Decisión nº PJ003208000029 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, diez de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: GP21-L-2007-000272

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.A.N.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.320.329, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G., N.G.T., B.N.C. y L.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 24.654, 115.527, 23.660 y 31.257 respectivamente.

DEMANDADA: MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA DEMANDADA: I.S.B., A.F.L.C., F.F., MARIYELCY ORDOÑEZ, entre otros, inscritos en el IPSA bajo los Nº 2.606, 7.277, 30.903 y 95.557, respectivamente.

MOTIVO; COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MATERIAL, DAÑO MORAL y DEMAS BENEFICIOS CONTRACTUALES.

EXPEDIENTE: GP21- L-2007-000272.

ANTECEDENTES

Nace la presente causa incoada por el ciudadano J.A.N.T., plenamente identificado ut supra, quien se desempeñaba como ayudante general de la Planta de Avena Merh2, representado judicialmente por los Abogados, M.G., N.G.T., B.N.C. y L.H., también ut supra identificados, contra la empresa MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), representada judicialmente por los abogados, I.S.B., A.F.L.C., F.F., MARIYELCY ORDOÑEZ, entre otros, todos plenamente identificados ut supra.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Refiere el actor que en fecha 12 de Junio de 1.990, comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, como ayudante general de la planta de avena Merh2, señala que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 07:30 am hasta las 04:30 pm, y los sábados de 07:30 am hasta las 11:30 am, deja establecido que la relación de trabajo perduró por espacio de 16 años, alternando la prestación de sus servicios entre Monaca “muelles” y Monaca “La sorpresa”, áreas en las cuales “… existen niveles de ruido continuo, considerables a tal punto que dificulta la conversación entre las personas”…; Continua alegando el accionante que en fecha 09 de diciembre de 1993, cuando laboraba en el segundo turno de 03:00 pm a 11:00 pm, a eso de las 09:00 pm, el molinillo de azúcar presentó un desperfecto mecánico, partiéndose la turbina lo cual produjo un ruido impactante causándole molestias en los oídos específicamente en el oído derecho, siendo que posteriormente al ser evaluado al respecto en el mes de Enero del año 1994 le fue dado el siguiente diagnostico, “… Hipoacusia neurosensorial bilateral mas profunda al oído derecho y síndrome vertiginoso…”, diagnostico dado por los médicos A.C. y P.C., adscritos al departamento del departamento de Otorrinolaringología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de igual manera refiere que fue evaluado por la medico ocupacional A.E.F.I., adscrita al departamento de toxicología clínica quien diagnostico “otitis externa purulenta derecha”, recurrente con perforación de la membrana timpanica, ameritando dos intervenciones quirúrgicas, lo cual trajo como consecuencia el traslado de puesto de trabajo, en ese sentido fue planteada la posibilidad de solicitar la incapacitación total para trabajar. En cuanto a la enfermedad ocupacional refiere el actor que durante 15 años se mantuvo expuesto a niveles de ruidos en la planta de avena, señala que levantaba cargas por debajo de la cintura, embalaba sacos, se mantenía en bipedestación, entre otros señalamientos; Consiente que fue cambiado de su puesto de trabajo, pero permaneciendo dentro de la misma área donde imperaba el ruido, el accionante hace referencia al hecho que en fecha 15 de septiembre de 2005, habría acudido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para realizarse una evaluación de incapacidad residual (forma 14-04), recibiendo como diagnostico “Otorrea oído derecho – hipoacusia neurosensorial bilateral; Relata el accionante que en fecha 7 de Abril de 2006, la comisión regional de discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros sociales (IVSS), según evaluación Nº 114.06 emitió dictamen a través del cual acordó lo siguiente “ PORCENTAJE DE PERDIDA DE DISCAPACIDAD PARA EL TRABAJO (67%), fijando de tal manera una pensión mensual de Bs. 512.325,oo. Continua señalando el actor representantes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) se trasladaron a la sede de la empresa accionada en fecha 15 de Marzo de 2007, a los fines de evaluar el puesto de trabajo y realizar la debida inspección de las condiciones de trabajo, siendo que se produjo un informe clínico que concluyo certificando la existencia de una “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL DE ORIGEN OCUPACIONAL” la cual le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE por la perdida de la agudeza auditiva bilateral. En el escrito libelar expone que se mantuvo de reposo medico por un lapso que va desde el 16 de Enero de 2005 hasta el día 24 de Marzo de 2006, vale decir 1 año, 2 meses y 12 días; al respecto alude el accionante que conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa demandada y el sindicato profesional de trabajadores de la harina del Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo 2004-2007, en su cláusula Nº 44 la cual señala lo siguiente “ La Empresa conviene en los casos de incapacidad producida por accidente de trabajo o enfermedad profesional, en pagar al trabajador incapacitado la…. Igualmente, conviene en pagar al trabajador que consuma el periodo de protección pecuniaria del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el CIEN POR CIENTO (100%) de la bonificación acordada en esta cláusula hasta por un lapso de cincuenta y dos semanas mas “.Alega que la relación laboral se extinguió el día 08 de Abril de 2006, que no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, de los beneficios legales y contractuales, así como de las indemnizaciones procedentes por accidente de trabajo que ocasionó enfermedad profesional, el daño material, lucro cesante, y daño moral; demanda que el patrono inobservo la aplicación de las normas de higiene y seguridad laboral al no dotar a sus trabajadores de los implementos necesarios, tales como protectores auditivos, y que el accidente de trabajo se produce por la falta de mantenimiento a los equipos y maquinarias de trabajo;

