para la invocación de la tutela constitucional objeto del presente amparo, sin constituir una aceptación de la denuncia de violación de los derechos constitucionales invocados por el Accionante, como ya se dijo antes, el demandante alegó violación al derecho de propiedad, derecho a la libre asociación, derechos económicos y derecho al trabajo, sobre este último derecho, este Tribunal en el capítulo referido a la competencia, ya se pronunció sobre el mismo, por lo que se pasa a revisar los demás derechos invocados como violentados.

DE LAS PRUEBAS

C. a los folios 4 al 10, Estatutos Sociales Línea Unión Conductores Guaicaipuro, de fecha 01 de Mayo de 2001, que se tiene como copia simple, conforme al cual se desprende entre otras cosas la fundación de la Asociación Civil, en fecha 27 de Octubre de 1977; el domicilio en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuuy, el objeto de las rutas de la Asociación, Barquisimeto – Yaritagua – Sabana de Parra, Urachiche, Chivacoa – S.F. y viceversa; requisitos para ser miembro. Y así se Valora.-

Cursa al folio 11, copia simple de Acta Nº 190, en la consta el traspaso de un cupo N° 5, de la Línea Unión Conductores Guaicaipuro, realizado por la ciudadana E.C.C.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.4478.451, a favor del supuesto agraviado en la presente Acción, suscrita por la preidentificada ciudadana, el Querellante y el ciudadano N.A.S.; que al adminicularla con la prueba cursante a los folios 04 al 10, consistente en Estatutos Sociales de la precitada Asociación Civil, específicamente con los artículos 09, 10 y 35, surgen suficientes indicios que hacen presumir es el instrumento mediante el cual el Querellante adquirió el cupo que le da la cualidad de socio de la Línea Unión Conductores Guaicaipuro. Y así se Valora.-

TESTIFICALES:

Durante la celebración de la Audiencia Constitucional, la parte Querellante, solicitó se evacuara la testimoniales de los ciudadanos J.G.C.V. y H.J.V.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.577.985 y V-24.167.328, respectivamente.

Este Tribunal antes de apreciar las testimoniales de los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el J. no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.

El testigo, ciudadano J.G.C.V., declaró al interrogatorio formulado, de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, sí tiene conocimiento de algunos hechos ocurridos el día 1/3/2013, en la parada de Pasajero en la ciudad de Yaritagua? Contestó: “Nosotros nos encontrábamos en la parada de Yaritagua, esperando carro para S.F. y el señor llegó y nos dirigimos para montarnos en el carro y se acercó un señor y le dijo al chofer que no podía cargar porque estaba suspendido.” A la SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, después de lo narrado que otros hechos ocurrieron con el señor del vehículo que iban a abordar? Contestó: “Nosotros hablamos con él para ver si nos podía dar la cola para S.F. y él aceptó a darnos la cola pero nos dijo que primero pasábamos por la oficina de Chivacoa.” Y a la TERCERA PREGUNTA: Diga sí cuando llegaron a la ciudad de Chivacoa el señor del vehículo tuvo algún problema en el terminal de pasajeros de esa ciudad? Contestó: “El señor con quien lo mandaron a hablar, le dijo que estaba completamente suspendido.”

De igual forma el testigo, ciudadano H.J.V.A., declaró al interrogatorio formulado, de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, sí tiene conocimiento de algunos hechos ocurridos el día 1/3/2013, en la parada de Pasajero en la ciudad de Yaritagua? Contestó: “Yo venía de Yaritagua hacia S.F. y nos íbamos a montar en un transporte donde al señor le dijeron que tenía que pasar por la oficina de Chivacoa porque no podía trabajar, eso fue a las nueve de la mañana.” A la SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, después de lo narrado que otros hechos ocurrieron con el señor del vehículo que iban a abordar? Contestó: Que en Chivacoa le dijeron que estaba desincorporado y que no podía trabajar.” Y a la TERCERA PREGUNTA: ¿Diga sí cuando llegaron a la ciudad de Chivacoa el señor del vehículo tuvo algún problema en el terminal de pasajeros de esa ciudad? Contestó: “El señor con quien lo mandaron a hablar, le dijo que estaba completamente suspendido.”