Se observa igualmente que el accionante reclama prestaciones sociales de la siguiente manera:

Salario básico diario de Bs. 18.987,oo:

Alícuota de utilidades de Bs. 977,06:

Alícuota bono vacacional fraccionado de Bs.: 781,64;

Señala un salario diario de integral de Bs. 20.745,70; al respecto invoca el contenido de la cláusula 32 de la ya citada convención colectiva, referente a los aumentos salariales; reclama los siguientes conceptos y montos;

  1. - Prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 540 días a razón de Bs. 20.745,70 para el total de Bs. 11.202.678,oo;

  2. - Días adicionales, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 72 días a razón del salario diario integral que invoca de Bs. 20.745,70, para el total de Bs. 1.493.690,40;

  3. - Indemnización de antigüedad, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 150 días multiplicados por el salario integral para el total de Bs. 3.111.855,oo;

  4. - Indemnización sustitutiva de preaviso, por este concepto reclama la suma de Bs. 1.244.742,oo, a razón de 60 días por el salario de Bs. 20.745,70;

  5. - Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales reclama la suma de Bs. 12.292.664,oo;

  6. - Bonificación única especial conforme a la cláusula 45 de la Convención Colectiva, reclama Bs. 800.000,oo,

  7. - Conforme a la cláusula 52 de la Convención Colectiva que se refiere a las 52 semanas de reposo “mas” reclama la cantidad de Bs. 365 días a razón del salario diario básico de Bs. 18.987,oo para el total de Bs. 6.897.405,oo;

  8. - Finalmente estima sus prestaciones sociales en la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES CUARENTA Y TRES MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 37.043.034,40).

  9. - Daño material (lucro cesante); lo estima en 15 años de vida útil los cuales alega le quedan, y los establece en la suma de Bs. 79.182.255,95;

  10. - Renta vitalicia, al respecto señala el actor que le restan aproximadamente 15 años de vida útil, a razón de 14 mensualidades anuales, para un total de anualidades de 210 que conforme a la última cotización efectuada de Bs. 527.510,oo, arroja el total por este concepto de Bs. 11.077.710,oo;

  11. - Secuelas o deformaciones permanentes: señala que le corresponde 5 años a razón del salario diario integral de Bs. 20.745,70, es decir, 1825 días, para un resultado de Bs. 37.860.902,50;

  12. - Indemnización por daño moral: Con fundamento a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil lo estima en la cantidad de Bs. 300.000.000,oo;

  13. - Finalmente estima la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs. 465.163.902,85).

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    De los hechos que se admiten: riela al folio dos (2) de la segunda pieza del expediente, escrito de contestación presentado por el abogado F.F., del cual se desprende que la empresa demandada admite:

    • La fecha de ingreso del actor señalada el día 12-junio-1990;

    • El cargo de ayudante general,

    • El horario de trabajo invocado por el actor;

    • La evaluación realizada al accionante en consulta de otorrinolaringología en Enero de 1994, donde le diagnosticaron hipoacusia neurosensorial bilateral mas profunda a oído derecho con síndrome vertiginoso; que recibió tratamiento medico y quirúrgico;

    • La evaluación recibida en fecha 15-abril-2002, así como el diagnostico de otitis externa purulenta derecha;

    • Admite que el último reposo medico del actor se inicio en fecha 15-diciembre-2004, hasta el 24-marzo de 2006 ambas fechas inclusive;

    • Que en fecha 07-abril-2006 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dictamino un 67% de discapacidad para el trabajo y le fue fijada una pensión por este concepto por el orden del salario mínimo vigente que decrete el Ejecutivo Nacional, señala que primero fue de Bs. 512.325,oo y luego de Bs. 614.790,oo;

    • Admite la fecha de terminación de la relación de trabajo invocada por el actor el día 08-abril-2006, por cuanto el ciudadano J.N. decidió no laborar mas por razón de la discapacidad residual otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el día anterior.

    De los hechos que se niegan o rechazan:

    Se evidencia del escrito de contestación que la empresa demandada, negó, rechazo y contradijo de manera pormenorizada todos y cada uno de los alegatos y hechos invocados por el actor en su libelo de demanda, entre los cuales se resaltan los siguientes;

    • Que el día 09-diciembre-1993 haya ocurrido un accidente en el área del molinillo de azúcar, por desperfecto mecánico partiéndose la turbina y produciéndose un ruido impactante; así mismo niega la hora que señala el actor ocurrió el accidente por cuanto no es su horario de trabajo;

    • Que exista alta exposición a decibeles y riesgos producto de altos ruidos, con fundamento a que el mismo INPSASEL no logró verificar el nivel de decibeles, por cuanto no efectuó ninguna operación para ello, aunado a que acudió a la sede de la empresa los días 18 y 21 de Julio de 2005, mucho tiempo después cuando ya el área no estaba operativa, por no estar en funcionamiento el referido molinillo;

    • Que la sintomatología contraída por el actor haya sido una patología con ocasión al trabajo, ya que se refiere a una patología común;

    • Que se le adeude algún monto o concepto por prestaciones sociales al demandante, por cuanto éstos fueron oportunamente cancelados; igualmente niega que le adeude algún monto por conceptos contractuales conforme a la convención colectiva de trabajo, ni por intereses, ni por conceptos motivados a indemnizaciones, ni por daño moral, lucro cesante, renta vitalicia, responsabilidad subjetiva y objetiva, secuelas o deformaciones permanentes;

    Del escrito también se observa que la empresa accionada invoca como defensa previa de fondo la prescripción de las acciones derivadas tanto de las prestaciones sociales como de las indemnizaciones del supuesto infortunio laboral, bajo el argumento que en referencia a las prestaciones sociales éstas debieron ser reclamadas dentro del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en cuanto a las indemnizaciones por infortunio laboral éstas debieron haberse reclamado en el lapso establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente afirma la empresa accionada, que no existe incumplimiento alguno por su parte en cuanto a las prestaciones sociales, a las normas de seguridad e higiene laboral, así mismo expone que no existe ningún tipo de responsabilidad derivada del supuesto infortunio en el trabajo, todo por cuanto el actor no logró demostrar durante el proceso la ocurrencia del mismo, así mismo tampoco están demostradas en los autos las supuestas responsabilidades objetivas y subjetivas.

    ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    DE LA PARTE ACTORA:

    De las pruebas documentales:

  14. Promueve 48 recibos de pagos correspondientes al último año de la relación laboral, es decir, de marzo 2005 hasta marzo 2006, para evidenciar el salario básico que devengaba el trabajador para la fecha de terminación de la relación de trabajo, incluyendo el aumento establecido en la cláusula 32 de la citada convención colectiva; El tribunal observa, que los mismos son demostrativos de de la cancelación del salario que devengó el trabajador durante el lapso de reposo medico, así como las deducciones realizadas, los cuales no fueron impugnados en la oportunidad procesal, por lo que el tribunal les concede todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  15. Ejemplar de Convención Colectiva suscrita entre la empresa Molinos Nacionales Compañía Anónima (MONACA) y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Harina del Distrito Puerto Cabello - Estado Carabobo; Al respecto este tribunal observa que por ser ésta ley entre las partes y tener carácter normativo, no la valora como medio probatorio, ya que debe ser aplicada con preferencia y exclusividad a los beneficiarios en ellas contemplados, siempre y cuando mejore las condiciones de trabajo; Ahora bien, como quiera que el trabajador actor no está excluido del beneficio de aplicación de dichas normas toda vez que el tribunal verificó que los argumentos esgrimidos por el actor, tales como los aumentos salariales comprendidos a la vigencia de la relación de trabajo (cláusula 32), y el pago de reposo de incapacidad por enfermedad profesional (cláusula 44) fueron probados, los cuales crean certeza en cuanto a lo alegado por éste en relación a su aplicabilidad. Y así se declara.