Por lo que esta sentenciadora, visto que la supuesta parte Agraviante no acudió a la Audiencia, lo que implica la aceptación de los hechos que el Accionante hubiere hecho valer para la invocación de la tutela constitucional objeto del presente amparo, aunado a la declaración de los testigos, queda evidenciado que los ciudadanos J.G.C.V. y H.J.V.A., estuvieron presentes en el momento de que el ciudadano C.A.S., en que ocurrieron los hechos manifestados por el ciudadano C.A.S.. Y así se Declara.-

Respecto al derecho a la asociación, los autores A.L y M.A I.M. (2001), en su obra “El Derecho de Libre Asociación en la Nueva Constitución Venezolana”, refiriéndose a la norma que sirve de fundamento a ese derecho señalan:

…Debemos observar, pues, que no estamos sólo en presencia de una prohibición de interferir, de obstaculizar el derecho de libre asociación, de un comportamiento pasivo, por parte del Estado; sino de algo más, de una obligación real y efectiva de éste que le impone facilitar, es decir, hacer fácil o posible el libre ejercicio de ese derecho y, por ende, la consecución de los fines perseguidos con ese libre ejercicio. De acuerdo con el mandato constitucional, el Estado no puede limitarse a no hacer algo que perjudique o menoscabe o entrabe de cualquier forma el derecho de libre asociación: debe actuar y facilitar su ejercicio, y tiene la potestad de sancionar a quienes impidan, restrinjan o amanecen su ejercicio…

.

Respecto al derecho a la libertad de asociación y particularmente respecto a asociaciones privadas, se pronunció extensamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.904-2002, con ponencia del magistrado P.R.R.H., en la cual se estableció lo siguiente:

(…) N. que se está en presencia de una asociación privada, la cual, al igual que las sociedades civiles y mercantiles, se constituyen por la libre decisión de una persona o por un acuerdo de voluntades; no se trata, por tanto, de una corporación sectorial, de un sindicato de trabajadores, de una universidad o de un partido político, supuestos en los cuales la voluntad constitutiva, los fines de la organización y la libertad de adscripción al órgano se restringen y el régimen normativo se erige sobre los principios democráticos de la participación e igualdad.

En relación con la naturaleza jurídica de ciertas asociaciones con trascendencia pública o social, se replantea actualmente -aunque en otros términos- la posibilidad de una intervención política más activa de ciertas organizaciones intermedias distintas a los partidos políticos, tales como los Colegios profesionales, las Universidades, las Academias, los Sindicatos, etc. Tal posibilidad o situación era posible durante el antiguo régimen y se superó, en principio, por y el régimen liberal que siguió a la misma y que se rige, fundamentalmente, por la tesis filosófico-política de la democracia de partidos.

Aunque hoy se acepta que las sociedades se mueven en masa o colectivamente según sus condiciones ambientales, las estructuras normativas, algunas cualidades propias y ciertas influencias externas, también se acepta que el Estado no impondrá a los ciudadanos una manera particular de relacionarse ni tampoco un deber de relación para un fin específico. La personalidad necesita, por el contrario, un amplio margen de libertad para el desarrollo de la creatividad, para el ensayo de nuevas formas de relación social y para su superación y equiparación con los arquetipos sociales de mayor valor por sus cualidades físicas, morales e intelectuales.

Según la doctrina del liberalismo maduro (W.) que choca con cualesquiera de las otras tesis estatistas (Hobbes), ético-individualistas (Savigny) o radical-democráticas (R., las asociaciones y corporaciones son esencialmente públicas -sociales y culturales- pero también libres frente al Estado. Los más realistas, con G., sostienen, además, que las corporaciones no surgen ni de un dictado estatal ni de un contrato privado sino de un acto constitutivo de naturaleza social-jurídica; de suerte que la autonomía corporativa no es autonomía privada -negocial- y las corporaciones no tienen representantes sino órganos (Cfr. CODERCH, P.S., VON MUNICH, I. y FERRER I RIBA, J.. Asociaciones, derechos fundamentales y autonomía privada. C.C.. Madrid, 1997. Pp. 13 y ss.).