  16. Informes médicos emanados de la Dra. A.E.F.I., medico ocupacional toxicólogo clínico; el tribunal observa que éstos son demostrativos de las distintas evaluaciones clínicas recibidas por el trabajador actor en su oportunidad, inclusive la de egreso; de los estudios clínicos y paraclínicos realizados; del criterio ocupacional y de las conclusiones y recomendaciones medicas, las cuales determinan una hipoacusia profesional – otorrea persistente en el oído derecho y vértigo, que lo incapacita para el trabajo. El tribunal observa; que dichos informes emanan de tercero que si bien es cierto no es parte en el presente procedimiento, no es menos cierto que fueron ratificados en su oportunidad por quien los suscribe, de igual manera se observa que son demostrativos de la enfermedad ocupacional alegada por el actor la cual fue adquirida en el tiempo de la vigencia de la relación de trabajo, los cuales al no haber sido desvirtuados en el proceso este sentenciador les concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  17. Evaluación de puesto de trabajo, realizada por el Inpsasel, de fecha 21-junio-2005 y certificación elaborada por ese mismo instituto en fecha 15-marzo-2005, marcada “K”; Este juzgado observa, que se trata de documentos públicos administrativos, contentivos entre otros datos de la identificación tanto de la empresa como del trabajador, descripción del cargo, antecedentes ocupacionales, evaluación del puesto de trabajo en fecha 18- julio-2005, así como la recomendación dada por el representante del instituto al representante del patrono en cuanto a su imposibilidad de medir el nivel de ruido continuo, por no contar con los equipos necesarios, por lo que sugirió contratar una empresa externa a los fines que se encargara de realizarlo y posteriormente consignar los resultados obtenidos ante el INPSASEL, de la colocación de pasamanos en las escaleras, evaluaciones ergonómicas a todos los puestos de trabajo y del diagnostico ofrecido por dicho instituto consistente en Hipoacusia neurosensorial bilateral de origen ocupacional que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente por perdida de la agudeza auditiva; probanzas éstas que no fueron desvirtuadas en el proceso, por lo que se les otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  18. Documental denominada “Procedimiento de limpieza trabajos diarios”, de fecha 08-abril-2003; la cual es contentiva de las diversas tareas que le eran encomendadas al trabajador actor, y se encuentra suscrita por él; El tribunal observa que es demostrativa de los hechos que allí se señalan y del horario establecido entre las partes el cual se trataba de un horario diurno; Documental ésta que no fue impugnada por lo que se le concede todo su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  19. Documentos públicos administrativos en copias consistentes en: Evaluación de Incapacidad residual; solicitud de prestación en dinero; tarjetas de servicios de asegurado; constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y descripción de la discapacidad; El tribunal observa, que se tratan de documentos públicos administrativos demostrativos en su conjunto de: .- del hecho de estar inscrito en el sistema de seguridad social obligatorio; .-) la causa de la lesión corporal (otorrea oido derecho); .-) del diagnostico (hipoacusia neurosensorial bilateral); .-) de la solicitud de incapacidad laboral; .-) del tramite solicitado respecto a las prestaciones en dinero ante la unidad de pensiones del IVSS en fecha 05-diciembre-2005; .-) de los salarios devengados por el actor desde el año 2000 hasta el año 2005; .-) de la descripción del grado de discapacidad establecido por el IVSS en un 67%, en fecha 07-abril-2006; documentales éstas que al no haber sido desvirtuadas en el proceso este juzgado les concede todo su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  20. Documentos personales, tales como fotocopias de cedula de identidad del trabajador y de su cónyuge; consulta personalizada en el sistema de pensión del IVSS; fotocopias de las actas de nacimientos de su persona y de sus menores hijos y acta de matrimonio; El tribunal observa que son demostrativas del estado civil de casado del accionante, así como de la descendencia familiar de éste que tiene bajo su manutención, probanzas que se valoran a los efectos de ponderar el daño moral alegado, todo de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    De la prueba testimonial; Se promovieron como testigos a los ciudadanos L.C.G., J.R.P. y la DRA, A.F.; el tribunal observa; Que en relación a la incomparecencia del ciudadano L.C.G., a la audiencia oral y publica de juicio, y al haberse declarado desierto el acto nada tiene que valorar al respecto; en relación al ciudadano J.R.P., el tribunal observa que su deposición no aporta certeza a quien juzga en cuanto a la ocurrencia del accidente alegado por el actor y que éste haya sido causa directa del mismo, toda vez que, se limitó a señalar que hubo un ruido estrepitoso en el área bajo su supervisión, no indicando que se le haya prestado auxilio inmediato al trabajador y que ese ruido haya sido la causa inmediata de su patología, por lo que el tribunal no le concede valor probatorio alguno a sus dichos, de conformidad con los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la testimonial de la ciudadana Á.E.F., el tribunal observa que mediante su deposición ratificó el contenido y firma del documento objeto de reconocimiento, por lo que el tribunal concede pleno valor probatorio a sus dichos, en cuanto a la veracidad del contenido de dichos informes, todo de conformidad con los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    De las pruebas documentales;

  21. Cedula del asegurado; se desprende que se trata de documento publico administrativo, demostrativo de la inscripción del trabajador actor en el sistema de asegurados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la empresa demandada Molinos Nacionales C.A, del salario percibido semanalmente para el año 1990, documental que no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por lo que se le concede todo su valor probatorio, conforme a lo preceptuado en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  22. Notificación de riesgos, realizada por la empresa demandada al accionante en fecha 08-abril-1996, donde se evidencia que le fueron impuestos de los riesgos presentes en el sitio de trabajo, mencionando algunos como toxicidad, caída de niveles, ruidos, partículas en los ojos, entre otros, no evidenciándose la existencia de otra notificación en el transcurso de la vigencia de la relación de trabajo; el tribunal constata que se trata de documento privado suscrito entre las partes que no fue impugnado en su oportunidad correspondiente, y que en consecuencia se le concede pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  23. Constancias de cursos, inducciones y charlas dictadas por la empresa en su sede a los trabajadores, así como certificado de asistencia otorgado por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), los cuales son demostrativos en su conjunto de la orientación ofrecida por el empleador en pro del crecimiento personal, participativo y de adiestramiento laboral que recibió el trabajador actor durante la relación de trabajo, los cuales no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que éste sentenciador los valora plenamente, respecto a los que tienen carácter privado lo hace conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al curso dictado por el INCE de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  24. Comunicación interna, orden medica de reposo, emitidas por el departamento medico de la empresa demandada Molinos Nacionales Compañía Anónima (MONACA); el tribunal observa que son demostrativas de las convalidaciones otorgadas por el empleador respecto a los certificados de incapacidad concedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al trabajador durante el lapso que se mantuvo la situación de reposo medico, se tratan de documentos emanados de la empresa que es parte en el proceso, que no fueron impugnados en su oportunidad procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les concede todo su valor probatorio. Y así se decide.