(…)

Salvo que la referida Asociación Civil de Comerciantes tuviera entre sus fines la comisión de actos ilícitos -lo cual no ocurre en el presente caso-, las personas que se encargan de la redacción y aprobación del documento de condominio y de los estatutos, así como los propietarios de dicho Centro Comercial, tienen, en general, la más amplia autonomía de voluntad para la organización y regulación de dicho condominio y de la asociación civil de comerciantes. Si el legislador estableciera lo contrario en una ley, dicha ley sería contraria, igualmente, a la garantía institucional que reviste este derecho fundamental a la asociación (…)

.

Conforme el criterio citado, se observa que el derecho de asociarse se encuentra establecido con un amplio margen de autonomía, resultando limitado por la propia ley, es decir, que en tanto la ley no prohíba esa voluntad para organizarse mal puede restringirse ese disfrute.

Igualmente, cabe resaltar que el derecho a la libertad de asociación implica el derecho a crear, unirse, dejar de ser miembro de la correspondiente asociación y de disolver la misma. Asimismo, esa libertad de asociación requiere como principio la postulación general de no interferencia del Estado en la formación y en los asuntos de las asociaciones, sin más limitaciones que las determinadas por la relevancia del fin público que se persigue con las restricciones legales, o lo que es lo mismo que sólo se justifican cuando sean necesarias para la consecución de fines públicos. De manera que al haberse sido suspendido al ciudadano C.A.S., quien funge como socio de la Línea Unión de Conductores “Guaicaipuro”, por parte de los ciudadanos N.A.S. y J.M.S., en su condición de P. y Secretario de Finanzas de la misma, se le impide ejercer el derecho de asociarse con fines lícitos de conformidad con la ley, como consecuencia de una vía de hecho que no se encuentra en sintonía con los principios y derechos que dimanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual cercena el derecho constitucional de asociación libre, establecido en el artículo 52 eiusdem. Así se establece.-

Respecto al derecho de propiedad, de usar, gozar y disponer del vehículo de su propiedad, tenemos que la propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 115 el derecho de propiedad, el cual textualmente consagra:

Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Igualmente, la ley sustantiva civil expresa una definición clara de la propiedad en su artículo 545, de la siguiente manera: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones por Ley.”

Ahora bien, de los hechos expuestos por el Querellante, tanto en el escrito libelar como en la Audiencia Constitucional, no se desprende ningún hecho lesivo por parte de los Querellados, relacionados con ningún vehículo propiedad del Accionante. Por lo que procedente resulta declarar sin lugar la violación al derecho de propiedad invocado. Así se establece.-

Respecto al derecho económico, el artículo 112 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

El supuesto agraviado aduce que como consecuencia de los actos agraviantes, no pudo ejercer su derecho a realizar la actividad económica de mi preferencia.

Con relación al Principio a la Libertad Económica, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado A.J.G.G., en el Expediente N° 00-1602, estableció el siguiente criterio:

“Por otra parte, los denunciantes adujeron que las disposiciones invocadas resultaban inconstitucionales por cuanto las mismas resultan contrarias a los principios a la libertad económica, dispuesto en el artículo 96 de la Constitución de 1961, actualmente artículo 112, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

Sobre este particular, esta Sala debe destacar que el principio de la libertad económica, no debe ser entendida como un derecho que esté consagrado en términos absolutos, sino que el mismo puede ser susceptible de ciertas limitaciones, las cuales pueden venir dadas por ley o por manifestaciones provenientes de la administración, las cuales, previa atención al principio de legalidad, pueden regular, limitar y controlar las actividades económicas que desempeñen los particulares.

A diferencia de la consagración correlativa del texto fundamental de 1961, la previsión antes transcrita contiene una mayor precisión tanto en lo referido a las limitaciones de índole legal al ejercicio de las actividades económicas como a la definición del rol del Estado promotor. Es así como puede inferirse de la relación seguida en la norma, que la restricción a la actividad económica, además de estar contemplada en una Ley, es necesario que obedezca a razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social.

Al respecto, resulta necesario traer a colación el fallo dictado por el Tribunal Constitucional Español, respecto a la inexistencia de los derechos absolutos, específicamente, en lo que se refiere a la libertad de empresa:

(…)En el derecho constitucional contemporáneo no existen derechos absolutos y prevalentes frente a otros derechos fundamentales o de rango constitucional. Y en un Estado social y democrático de Derecho, como el que proclama el art.1 CE, es lícitamente posible para el legislador la introducción de límites y restricciones al ejercicio de derechos de contenido patrimonial, como los de propiedad y libertad de empresa, por razones derivadas de su función social. La libertad de empresa, junto a su dimensión subjetiva, tiene otra objetiva o institucional, como elemento de un determinado sistema económico, y se ejerce dentro de un marco general configurado por las reglas estatales y autonómicas que ordenan la economía de mercado y, entre ellas, las que tutelan los derechos de los consumidores, preservan el medio ambiente u organizan el urbanismo y una adecuada utilización del territorio por todos. La libertad de empresa no ampara un derecho incondicionado a la instalación de cualesquiera establecimientos comerciales en cualquier espacio y sin sometimiento alguno al cumplimiento de requisitos y condiciones.

(Sentencia 227/ 93, de 9 de julio).

La libertad económica no debe ser interpretada como un derecho absoluto e ilimitado. En efecto, las actividades económicas de los particulares deben ser reglamentadas en la medida en que las mismas puedan alterar al orden público e incidan sobre la vida y desenvolvimiento que desempeñe el resto de la colectividad, por lo que en la mayoría de los casos, debe necesariamente condicionarse su ejercicio al control y expedición de autorizaciones por parte de la Administración, imponiéndose un régimen estrecho sobre ciertas actividades de empresa, siendo en razón de ello permisible, la intervención económica de las entidades públicas.

Por tanto, en razón de lo expuesto, esta S. observa que los artículos 15, 16, 17, 18 y 19 de la Ley para el Control de los Casinos, S. de B. y Máquinas Traganíqueles, perfectamente se adecuan al control legislativo que debe implementar el Estado sobre la libertad económica, por cuanto los mismos establecen una serie de requisitos necesarios para la instalación, inversión y ubicación de estas actividades destinados a la explotación de juegos de envite y azar, implementando para ello controles propios de la actividad de policía administrativa, con la finalidad de adecuar su funcionamiento a los requisitos de Ley, en pro del orden público y de la seguridad ciudadana. Así se declara.

Con fundamento a las argumentaciones anteriores y a los hechos alegados por el Presunto Agraviado, debe concluirse que la supuesta parte agraviante, no ha vulnerado el derecho a la libertad económica del Q., toda vez que el ejercicio de su oficio como conductor de vehículo de transporte de pasajeros, no es regulado por los supuestos agraviantes, sino por los organismos administrativos competentes, quienes son los únicos que autorizan el uso de un vehículo para transporte público, es decir, otorgan placas respectivas, verifican el estado y condición del vehículo, la documentación del chofer del vehículo, entre otros. Y así se declara.-

Ahora bien, evidenciándose que el Querellante a pesar de no haber fundamentado en norma alguna, en la exposición de sus hechos aduce que la vía de hecho (desincorporación) fue efectuada de manera arbitraria, se deduce que lo manifestado por el ciudadano C.A.S., es una violación al derecho al debido proceso. Por lo cual se hace necesario traer a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante dictada en fecha 01 de febrero del 2000, en el expediente signado con el N° 00-0010, con relación a la facultad que tienen los jueces constitucionales a no ceñirse a lo peticionado por las partes, sino a los hechos expuestos por los accionantes:

El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).

Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales.

Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.

Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.

Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.

Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la jurisprudencia a veces no entendió, ya que entre los requisitos para intentar el amparo, el artículo 18 de la citada ley orgánica, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal 4° del artículo 340 del Código Procedimiento Civil para el juicio ordinario civil. Lo que exige el ordinal 4° del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla.

De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al J. delA., para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.

El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un J. que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada.

Por otra parte, debe declarar esta Sala que entre las garantías constitucionales que acuerda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el que la justicia sea transparente y sin formalismos, principio este último que se repite en el artículo 257 de la vigente Carta Fundamental.

La justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas.

El control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad.