  25. Certificados de incapacidad (Reposos médicos) emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; El tribunal observa que se tratan de documentos públicos administrativos demostrativos del lapso durante el cual se mantuvo suspendida la relación de trabajo por estar de reposo medico el trabajador actor, la intermitencia del mismo, y el motivo que los justificaban, se evidencia que éstos no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente en consecuencia, se les concede pleno valor probatorio de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  26. Documentales consistentes en pases de salida fuera de hora por enfermedad, emanadas de la empresa demandada; constancias de asistencias medicas del trabajador actor al IVSS; justificativos médicos emanados del IVSS; referencias para consultas externas, emitidas por el IVSS; el tribunal observa que son documentos demostrativos tanto de la salida intempestiva del trabajador de su lugar de trabajo por malestares de salud como de su asistencia a consultas medicas en el centro hospitalario del IVSS, por las mismas razones, se observa que ninguno de éstas pruebas documentales fueron impugnadas en su oportunidad procesal, por lo que se les concede todo su valor probatorio, de la siguiente manera; siendo que los primeros se tratan de documentos emanados de la empresa demandada se valoran conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, y los que emanan del IVSS por tratarse de documentos públicos administrativos se valoran conforme a los artículos 10 y 77 ejusdem. Y así se decide.

  27. Reposos médicos, constancias de consultas e informes médicos; se observa que éstos provienen de terceros que no son parte en el presente procedimiento y que no fueron ratificados en la audiencia oral y publica de juicio, en consecuencia no se les concede valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo;

  28. Certificado de defunción, emitido por la Jefatura Civil de la parroquia Goaigoaza, del ciudadano G.A.N.T.; al respecto observa este juzgador que dicha documental no guarda vinculación alguna en relación a los hechos que se ventilan y que aparecen controvertidos en la presente causa, en consecuencia, nada tiene que valorar este tribunal al respecto, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  29. Relación de reposos médicos, entregados por el trabajador actor a Feo La Cruz & Asociados, en fecha 31-03-2006; al respecto se observa que se trata de documental contentiva de una relación detallada del lapso durante el cual se mantuvo de reposo medico el ciudadano J.N., el cual data desde el año 1998 hasta el año 2006, con cierta intermitencia durante dichos periodos, verificándose así la existencia de la enfermedad ocupacional alegada por el actor, después de la fecha de su ingreso a la empresa demandada; el tribunal observa que si bien es cierto que no esta suscrita por ninguna de las partes, no es menos cierto que, ésta adminiculada como indicio con las demás pruebas en su conjunto llevan a la convicción de quien juzga a concederle valor indiciario, de conformidad a lo establecido en los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  30. Memorando; informes médicos y evaluaciones clínicas, todos emitidos por el Centro de Mejoramiento para la Salud, (CMS); quien decide observa que se tratan de documentos privados suscritos por terceros que no son parte en el presente procedimiento, los cuales no fueron ratificados en su oportunidad procesal, en consecuencia no se les concede valor probatorio alguno, conforme a lo preceptuado en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  31. Recibos, facturas y ordenes de pagos efectivos, relacionados a las cancelaciones realizadas por la empresa Molinos Nacionales Compañía Anónima (MONACA), a diversos centros de salud, médicos particulares, clínicas privadas, farmacias, por motivo de gastos generados por el ciudadano J.N.T.; el tribunal observa que se desprende de éstas documentales el auxilio o cooperación prestada por el empleador al accionante durante el desarrollo de la relación de trabajo, demostrando su solidaridad, los cuales no fueron impugnados en su oportunidad procesal y en consecuencia se les concede todo su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  32. Comunicación enviada por la empresa MONACA al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); observa quien decide que a través de dicha comunicación se le ofrece detalladamente la situación del trabajador actor durante el desarrollo de la relación de trabajo, donde se evidencia, el lapso de reposo medico, los motivos de las consultas y las evaluaciones realizadas, entre otras situaciones; igualmente se observa la disminución del trabajo efectivo motivado a los múltiples reposos médicos; documental ésta que no fue impugnada por lo que se le concede todo su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  33. Comunicaciones enviadas por el empleador al ciudadano J.N. para imponerle de la cancelación de la compensación por transferencia, conforme al artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como la comunicación referida a la constitución del fondo fiduciario del trabajador; El tribunal observa que se trata de documentos emanados de la empresa demandada, y suscritos por ambas partes, los cuales no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se les concede pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  34. Recibos de pago, constancias de vacaciones, evaluaciones post vacacionales, comunicaciones emitidas por la empresa al centro medico encargado de realizar la evaluación pre - vacacional del trabajador; participación de vacaciones dirigidas a la empresa por el actor; Al respecto el tribunal observa: que son documentos emanados de las partes y suscritos debidamente por ellas, que los mismos son demostrativos de esos hechos, los cuales nada tiene que ver con lo peticionado y discutido por el actor en el presente asunto, por lo que no se valora por impertinente, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES:

    Solicitó la parte accionada, se oficiara a:

  35. Banco de Venezuela, gerencia de fideicomiso y departamento de cuentas nominas; el tribunal observa que consta en autos sus resultas, las cuales son demostrativas de la existencia de una cuenta fiduciaria a nombre del ciudadano J.N.; donde se evidencian los abonos efectuados por la empresa Molinos Nacionales C.A, (MONACA), así como los anticipos, intereses y saldos desde la apertura de dicha cuenta hasta abril del año 2006, como también de la cuenta de ahorro nomina, perteneciente al ciudadano J.N.T. desde su apertura (18-10-2000) hasta abril 2006, fecha ésta última que coincide plenamente con la fecha alegada por el actor y convenida por la empresa demandada, respecto a la terminación de la relación de trabajo, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  36. Farmacia J.J.F.; el tribunal observa que riela a los autos sus resultas, desprendiéndose de éstas que la factura nº 1080, de fecha 22-abril-2001 fue cancelada por el ciudadano A.N. demandante de autos, en consecuencia, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  37. Respecto a las pruebas de informes solicitadas a; Farmacia M.d.S.J.; Dr. O.R.T.; Dr. F.R. y al Servicio de Imagenología del Centro Clínico del Caribe, el tribunal observa que éstas resultas no constan en autos en virtud que se prescindió de ellas por no ser fundamentales para la decisión en aras de la celeridad y brevedad que caracteriza al nuevo proceso laboral, en consecuencia nada tiene que valorar quien juzga.

    DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:

    Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos D.S. y F.F.. Se desprende de los autos la no comparecencia de éstos ciudadanos, por lo que el tribunal nada tiene que valorar al respecto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    CONSIDERACIONES FINALES

    Venezuela se constituyo en un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la ética, el bien común; la preeminencia de los derechos humanos, teniendo éste como fin la defensa y el desarrollo de la persona, el respeto a su dignidad sobre todo la tutela de necesidades generales, para materializar así la construcción de una sociedad justa amante de la paz, y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos en la Constitución, dada su primacía y eficacia normativa inmediata, dejando de lado la idea tradicional de que el derecho se agota en la ley, teniendo a la educación y al trabajo, como procesos fundamentales para alcanzar dichos fines .

    Ahora bien, siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia material; el Tribunal corresponsable junto con los otros órganos del poder publico, en la realización de los fines esenciales del Estado, primordialmente en asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo, éste interpretando las normas legales para adecuarlas a los principios constitucionales con el objeto de satisfacer esos valores superiores, por no ser neutro frente a ellos, es decir, armonizando o ponderando el derecho del laborante a tener protección a la salud como derecho humano fundamental, que asegure su calidad de vida, en un ambiente de trabajo adecuado, en condiciones de higiene y de seguridad; con el derecho del empleador de generar empleos productivos en la actividad económica de su preferencia sin mas limitaciones que las previstas en la Constitución y las leyes por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente y otras de interés social; para lograr así el equilibrio entre las partes en conflicto y por ende cristalizar la paz social; Concluye finalmente por todas estas argumentaciones quien juzga teniendo a la Constitución como guía y al ser humano como sentido y razón de sus decisiones; atendiendo al principio de equidad y razonabilidad para así conciliar la seguridad jurídica con la justicia material en el caso concreto llega a la siguiente conclusión prudencial:

    COMO PUNTO PREVIO: DE LA PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES:

    1. De las prestaciones sociales;

    2. Del infortunio en el trabajo.

    En cuanto a la prescripción de la acción de las prestaciones sociales alegada por la parte demandada, de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal para decidir observa: El presente asunto reúne una serie de características particulares; habida cuenta lo prolongado del periodo de reposos médicos (desde el año 1.998 hasta el año 2.006), obtenidos por el trabajador actor que produjo la suspensión de la relación de trabajo, y la disminución del trabajo efectivo durante el cual se mantuvo el trabajador en espera de su declaratoria de incapacidad, percibiendo el porcentaje correspondiente a la seguridad social, situación factica ésta que aunada al dicho del actor en su libelo de demanda “… desde el día ocho (8) de Abril del año 2006 se extinguió la relación laboral…” y admitido ese hecho por el empleador, corroborado con las pruebas insertas a los autos, que en fecha 26 de Septiembre 2007 el actor incoa demanda por cobro de prestaciones sociales e infortunio en el trabajo, es decir, un (1) año y cinco (5) meses después, y por otro lado no se desprende de los autos, causas de interrupción alguna, toda vez que en fecha septiembre 1997 el actor recibió un monto por concepto de pago de compensación de transferencia establecida en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la prestación de antigüedad acumulada al 19 de junio 1997, bonos vacacionales , días feriados, utilidades hasta el año 2004, inclusive las del 2005 fecha ultima esta en la cual no laboro efectivamente por encontrarse de reposo, hechos éstos que pudieron interrumpir la prescripción de la acción, para reclamar las diferencias, pero dado el tiempo transcurrido desde las fechas de pagos arriba señaladas lleva forzosamente a quien decide a pesar de tratarse de un derecho irrenunciable a declarar la prescripción de la acción ut supra indicada por mandato de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.

    En relación a la prescripción de la acción por infortunio en el trabajo alegada por la parte demandada en el presente asunto, el Tribunal para decidir observa: Del análisis exhaustivo de los autos se desprende que es cierto que al demandante en fecha 07-abril-2006, el I.V.S.S, le dictamino un porcentaje de perdida de discapacidad para el trabajo de (67%), y que le fue fijada por la seguridad social una pensión de discapacidad; de igual manera, se evidencia de los autos declaración de incapacidad emanada del Instituto nacional de Prevención, Salud y seguridad laborales (INPSASEL), de fecha 15 de marzo 2007, así mismo se desprende de los autos que la demanda fue incoada en fecha 26 de septiembre 2007, es decir, dentro del lapso de dos (2) años establecido en la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para el momento del infortunio alegado, lo que lleva forzosamente a quien decide a declarar la improcedencia de la prescripción de la acción por infortunio en el trabajo alegada. Y ASI SE DECIDE.