Por lo que se trata de situaciones casuísticas ligadas a las razones de los actos y sentencias judiciales, donde los errores que ellos pueden contener no puedan ser interpretados como elementos de fraude procesal, terrorismo judicial o parcialidad; y en el caso que ello sucediere, y tal como lo señala el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perjudicado por tales errores u omisiones (falta de transparencia) puede pedir el restablecimiento de la situación jurídica lesionada.

Bajo esta óptica y con relación a los hechos aducidos por el Querellante, así como de la instrumental promovida consistente en Estatutos Línea Unión Conductores Guaicaipuro, en sus artículos 20, 21, 22, 23 y 44, se desprende la existencia de un tribunal disciplinario en la Asociación. Observando esta sentenciadora que de las actas que conforman el expediente de marras como de las pruebas aportadas, no se evidencia elemento alguno que nos haga presumir que el Tribunal Disciplinario hubiera sustanciado procedimiento alguno en el cual se hayan seguido los parámetros previstos en los Estatutos que rigen a dicha asociación civil, que permitieran la aplicación de las sanciones de suspensión y expulsión presentes en el caso sub examine, ni se evidencia de autos que conste documento alguno contentivo de las razones que sirvieron de fundamento a tales decisiones, de donde se colige que efectivamente no existió un proceso previo mediante el cual se permitiera al ciudadano C.A.S., ejercer su derecho a la defensa, en virtud de lo cual se concluye que con tal actuación se ha conculcado derechos constitucionales, contenidos en los artículos 49 y 52 del Texto Fundamental, en virtud de lo cual considera este Tribunal que debe declararse la vulneración al derecho fundamental del derecho a la defensa y al debido proceso, tutelado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual es del tenor siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley.

2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (...)

Con respecto a este punto nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 23 de enero de 2003, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado I.R.U., se dejó asentado el siguiente criterio:

…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Así pues, se desprende del texto antes transcrito, que toda persona que fuere impedida de ejercer sus derechos cualquiera que estos sean, con inexistencia de un proceso previo que le permita exponer los argumentos que considere pertinentes en su favor, deberá ser restituida en el goce y ejercicio de tales derechos, por cuanto ninguna persona natural o jurídica u organismo está facultado para imponer sanción alguna a otra con prescindencia de un proceso previo, luego, al no cumplirse el proceso que requiere la ley para lograr la suspensión y/o expulsión del asociado, procede el amparo constitucional como remedio a esa situación, para proteger el derecho a la defensa y al debido proceso que tiene el Accionante, y que, puede ser objeto de vulneración por los particulares, debiéndose restituir la situación jurídica infringida. En consecuencia se declara con lugar la Acción de Amparo contra la violación al debido proceso el cual debe ser observado por la Asociación Civil Línea Unión Conductores Guaicaipuro, a objeto de realizar los procedimientos por parte de los miembros de la Asociación, de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de la misma. Y así se declara.-

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano C.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.304.178, domiciliado en la Urbanización Bicentenario, calle 5, entre avenidas 1 y 2, casa N° 15, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, contra los ciudadanos N.A.S. y J.M.S., titulares de las cédulas de identidad N° 5.465.733 y 7.362.131, respectivamente, en su condición de P. y Secretario de Finanzas, en su mismo orden, de la Línea Unión de Conductores “Guaicaipuro”, ubicada en el Terminal de Pasajeros de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, relacionado con la violación al Derecho de Asociarse y al debido proceso, consagrados en los artículos 52 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se restablece la situación jurídica infringida, ordenando a los agraviantes permitir al socio C.A.S., el libre desempeño de sus funciones, permitiéndole el acceso a la zonas de cargas de la “Línea Unión de Conductores GUAICAIPURO”. Asimismo, de conformidad con lo establecido 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se apercibe a los Agraviantes que si incumplieran el mandamiento de Amparo dictado por este Juzgado, serán castigados con prisión de seis (6) a quince (15) meses.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 25 días del mes de Marzo de 2013. Años: 202° y 154°.

La Jueza Temporal,

A.. I.O. AÑEZ

La Secretaria,

Abg. I.M.M.

En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. I.M.M.

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