    Así las cosas, declarada como ha sido la improcedencia de la prescripción de la acción por infortunio en el trabajo alegada por la parte demandada, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto de la siguiente manera: El actor en su escrito libelar trae a colación el hecho de que en fecha 09-diciembre-1993, se encontraba laborando en su horario de trabajo, y en el área de molinillos se presento un desperfecto mecánico el cual produjo un ruido impactante el cual le causo según sus dichos una molestia en los oídos y muy especialmente en el oído derecho; prosigue señalando el actor que el accidente caracterizado por un impacto sonoro de fuerte intensidad motivado al desperfecto mecánico del molino le ocasiono un trauma acústico agudo que como consecuencia de ello presenta zumbidos en los oídos y disminución de la audición; ahora bien, el Tribunal del análisis exhaustivo del acervo probatorio constata que no se desprende notificación de accidente alguno, ni por parte del empleador, ni del trabajador dirigida a la autoridad administrativa competente, tampoco se desprende de los autos que haya recibido el trabajador atención, ni reposo inmediato por el accidente alegado, ni relación de causalidad entre el accidente alegado y la consecuencia producida, por el contrario se desprende de la declaración de parte practicada en el transcurso de la audiencia que el actor siguió realizando sus actividades cotidianas sin ningún contratiempo, elementos de convicción estos que llevan forzosamente a quien decide a desechar la pretensión de indemnización por accidente de trabajo invocada por el actor. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, en cuanto a la enfermedad ocupacional alegada por el actor, el Tribunal para decidir observa: Admitida como ha sido la relación de trabajo, y el hecho que el actor inició a prestar sus servicios personales para el empleador en fecha 12-junio-1990, y siendo que en fecha enero-1994 durante la vigencia de la relación de trabajo, por consulta de otorrinolaringología del hospital J.F.M.S. del I.V.S.S. el trabajador actor por encontrarse inscrito en la seguridad social recibió tratamiento quirúrgico y farmacológico por presentar para la fecha Hipoacusia neurosensorial bilateral mas profunda al oído derecho y síndrome vertiginoso, como bien lo admite el empleador, toda vez que consta en los autos lo ut supra explanado, aunada a la presunción de poseer buena salud y de aptitud al iniciar la relación de trabajo sin ningún percance y al hecho que es practica de la empresa demandada al inicio de toda relación de trabajo realizar el examen medico pre-empleo, caso que no ocurrió en el presente asunto, circunstancias éstas que llevan forzosamente a quien decide por considerar que la patología aducida fue originada en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado a declarar la procedencia de la indemnización especial y contractual por enfermedad ocupacional y secuelas alegada por la parte actora. Ahora bien, el tribunal tomando en consideración el hecho que el actor en su libelo señaló como salario diario básico la suma de Bs. 18.987,oo, y un salario promedio integral de Bs. 20.745,70, y siendo que la parte demandada al momento de la contestación no determinó otro distinto, el tribunal en consideración a lo argumentado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual establece en informe elaborado por ellos que el salario diario promedio devengado por el trabajador actor según recibo de pago consignado por éste es la suma de Bs. 17.587,oo, salario diario promedio que es acogido por este tribunal a los fines de determinar el monto indemnizatorio, el cual debe ser calculado de la siguiente manera 4 años a razón del salario antes referido, es decir, 1.460 días por Bs. F. 17.59, lo cual arroja como resultado la cantidad de BS. F. 25.681,4; suma ésta que deberá ser cancelada por la parte demandada con ocasión a la procedencia de éste concepto. Y ASI SE DECIDE.

    En relación a las secuelas o deformaciones demandadas, el tribunal observa; Que éstas tras haberse cumplido el periodo de curación y haber agotado los recursos científicos-médicos disponibles para su curación, para el trabajador representa un daño irreversible, situación ésta que fue probada durante el presente procedimiento a través de las probanzas medicas; Así las cosas, su indemnización debe equipararse al alcance dinerario de la incapacidad parcial y permanente declarada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), tomando en consideración un límite mínimo de dos años y uno máximo de cuatro años, de acuerdo al porcentaje de la incapacidad declarada, (parcial y permanente), para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los siguientes parámetros; los días efectivamente laborados por el actor desde el mes de Agosto del año 1.998 hasta la fecha del último reposo medico marzo 2006, ponderando quien juzga éste hecho en consideración a los salarios devengados por el accionante durante ese lapso, todo atendiendo al principio de equidad en el caso concreto, toda vez que el trabajador goza en la actualidad de la pensión por incapacidad emanada del IVSS. Y así se decide.

    En relación a la procedencia de la aplicabilidad de las cláusulas contractuales, el tribunal ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto a pagar por la empresa demandada por esos conceptos, toda vez que se tratan de:

    • Aumentos progresivos durante la vigencia de la relación de trabajo, (cláusula 32) dada la naturaleza expansiva de los contratos colectivos, tomando como punto de partida la entrada en vigencia de la referida contratación colectiva, hasta la terminación de la relación de trabajo;

    • y el pago de reposo por incapacidad por enfermedad profesional (cláusula 44) los cuales fueron probados, por el trabajador actor, debiendo el experto considerar los siguientes parámetros; tomar como fecha de inicio para la aplicabilidad de ésta cláusula, el día 07-abril-2006 fecha ésta en la cual terminó el reposo medico concedido al trabajador actor por el IVSS, hasta 52 semanas posteriores, conforme a la obligación pecuniaria correspondiente al IVSS.

    En cuanto al daño material (lucro cesante y renta vitalicia) alegado por la parte actora; El Tribunal para decidir observa: Que para la procedencia de dicha indemnización es menester probar fehacientemente el hecho ilícito y la relación de causalidad con el infortunio alegado, caso que no ocurrió en el presente asunto; por otro lado es necesario acotar que consta en los autos que el actor se encuentra disfrutando de la pensión por discapacidad emanada del I.V.S.S elementos estos de convicción que llevan forzosamente a quien decide a declarar la improcedencia del presente punto alegado. Y ASI SE DECIDE.

    Finalmente, respecto al daño moral alegado, el Tribunal observa que se encuentra acreditado en los autos el hecho que la enfermedad se produjo en el lugar y tiempo del trabajo realizado, la cual causó un daño al trabajador demandante. En cuanto a su estimación el tribunal conforme al articulo 1.193 del Código Civil, que establece la responsabilidad por guarda de la cosa a cargo del guardián, que es el patrono, el cual determina que estando probado en autos el daño sufrido por el actor, en curso o en ocasión del trabajo, este tribunal vista la presencia de tales elementos concurrentes forzosamente concluye en declarar la procedencia de la indemnización por concepto de Daño Moral, en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 10.000.oo), monto este que ha sido estimado después de ponderar las siguientes circunstancias:

    • Tipo de incapacidad: Parcial y permanente para el trabajo

    • Importancia de entidad del daño tanto físico como psíquico:

     Quien decide observa que tal como quedó determinado: Que el trabajador actor presentó hipoacusia neurosensorial bilateral con preeminencia al oído derecho y síndrome vertiginoso, es por lo que estima este tribunal la secuela como de mediana importancia, igualmente en cuanto al daño psíquico el tribunal observa que éste por máxima de experiencia, así como por la sana lógica, cualquier persona con las limitaciones antes mencionadas sufre al verse incapacitada para el trabajo y para hacer la vida normal que llevaba antes de padecer la enfermedad ocupacional diagnosticada, queda afectada psíquicamente y así se deja establecido.

     Condición socio económica del trabajador: Evidenciándose de los autos que el trabajador demandante no posee otro medio de sustento distinto al que venia desempeñando en la empresa demandada, a los fines de sufragar los gastos, que genera el tratamiento de la discapacidad ocasionada y sus consecuencias.

     Consta en autos que el actor tiene 47 años de edad, está domiciliado en la Urbanización S.C., sector uno vereda tres, parroquia goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, de profesión obrero, devengaba para el momento de la certificación de la enfermedad, un salario mensual de Bs. 512.725,oo, siendo esas circunstancias las que configuran su condición socio económica.

    1. Capacidad de pago de la empresa:

       Consta en autos que se trata de empresa con mas cien (100) trabajadores, dedicada al servicio de molinos de granos, con un capital de mas de doscientos millones de bolívares, (Bs. f 200.000,oo) ubicada en el sector La Sorpresa, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y constituye un hecho notorio que la actividad o el ramo de explotación de dicha empresa genera ganancias suficientes.

    2. Grado de participación de la victima:

       El tribunal considera que no hay ningún indicio en autos que indique participación del trabajador en la ocurrencia del infortunio laboral;

    3. Grado de culpabilidad de la accionada o su participación en la ocurrencia del accidente:

       El tribunal considera que no hay ninguna prueba en autos que indique participación directa del empleador en la ocurrencia del infortunio laboral, por el contrario existen evidencias del auxilio y cooperación en el tratamiento de la enfermedad ocupacional sufrida por el trabajador demandante.

    4. Grado de educación y cultura del reclamante:

       Consta en autos que el actor, tiene un grado de instrucción básico y es de profesión obrero. Presumiendo que la cultura es propia de cualquier ciudadano común que por sus costumbres, realiza actividades tendentes a lograr satisfacción de sus necesidades básicas, a los fines de mejorar su nivel de vida.

      Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto:

       Este sentenciador aplica máximas de experiencias producto del estudio de casos análogos, jurisprudencias, doctrinas nacionales y extranjeras. Y así se decide.

      DISPOSITIVO DEL FALLO

      En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL DAÑO MATERIAL y DAÑO MORAL incoada por el ciudadano, J.A.N.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.320.329-, contra la empresa, MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA).

      Finalmente se ordena a la empresa demandada pagar al trabajador actor la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. F. 25.681,40) por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional; y DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. F. 10.000,oo), por concepto de daño moral, es decir la suma total de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS, (Bs.f. 35.681,40), mas lo que resulte de las experticias complementarias del fallo aquí ordenadas, por concepto de secuelas o deformaciones e indemnizaciones contractuales, realizadas por el experto designado por el tribunal de ejecución competente, utilizando para ello los parámetros establecidos ut supra, así como las tasas de intereses vigentes por el Banco Central de Venezuela.

      Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago..

      No se condena en costas a la parte demandada, por no resultar totalmente vencida.

      Publíquese, Regístrese y déjese copia,-

      Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008) -

      Abg. A.C.S..

      Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

      Abg. D.P.R..

      Secretaria

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